TSDJ PER - Sentencia 66001310500120230021001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500120230021001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE VEJEZ / RECONOCIMIENTO PENSIONAL / RETROACTIVO PENSIONAL
RETROACTIVO PENSIONAL –compatibilidad de la pensión de vejez reconocida con el retroactivo que reclama por concepto de pensión de invalidez.
… “Como quiera que de acuerdo con el literal j) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, es preciso sentar desde ya que lo que está previsto en la legislación, en vista de la temporalidad de la pensión de invalidez y de la diferencia de las tasas de reemplazo de una y otra prestación, es que, si un afiliado adquiere primero la pensión de invalidez y posteriormente reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, está facultado para pedir el cambio de la prestación a los que se deriven de esta última.
Para los anteriores efectos se debe tener en cuenta que la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual se rige por las disposiciones que sobre esta misma prestación se establecen en el régimen de prima media con prestación definida, más exactamente los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, sin embargo estas normas no tratan la mutación de la pensión de invalidez a la pensión de vejez, siendo entonces necesario acudir al inciso 2º de su artículo 31 de la misma obra, que remite al sistema pensional anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990 que sí lo abordó el en el inciso final del artículo 10, así:
“La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho”
Conforme con lo expuesto anteriormente, no cabe duda que la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, radica en la prohibición de percibir simultáneamente las dos prestaciones económicas; pero no existe tal prohibición, cuando el afiliado haya cumplido inicialmente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y posteriormente acredite aquellos para la de vejez.”
# Radicación No.: 66001310500120230021001
# Proceso: Ordinario laboral
# Demandante: Aldemar Castaño Reyes
# Demandado: Colpensiones
# Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pereira.
# Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 147 del 22 de septiembre de 2025
La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALDEMAR CASTAÑO REYES en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
PUNTO POR TRATAR
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del demandante en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 16 de julio de 2025. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende el demandante que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de que trata el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en cuantía de un salario mínimo, por 13 mesadas al año, a partir del 25 de septiembre de 2018 y hasta el 1 de octubre de 2021, fecha a partir de la cual le fue reconocida por la entidad demandada pensión de vejez a través de la Resolución No. SUB-312643 del 11 de noviembre de 2022, lo que resulte probado bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.
Para fundar la solicitud, narra que nació el 21 de septiembre de 1959, que el 2 de enero de 2020 Colpensiones lo calificó con una PCL del 50.43%, estructurada el 1 de agosto de 2019, cuya fecha de estructuración fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Risaralda en dictamen No. 16448183-1053 al 16 de febrero de 2016 y por la Junta Nacional en experticia No. 16448183-16834 al 25 de septiembre de 2018.
Señala que, mediante resolución SUB-10181 del 17 de enero de 2022, COLPENSIONES, reconoce y paga una pensión de vejez a favor del señor CASTAÑO, efectiva a partir del 1 de octubre de 2021, en cuantía de 1SMMLV y que el 29 de julio de 2022 radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, radicada bajo el No. 2022\_10458600, la cual le fue negada por medio de resolución No. SUB-312643 de 11 de noviembre de 2022.
En respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la pensión de invalidez es incompatible con la pensión de vejez que le fue reconocida por medio de Resolución SUB-10181 del 17 de enero de 2022, a partir del 1 de octubre de 2021, con ocasión a la petición que elevó el 21 de septiembre de 2021. Como medios defensivos de mérito propuso los que denominó: “inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “buena fe”.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primera instancia declaró probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Aldemar Castaño Reyes, a quien le impuso el pago de las costas procesales.
Como fundamento de su decisión, la jueza señaló que, aunque el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, al momento de solicitarla ya se encontraba disfrutando de la pensión de vejez, lo que hace ambas prestaciones incompatibles conforme a la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema. Precisó que la invalidez protege una pérdida anticipada de la capacidad laboral, mientras la vejez ampara el desgaste natural por la edad, de modo que no pueden acumularse ni reconocerse sucesivamente. Agregó que la solicitud posterior de invalidez evidenciaba un interés en obtener un retroactivo pensional y no en la protección real del riesgo, lo cual desnaturaliza el sistema y afecta su sostenibilidad. En consecuencia, negó el retroactivo reclamado.
1. PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
De conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es procedente el grado jurisdiccional denominado consulta, cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y la misma no hubiere sido recurrida, como ocurrió en el presente asunto.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Analizados los alegatos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si resulta incompatible la pensión de vejez reconocida al señor Aldemar Castaño Reyes con el retroactivo que reclama por concepto de pensión de invalidez y, de ser procedente, establecer desde qué momento se causaría dicho retroactivo y si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.
1. CONSIDERACIONES
6.1. Mutación de la pensión de invalidez a la pensión de vejez en virtud de la incompatibilidad entre ambas prestaciones.
El presente tópico fue estudiado por esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2025[[1]](#footnote-2), por medio de la cual se resolvió un asunto de similares contornos al presente con sustento en las siguientes consideraciones.
“Como quiera que de acuerdo con el literal j) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”, es preciso sentar desde ya que lo que está previsto en la legislación, en vista de la temporalidad de la pensión de invalidez y de la diferencia de las tasas de reemplazo de una y otra prestación, es que, si un afiliado adquiere primero la pensión de invalidez y posteriormente reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, está facultado para pedir el cambio de la prestación a los que se deriven de esta última.
Para los anteriores efectos se debe tener en cuenta que la pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual se rige por las disposiciones que sobre esta misma prestación se establecen en el régimen de prima media con prestación definida, más exactamente los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, sin embargo estas normas no tratan la mutación de la pensión de invalidez a la pensión de vejez, siendo entonces necesario acudir al inciso 2º de su artículo 31 de la misma obra, que remite al sistema pensional anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990 que sí lo abordó el en el inciso final del artículo 10, así:
“La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho”
Conforme con lo expuesto anteriormente, no cabe duda que la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, radica en la prohibición de percibir simultáneamente las dos prestaciones económicas; pero no existe tal prohibición, cuando el afiliado haya cumplido inicialmente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y posteriormente acredite aquellos para la de vejez.”
6.2. Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común.
De conformidad con la reglamentación histórica sobre esta materia, el artículo 64, numeral 3, del Decreto 3435 de 1968 estableció que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».
Posteriormente, el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 dispuso que “La pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.”
Más adelante, dicha disposición fue reiterada en el artículo 3° del derogado Decreto 917 de 1999, bajo idéntica redacción.
En lo que concierne al caso concreto, importa resaltar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 señala que “la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado”.
Ahora, respecto de la interpretación jurisprudencial de la norma en cita, es necesario memorar que con antelación a la sentencia CSJ SL 5170 de 2021 era prolija la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia respecto de que la pensión de invalidez debía reconocerse desde el mismo momento en que se generó el estado invalidante de la persona, esto es, desde la fecha de estructuración, pues el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no estableció ninguna condición para que su otorgamiento lo fuera a partir de ese momento, y en el caso de que se hubieran reconocido subsidios de incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración, debían descontarse del retroactivo pensional (CSJ SL 4379 del 2018 y CSJ SL 1562 de 2019).
No obstante, a partir de la sentencia CSJ SL5170 de 2021, la Corte modificó su precedente, fijando como nueva regla de decisión la siguiente:
“cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).”
De la anterior regla de decisión, replicada en las sentencias SL4299 de 2022 y SL2966-2024 se concluye que las mesadas pensionales inician a reconocerse en forma retroactiva, desde la fecha de estructuración, salvo que, con posterioridad a esta, se hubieran entregado subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, pues, ante esos eventos, la prestación comienza a partir de la expiración de la última de estas, salvo que afiliado no registrara vinculación alguna al sistema pensional con posterioridad a la fecha de estructuración, último caso donde el pago de la prestación se realizaría a partir de la fecha de estructuración de la invalidez descontando las incapacidades. Señalando en la última de las citadas que:
“no le asiste razón al a quo en cuanto al argumento de que cuando haya incapacidades discontinuas entonces debe reconocerse el retroactivo durante el transcurso en los que no se pagaron, pues tal situación fue justamente la que quedó revaluada con la posición asumida en la referida sentencia CSJ SL5170-2021, aclarada con el proveído CSJ SL4299-2022, bajo el entendido de que lo relevante no es si esos subsidios temporales eran continuos o discontinuos, sino si el sistema de seguridad social cubrió o no al afiliado durante esos extremos de tiempo.”
- 1. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratoriosPago deficitario de pensiones.
Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.
Cabe advertir que desde la sentencia SL-3130 de 2021, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral amplió su postura frente a la interpretación de la norma en mención, concluyendo que los intereses moratorios “se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario”.
- 1. Caso concreto.
De la Resolución SUB-10181 del 17 de enero de 2022[[2]](#footnote-3) se desprende que al señor Aldemar Castaño Reyes le fue reconocida la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, pagadera en 13 mesadas anuales, a partir del 1° de octubre de 2021. Ello, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues el afiliado cumplió 62 años el 21 de septiembre de 2021, al haber nacido en la misma calenda del año 1959[[3]](#footnote-4), y acreditaba 1.847 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
De otro lado, obra en el expediente que el actor fue calificado inicialmente por Colpensiones mediante dictamen DML 8013 de 2019, emitido el 2 de enero de 2020, con una pérdida de capacidad laboral del 50,43% de origen común, estructurada el 1° de agosto de 2019[[4]](#footnote-5). Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en dictamen No. 16448183-1053 del 11 de noviembre de 2020, modificó la fecha de estructuración al 16 de febrero de 2016[[5]](#footnote-6) y, finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen No. 16448183-16834 del 24 de noviembre de 2021, la fijó en el 25 de septiembre de 2018[[6]](#footnote-7).
De acuerdo con lo establecido en la última experticia, dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración el demandante acreditaba 156,42 semanas cotizadas de manera ininterrumpida, según historia laboral de 4 de agosto de 2023[[7]](#footnote-8), con lo cual reunía los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
En este orden de ideas, el gestor de la lid consolidó el derecho a la pensión de invalidez el 25 de septiembre de 2018, cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral en un 50.43% de origen común, calenda para la cual, como se explicó, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, ya que, a pesar de tener más de 1300 semanas de cotización, cumplió la edad de 62 años el 21 de septiembre de 2021.
De este modo, al habérsele reconocido por Colpensiones la pensión de vejez a partir del 1° de octubre de 2021, en principio no existiría obstáculo legal para reconocer las mesadas correspondientes a la pensión de invalidez causadas entre el 25 de septiembre de 2018 y el 30 de septiembre de 2021, toda vez que la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez radica en la prohibición de percibir simultáneamente ambas prestaciones económicas; mas no existe tal restricción cuando el afiliado cumple inicialmente los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, con posterioridad, acredita los exigidos para la de vejez.
No obstante, como se explicó en precedencia, cuando el afiliado ha gozado de subsidios de incapacidad con posterioridad a la fecha de estructuración, la pensión de invalidez solo puede reconocerse a partir de la expiración del derecho a la última incapacidad (CSJ SL1562-2019).
En atención a lo anterior, se observa que al actor le fueron expedidas incapacidades médicas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (25 de septiembre de 2018), concretamente entre el 19 de noviembre de 2020 y el 26 de enero de 2021, según consta en el certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS, así:
[image]
Así, para que el demandante pudiera acceder a la pensión de invalidez desde la fecha de su estructuración y no a partir del día siguiente a la última incapacidad reconocida (26 de enero de 2021), era necesario que no hubiera efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones en el lapso comprendido entre la fecha de estructuración de la invalidez y la de su última incapacidad.
Empero, como se observa en la historia laboral, el señor Aldemar Castaño Reyes permaneció activo en el Sistema General de Pensiones y realizó aportes de manera ininterrumpida hasta el 30 de septiembre de 2021, a través de su empleador Seguridad Atlas Ltda., es decir que, durante todo ese interregno estuvo percibiendo ingresos por cuenta de su vínculo laboral y adicionalmente en los periodos de incapacidad recibió los beneficios económicos del sistema de salud en los periodos referidos líneas atrás.
Por lo anterior, al promotor de la litis solo tiene derecho a disfrutar de la pensión de invalidez desde el 27 de enero de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2021, puesto que esta mutó a la de vejez a partir del 1 de octubre de 2021, a razón de 13 mesadas en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por tanto, se procederá a cuantificar el monto de la pensión de invalidez a la que es titular el reclamante, con base en el reporte de semanas cotizadas y en el ingreso base de cotización registrado en la historia laboral de 4 de agosto de 2023[[8]](#footnote-9).
Para ello, debe recordarse que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece en su literal a), que el monto de la mesada será equivalente al 45 % del ingreso base de liquidación (IBL) y que podrá incrementarse en 1,5 % por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500.
En ese escenario, el promotor del proceso tiene un total de 1.727 semanas hasta la fecha de estructuración lo que implica que su tasa de remplazo asciende a 75%, pues posee 1.227 adicionales a las primeras 500 lo que permite incrementar en un 30% la tasa inicial.
Por su parte, para determinar el IBL del derecho, debe acudirse al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y pese a que el actor cuenta con más de 1250 semanas, dicho rubro se establecerá con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión por ser más favorable.
Por lo tanto, el valor de su prestación corresponde al 75% del IBL ($1.038.830,23), el cual arroja la suma de $779.123, para el 25 de septiembre de 2018, día siguiente a la data en que se estructuró su invalidez, conforme a los cálculos que se hacen a continuación:
Ahora bien, de acuerdo con dichas operaciones, se advierte que la mesada pensional del actor resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, anualidad en que se estructuró la invalidez, razón por la cual debe ajustarse al SMLMV ($908.526). El pago se reconocerá desde el 27 de enero de 2021 y hasta el 30 de septiembre de 2021, lo que se traduce en un retroactivo pensional de $7.389.345, de conformidad con la siguiente liquidación:
| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | DESDE | HASTA | NO. MESADAS | V. MESADA | TOTAL | | 27/01/2021 | 30/09/2021 | 8,13 | $ 908.526 | $ 7.389.345 |
Cabe advertir, que ninguna de las mesadas adeudadas resultó afectada por el fenómeno extintivo de la prescripción, ya que la discusión en torno a la pérdida de capacidad laboral del actor se definió con la experticia que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el 24 de noviembre de 2021, el actor solicitó la prestación de invalidez el 29 de julio de 2022, bajo radicado No. 2022\_10458600 misma que le fue negada por Resolución SUB 312643 del 11 de noviembre de 2022, y la demanda se interpuso el 16 de mayo de 2023[[9]](#footnote-10), esto es, dentro del trienio contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
De otra parte, se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo pensional, efectúe el descuento de los aportes en salud a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En cuanto a los intereses moratorios, con sustento en los argumentos previamente expuestos de los cuales se desprende que no existía justificación alguna para que la administradora pensional omitiera el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez solicitado el 29 de julio de 2022, y teniendo en cuenta que a la fecha continúa sin reconocer la deuda en cuestión, resulta forzoso concluir que sobre el importe de las mesadas adeudadas deben reconocerse los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de noviembre de 2022, fecha en la que venció el término de cuatro meses para resolver la solicitud pensional.
Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, que establece dicho plazo para las solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, criterio ratificado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL5170-2021. Ello en tanto los intereses moratorios, al tener un carácter resarcitorio y no sancionatorio, se generan con independencia de factores subjetivos como la buena fe, incluso tratándose del pago de prestaciones deficitarias.
Por lo expuesto, se declaran no probadas las excepciones propuestas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará que el señor Aldemar Castaño Reyes tiene derecho a la pensión de invalidez a partir del 25 de septiembre de 2018, con derecho a disfrutarla desde el 27 de enero de 2021, en cuantía equivalente a un SMLMV y por 13 mesadas anuales; prestación económica que mutó a partir del 1° de octubre de 2021 a la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones en la Resolución SUB 10181 del 17 de enero de 2022.
Asimismo, se condenará al pago de $7.389.345 por concepto de retroactivo pensional de invalidez que generó desde el 27 de enero de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021, así como de los intereses moratorios a partir del 29 de noviembre de 2022.
En lo concerniente a las costas, se condenará a Colpensiones a su pago en ambas instancias a favor del demandante, en un cincuenta por ciento (50%), atendiendo la prosperidad parcial de las pretensiones, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, que prevé: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. Liquídense por el juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Aldemar Castaño Reyes en contra de La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
SEGUNDO: DESESTIMAR las excepciones propuestas.
TERCERO: DECLARAR que el señor Aldemar Castaño Reyes tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 25 de septiembre de 2018, con derecho a disfrutarla desde el 27 de enero de 2021, en cuantía equivalente a un SMLMV y por 13 mesadas anuales; prestación económica que mutó a partir del 1° de octubre de 2021 a la pensión de vejez que le reconoció Colpensiones en la Resolución SUB-10181 del 17 de enero de 2022.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reconocer y pagar a favor de Aldemar Castaño Reyes la suma de $7.389.345 por concepto de retroactivo pensional de invalidez que generó desde el 27 de enero de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2021.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a reconocer y pagar a favor de Aldemar Castaño Reyes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de noviembre de 2022 y hasta que se verifique el pago total de la obligación que los genera.
SEXTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. para descontar del retroactivo los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones., a favor del actor, en un 50% de las causadas en ambas instancias. Liquídense por el juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
La Magistrada ponente,
Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
Con firma electrónica al final del documento
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Con firma electrónica al final del documento
GERMAN DARIO GOEZ VINASCO
Salva voto parcial
La Magistrada y el Magistrado,
Con firma electrónica al final del documento
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Con firma electrónica al final del documento
GERMAN DARIO GOEZ VINASCO
Salva voto parcial