TSDJ PER - Sentencia 66001310500220210009002 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500220210009002 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / CÓNYUGE SUPÉRSTITE / COMPAÑERO PERMANENTE / CONVIVENCIA / COMUNIDAD DE VIDA / SEPARACIÓN DE HECHO / FUERZA MAYOR / CARGA DE LA PRUEBA / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS / ÚLTIMOS CINCO AÑOS / SOLIDARIDAD FAMILIAR
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Requisito de convivencia.
… El derecho a la pensión de sobrevivientes exige la acreditación de una convivencia real, efectiva y afectiva, entendida como una comunidad de vida estable y permanente, forjada en el apoyo mutuo, la solidaridad, el acompañamiento espiritual y la ayuda recíproca, que trasciende la mera cohabitación física bajo un mismo techo.
CONVIVENCIA – Alcance jurídico.
… La convivencia no se reduce a compartir habitación o domicilio, sino que implica la existencia de lazos afectivos, apoyo económico y espiritual, comprensión mutua y el propósito común de realizar un proyecto de vida en pareja, especialmente durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado.
SEPARACIÓN DE HECHO – Efectos en la pensión de sobrevivientes.
… La separación de hecho entre los miembros de la pareja rompe la convivencia exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, salvo que se demuestre que obedeció a circunstancias excepcionales de salud, trabajo, fuerza mayor u otras análogas, sin que se haya extinguido la comunidad de vida.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto : Apelación y consulta de sentencia
Proceso: Ordinario laboral
Radicación Nro: 66001-31-05-002-2021-00090-02
Demandante: Gloria Ufemia Castro Castaño
Demandado: Colpensiones
Juzgado de Origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Tema a Tratar: Pensión de sobrevivientes - Acumulación de tiempo como compañera permanente y cónyuge
Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado en acta de discusión No. 139 del 05-09-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 12 de junio del 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso promovido por Gloria Ufemia Castro Castaño contra Colpensiones.
De manera liminar se dirá que el presente asunto fue repartido a esta instancia en una primera oportunidad el 16/07/2024, empero fue devuelto al juzgado de conocimiento mediante auto del 06/11/2024 por encontrarse incompleto el expediente; siendo así, fue remitido y repartido nuevamente a esta Colegiatura el 29/01/2025.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda, su reforma y la contestación
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda, su reforma y la contestación
Gloria Ufemia Castro Castaño pretende que se le ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante Alirio de Jesús Castaño Lotero, a partir de marzo del 2017; y los intereses moratorios.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) tuvo una unión marital de hecho con Alirio de Jesús Castaño Lotero desde junio de 2002 hasta el 14/07/2006(sic); ii) contrajo matrimonio con el causante el 14/07/2006(sic) con quien convivió hasta el 20/03/2017, fecha en que falleció; iii) siempre convivieron durante 14 años continuos bajo el mismo techo, lecho y cama(sic) sin procrear hijos; iv) siempre dependió económicamente del causante; v) el fallecido sufrió de una enfermedad llamada arterioesclerótica, por lo que la accionante siempre lo cuidó; vi) debido a la anterior enfermedad el causante era muy temperamental, y durante los últimos 6 meses de vida cuando se enojaba le decía a la demandante que se iría para un ancianato, porque ella era muy exigente con los medicamentos, tornándose agresivo físicamente;
- El causante estaba pensionado por el ISS desde enero de 1995; viii) la accionante solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, quien mediante Resolución SUB 168075 del 22 de agosto se la negó, bajo el argumento de que no vivió con el causante.
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones al contestar se opuso a las pretensiones para lo cual argumentó que la demandante no acreditó los requisitos de convivencia con el causante, como se desprendía de la investigación administrativa realizada por dicha administradora.
Propuso como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación reclamada”, “prescripción”, entre otras.
2. Síntesis de la sentencia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción propuesta por Colpensiones denominada inexistencia de la obligación y, en consecuencia, negó las pretensiones incoadas en la demanda.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que conforme a la prueba documental y testimonial, la demandante solo demostró una cohabitación con el causante, pues sí vivieron compartiendo casa pero no bajo una relación marital, como quiera que la accionante relató que empezaron a vivir bajo el mismo techo, por su situación económica, cuando ella se fue a residir donde su abuela, así empezó a prestarle cuidados tanto a ésta como a su tío -causante-, por lo que se convirtió en una ayuda permanente del pensionado como retribución al apoyo económico.
Finalmente, se demostró que el causante para la data de su fallecimiento no se encontraba cohabitando en su hogar con la demandante, pues aproximadamente desde mediados del 2016 estaba internado en un geriátrico, en el que la accionante solo visitaba de manera esporádica como lo mencionó en su entrevista la directora del lugar; sin que dentro del proceso se acreditará una razón justificable para esa separación y que la actora no pudiera cuidar a su esposo en sus quebrantos de salud. Siendo así, en los últimos meses de vida, la actora decidió desprenderse del cuidado del causante, sin prestarle ayuda o auxilio, no fue soporte en esa última época de vida, lo que descarta la existencia de convivencia efectiva marital entre ellos sino por el parentesco tío y sobrina.
3. Del grado jurisdiccional de consulta
En tanto que la decisión fue totalmente adversa a los intereses de la demandante se admitió el grado jurisdiccional de consulta a su favor conforme al artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.
4. Alegatos de conclusión
Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
1. ¿La demandante acreditó ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia causada por Alirio de Jesús Castaño Lotero en calidad de cónyuge supérstite?
2. Solución a los interrogantes planteados
2.1. Pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios
2. Solución a los interrogantes planteados
2.1. Pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios
De entrada, cumple advertir que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento en que se presente el deceso del pensionado o afiliado – art. 16 del C.S.T.-, que para el presente asunto ocurrió el 20/03/2017 (fl. 02, archivo 04, c.1); por lo tanto, debemos remitirnos al contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Ahora en lo que concierne a los beneficiarios, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100/1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797/2003 regula los requisitos para los beneficiarios que deriven su derecho de una convivencia singular ya sea en calidad de cónyuge supérstite o compañero permanente.
Así, la cónyuge será beneficiaria de la prestación de sobrevivencia acreditar la convivencia durante 5 años en cualquier tiempo siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto y no se haya disuelto la sociedad conyugal, expresión declarada exequible en la sentencia C-515/2019, decisión que es obligatorio acatarla al tenor del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991; sin embargo, en Sentencia SL1753-2024[[1]](#footnote-2), reiterada en SL3459-2024[[2]](#footnote-3) se precisó que no obstante la tesis expuesta por la Corte Constitucional, la Sala de Casación Laboral como órgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia, sostenía que el fundamento de la prestación de sobrevivientes es la vigencia de la unión conyugal, por lo que la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no es relevante frente a la adquisición del derecho.
Ahora bien, frente al literal a) ibidem, comporta especial atención los eventos en los cuales bajo una convivencia singular los cónyuges no habitan en la misma residencia, así la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado en decisiones SL3202-2015, SL14237-2015, SL6519-2017 y SL1399-2018 que la no cohabitación por motivos de fuerza mayor no implica una ruptura de la convivencia, es decir, “que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio”.
Frente a la noción de convivencia explicó que consiste en la “«comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605)”.
De manera tal que, el requisito privilegiado para dar lugar a una pensión de sobrevivencia es la convivencia que implica una comunidad de vida que debe ser estable, permanente y firme, en la que además debe haber mutua comprensión y ser un soporte en los pesos de la vida, así como un apoyo tanto espiritual como físico. Dicho en otras palabras, la convivencia implica “un camino hacia un destino común” (ibidem).
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia SL3693-2021 introdujo una regla de derecho consistente en que es posible acumular o sumar tiempos de convivencia bajo la calidad de compañera permanente y cónyuge, siempre que la misma ocurra en los 5 años previos a la muerte, pues lo que se privilegia es la convivencia en los estertores de la muerte, para proteger a aquel que convivió con el fallecido en sus últimos años de vida y que con ocasión al deceso implica la desprotección del primero; por lo que, es precedente para resolver asuntos en los que el demandante convivió con el causante durante los últimos 5 años previos a la muerte, sin que interese si dicha convivencia continua ocurrió una parte bajo la calidad de compañero permanente y otra como cónyuge, se itera, el privilegio se otorgó a la convivencia sin miramientos del vínculo de hecho o de derecho existente entre la pareja.
2.2 Fundamento fáctico
De forma preliminar es preciso acotar que Alirio de Jesús Castaño Lotero dejó causada la pensión de sobrevivencia pues ostentaba la condición de pensionado para el momento del fallecimiento como se desprende de la Resolución No. 008259 de 1995 emitida por el antiguo ISS (fls. 9 y ss del archivo 24 del expediente administrativo).
Ahora, debe valorarse la prueba en torno a la calidad de beneficiaria de la parte activa.
Se demostró la calidad de cónyuge de la actora en relación con el fallecido, con el registro civil de matrimonio, el que se contrajo el 14/07/2016, vigente para el momento del deceso al no tener nota marginal alguna (fl. 5, archivo 04, c. 1).
Sin que hubiere demostrado convivencia por 5 años bajo esta condición en cualquier tiempo, en tanto el matrimonio se celebró 8 meses antes del fallecimiento del pensionado, por lo que debe probar convivencia por 5 años mínimo y hasta el momento de la muerte. Para lo cual puede sumar al tiempo convivido como esposa y compañera, al tenor de la tesis introducida por la sentencia SL3693-2021.
Para el efecto se escuchó a la accionante Gloria Ufemia Castro Castaño quien indicó que el causante, Alirio era su tío, con el que convivió por 15 años; convivencia que se dio porque el papá de sus hijos la dejó, siendo así se fue a vivir con su abuela, que a su vez vivía con el causante en el barrio San Vicente, y describió era un hombre muy solo, sin hijos y ya estaba pensionado; aclaró que fue a vivir allí para cuidar a su abuela porque le dio un derrame, de esa manera la deponente se ahorraba el arriendo; expresó que cuando su abuela murió en el año 2002 la casa se vendió y se fue a vivir con el causante en otro lugar, donde convivieron con sus dos hijos, quienes luego se independizaron. Sobre la convivencia indicó que el causante fue muy especial con ella, siempre le ayudó mucho pues incluso les dio estudio a sus hijos, indicó que vivieron en varios lugares de Cartago y que el último fue en la carrera 51ª 83, este último donde él murió, concretamente dijo que “al yo quedar sola y el morir, porque él murió ahí en esa dirección cra 5 183 y entonces pues yo ya sola me fui a vivir a puerto Caldas”.
Cuando se le cuestionó sobre cuando inició la relación de carácter sentimental manifestó que fue cuando se fueron a vivir a ese apartamento, pues las cosas se fueron dando, ella se aferró mucho a él, y que ella siempre ha sido una persona muy cariñosa; luego al insistírsele en que indicara cuándo inició la convivencia bajo una relación sentimental, manifestó que para el 2002 que su abuela murió y se fueron a vivir juntos, por ahí a los 6 meses comenzó una relación más afectiva, esto es para el 2001; explicó que convivir con una persona es estar bajo el mismo techo, la misma habitación, pendiente de la persona, compartir comida, estar pendiente en las enfermedades y que ella siempre estuvo ahí en las enfermedades del causante; aclaró que cuando se fue a vivir con el causante este no estaba enfermo, solo tenía hipertensión, ella salía con el causante a cobrar la pensión o a citas médicas; informó que el causante tuvo peritonitis y ella lo llevó al médico donde lo operaron, luego, 8 años después el causante tuvo un accidente en bicicleta que lo dejó cojo; volvió a tener otro accidente 3 años antes de morir, por lo que fue remitido a hospitalización en Pereira por 12 días; desde allí se fue enfermando más y más, con problemas renales; hasta que la actora lo llevó al hospital donde estuvo 10 días, y el médico le dijo que tenía un artrosis muy avanzada y muchas complicaciones, le dio neumonía y falleció.
Los últimos 3 años de vida del causante estuvo muy enfermo, tenía poca visibilidad, le dolían mucho los huesos, tenía mucho malgenio y se redujo a la cama unos 6 meses antes de fallecer; estuvo hospitalizado por la presión y problemas renales por pocos días.
Antes de finalizar su interrogatorio, fue requerida por la jueza sobre si el causante había estado internado un geriátrico, y contestó que sí, pero que ella no quería, se hizo de mutuo acuerdo con él, porque ella se empezó a enfermar de la columna por cuidarlo, y hablando con su madre, esta le dijo que debía descansar; también porque el causante se volvió agresivo y grosero; estuvo internado por 15 o 20 días, y luego 3 meses; aseguró que lo visitó todos los días, le llevaba comida de la casa, medicamentos, vitaminas; lo llevaba a citas médicas y abonaba $100.000 mensuales. Aclaró que desde el accidente que tuvo el causante, ella dejó de trabajar para poder estar con él, esto ocurrió aproximadamente para febrero de 2014.
Sobre las fechas especiales señaló que acostumbraban a hacer un almuerzo especial o en diciembre una cena especial; refirió que el causante la presentaba ante las personas que no sabían que eran familiares como su compañera; se le preguntó qué porque para el año 2004 el causante dejo por escrito que no tenía cónyuge ni compañera permanente en una declaración, a lo que la actora manifestó que porque le daba pena dar a conocer la relación que sostenía con su sobrina; luego, dijo que la relación si era pública para las personas que no sabían sus lazos de familiaridad.
Agregó que se casó con el causante el 14/07/2016, esto es un año antes de este fallecer el 18/03/2017; inicialmente indicó que se casaron en una Notaría en Anserma Nuevo, porque allá había dos testigos, y festejaron en la casa en Cartago; luego dijo que el matrimonio se celebró en su casa en Cartago por el notario de Anserma Nuevo, quien fue a domicilio; el trámite lo realizó la accionante cuando previamente fue a Anserma a solicitarlo y le dieron la fecha y le dijeron que consiguiera un testigo, estuvo un hijo de ella, su nuera, su mamá, la vecina del frente y la enfermera, sin detallar quien era esta última persona o a quien cuidada; explicó que lo hizo con el Notario de Anserma que era como amigo, pero no recuerda el nombre, y por ser más barato allá. Indicó que se casaron tanto tiempo después porque el causante era muy religioso y le dijo que siempre había querido un hogar como Dios manda; especificó que más o menos 5 años antes ya le había dicho que se casaran, pero no se pudo porque estaban mal económicamente y ella le dijo que más adelante, que esperaran.
Luego, se recibió el testimonio de Esperanza Pizarro Bolívar, quien manifestó conocer a la accionante desde jóvenes porque vivían en el mismo sector, incluso es la madrina del hijo mayor de la actora; relató que cuando la mamá del causante falleció, la demandante y este se fueron a vivir juntos, y en razón a su buena amistad le contó que le empezó a gustar su tío y que se apegaron, al punto que se gustaban como pareja; resaltó que no recuerda en qué año inició la relación ,que más o menos para el 2005 esta se fue afianzando, la que duró bastante tiempo, alrededor de 15 años; los visitó mucho, los veía en la calle y pudo apreciar las muestras de afecto entre ellos, sin conocer sobre su intimidad; que la pareja vivió en muchas partes, pero solo recordó la última dirección en Cartago, la Cra 5 entre 1 y 2.
Añadió, que veía a la pareja ir a supermercado, al parque, al médico a reclamar la pensión, y asistían a los cumpleaños que celebraba la testigo en su casa, los veía de la mano; aseguró que los visitaba mucho, semanal o quincenalmente porque estuvo pendiente del estudio de los hijos de la actora, que percibió que la demandante lo trataba bien, le daba los alimentos a las horas que eran, le arreglaba su ropa y cosas personales; que le contaron que se iban a casar en Cartago, pero no sabe dónde fue porque no asistió debido a su trabajo.
Relató que el causante se empezó a volver inseguro por sus enfermedades, pues pensada que la actora lo podía dejar; la testigo aseguró que el causante golpeó a la actora, porque ésta la llamó a contarle.
Sobre el causante adujo que este estuvo hospitalizado en varias ocasiones, y en un geriátrico porque se ponía muy agresivo, que incluso este fue el que le pidió a la accionante que lo llevara a ese lugar, para poder estar más relajado y descansar; contó que ella por ser enfermera, fue quien solicitó el cupo en el ancianato; agregó que las estadías allí del causante fueron en dos ocasiones, la primera por 15 días y la siguiente por 2 meses porque estaba muy agresivo; en ese lapso se enfermó, y aseguró que del hogar para ancianos llamaron a Gloria Ufemia a informarle que el señor Alirió de Jesús Castaño Lotero estaba muy enfermo y lo llevarían al hospital, por lo que lo llevaron al hospital donde, la testigo estaba y lo recibió, empero, este se agravó y falleció; respecto a la estadía del causante en el ancianato manifestó que siempre estuvieron pendientes de él y le llevaban alimentación.
Finalmente, la testigo informó que tenía turnos de trabajado de 07:00 a.m. a 01:00 p.m.; o de 01:00 p.m. a 07:00 p.m.; o de 07:00 a 07:00 sin especificar jornada, en total tenía que cumplir 44 horas semanales, incluyendo fines de semana.
Milita también el expediente administrativo de Colpensiones, donde reposa la investigación administrativa a través de la empresa Cosinte Ltda. el día 08/08/2017, la que está integrada por un registro fotográfico a blanco y negro, el registro civil de defunción del pensionado, registro civil de matrimonio de este y la accionante, registro civil de nacimiento de la accionante, fotocopia de las cédulas de ciudadanía de la dupla, de Dora Ligia Henao Colorado, Esperanza Pizarro Bolívar y María Jesús Castaño Lotero; resultado de consulta en el RUAF de la afiliación a la EPS Café Salud del causante desde el 01/12/2015, resultado de consulta en el RUAF de la actora con resultado “no afiliación a salud” búsqueda realizada el 03/08/2017; y la ficha social de ingreso del causante al hogar geriátrico del 12/04/2016.
Investigación que en este caso resulta ser un insumo importante para desentrañar si existió convivencia entre la pareja hasta el momento de la muerte, dada las circunstancias particulares de este asunto, en donde desde ya se dirá que el pensionado fallecido el último año de su vida estuvo internado en un geriátrico.
Así, la actora al rendir la entrevista afirmó convivir con el causante en la Cra 5 # 1a –83 desde 2014, con quien se casó por lo civil el 14/07/2016, sin tener datos de contacto de los hermanos de este, solo de un sobrino.
También se entrevistó a las señoras Dora Ligia Colorado, vecina del sector, que dijo que la pareja se casó por lo civil y que convivieron por 6 años; Esperanza Pizarro Bolívar, testigo dentro del presente proceso, que a diferencia de lo declarado judicialmente, aseguró en la entrevista que la pareja vivió junta en los últimos años antes de fallecer; en igual sentido se encuentra lo dicho por Kerly Vanesa Arroyave Lasprilla; y el Jaime Antonio Flórez Castaño, sobrino del causante, que tampoco aportó números de contacto de hermanos del causante, solo el de su madre María Jesús Castaño; esta última quien informó que la accionante es su sobrina y del causante; que dos años antes de su muerte lo dejó en un ancianato, manifestó que su matrimonio fue a escondidas pues nadie de la familia sabía de ello, así como tampoco les informó del fallecimiento de Alirio.
Se entrevistó además a varias personas del geriátrico; en primer lugar, la señora Claire Aucain, directora del hogar de ancianos quien aseguró que el causante estuvo allí desde el 12/04/2016, que el 15/12/2016 se lo llevó por 2 semanas y lo volvió a ingresar; que el 22/02/2017 recibió los santos oleos y falleció a las 3 semanas; añadió que la encargada del causante era una sobrina llamada Ufemi, que esporádicamente lo visitaba.
Luego a Marleny Ortega, voluntaria del hogar de ancianos, y la encargada de los cuidados del fallecido; esta manifestó que él llevaba más de un año internado, que algunas veces lo visitaba la sobrina Gloria Ufemia.
Finalmente, Javier Valencia Rodríguez, que lleva más de 7 años en el hogar para los ancianos, aseguró conocer al causante desde que lo ingresaron hace un año, que la sobrina de este Gloria Ufemia le pagaba para que lo bañara y que cada 2 o 3 meses iba a sacarlo en un vehículo, para llevarlo a la Notaría y al banco; aseguró que este sufría de violencia por parte de Gloria Ufemia.
De otro lado, milita en la investigación administrativa, la ficha social de ingreso del señor Alirio de Jesús Castaño Lotero al hogar el 12/04/2016, en esta en la anotación de del estado físico y mental se puso “no camina”; también hay constancia que este recibió los santos oleos el 22/02/2017 y 3 semanas después falleció, en marzo de 2017.
Adicionalmente, se allegó con la solicitud de reclamación de la pensión de sobreviviente, las declaraciones extra juicio de Esperanza Pizarro donde indicó que la convivencia inició el 15/06/2001, pero en su declaración rendida al interior del presente proceso señaló que la relación de la dupla se empezó a afianzar para el 2005; también se allegó la declaración extra juicio de Julio Cesar Agudelo, Kellin Vanesa Arroyave, Dora Ligia Henao Colorado y Diomar Gómez (archivo GRP-MCC-TE-2017\_7316695-20170714025111 del expediente administrativo), en ellas manifestaron conocer de la relación de convivencia entre la señora Gloria Eufemia Castro y Alirio Castaño, desde el 04/10/2010, y los otros desde el 15/06/2001.
Valorada en conjunto la prueba, se demostró:
- La relación de parentesco en tercer grado de consanguinidad colateral de la parte activa (sobrina) con el señor Alirio de Jesús Castaño Lotero (tío), pues aquella lo acepta y lo confirma la tía que rindió entrevista en la investigación administrativa, como Esperanza Pizarro Bolívar, que declaró en este proceso; quien, a la fecha del matrimonio - 14/07/2016tenía 81 años de edad, al ser su natalicio el 03/07/1935 (fl. 1 del archivo 04, c,1),
- El vínculo matrimonial entre la actora y el fallecido Alirio de Jesús Castaño Lotero por el rito civil el 14/07/2016, en el circulo notarial de Anserma Nuevo, Valle del Cauca; de lo que se desprende que para este día el causante se encontraba internado en el Hogar de ancianos el Buen Samaritano de Cartago desde hace varios meses atrás, con padecimientos de salud y sin poder caminar; matrimonio que se celebró en una Notaría diferente a la de su domicilio – Cartago-, que no tiene reparo, pero que si devela una situación irregular, pues nótese que en este caso se podría estar ante una nulidad del matrimonio en tanto aseguró la accionante que el Notario de Anserma Nuevo fue a celebrar el matrimonio a domicilio en su residencia en Cartago, por lo que de acuerdo al artículo 99 del del Decreto 960 de 1970 Estatuto del Notariado, será nula la escritura cuando el Notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo Círculo Notarial.
- Vivieron bajo el mismo techo durante el tiempo en que estuvo viva la abuela de la actora, sin que para tal momento existiera entre ellos algún tipo de relación diferente a la de sobrina y tío, como lo confiesa la parte activa.
- Luego de la muerte de la abuela de la accionante continuaron viviendo bajo el mismo techo.
Momento para el cual dice la actora surgió entre ellos una relación sentimental y comenzaron a vivir juntos; en el mismo sentido lo expone la señora Esperanza Pizarro Bolívar, amiga de esta, quien afirma que lo percibió porque los visitaba con frecuencia, como tomarse de las manos, salir juntos, velando la actora por su alimentación, ropa y acompañarlo al médico.
Declaración que para la sala no tiene credibilidad por asomarse en ella el ánimo de favorecer a la actora, pues hay contradicciones en lo narrado en este proceso, lo informado en la declaración extra proceso y entrevista dada en la investigación administrativa; como quiera que en esta última afirmó que vivieron juntos hasta la muerte del varón y en juicio informa que este vivió en un geriátrico, cupo que ella consiguió, por lo que es un dato que debía recordar al momento de rendir la entrevista y declaración extra juicio; de igual manera sucede con las fechas en que comenzó la relación y convivencia entre la pareja y cuánto tiempo estuvo el señor Alirio de Jesús Castaño Lotero en el hogar del anciano, que esta y la actora lo limitan a unos cuantos meses, cuando se dio por más de un año.
Adicionalmente, la actora incurre en contradicciones en cuanto al momento en que comenzó la relación sentimental, en el interrogatorio de parte adujo que lo fue 6 meses después del fallecimiento de su abuela que dijo ocurrió en el 2002; más adelante indicó se dio para el año 2001; pero aseguró en la investigación administrativa que inició la convivencia con el causante para el año 2006 (fl. 3 del archivo 6 del expediente administrativo), lo que tampoco aclaró la única testigo que compareció a este proceso, como se dijo en párrafos anteriores.
Sin que aporte nada sobre este punto las declaraciones extra proceso al no dar cuenta de la razón y ciencia de sus dichos; si en cuenta se tiene que estas declaraciones al corresponder al medio de prueba testimonial, sigue el principio cardinal consistente en que la prueba mantendrá su identidad independientemente del medio que la contenga.
- Que la actora y el señor Alirio de Jesús Castaño Lotero no compartieron el mismo techo para el momento de la muerte de este último20/03/2017-, quien lo hacía en el hogar de ancianos desde el 12/04/2016 cuando ingresó por primera vez, presentando una interrupción el 15/12/2016, ingresando de nuevo dos semanas después, y cuando salió para el hospital.
Sobre este punto resulta pertinente resaltar que la actora no ofreció este dato espontáneamente, pues fue interrogada por la jueza sobre este aspecto de manera concreta; lo que denota que siempre quiso ocultar que el causante en su último año de vida estuvo internado en el geriátrico, pues empezó sus dichos con que el último domicilio donde vivieron, que fue la Cra 5 1a-83 en Cartago y que ella lo llevó al hospital, cuando este llevaba más de 1 años en el geriátrico, y de allí fue trasladado al hospital según lo dijo la testigo; adicionalmente, cuando ya puso de presente la estadía del causante en el geriátrico, mencionó que lo fue por un tiempo mucho menor al que este en realidad estuvo; lapso en el que fue poca su interacción o compañía con sus visitas.
Entonces, ante la separación de hecho de los cónyuges para el momento del fallecimiento del pensionado, le corresponde a la accionante demostrar que la mi
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