TSDJ PER - Sentencia 66001310500120190029901 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500120190029901 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE VEJEZ / HISTORIAL LABORAL / MORA PATRONAL

MORA PATRONAL – Postura de la C.S. de J.

… la mora patronal en el pago de aportes se presenta cuando el empleador si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes al sistema por el tiempo efectivamente laborado.

… En tal aspecto, la Corte (SL2308-2024) ha recalcado en orientar que todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo. Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral (CSJ SL2601-2021 reiterada en la CSJ SL2973-2021).

… De igual forma, es de mencionar que se configura una deuda en cabeza del empleador ante el incumplimiento en el pago de aportes a pesar de la existencia de una relación de trabajo. En dichos casos, la jurisprudencia ha recalcado sobre el deber de la administradora de pensiones, de adelantar todas las gestiones de cobro buscando obtener los montos correspondientes en los periodos cotizados y no pagados.

Proceso: Ordinario Laboral

Radicado: 66001310500120190029901

Demandante: María Gilma Marín

Demandado: Colpensiones

Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 06-08-2024

Juzgado: Primero Laboral del Circuito

Radicado: 66001310500120190029901

Demandante: María Gilma Marín

Demandado: Colpensiones

Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 06-08-2024

Juzgado: Primero Laboral del Circuito

Tema: Pensión de vejez

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

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Magistrado Ponente

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Pereira, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado por Acta No. 50 del (01/04/2025)

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA GILMA MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, radicación 66001310500120190029901.

Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 31

ANTECEDENTES

SENTENCIA No. 31

ANTECEDENTES

MARÍA GILMA MARÍN aspira a que se declare su derecho a que le sea corregida la historia laboral por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contabilizando un total de 1426.66 semanas hasta el 31 de octubre de 2018 y, en consecuencia, se conceda la pensión de vejez por cumplir los requisitos del artículo 9 de la ley 797 de 2003, a partir del 1 de noviembre de 2018, además de los intereses moratorios desde el 1 de noviembre de 2018 y las costas del proceso.

Recuento fáctico.

Relata la Sra. María Gilma Marín que es afiliada de Colpensiones desde el 12 de noviembre de 1970, laborando por años en el sector de la confección. Advierte que al cumplir los 57 años, solicitó a Colpensiones su pensión de vejez, siendo negado bajo el argumento de no contar con las semanas mínimas, advirtiendo que su historia laboral no refleja todas las semanas.

Indica que la reclamación la radicó el 27 de diciembre de 2017, escrito donde enuncia todos los empleadores que tuvo y periodos que hacían falta. Mediante oficio del 12 de febrero de 2018, Colpensiones contestó la reclamación de corrección de historia laboral, donde se le menciona que todas las semanas donde habían efectuado cotizaciones estaban reflejadas en dicho documento, por lo que el 7 de mayo de 2018, solicitó se oficiara a las empresas que no habían efectuado aportes, sin obtener respuesta.

Denota que ante la falta de pruebas que acreditaran sus vinculaciones, el 12 de diciembre de 2018 peticionó a Comfamiliar certificado de aportes donde constaran sus empleadores con las fechas en que efectuaron aportes. En respuesta del 3 de enero de 2019, recibió certificado de afiliación donde solo registraba aportes por la empresa Naga Collection E.U e Industrias Raymon S.A.S. Agrega, que hizo diversas peticiones a efectos de obtener información completa.

En síntesis, asegura que empezó trabajar en Cardona Hermanos desde el 30 de junio de 1984 hasta el 26 de octubre de 1988; en la empresa Díaz Montes Ltda., desde el 8 de junio de 1982 hasta el 7 de junio de 1984, empleador que presentaba periodos en mora del 1 de junio de 1982 hasta el 28 de diciembre de 1982; en la empresa Atocha Ltda. desde el 30 de abril de 1993 hasta el 2 de agosto de 1994 registrando aportes desde el 30 de abril de 1993 hasta el 22 de diciembre de 1993, incurriendo en mora desde el 23 de diciembre de 1993 hasta el 2 de agosto de 1994. Además, trabajó en Industrias Raymon S.A.S. del 1 de noviembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2018, donde le faltaban los siguientes tiempos: desde el 17 de febrero de 2004 hasta el 30 de abril de 2004, 1 de julio de 2004 hasta el 31 de septiembre de 2004, del 1 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y del 1 de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009, por lo que sintetiza como tiempos faltantes los que se observan en la siguiente imagen:

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Refiere que de sumar las 346,99 semanas a las 1080 con que cuenta, contabiliza 1426.66 semanas hasta el 31 de octubre de 2018 cumpliendo los requisitos para adquirir la pensión. Asegura que el estatus de pensión sería a partir del 1 de noviembre de 2018, puesto que la última cotización fue el 31 de octubre de 2018.

La demanda fue radicada el 16 de julio de 2019 y admitida por auto del 23 de septiembre de 2019.

Posición de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. Al contestar se opuso a las pretensiones al considerar haber cumplido con las normas aplicables. Excepciona: Indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de la obligación demandada, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, declaración de otras pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión del 6 de agosto de 2024, la Jueza Primera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos en que quedó analizada en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, incluir en la Historia laboral de la señora MARIA GILMA MARIN los periodos en mora de su empleador DIAZ MONTES LTDA, correspondiente a los ciclos entre el 1 de junio de 1982 al 28 de diciembre de la misma anualidad, conforme a lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, incluir en la Historia laboral de la señora MARIA GILMA MARIN los periodos en mora de su empleador ATOCHA LTDA, correspondiente a los ciclos entre el 27 de abril y el 2 de agosto de 1994, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, incluir en la Historia laboral de la señora MARIA GILMA MARIN la cotización completa por los periodos de noviembre de 1996, septiembre a noviembre de 1998, septiembre de 1999, julio de 2001, enero de 2002, junio de 2002, diciembre de 2006, mayo de 2008, julio de 2008, agosto de 2008 y, agosto de 2018, conforme a lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: DECLARAR que la señora MARIA GILMA MARIN, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los parámetros establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003.

SEXTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES al reconocimiento a favor de la señora MARIA GILMA MARIN, de la pensión de vejez causada el 1 de febrero de 2024, en cuantía de un smlmv que para el año 2024 asciende a la suma de $1.300.000, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme lo determine el Gobierno Nacional, con derecho a 13 mesadas pensionales al año.

SEPTIMO: ORDENAR, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, proceda a efectuar el reconocimiento y pago a favor de la señora MARIA GILMA MARIN del retroactivo pensional, correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de febrero de 2024 y hasta que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende la suma de $8.021.000.

OCTAVO: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina de la nueva pensionada y el pago correspondiente de dicha pensión cuenta la entidad demandada con el término de un mes a partir de la fecha en que la actora radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.

NOVENO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor de la demandante, el porcentaje por concepto de aportes al S.S.S. en salud, le corresponde que el 4% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

DECIMO: ABSTENERSE de imponer condena al pago de intereses moratorios y de costas procesales a COLPENSIONES, conforme a lo dicho en la parte motiva. (…)”.

Para tomar esta decisión, la jueza sostuvo que la mora patronal no debería afectar al afiliado, ya que la entidad de Seguridad Social debía ejercer las acciones de cobro, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. En tanto que, de no observarse gestión de cobro, no era posible declarar la deuda incobrable de las cotizaciones, caso en el cual, no se aplicaban los efectos del artículo 75 del decreto 2665 de 1998. Resalta que el incumplimiento del deber de gestión de cobro no debía perjudicar al afiliado que ha cumplido con su trabajo y cuyas cotizaciones fueron descontadas por su empleador. Agrega que, con soporte en la línea jurisprudencial aplicables, si el afiliado menciona mora patronal en su historial de cotizaciones, debía presentar pruebas del vínculo laboral durante el periodo controvertido.

Después de diferenciar entre las consecuencias de la falta de afiliación y la mora patronal, se indicó que, en el primer caso, la afiliación tardía procede una vez se entregue la reserva actuarial o el título Pensional correspondiente, calculado conforme a lo señalado por el Decreto 1887/94 y 7994/1994. En el segundo caso, es decir, la mora patronal, si no ha habido gestión de cobro, los períodos faltantes deben ser contabilizados para el reconocimiento de las prestaciones.

A reglón seguido, procedió a revisar la historia laboral del demandante considerando las novedades de ingreso y retiro, para luego verificar si existía o no un vínculo laboral. De esa manera, estableció los periodos relevantes con el empleador Díaz Mora, indicando que después del 28-15-1982 no se demostró ningún vínculo, y adicionalmente, no se podía ordenar el pago del título pensional porque este empleador no estaba vinculado al proceso judicial.

Del empleador Cardona Hermanos Ltda., identificó tres periodos según las novedades de ingreso y retiro: Del 15-09-1987 al 17-12-1987; del 11-02-1988 al 15-07-1988; y del 20-10-1988 al 26-10-1988. Aclaró, que para cada periodo de vinculación se reportó la novedad de retiro, sin evidenciarse periodos de cotización anteriores o posteriores, por lo que no observó mora, ni falta de afiliación respecto de este.

De los aportes completos por Atocha Ltda., según las novedades de ingreso y retiro, detectó los periodos del 30-04-1993 al 22-12-1994; del 27-04-1994 al 02-08-1994. Estableció además las novedades de retiro, sin que se demostrase vínculo laboral entre el 23-12-1993 y el 26-04-1994, determinando que había reportes de tiempos en mora que debían ser considerados, ya que Colpensiones no había acreditado acciones de cobro.

Con el empleador Industrias Raymon S.A.S., según las novedades de ingreso y retiro, concluyó que debían ser tenidos en cuenta los ciclos completos de marzo de 2009 y mayo de 2009. Evidenció que para cada periodo de cotización se reportó tanto el ingreso como el retiro, sin incurrir en mora en el pago de cotizaciones.

En relación con los periodos del 17-02-2004 al 30-04-2004; del 01-07-2004 al 30-09-2004; del 01-10-2008 al 31-12-2008 y el 31-01-2009; y del 28-01-2009 al 28-02-2009, indicó que no se acreditaba la existencia de un vínculo laboral. Para demostrar tal cosa, la parte actora había presentado una certificación emitida por Comfamiliar Risaralda que daba cuenta de la afiliación que tuvo por dicho empleador en varios periodos. Sin embargo, concluyó que tal evidencia no era suficiente para demostrar el vínculo, ya que, al reportarse la novedad de retiro, no era posible concluir la mora, lo que implicaba una posible falta de afiliación, caso en el cual, como el empleador se liquidó desde el 22-03-2008, según el certificado de existencia y representación legal en el expediente, no era posible condenar al pago del cálculo actuarial que correspondería.

Del análisis de la historia laboral concluyó que, a pesar de haberse cancelado cotizaciones completas por 30 días, Colpensiones contabilizó tiempos por debajo de la cotización completa sin justificación. Para el análisis de la pensión solicitada, se tuvieron en cuenta ciclos completos en los períodos: 11-96 a 09-98; 09-1999, 07-2001, 01-2002 a 06-2002, 12-2006 a 05-2008, 07-2008 a 08-2008.

Posteriormente, tras contabilizar los períodos en mora, se refirió al artículo 33 del Decreto 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señalando los requisitos para obtener la pensión de vejez (57 o 62 años dependiendo del género, además de 1300 semanas cotizadas). Así, determinó que los 57 años fueron alcanzados el 22 de julio de 2016 y, al incluir los períodos faltantes, contabilizó 1.356 semanas con los que se cumplían los requisitos antes citados.

Para establecer el disfrute, tomó en consideración el artículo 13 del Acuerdo 049-90, indicando que la última cotización válida había sido el 31 de enero de 2024 a través del régimen subsidiado, pues los posteriores que fueron hasta abril de 2024, no podían ser contabilizados ante la observación de deuda por falta de pago del subsidio. Agrega, que si bien, la prestación se solicitó el 01-11-2018, para esa data, incluyendo los periodos ordenados, le eran insuficientes para causar la pensión y, de atender la reclamación del 17-10-2019 a ese momento tampoco alcanzaba la gracia a pensional, al contabilizar 1157 de semanas. De allí que dispuso la prestación desde el 01-02-2024.

Finalmente, al liquidar el IBL con los aportes realizados en los últimos 10 años, determinó que la mesada era inferior al SMLV, por lo que la reajustó al salario mínimo, con derecho a 13 mesadas, disponiendo la liquidación del retroactivo a la fecha de fallo, con la autorización de los descuentos en salud.

Absolvió a la demandada de los intereses moratorios y las costas, bajo el argumento de que, si bien la prestación fue solicitada el 17 de octubre de 2019, lo cierto es que para entonces no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión, lo cual se logró con posterioridad

RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA

La parte demandante recurrió parcialmente la decisión frente a la fecha de causación de la prestación de vejez al considerar que la misma debió a partir de julio del 2022, bajo el entendido que hubo error inducido por parte de Colpensiones porque la demandante se vio obligada a seguir cotizando. Agrega que los dos requisitos (edad y tiempo de servicios) fueron cumplidos a cabalidad, así como el hecho de haber agotado la reclamación en el 2019, sin que los aportes influyeran en la mesada. Además, solicitó que además fueran revisadas las costas del proceso dado a que el proceso demoró cerca de cinco años, situación que fue en perjuicio de la demandante.

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, recurrió la decisión indicando que, conforme al procedimiento señalado para que la entidad pudiera conmutar el tiempo en el cual un empleador omitió las cotizaciones al sistema pensional, conducía a establecer que el patrono negligente debía hacer ante la AFP elegida por el trabajador, era consignar el respectivo cálculo actuarial por las semanas omitidas, en casos donde hubo falta de afiliación o de cotización. Refiere que, por ello, una vez efectuada la liquidación, el empleador debía cancelar el valor a su cargo, pues de lo contrario, la entidad pensional no podía conmutar el tiempo no cotizado para el reconocimiento de la pensión de vejez, aspecto que se manifestó en la resolución que negó la prestación, pues la actora no cumplía con los parámetros del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, resaltando además que se contabilizaron los periodos pertinentes.

Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema jurídico. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:

1. Hay lugar a reconocer tiempos adicionales en la historia laboral correspondientes a la mora en el pago de aportes de los diferentes empleadores.

1. De acuerdo con lo anterior, la demandante acredita los requisitos legales para que le sea reconocida la pensión de vejez. De ser así, desde qué momento se causó y a partir de qué momento debe disfrutarse.

2. Establecer si había lugar a condenar en costas a Colpensiones.

3. En lo demás, se revisará la sentencia en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Aspectos por fuera de discusión. Se encuentra si discusión los siguientes aspectos fácticos:

  • La Sra. María Gilma Marín nació el 22 de julio de 1959 ([[1]](#footnote-2)), contando al 1 de abril de 1994 con 34 años, arribando a los 57 en 2016. - La actora se afilió a prima desde el 12-11-1970([[2]](#footnote-3)) - Mediante oficio del 9 de abril del 2018, Colpensiones dio respuesta a la solicitud de corrección de la historia Laboral, informando que, verificadas las bases de datos, el aportante Cardona hermanos Ltda. únicamente realizó aportes para los periodos reflejados en la historia Laboral y en caso de requerir periodos adicionales, debería demostrar el vínculo Laboral. - Mediante comunicación del 06-12-2019, Colpensiones notificó a la demandante la resolución SUB333796 del 06-12-2019 por medio del cual se atendió la solicitud pensional del 17-10-2019([[3]](#footnote-4)), señalando la pérdida de competencia para resolver la pensión, en virtud de la demanda presentada.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales

Para resolver los problemas jurídicos planteados, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

De la revisión y corrección de la historia laboral. Para efectos de la verificación de la historia laboral a realizar, importa traer a colación la sentencia SL1116-2022, que al respecto plantea:

“…Reitera la Sala lo ya dicho en sentencia SL4167-2021, respecto de que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.

Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (T-202-2012)» [[4]](#footnote-5).

Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).

Conforme con lo anterior, la Sala reitera que las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar las historias laborales de los afiliados y deben tener especial cuidado en la información que certifican al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas. Y con mayor razón deben procurarlo al expedir los actos administrativos que, como se explicó, por regla general se presumen legales, de modo que la justificación que expongan para modificar lo certificado a través de otras actuaciones administrativas debe ser razonable y válida.

Es así como se exige una obligación de custodia conservación y guarda de la información, garantizar un contenido confiable, manejo transparente y dar explicaciones razonables frente a cualquier cambio en los archivos o bases de datos”.

De la Mora Patronal.- Es de memorar que la mora patronal en el pago de aportes se presenta cuando el empleador si bien cumple con la obligación de afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social en pensiones, incumple el deber de realizar los respectivos aportes al sistema por el tiempo efectivamente laborado.

En tal aspecto, la Corte (SL2308-2024) ha recalcado en orientar que todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo. Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, al tenor de la jurisprudencia, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral (CSJ SL2601-2021 reiterada en la CSJ SL2973-2021).

De igual forma, es de mencionar que se configura una deuda en cabeza del empleador ante el incumplimiento en el pago de aportes a pesar de la existencia de una relación de trabajo. En dichos casos, la jurisprudencia ha recalcado sobre el deber de la administradora de pensiones, de adelantar todas las gestiones de cobro buscando obtener los montos correspondientes en los periodos cotizados y no pagados.

Además, si bien el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, hace alusión a las deudas irrecuperables o incobrables por aportes en mora, debe tenerse presente que también establece como requisito para efectos de tenerlos como inexistentes, que el «[…] recaudo no hubiere sido posible a pesar de la gestión de cobro adelantada», de donde se infiere que, para poder declararlos en los términos en que dispone el precepto 75 de la misma normativa, es necesario que el ISS, hoy Colpensiones, hubiese adelantado las gestiones administrativas de cobro coactivo”[[5]](#footnote-6).

Para efectos del cómputo, la Corte ha planteado que “la mora patronal se computa cuando existan «pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria» (CSJ SL3112-2019, CSJ SL2151-2021, CSJ SL3555-2021, CSJ SL3852-2021, CSJ SL5691-2021, CSJ SL205-2022), con la precisión de que ni el incumplimiento de la obligación legal del artículo 2° del Decreto 1161 de 1994, de reportar la novedad de retiro (CSJ SL3852-2021), ni el registro del cambio de salario (CSJ SL3555-2021), generan convicción acerca de la existencia de un vínculo subordinado, pues de ser así, se desconocería el principio medular de la primacía de la realidad sobre las formas” ([[6]](#footnote-7)).

De manera que, en caso de dudas fundadas sobre la existencia de la relación contractual laboral o respecto de la ejecución de los medios coercitivos por parte de la entidad de pensiones para requerir el pago de los ciclos reportados en mora o para depurar la información de la historia laboral, le corresponde al juez, con ocasión de las obligaciones de dirección del juicio, ínsitas en el 48 del CPTSS, disiparlas, decretando las pruebas de oficio conducentes (CSJ SL413-2018, CSJ SL759-2018, CSJ SL524-2020, CSJ SL5081-2020, CSJ SL3076-2021, CSJ SL3285-2021, CSJ SL3845-2021)” ([[7]](#footnote-8)).

Como se observa, es deber de la administradora de cobrar y del empleador de pagar, sin que exista obligación en el trabajador de ejercer alguna acción distinta a la de prestar un servicio o actividad que sea remunerada, por ende, cuando se trata de mora en el pago de aportes la carga la deben soportar las partes que incumplen con su deber y el trabajador o sus beneficiarios se exoneran de sufrir las consecuencias que de ello resulta, sin que se le impida acceder a la pensión reclamada que la administradora tiene la obligación de reconocer y pagar. Sin embargo, bajo tales circunstancias resulta fundamental que el trabajador acredite la efectiva prestación del servicio del vínculo laboral durante los periodos que se pretendan validar como efectivamente trabajados, afiliados al sistema y no pagados por el empleador.

Sobre estos aspectos, la Corte Suprema de Justicia explicó en la SL3707-2017, reiterada entre otras, en las recientes SL116-2022 y SL2723-2022, lo siguiente:

“Se advierte frente al tema planteado que la Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019, CSJ SL2000-2021). Precisamente, en dicha decisión se indicó:

Por otra parte, también el juez plural determinó que, para contabilizar las semanas reportadas con mora del empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió un vínculo laboral, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en esos periodos.

Tal razonamiento tampoco es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo adoctrinado por esta Corporación en su jurisprudencia (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló:

“Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”.

Conforme lo anterior, en el caso de un trabajador dependiente afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, las cotizaciones legalmente se causan o generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL 34256, 10 feb. 2009, CSJ SL9808-2015 y CSJ SL13276-2015), criterio que se acompasa con lo previsto en el literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 17 y 22 de la misma disposición.”

De la contabilización de los aportes a pensión.- Previo al conteo de aportes a realizar, es menester mencionar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL138-2024 recogió su anterior jurisprudencia e hizo una nueva lectura sobre el parágrafo 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para determinar que mientras para la facturación y el pago de los aportes para pensión el mes tiene un periodo de 30 días, ello cambia a la hora de establecer el número de semanas que se cotizó a pensión, pues para dicho cálculo, las semanas se deben contabilizar en días calendario, frente a lo cual precisa:

“De

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