TSDJ PER - Sentencia 66001310500120180024102 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500120180024102 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL / SALARIO / FACTOR SALARIAL / CARGA DE LA PRUEBA / DOCUMENTO PRIVADO / PLANILLAS DE PAGO / VALOR PROBATORIO
FACTOR SALARIAL – Insuficiencia probatoria para acreditar pagos salariales adicionales cuando no se demuestra su periodicidad y naturaleza remunerativa.
Cuando el trabajador afirma devengar una suma adicional al salario pactado, le corresponde acreditar no solo la recepción del pago sino también que este fue efectuado por el empleador y que tuvo carácter regular, habitual y retributivo del servicio, pues la sola existencia de documentos que reflejen entregas de dinero no permite concluir, por sí misma, la existencia de un factor salarial adicional.
La valoración de documentos privados que registran pagos exige certeza sobre su autoría y sobre la causa de la erogación, de manera que, aun cuando se tenga por demostrada su autenticidad, ello no releva al interesado de probar que tales sumas correspondieron efectivamente a salario y no a ajustes ocasionales o pagos pendientes de nómina.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia
Proceso. Ordinario Laboral
Radicación No. 66001-31-05-001-2018-00241-02
Demandante. Iván Darío Obando Zamudio
Demandado. Envasar Soluciones en Bebidas y Empaques S.A.S.
José Iván Hoyos Gómez
Demandante. Iván Darío Obando Zamudio
Demandado. Envasar Soluciones en Bebidas y Empaques S.A.S.
José Iván Hoyos Gómez
Fabio Aberto Gómez Zuluaga
José Fernando Vergara López
Mirta Esther Arrieta Vergara
Juzgado de origen. Primero Laboral del Circuito de Pereira
Tema a tratar. Contrato de trabajofactor salarial - contrato de prestación de servicios
Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta de discusión número 146 de 19-09-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido porIván Darío Obando Zamudio contra Envasar Soluciones en Bebidas y Empaques S.A.S, José Iván Hoyos Gómez, Fabio Alberto Gómez Zuluaga, José Fernando Vergara López y Mirta Esther Arrieta Vergara.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Iván Darío Obando Zamudio pretende que se declare que con la sociedad Envasar Soluciones en Bebidas y Empaques SAS existió un contrato de trabajo a término fijo que se extendió desde el 04/05/2015 y que se prorrogó hasta el 03/05/2018, en el que los accionistas José Iván Hoyos Gómez, Fabio Alberto Gómez Zuluaga, José Fernando Vergara López y Mirta Esther Arrieta Vergara fungieron como responsables solidarios de las obligaciones de la sociedad.
En consecuencia, que se ordene el pago de $75.000.000 por elaboración de los sabores de uva, manzana, cola negra, cola roja y limón adeudados desde el 30/01/2016; $30.000.000 por la elaboración de los sabores de salpicón y toronja adeudados desde el 30/01/2017, más el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima legal sobre las dos primeras sumas.
También pide los ajustes por la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, el del auxilio de cesantías, los intereses a las mismas, las vacaciones y las primas de servicios, derivados del reconocimiento del factor salarial por la suma de $700.000.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) con Envasar Soluciones en Bebidas y Empaques S.A.S. celebró un contrato de trabajo escrito el 04/05/2015, que se prorrogó en diversas oportunidades, así: del 04/08/2015 hasta el 03/11/2015, del 04/11/2015 hasta el 03/02/2016, del 04/02/2016 hasta el 03/05/2016, del 04/05/2016 hasta el 03/05/2017 y del 04/05/2017 hasta el 03/05/2018; ii) que tal vínculo fue terminado sin justa causa por el empleador el 02/04/2018, efectuando el pago de la correspondiente indemnización; iii) en la cláusula 1ª del contrato de trabajo se pactó que desempeñaría las funciones inherentes al cargo de Jefe de Producción; iv) que fue contratado en consideración a su conocimiento y experiencia en la actividad, al haber trabajado por 7 años en Postobón y otros 7 años con Glacial, en Bogotá, Ibagué y Marinilla Tolima;
- La empleadora inició actividades en Pereira en el mes de febrero de 2015, pero en el contrato se estableció como domicilio Caucasia Antioquia; vi) inició la prestación de sus servicios en esta ciudad, correspondiéndole la organización del manual de funciones, la inducción a los operarios y la organización de la parte administrativa y productiva en los meses de mayo y junio de 2016; vii) por solicitud y acuerdo con Jaime Jorge Mario Vergara, gerente y hermano del socio José Fernando Vergara, inició un muestreo para hacer nuevamente los sabores de las bebidas, pactando que cobraría $15.000.000 por cada uno y que serían pagados una vez los productos lograran el posicionamiento en el mercado;
- Para cumplir con tal actividad, trabajó fuera de su jornada laboraldomingos y de noche fuera de la planta-; ix) primero presentó cinco sabores, a saber, uva, manzana, cola negra, cola roja y limón los cuales lograron posicionamiento en el mercado el 30/01/2016; x) en diciembre de 2016 se le solicitó que diseñara dos sabores más, salpicón y toronja, los cuales desarrolló y se posicionaron en el mercado el 30/01/2017; xi) en la cláusula 8° del contrato de trabajo se acordó que las invenciones o descubrimiento realizados por el trabajador contratado para investigar pertenecían al empleador, pero que en cualquier otro caso, el invento pertenecía al trabajador, salvo cuando haya sido contratado para investigar y realice la invención mediante datos o medios conocidos o utilizados en razón de la labor desempeñada, o mediante un plan de trabajo diseñado y aportado por el empleador, caso en el cual el trabajador tendría derecho a una compensación que se fijaría de acuerdo al monto del salario, la importancia del invento o descubrimiento, el beneficio que reporte al empleador u otro similares;
- Se pactó un salario inicial de $2.300.000 y a partir del 01/08/2016 subió a $3.000.000, de los cuales $2.300.000 ingresaban por nómina y los $700.000 restantes por fuera de ésta; xi) en la liquidación de sus prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y los aportes a la seguridad social se efectuó sobre una base de $2.300.000, cuando lo realmente devengado correspondía a una suma mayor; xii) igual ocurrió con el pago de primas, cesantías, intereses a las mismas y vacaciones, por lo que se le adeuda el reajuste por estos conceptos;
- En Acta 03 del 05/12/2016 se determinaron los socios que integraban el 100% del capital de la sociedad, por lo que se convirtió materialmente en una sociedad de personas y por tanto son responsables de las obligaciones emanadas de su contrato de trabajo.
Envasar Soluciones en Bebidas y Empaques S.A.S. al contestar la demanda manifestó oponerse a la totalidad de las súplicas formuladas. Sin embargo, aceptó ser cierta la existencia del contrato de trabajo, el cargo desempeñado, los extremos temporales y la terminación injusta, pero refirió que el salario del trabajador ascendía a $2.300.000.
Argumenta que Jaime Jorge Mario Vergara no ha fungido como gerente y que no le constan las negociaciones que el demandante señala haber realizado para la elaboración de sabores, pues para tal objeto fue contratada la sociedad Liquid Flavors Ltda y al trabajador tan sólo le correspondía la supervisión en la producción de los productos (sic), conforme a la ficha técnica de saborizantes para cada uno emitida por la última referida empresa, por lo que éste no desarrolló ninguna de las fórmulas que señala. En todo caso, que la empresa aún está en crecimiento, por lo que no se encuentra posicionada en el mercado.
Finalmente, refiere que se trata de una sociedad por acciones simplificadas, es decir, de capital y no de personas y que al demandante no se le adeuda concepto alguno.
Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia del derecho”, “pago”, “cobro de lo no debido”, “temeridad o mala fe”, “buena fe”, “prescripción”, entre otras (archivo 019, c1).
Fabio Alberto Gómez Zuluaga y Mirta Esther Arrieta Vergara al contestar la demanda, al unísono manifestaron oponerse a las súplicas en su contra por ser accionistas de la empresa que es una sociedad por acciones simplificada. En ese sentido, que la gerencia nunca les reportó las negociaciones señaladas por el actor por la elaboración de los sabores de bebidas y que el salario de éste tan sólo era de $2.300.000. Señalaron desconocer los detalles del vínculo laboral con el demandante.
En su defensa formularon las excepciones de “inexistencia del derecho”, “falta de legitimación por activa”, “falta de solidaridad y responsabilidad por parte del accionista de la sociedad”, “prescripción”, entre otras (archivos 020 y 023, c1).
Mediante providencia del 25/08/2021 se les tuvo por no contestada la demanda a los convocados José Iván Hoyos Gómez y José Fernando Vergara López (archivo 025, c1); decisión que fue confirmada por este Tribunal en proveído del 17/11/2021.
2. Síntesis de la sentencia apelada
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido propuestas por la sociedad convocada. En consecuencia, absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el actor, dispuso surtir en su favor el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión y lo condenó en costas
Fundamentó la anterior decisión en que estuvo fuera de la discusión entre las partes la existencia del contrato de trabajo a término fijo, los extremos en que se ejecutó, sus prórrogas, la terminación injusta por el empleador y el salario pactado, situación que además resultó probada conforme la prueba documental allegada.
En cuanto al reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización por terminación unilateral del vínculo, señaló que no era procedente como quiera que la parte no probó haber devengado la suma de $700.000 como valor adicional al salario pactado de $2.300.000. Lo anterior, en vista que los recibos de pago allegados no permitían determinar que correspondieran a erogaciones efectuadas por el empleador y menos aún, canceladas al demandante por concepto de retribución de su labor. Tampoco se logró tal cometido con las planillas aportadas con logo de la empresa, pues si bien en ella se refleja una suma adicional de $700.000, al verificar el total devengado no prueba un salario de $3.000.000 como se reclamaba en la demanda. Eso sí, que la prueba declarativa no ayudó en tal sentido.
Respecto a lo adeudado por la elaboración de los sabores de las bebidas, indicó que hubo una falencia probatoria, pues i) no se acreditó la existencia del acuerdo del pago adicional por desarrollo de la fórmula de los sabores que señaló el actor, ii) no se probó la autoría del actor en cuanto a las fórmulas de los sabores, iii) no se demostró que esta fuera una actividad extra diferente a las comprendidas en su cargo de Jefe de Producción para el que fue contratado, iv) no hubo prueba de la instrucción del empleador para que realizara tal actividad y menos a su favor, v) no se acreditó que Jorge Mario Vergara fungiese como gerente de la sociedad o hubiese actuado como representante del empleador. Incluso que si en gracia de discusión se superara lo anterior, no hay prueba del éxito de la comercialización, lo cual era una condición para el pago según lo señalado por el demandante y que en todo caso, no se acreditó cuál era el valor acordado que permitiera la cuantificación de la acreencia.
Finalmente, ante el fracaso de las súplicas elevadas, señaló que no había lugar a verificar la responsabilidad de los socios demandados.
3. Grado jurisdiccional de consulta
En tanto que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a los intereses del trabajador y no fue recurrida, se ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S.
4. Alegatos de conclusión
Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
4. Alegatos de conclusión
Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo a término fijo que ató al actor con Envasar Soluciones en Bebidas y Empaques SAS, para desempeñarse en el cargo de jefe de producción, que se extendió desde el 04/05/2015 hasta el 02/04/2018, fecha en la cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador y a efecto de lo cual le pagó la correspondiente indemnización.
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
1.1. ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar que el actor devengaba una suma mensual de $700.000 adicionales a su salario de $2.300.000, que constituía factor salarial?
1.2. ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar que al demandante se le adeudan $105.000.000 por concepto de desarrollo de la fórmula de 7 nuevos sabores de bebidas gaseosas?
1.3. En caso afirmativo, ¿hay lugar a la responsabilidad solidaria de José Iván Hoyos Gómez, Fabio Alberto Gómez Zuluaga, José Fernando Vergara López y Mirta Esther Arrieta Vergara?
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Factor Salarial
2.1.1 Fundamento jurídico
Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
2.1.1 Fundamento jurídico
Conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte.
Sobre este tópico ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[1]](#footnote-2) que no importaba la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial, entendiéndose que se dieron los elementos fácticos, esto es, la retribución del servicio, la periodicidad, regularidad, finalidad, la forma como estaba concebida y el hecho de ingresar al patrimonio del trabajador[[2]](#footnote-3).
Asimismo, que tampoco es válido para las partes, en virtud del artículo 128 ibidem, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, teniendo en cuenta que la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo; por lo tanto, sería ineficaz cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no corresponda con esa naturaleza salarial.
Por otro lado, dijo[[3]](#footnote-4) que los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta, por lo tanto, le corresponde al empleador la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa.
2.1.2. Eficacia probatoria de un documento
De conformidad con el artículo 244 del C.G.P. un documento es auténtico cuando se tiene certeza de la persona que lo elaboró, escribió o firmó, dicho de otra forma, cuando es posible atribuirle a una persona concreta la autoría de un documento. De ahí que su autenticidad proviene del conocimiento de quien realizó el documento.
Con la finalidad de establecer la autoría de un documento el C.G.P. señala que los documentos públicos se presumen auténticos mientras no sean tachados de falso; pero para el documento privado tal como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión SL14236-2015 “la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros)”.
La primera de dichas reglas corresponde a su reconocimiento implícito, esto es, cuando aportado el documento con la demanda o contestación su contraparte no alega su falsedad o desconocimiento. Las restantes reglas obedecen a la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, así como sus afirmaciones frente a dichos documentos y los signos de individualización de la prueba como son las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos y demás elementos que obren en el expediente que permitan establecer su autoría.
En ese sentido, explicó la Corte que:
“(…) aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento (…)
En ese sentido, explicó la Corte que:
“(…) aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento (…)
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible” SL14236-2015.
2.1.3. Fundamento fáctico
Al respecto, debe señalarse que el actor asegura que si bien su salario inicial correspondió a la suma de $2.300.000cifra que es aceptada por la empleadora-, a partir del 01/08/2016 se acordó que ascendería a $3.000.000 mensuales. No obstante, que sus acreencias laborales se liquidaron teniendo en cuenta su remuneración inicial.
Así, lo primero por señalar es que el periodo que se estudia en esta pretensión es aquél comprendido entre el 01/08/2016 hasta el 02/04/2018, por lo que conviene verificar si el demandante acreditó que realmente recibió mensualmente la suma de $3.000.000 para tal interregno y en el evento de ser así, determinar si la diferencia de $700.000 mensuales tiene o no carácter salarial.
En tal sentido, no se acreditó modificación escrita al contrato laboral suscrito entre las partes, así como tampoco los testigos dieron cuenta de que se haya celebrado acuerdo verbal en tal sentido, pues tanto Freddy López García como José Edison Ospina indicaron desconocer cuánto ganaba el demandante como salario.
De la documental remitida por la parte actora, se observa que se remitieron las nóminas de las quincenas 15/10/2017, 31/10/2017, 28/02/2018 y 15/03/2018, con sello de la empresa, que da cuenta que el demandante devengó por nómina de 15 días $1.150.000, a excepción de febrero en la que recibió $383.333 por 5 días y en la de marzo en la que además de su salario básico recibió $1.047.938 por concepto de 81 horas con recargo nocturno (páginas 12 y 13, archivo 004, c1). En ese sentido, en esta documental no se da cuenta de factor salarial adicional a aquél pactado en el contrato de trabajo.
Ahora bien, el demandante arrimó formatos de “CUENTA DE COBRO No.”, de fechas 10/09/2016, 05/10/2016, 18/11/2016, 10/12/2016, 13/03/2017 y otra ilegible, en las que tienen por concepto “ENTREGA DE EFECTIVO” por la suma de $700.000, figurando el nombre del demandante IVÁN OBANDO, su cédula, y dirección, como persona a quien se le debe y firmándolas al final en señal de recibo, pero de las que, como bien lo indicó la a quo, no puede desprenderse que se trate de un pago efectuado por la sociedad empleadora al demandante, pues no existe evidencia de quien lo realiza, menos contiene logo de alguna empresa y no se encuentran suscritas por su representante legal o algún delegado en su nombre. Igual suerte debe correr el comprobante de egreso del 13/03/2018 por concepto de “PAGO AJUSTE SALARIO FEBRERO 2018”, pues tampoco tiene ninguna constancia que pueda dar cuenta que fue efectuado por la empleadora.
Ahora bien, tratándose de las planillas de fechas 18/04/2017, 01/06/2017, 12/07/2017, 12/08/2017, 17/10/2017, 25/10/2017, 15/11/2017 y 10/02/2018 (páginas 21 a 29 y 31, archivo 004, c1), que corresponden a una relación de gastos como si se tratara de una caja menor y que además contienen el logo de la empleadora, debe advertirse que si bien la a quo le restó valor probatorio para acreditar el pago de la suma adicional de $700.000 al actor, como complemento de su salario, como quiera que no existía certeza de su elaboración, dicha conclusión para esta Sala no resulta acertada, por lo menos en cuanto al carácter de documento auténtico de tales pagos, como quiera que, en atención al referido signo y enunciación del nombre de la empleadora y su nit en cada uno de ellos existía certeza de quien lo elaboró- la empleadora-, sumado al hecho que esta no manifestó desconocerlo.
Así, dado que existía certeza de su elaboración, tal documento da cuenta de su contenido, es decir, de los pagos que allí se enlistan y que tratándose del trabajador, fueron los siguientes:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | FECHA | NOMBRE EMPRESA | DETALLE GASTOS | VALOR | | 18/04/2017 | IVAN OBANDO ZAMUDIO | PAGO AJUSTE MES DE MARZO | $ 700.000 | | 1/06/2017 | IVAN OBANDO ZAMUDIO | PAGO AJUSTE NÓMINA ABRIL | $ 700.000 | | 12/07/2017 | IVAN OBANDO ZAMUDIO | PAGO AJUSTE DE SALARIO MES JUNIO | $ 700.000 | | 12/08/2017 | IVAN OBANDO ZAMUDIO | PAGO AJUSTE SALARIO MES JULIO SR IVAN O | $ 700.000 | | 17/10/2017 | IVAN OBANDO ZAMUDIO | PAGO AJUSTE SALARIO MES AGOSTO 2017 | $ 700.000 | | 25/10/2017 | IVAN OBANDO ZAMUDIO | PAGO AJUSTE SALARIO MES DE SEPTIEMBRE | $ 700.000 | | 15/11/2017 | IVAN OBANDO ZAMUDIO | PAGO AJUSTE DE SALARIO OCTUBRE | $ 700.000 | | 10/02/2018 | IVAN OBANDO ZAMUDIO | PAGO AJUSTE SALARIO MES ENERO 2018 | $ 700.000 | | SIN FECHA | IVAN OBANDO ZAMUDIO | PAGO AJUSTE SALARIO FEBRERO 2018 | $ 700.000 |
No obstante lo anterior, tal información no se torna suficiente para acreditar que el actor recibía mensualmente la suma de $700.000 adicionales a su salario básico de $2.300.000, para un total de $3.000.000 mensuales, pues sólo para el mes de octubre de 2017, con las nóminas aportadas es posible concluir tal circunstancia. No ocurre lo mismo con los meses de marzo, abril, junio a octubre de 2017 y enero y febrero de 2018, como quiera que para tales datas no se aportó soporte de nómina que acredite que en efecto recibió su salario normal de $2.300.000 y que adicional a eso, además recibiera la suma adicional reflejada en la relación de gastos de la caja menor, pues dado que el concepto es “PAGO AJUSTE DE SALARIO”, esto puede corresponder a la cancelación de una suma pendiente en la nómina.
En ese orden, se dirá que con la anterior documental, sólo por el mes de octubre de 2017 se acreditó que el actor devengó la suma de $3.000.000 como salario, lo cual habrá de tenerse en cuenta a efectos de verificar el pago correcto de las acreencias reclamadas en tal periodo. Eso sí, en nada ayudó a las pretensiones del actor de reajuste salarial la liquidación definitiva de prestaciones sociales y aquella de vacaciones del 14/12/2017 (páginas 7 y 9, archivo 019, c1), pues en ambas se tomó como base salarial la suma de $2.300.000.
Por su parte, de la prueba declarativa a instancias del representante legal de la sociedad demandada legal no se logró que confesara en tal sentido, tampoco se refirió a ello el demandado José Fernando Vergara López.
Así, dado que al actor le correspondía demostrar que adicional a su salario de $2.300.000, devengaba además $700.000 mensuales, para luego entrar a verificar si tal pago correspondía a una remuneración de la prestación de su servicio, habitual y periódica, advierte la Sala que únicamente cumplió con la carga probatoria correspondiente para el mes de octubre de 2017, periodo en el que no hubo lugar a verificar si tenía o no connotación salarial, pues de la documental en la que resultó acreditado se indicó claramente que correspondía a un ajuste de salario. Por lo demás meses reclamados ni siquiera logró probar que recibió la referida cifra adicional, pues como quedó indicado, la documental remitida para tal efecto no pudo dar cuenta de que fuera el empleador quien le hiciera tal pago y menos fue relatado por los testigos, quienes fueron enfáticos en desconocer lo relacionado con lo devengado por el actor.
En ese orden, habrá lugar a verificar el reajuste del auxilio de cesantías por el año 2017, pues al amparo del art. 253 del CST deberá tenerse en cuenta el promedio del salario devengado en el año 2017 ($2.358.333), por consiguiente también deberá reliquidarse los respectivos intereses.
| | | | --- | --- | | PROMEDIO SALARIAL CESANTÍAS | | | MES | SALARIO | | ene-17 | $ 2.300.000 | | feb-17 | $ 2.300.000 | | mar-17 | $ 2.300.000 | | abr-17 | $ 2.300.000 | | may-17 | $ 2.300.000 | | jun-17 | $ 2.300.000 | | jul-17 | $ 2.300.000 | | ago-17 | $ 2.300.000 | | sep-17 | $ 2.300.000 | | oct-17 | $ 3.000.000 | | nov-17 | $ 2.300.000 | | dic-17 | $ 2.300.000 | | PROMEDIO | $ 2.358.333 |
En cuanto a la prima de servicios, dada su causación semestral. Deberá tenerse en cuenta el promedio salarial devengado para el segundo semestre de 2017, que entonces correspondió a $2.416.667.
| | | | --- | --- | | PROMEDIO SALARIAL PRIMA | | | MES | SALARIO | | jul-17 | $ 2.300.000 | | ago-17 | $ 2.300.000 | | sep-17 | $ 2.300.000 | | oct-17 | $ 3.000.000 | | nov-17 | $ 2.300.000 | | dic-17 | $ 2.300.000 | | PROMEDIO | $ 2.416.667 |
En cuanto a las vacaciones, deberá tenerse en cuenta el promedio salarial de lo devengado para el último periodo, correspondiente al 04/05/2017 hasta el 02/04/2018, que corresponde a $2.363.830.
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | PROMEDIO SALARIAL VACACIONES | | | | | Inicio | Fin | Salario devengado | Días | | 4/05/2017 | 31/05/2017 | $ 2.070.000,00 | 27 | | 1/06/2017 | 30/06/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/07/2017 | 31/07/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/08/2017 | 31/08/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/09/2017 | 30/09/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/10/2017 | 31/10/2017 | $ 3.000.000,00 | 30 | | 1/11/2017 | 30/11/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/12/2017 | 31/12/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/01/2018 | 31/01/2018 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/02/2018 | 28/02/2018 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/03/2018 | 31/03/2018 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/04/2018 | 2/04/2018 | $ 153.333,33 | 2 | | TOTAL | | $ 25.923.333,33 | 329 | | PROMEDIO | | $ 2.363.830 | |
Corre la misma suerte de reajuste la indemnización por despido sin justa causa, pues tratándose de salario variable deberá acudirse al promedio del salario percibido en los 12 meses anteriores a la finalización del vínculo como ya lo ha indicado esta Corporación en providencia Xxx y lo explicó de manera reciente la Sala permanente del órgano de cierre en decisión SL1659-2025, esto es, del 03/04/2017 hasta el 02/04/2018, por lo que la base salarial debía ascender a la suma de $2.358.333.
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | PROMEDIO SALARIAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO | | | | | Inicio | Fin | Salario devengado | Días | | 3/04/2017 | 30/04/2017 | $ 2.146.666,67 | 28 | | 1/05/2017 | 31/05/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/06/2017 | 30/06/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/07/2017 | 31/07/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/08/2017 | 31/08/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/09/2017 | 30/09/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/10/2017 | 31/10/2017 | $ 3.000.000,00 | 30 | | 1/11/2017 | 30/11/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/12/2017 | 31/12/2017 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/01/2018 | 31/01/2018 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/02/2018 | 28/02/2018 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/03/2018 | 31/03/2018 | $ 2.300.000,00 | 30 | | 1/04/2018 | 2/04/2018 | $ 153.333,33 | 2 | | TOTAL | | $ 28.300.000,00 | 360 | | PROMEDIO | | $ 2.358.333 | |
Así, los ajustes que se deberán entonces ordenar corresponden a los siguientes cálculos:
| | | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Desde | Hasta | Días trabajados | Salario Base de Liquidación | Cesantías Pagadas | Intereses Pagados | Cesantías reajustadas | Intereses reajustados | Valor a pagar ajuste de cesantías | Valor a pagar ajuste intereses | | 01/01/2017 | 31/12/2017 | 360 | $ 2.358.333 | $ 2.300.000 | $ 276.000 | $ 2.358.333 | $ 283.000 | $ 58.333 | $ 7.000 |
| | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Desde | Hasta | Días trabajados | Salario Base de Liquidación | Prima pagada | Prima reajustada | Valor a pagar ajuste prima | | 01/07/2017 | 31/12/2017 | 180 | $ 2.358.333 | $ 1.150.000 | $ 1.179.167 | $ 29.167 |
| | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Desde | Hasta | Días trabajados | Días de vacaciones | Salario base de liquidación | Vacaciones pagadas | Vacaciones reajustadas | Valo
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