TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220010501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220010501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO / CONTRATO POR OBRA O LABOR / UNIDAD CONTRACTUAL / PRÓRROGAS SUCESIVAS / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA / INDEMNIZACIÓN LABORAL
CONTRATO DE TRABAJO – Diferenciación entre término fijo y obra o labor determinada.
… La distinción entre el contrato de trabajo a término fijo y el contrato por obra o labor determinada radica en que el primero se encuentra sometido a un plazo cierto y previamente establecido, mientras que el segundo se caracteriza por la existencia de una condición resolutoria ligada a la finalización de una actividad claramente delimitada y determinable, sin que requiera fecha cierta de terminación.
UNIDAD CONTRACTUAL – Límites a la suscripción sucesiva de contratos.
… La suscripción de múltiples contratos de trabajo, sin solución de continuidad y bajo idénticas condiciones de prestación del servicio, puede dar lugar al reconocimiento de la existencia de una única relación contractual, cuando en la realidad no se evidencian cambios sustanciales en el objeto, las funciones o las condiciones laborales.
CONTRATO A TÉRMINO FIJO – Prórrogas y límites legales.
… Cuando un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año se prorroga de manera sucesiva, la cuarta prórroga y las siguientes deben extenderse por un término no inferior a un (1) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
PRIMACÍA DE LA REALIDAD – Alcance frente a las modalidades contractuales.
… En aplicación del principio de primacía de la realidad, corresponde al juez laboral verificar si, más allá de la denominación formal de los contratos, la ejecución material del vínculo revela la existencia de una única relación laboral sometida a un plazo determinado.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia
Proceso. Ordinario Laboral
Radicación No. 66001-31-05-002-2022-00105-01
Demandante. Fernando Gutiérrez Benítez
Demandado. Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco S.A.S.
Juzgado de origen. Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Tema a tratar. Contrato de Trabajo a término fijoIndemnización por despido sin justa causa
Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta de discusión No. 143 de 12-09-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Risaralda, dentro del proceso promovido porFernando Gutiérrez Benítez contra Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco S.A.S.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Fernando Gutiérrez Benítez pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con el Centro de Empleos Temporales de Colombia ETEMCO S.A.S., entre el 01/02/2019 hasta el 08/06/2020. En consecuencia, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el art. 64 del C.S.T.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) prestó sus servicios personales a la demandada, como trabajador en misión en la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira; ii) desde el 01/02/2019 hasta el 31/08/2019 de forma continua; iii) desempeñando el cargo de Coordinador General de Servicio farmacéutico en el almacen general de la ESE; iv) en virtud del cual le correspondía garantizar la ejecución de procesos técnicos y administrativos por parte del personal a cargo en las dependencias o áreas de servicios farmacéutico y subprocesos especiales de farmacia y almacén general del HUSJ, junto con asignación de funciones a subalternos, aprobación de cuadros de turno y liderar equipos de trabajo, entre otras relacionadas; v) su remuneración ascendía a $3.297.112; vi) suscribió 8 contratos de trabajo de obra o labor contratada a término fijo desde el 01/02/2019 hasta el 31 de agosto del mismo año, así:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | No. Contrato | Inicio | Fin | Duración | | 1 | 1/02/2019 | 28/02/2019 | 1 mes | | 2 | 1/03/2019 | 30/04/2019 | 2 meses | | 3 | 1/05/2019 | 31/05/2019 | 1 mes | | 4 | 1/06/2019 | 7/06/2019 | 7 días | | 5 | 8/06/2019 | 30/06/2019 | 22 días | | 6 | 1/07/2019 | 31/07/2019 | 1 mes | | 7 | 1/08/2019 | 15/08/2019 | 15 días | | 8 | 15/08/2019 | 31/08/2019 | 15 días |
No obstante, vii) las funciones desarrolladas y el salario fueron exactos en todo el vínculo y la pluralidad de contratos sólo obedecía a los periodos de contratación; viii) atendió órdenes de la sociedad empleadora a través de la representante legal carolina Castillo y el coordinador Alexander García; ix) el 27/08/2019 se le notificó el aviso de terminación de la relación contractual, por vencimiento del término pactado el 30/08/2019; x) dado que su contrato había sido renovado en 3 ocasiones, aquel iniciado el 08/06/2019 finalizaba el 08/06/2020 pues conforme a la realidad contractual ya se trataba de un contrato a término fijo; xi) la empleadora terminó su contrato de forma unilateral, sin haberse vencido el plazo y no le pagó la indemnización por despido sin justa causa.
Centro de Empleos Temporales de Colombia Etemco S.A.S. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que el actor fue contratado por obra o labor determinada, para desempeñarse como COORDINADOR GENERAL SERVICIO FARMACÉUTICO, mientras subsistiera la necesidad del servicio de acuerdo al Contrato 191 de 2019; mismo que fue suscrito por la empleadora con la empresa usuaria ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira para suministro y administración de personal en áreas asistenciales y administrativas, precisando que tenía como extremos contractuales desde el 01/02/2019 hasta el 30/08/2019 y que el cargo desempeñado por el actor únicamente fue contratado durante tal vigencia, pues con posterioridad se suprimió ese y otros más.
Explica que los múltiples contratos suscritos con el demandante obedecieron a la apropiación progresiva de los recursos de la ESE para dar cumplimiento al contrato y que la terminación del vínculo laboral obedeció al finiquito de la obra para la cual había sido contratadoContrato No. 191 de 2019, lo cual es considerada una justa causa (lit. d art. 61 CST).
Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “buena fe del demandado y mala fe del demandante” y “pago” (archivo 010, c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada
Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de la obligación”, “buena fe del demandado y mala fe del demandante” y “pago” (archivo 010, c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Risaralda declaró la existencia del contrato de trabajo por obra y labor contratada entre el demandante y la convocada empresa de servicios temporales, entre el 01/02/2019 y el 31/08/2019. En consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y denegó las súplicas formuladas por el actor. Así mismo, declaró no prospera la tacha por sospecha respecto a la testigo Julieth Johanna Giraldo Pozos, gravó en costas al demandante y ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor de éste, en caso de no ser apelada la decisión.
Fundamentó la anterior decisión en que se acreditó documentalmente que entre las partes existieron diversos contratos de obra o labor contratada para que el actor se desempeñara en el cargo de COORDINADOR GENERAL DEL SERVICIO FARMACÉUTICO, los cuales si bien establecían una fecha determinada de inicio y de finalización, su existencia estaba atada a la ejecución del Contrato No. 191 de 2019 suscrito entre la empleadora y la ESE Hospital Universitario San Jorge como empresa usuaria, por lo que lo primero no era una razón suficiente para mutar la modalidad contractual como lo pretendía el demandante.
Además, que resultó acreditado que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad, desempeñando idéntica labor y siempre atada a la ejecución del referido contrato 191 de 2019; mismo que se probó que estuvo vigente por el término de 7 meses, esto es, del 01/02/2019 hasta el 31/08/2019, periodo que coincide con aquél laborado por el demandante, por lo que en virtud del principio de primacía de la realidad, dadas las características de la contratación del actor y la forma en que se dio cumplimiento al objeto contractual, se estaba en presencia de un único contrato por obra o labor contratada, sin que cobrara relevancia el término fijo señalado en cada uno de ellos, pues la obra para la que fue contratado era determinable; situación que además fue narrada por los testigos.
Indicó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis del demandante en que se trató de una vinculación a término fijo, no puede soslayarse que se suscribieron 4 contratos con duración diferente, lo que imposibilitaba entonces la posibilidad de haberse prorrogado como lo procura para que la última se extendiera a 1 año. Eso sí, que en caso de haber desdibujado la existencia de la obra o labor contratada, generaba como consecuencia la configuración de un contrato a término indefinido, como ha sido decantado por la jurisprudencia y contrario a lo pretendido por el actor.
Finalmente, refirió que al haberse acreditado la terminación del contrato con la empresa usuaria en la misma fecha en que se dio fin a la relación de trabajo del actor, se configuraba entonces una justa causa para el finiquito en los términos del art. 61 del C.S.T., pues se probó además que en el nuevo contrato suscrito por la EST y la ESE, no se incluyó el cargo que ocupaba el demandante.
3. Síntesis del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte demandante elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual indicó que el despacho favoreció la presunción del contrato de obra o labor por 6 meses por la prestación real de sus servicios, desconociendo las interrupciones temporales presentadas en los contratos suscritos con la demandada, pues los acuerdos de trabajo y los preavisos de terminación dan cuenta que la relación se interrumpió constantemente en cada contratación, por más de 3 o 4 veces en el tiempo en que ejecutó actividades en favor de la llamada a juicio.
En ese sentido, que no es suficiente la continuidad en la prestación del servicio por el término de obra o labor, para declarar la existencia de un contrato bajo esta modalidad.
4. Alegatos de conclusión
Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
1.1. ¿La prueba obrante en el proceso acredita la existencia de un contrato de trabajo a término fijo?
1.2. En caso afirmativo, ¿hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa?
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Modalidades contractuales y su continuidad
2.1.1. Fundamento jurídico
El capítulo IV del título I del C.S.T. establece las modalidades del contrato de trabajo, así puede ser verbal o escrito – art. 37 -, a término indefinido o determinado, o por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio – art. 45.
En cuanto a las formalidades para su perfeccionamiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“En lo que concierne a la modalidad contractual pactada importa señalar que salvo el de término fijo en el que la ley exige su celebración por escrito (artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo), las demás modalidades,como la de obra o labor, se perfeccionan con el simple consentimiento, por manera que para acreditar su validez y las condiciones que lo rigen, a las partes les es permitido hacer uso del principio de la libertad probatoria, que permite su acreditación a través de cualquier medio de convicción (CSJ SL2600-2018).”[[1]](#footnote-2)
Contrato a término fijo
Concretamente el artículo 46 ibídem establece que los contratos de trabajo pueden ser a término fijo, caso en el cual debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.
Ahora, la jurisprudencia, entre otras, en las Sentencias SL3535-2015 y SL1106-2022 ha sido constante en sostener que el empleador es libre de escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades, en tanto el contrato a término fijo no ha perdido legitimidad, solo basta que su duración no sea mayor de tres años; pero en todo caso debe pactarse un plazo o fecha de finalización cierta e incondicionada. Ese pacto, puede constar en cualquier documento escrito distinto del contrato de trabajo.
No obstante, aun cuando el empleador cuenta con una libertad negocial para elegir el tipo de contrato de trabajo que mejor convenga a sus intereses económicos, empresariales o de cualquier otra índole, lo cierto es que tal libertad no es absoluta, pues la misma no puede “servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Ha dicho, asimismo, que el juez debe examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo o no, para de allí extraer todas sus consecuencias, pues no en pocas ocasiones se han adoptado estas prácticas «[…] con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» (CSJ SL806-2013)” (SL2156-2020).
Contrato por obra o labor determinada
Conforme al artículo 45 del C.S.T. el contrato de trabajo puede celebrarse por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, y en ese sentido la jurisprudencia ha enseñado, en torno a este tipo de duración, que lo que evidencia su existencia es precisamente que la actividad contratada se dirige a la consecución de un determinado resultado[[2]](#footnote-3), impidiéndose de esa manera perpetuarse en el tiempo, caso en el cual sería de carácter indefinido”[[3]](#footnote-4).
Igual situación ocurre cuando la condición resolutoria no aparece clara ni precisa[[4]](#footnote-5), por lo que “no basta con esa denominación, debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor contratada, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal temporalidad, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida”.
No obstante, también se ha explicado que el término de este acuerdo no puede dejarse a merced de la voluntad o capricho del empleador, sino que deberá acudirse a la esencia misma del servicio prestado, pues la duración de una obra depende de su naturaleza, en tanto que “cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas”[[5]](#footnote-6)
2.1.2. Fundamento fáctico
Sea lo primero por indicar que, en razón a lo resuelto en la sentencia de instancia y los puntos que fueron objeto de disenso por la parte actora, se encuentra fuera de discusión en esta instancia la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que inició el 01/02/2019 para desempeñarse en el cargo de Coordinador General del Servicio Farmacéutico como trabajador en misión en la ESE Hospital Universitario San Jorge de esta ciudad.
Así, conforme se indicó con anterioridad, en los términos del art. 53 constitucional, al juez laboral le corresponde la valoración de los hechos que ocurrieron en la realidad por encima de aquellos formalismos escritos que se hayan celebrado entre las partes.
Auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente, se advierte que la parte actora acreditó haber suscrito contrato de trabajo denominado “de obra o labor contratada” con la demandada, con fecha de inicio el día 01/02/2019 y terminación el 28/02/2019, para desempeñarse en el cargo de Coordinador General Servicio Farmacéutico, con un salario mensual de $3.297.112, dentro del que en su objeto contractual, contenido en la cláusula primera, se pactó que el empleador contrataba los servicios personales del trabajador y este se obliga a colocar a su servicio toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de las funciones propias del oficio ,“mientras subsista la necesidad del servicio de EL EMPLEADOR de acuerdo a CONTRATO 191 CON DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL No.159 DE 15 DE ENERO DE 2019, RUBRO: 120000002 Suscrito con la empresa ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE”. (páginas 9 a 10, archivo 003, c1). No obstante, en la cláusula tercera al establecer la duración, se indicó que se limitaba al término de duración de la obra, pero a renglón seguido se agregó que tendría una vigencia en las fechas señaladas con anterioridad.
Ahora bien, se probó que entre las partes se suscribieron otros 3 contratos de obra o labor contratada, de semejante tenor literal que el anterior, uno para la vigencia 01/03/2019 al 30/04/2019 (páginas 11 a 12, archivo 003, c1); otro para el periodo 01/05/2019 hasta el 31/05/2019 (páginas 13 y 14, archivo 003, c1) y un último para el interregno del 01/06/2019 al 07/06/2019 (páginas 15 y 16, archivo 003, c1); en igual cargo, con idéntica remuneración y atados también a la ejecución de la relación comercial No. 191 de 2019 con la ESE Hospital Universitario San Jorge como empresa usuaria, pero estableciendo fecha de inicio y de terminación.
Indispensable se hace señalar que para respaldar la prestación del servicio con posterioridad, se anexó una carta de aviso de terminación del 06/06/2019 remitido por el empleador al trabajador, donde se le señala que su vínculo finalizaría el 07/06/2019 (página 17, archivo 003, c1), lo que en principio daría a entender que el cumplimiento de sus actividades cesó en esa oportunidad. En igual sentido, la representante legal de la convocada señaló que se le preavisaba la finalización de los contratos al demandante. No obstante, de la Certificación expedida por Etemco S.A.S. de fecha 19/12/2019 (página 18, archivo 003, c1), que da cuenta que el actor estuvo vinculado a la referida EST, desde el 01/02/2019 hasta el 31/08/2019de forma continua-, mediante Contratos de Obra o Labor, desarrollando actividades como COORDINADOR GENERAL DE FARMACIA, en cumplimiento de contratos de prestación de servicios suscritos entre el empleador y la ESE usuaria Hospital Universitario San Jorge, se desprende entonces que, a pesar del envío del escrito de terminación, la voluntad del empleador no fue finiquitar la relación, sino que el actor continuara prestando sus servicios, como en efecto ocurrió, por lo menos hasta el 31/08/2019,
Así, entonces conviene verificar la modalidad contractual que arropó tal contratación.
Al respecto, la representante legal de la pasiva y la declarante Luz Marina Ríos, quien también fungió como tal para el año 2019, señalaron que los contratos suscritos con el demandante y los demás trabajadores vinculados para la ejecución del Contrato No. 191 de 2019 celebrado por la EST con el Hospital San Jorge, fueron por el término de la obra o labor contratada. Que si bien el término inicial del convenio público era de 6 meses, su ejecución estaba atada a la disponibilidad presupuestal de los recursos, por lo que podía terminarse antes o después, atendiendo el requerimiento del aumento de personal solicitado o la adición de dineros. En ese orden, que en atención a las difíciles circunstancias económicas en que estaba la ESEfalta de recursosy que en anteriores oportunidades la EST había tenido que finalizar los contratos laborales de forma abrupta ante la falta de recursos de la empresa usuarialo que le habría ocasionado pago de indemnizaciones-, la EST había decidido no celebrar los contratos con los trabajadores por 6 meses, que era la vigencia del acuerdo comercial, sino hacerlos por duración de la obra o labor, con un plazo corto, a menos de la vigencia del contrato con la usuaria y luego, a medida que se iba verificando la disponibilidad del presupuesto por parte de la ESE, se continuaban ampliando, a fin de garantizarles el pago de las acreencias de los trabajadores, incluso que la vinculación del actor se extendió por toda la obra.
Ahora bien, se probó que entre la EST y la ESE se firmó el Contrato No. 191 de 2019, como producto de una convocatoria pública y con el objeto de “SUMINISTRO Y ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL EN LAS ÁREAS ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVAS, MÉDICOS GENERALES, ENFERMERAS, BACTERIÓLOGAS, AUXIIARES DE LABORATORIO, TERAPEUTAS RESPIRATORIAS, CAMILLEROS, PERSONALDE FARMACIA, PROFESIONALES, ESPECIALISTAS Y DEMÁS PERSONAL ASISTENCIAL QUE SE REQUIERA DE FORMA TOTAL O PARCIAL, MEDIANTE LA MODALIDAD DE OPERADOR EXTERNO, Y ATENDIENDO LAS POLÍTICAS DEL GOBIERNO NACIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE EXTERNALIZAR PROCESOS SIEMPRE Y CUANDO CON ELLOS SE FORTALEZCA Y GARANTICE LA ÓPTIMA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD”, en virtud del cual se requirió el suministro de un COORDINADOR GENERAL PARA EL SUBPROCESO DE FARMACIA Y ALMACEN y se pactó en su clausula cuarta una vigencia inicial de 6 meses y/o hasta agotar el recurso (páginas 13 a 53, archivo 010, c1); iniciando su ejecución el día 01/02/2019 conforme el Acta de inicio suscrita (página 54, archivo 003, c1) y finalizando el 31/08/2019, pues tuvo varias prórrogas y si bien la primera de ellas indicaba que se ampliaba por 1 mes y 15 días, esto es hasta el 15/09/219, luego se señala que la
fecha de finiquito fue el 31/08/2019, con un tiempo total de ejecución de 7 meses, conforme el Acta de Liquidación y finalización del contrato suscrita el día 11/10/2019 (páginas 55 y 56, archivo 003, c1). En todo caso que a partir del 27/08/2019 se suscribió el Contrato No. 500 entre la EST y la referida ESE (páginas 57 a 100, archivo 010, c1), para el suministro y administración de personal necesario en las áreas comunes misionales, asistenciales y de apoyo a la misión, pero no se incluyó el cargo de Coordinador Farmacéutico que era el desempeñado por el actor.
Ahora bien, de la prueba declarativa se advierte que la testigo Julieth Johanna Giraldo Pozosesposa del actor-, indicó que fue compañera de trabajo de éste y que prestó sus servicios como regente de farmacia desde 2017 hasta 2020 al Hospital Universitario a través de diversas empresas, razón por la cual le consta que el demandante trabajó como Coordinador Farmacéutico también al servicio de la ESE y que para el periodo de febrero a agosto de 2019 estuvo vinculado a través de Etemco, ejecutando sus actividades de forma continua e ininterrumpida.
Agregó que los contratos del demandante, al igual que los que habían suscritos con las otras empresas, siempre estaban atados a la vigencia del vínculo comercial de la sociedad con el Hospital y que eran por términos cortos, 15 días, 1 o 2 meses. Eso sí, que al demandante le terminaron el contrato en agosto de 2019, pero desconoce los motivos, agregando que luego de él, ingresó a suplir sus funciones el señor Roger Escuderoquímico farmacéutico, no obstante no tiene conocimiento si tal persona ocupaba el cargo de Coordinador Farmacéutico y menos si fue o no contratado por Etemco.
Por su parte, el declarante John Edison Parra Muñoz, quien también fue compañero de trabajo del actor en la ESE, señaló que éste prestó sus servicios como Coordinador Farmacéutico, a través de Etemco S.A.S. desde febrero hasta agosto de 2019. Que suscribían contratos de obra o labor muy cortos, de 8 ó 15 días o 1 mes, pero que nunca vio aquellos del demandante y que desconoce cuál era la obra a la que estaban atados. Eso sí, que cuando se acababa el contrato, llegaba uno nuevo, lo firmaban y continuaban prestando los servicios. Frente a la forma de terminación del contrato del actor, señala que desconoce los motivos, que de un momento a otro Fernando y el químico farmacéutico no volvieron y que llegó un químico llamado Roger a hacer esas mismas funciones, sin saber si fue vinculado por Etemco.
En igual sentido, la testigo Luz Marina Ríos señaló que si bien se hicieron varios contratos de obra al demandante a raíz de la ejecución del vínculo comercial de la EST con la ESE, la prestación de servicios del demandante entre febrero y agosto de 2019 fue continua. Además, que el cargo del actor y otros 5 más no hicieron parte de la siguiente licitación para el suministro del personal.
A efectos de desatar la alzada, sea lo primero por indicar que contrario a lo reseñado por la a quo, las imprecisiones contenidas en los acuerdos contractuales, específicamente al establecer un término fijo e indicar que estaba atado a la duración de una obra, no se trata de circunstancias mínimas, pues justamente la diferencia entre esos 2 tipos de acuerdo, es que en el primeroa término fijolas partes determinan las fechas en las cuales estará vigente, existiendo entonces la obligación del empleador de preavisar a su trabajador la expiración del mismo, con una antelación no inferior a 30 días; mientras que en el segundoobra o labor contratadasi bien no incluye una fecha determinada de finiquito, sí establece una condición resolutoria que permite que sea una data determinable, la cual está atada a la esencia misma del servicio prestado, por lo que no requiere preaviso.
En ese sentido, advierte la Sala que la representante legal de la pasiva acepta el hecho de que los interregnos de vigencia señalados en los contratos de trabajo por obra o labor contratada fueran inferiores a aquel por el cual se había celebrado el convenio con la empresa usuaria, fundamentado en que, por temas económicos, desconocían si el contrato iba a durar los 6 meses o un tiempo inferior, argumento que devela entonces que la intención era evitar tener que incurrir en costos de indemnizaciones por terminaciones anticipadas del contrato y significa entonces que su intención sí era acudir a los contratos a término fijo, a fin que si debían desvincular un trabajador, podrían hacerlo sin consecuencias presupuestales, lo cual evidentemente desnaturaliza aquella modalidad contractual de obra o labor, en la que es durante el tiempo que ésta persista que el trabajador desarrollará su actividad, pues se trata de la prestación de un servicio puntual para suplir una necesidad determinada.
En tal orden, si su objetivo era evitar el pago de indemnizaciones por finalizaciones anticipadas, suficiente había sido con la estipulación del plazo contractual atado a la obra o labor contratada, en este caso, el acuerdo comercial con la usuaria, lo cual significaba que subsistiría mientras el otro lo hiciera, es decir, que en caso de finalizarse anticipadamente, también habría finiquitado el acuerdo de trabajo, pues la esencia misma de la labor ejecutada habría desparecido, cumpliéndose entonces la condición resolutoria que marcaba su existencia; innecesario era haber establecido plazos fijos, además, por periodos tan cortos, que indicaban que su finalidad era poder hacer fenecer el vínculo de forma anticipada, en razón a la expiración del plazo, sin estar atada a la ejecución de la obra; circunstancia de la que hizo uso en diversas ocasiones según los testigosseñalaron que les preavisaban las terminaciones antes de cumplirse el plazoy conforme la documental, por lo menos en el contrato que expiraba el 07/06/2019, el cual lo preavisó el día anterior, aunque el trabajador continuó laborando.
Aceptar que el hecho de establecer un plazo fijo no desvirtuaba la modalidad contractual de obra, significa entonces que se le permite al empleador mezclar estas dos formas a fin que las use en su defensa como mejor le favorezca, pues en casos como el presente acudirá a defender la duración de la labor contratada, mientras que en otros en que efectúe la desvinculación del trabajador sin haber fenecido la obra para la cual se contrató, entonces acudirá a que se interprete conforme al término estable señalado. Eso sí, de su comportamiento en cuanto al uso de preavisos y la explicación de la razón de esta forma de contratación, deviene claro que su intención fue establecer un contrato a término fijo, sin que la ejecución de la obra fuera determinante para decidir si terminaba o no la relación, pues de haber sido así, innecesario era establecer fechas fijas.
Así afirmar que se trataba de un contrato de obra o labor contratada cuando siempre tuvo la naturaleza de estar sometido a un plazo determinado sería un contrasentido, en tanto que “si tiene una fecha de expiración y no una delimitación clara y comprensible de la actividad determinada, obviamente estaría clasificado como sometido a un plazo y no a una condición, que es como se caracterizan tales convenios.” (SL1747-2023).
Ahora bien, en cuanto a la continuidad en la prestación del servicio, debe señalarse que las versiones de los testigos se tornan coherentes con la documental que reposa en el plenario, que dan cuenta que el actor laboró para la empresa usuaria en el periodo comprendido entre el 01/02/2019 y el 31/08/2019, prestando sus servicios a favor del referido Hospital, de forma continua e ininterrumpida, siempre en el cargo de Coordinador General Farmacéutico, atendiendo las mismas funciones, a pesar de que se suscribieron diversos contratos de trabajo por obra o labor contratada, en los que se incluyó un término fijo, sin que hubiese siquiera un día de solución de continuidad entre ellos, pues cada uno de los acuerdos suscritos era continuo al anterior; conclusión que encuentra también respaldo en la constancia expedida por el emplead
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