TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220028701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220028701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / COMPAÑERO PERMANENTE / CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios.
… Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.
# Radicación No.: 66001310500220220028701
# Proceso: Ordinario laboral
# Demandante: María Graciela Ríos de López
# Demandado: Colpensiones
# Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
# Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 151 A del 25 de septiembre de 2025
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 151 A del 25 de septiembre de 2025
La Sala de Decisión Laboral N° 4 Presidida por el Dr. JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ del Tribunal Superior de Pereira, integrada por la Magistrada ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN quien en esta oportunidad actuará como Ponente y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora MARÍA GRACIELA RÍOS DE LÓPEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.
PUNTO POR TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 08 de abril de 2025. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Pretende la señora MARÍA GRACIELA RÍOS DE LÓPEZ que la justicia laboral declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del afiliado MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ y con base en ello aspira que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y pagar la prestación económica a partir del 14 de agosto de 1999, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.
Refiere que: El señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ falleció el 14 de agosto de 1999, habiendo cotizado más de 300 semanas al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones antes del 1° de abril de 1994; contrajo matrimonio con el señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ el 17 de agosto de 1969, conviviendo con él de manera continua e ininterrumpida desde esa calenda hasta que se produjo su deceso; luego de elevar solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por medio de la resolución N°001062 de 2001 le negó esa prestación económica argumentando que el afiliado fallecido no la dejó causada conforme con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin embargo, luego de habérsele reconocido la calidad de beneficiaria de su cónyuge fallecido, le reconocieron y pagaron la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
La demanda fue admitida en auto de 9 de septiembre de 2022 -archivo 6 carpeta primera instancia-.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONEONES-COLPENSIONES contestó la acción -archivo 10 carpeta primera instanciaoponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la demandante argumentando que el afiliado fallecido Misael Antonio López Ortiz no dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, al no acreditar el requisito de densidad de cotizaciones previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Formuló las excepciones de mérito que denominó “Cobro de lo no debido”, “Falta de causa para demandar”, “Excepción de buena fe”, “Excepción de prescripción”, “Imposibilidad de costas y gastos de proceso”, “Descuentos del pago de seguridad social en salud”, “Declaratoria de otras excepciones – Innominada o genérica”.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 8 de abril de 2025, la funcionaria de primera instancia, al valorar las pruebas allegadas al proceso, determinó que el señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ falleció el 14 de agosto de 1999, sin embargo, conforme con la información consignada en su historia laboral, él no se encontraba activo como cotizante en el sistema general de pensiones para esa calenda y dentro del año anterior solo tenía cotizadas 4,29 semanas al régimen de prima media con prestación definida, motivo por el que, bajo lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, al estimar que lo que se busca con la demanda es la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, procedió, bajo el amparo del principio de la condición más beneficiosa, a verificar si el causante reunía los requisitos establecidos en esa normatividad para dejar causado el derecho pensional, concluyendo que, conforme con la historia laboral emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, el señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ tenía cotizadas más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994, motivo por el que declaró que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios y, como a la demandante se le reconoció la condición de beneficiaria por el otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la resolución N001062 de 2001, habiendo ratificado esa condición al demostrar al interior del proceso el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, le ordenó a Colpensiones reconocer de manera vitalicia la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en cuantía equivalente al SMLMV y por 14 mesadas anuales a partir del 14 de agosto de 1999.
Después de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las mesadas pensionales generadas con antelación al 9 de agosto de 2019, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional generado desde esa calenda y hasta el 8 de abril de 2025, la suma de $82.846.571, sin perjuicio de las que se sigan generando a futuro; autorizando a COLPENSIONES no solamente a descontar el porcentaje correspondiente a los aportes en salud, sino también la suma cancelada a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.
Así mismo, condenó a la administradora pensional accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se verifique el pago total de la obligación que los genera.
Finalmente, condenó en costas procesales en un 60% a COLPENSIONES, en favor de la parte actora.
1. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos:
La apoderada judicial de la señora MARÍA GRACIELA RÍOS DE LÓPEZ manifiesta que no es posible que se autorice a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a descontar del retroactivo pensional la suma que en su momento se le canceló por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, ya que ello solo es procesalmente viable cuando la entidad demandada propone como excepción de mérito la compensación, sin que así lo hubiere hecho, lo que impedía que la a-quo la diera por demostrada oficiosamente.
De otro lado, solicita que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sean reconocidos desde el 9 de agosto de 2019, fecha a partir de la cual se concedió el retroactivo pensional a favor de la demandante y no desde la ejecutoria de la sentencia, ya que COLPENSIONES estaba en la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes atendiendo el principio de la condición más beneficiosa, lo cual ignoró en el trámite administrativo.
La apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES manifiesta que en este asunto el afiliado fallecido no dejó causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes al no haber cumplido con el requisito exigido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; añadiendo que tampoco la señora MARÍA GRACIELA RÍOS LÓPEZ logró probar el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, motivo por el que no es posible que se acceda a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, pide que se revoque en su integridad la sentencia proferida por la a quo.
Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación.
1. Problema jurídico por resolver
- ¿Dejó causada con su deceso la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios el señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ? - De conformidad con la respuesta al interrogante anterior ¿hay lugar a acceder a las pretensiones elevadas por la demandante, aplicando el principio de condición más beneficiosa? - En caso afirmativo, ¿es procedente autorizar que del retroactivo se descuente el valor recibido por la actora por concepto de indemnización sustitutiva? - ¿Proceden los intereses moratorios y a partir de qué fecha?
1. Consideraciones 1. Aproximación al concepto legal de “vida marital” previsto en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 en su versión original.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.
Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ (14 de agosto de 1999), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del pensionado o afiliado fallecido, el cónyuge o compañero permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante al momento de su fallecimiento y que haya convivido con este por lo menos durante los últimos dos años anteriores a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el causante.
Al respecto, sobre la debida interpretación del art. 47 de la Ley 100 en su versión original, en sentencia SL4099-2017 reiterada en la SL1233-2023 explicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
“(…) esta sala de la Corte ha sido consistente en adoctrinar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga, de manera que, prima facie, no existe una preferencia de la cónyuge supérstite sobre la compañera permanente, por el solo hecho de mantener el vínculo matrimonial vigente, sino que siempre debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que,
[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo –elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales… (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).
En ese sentido, la Corte ha precisado que tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario.
(…)
Ahora bien, al censor tampoco le asiste razón en el segundo de sus planteamientos, pues esta sala de la Corte, también de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo (…)”.
Dicho todo lo anterior, cabe recordar, por último, que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.
- 1. Pensión de sobreviviente con aplicación del principio de la condición más beneficiosa – Ley 100 original a Acuerdo 049 de 1990.
Es sabido que la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes es la legislación vigente al momento del fallecimiento del afiliado, no obstante, por excepción es posible acudir a la normatividad anterior con el fin de determinar la concesión o no de la gracia pensional en aplicación del “Principio de la condición más beneficiosa”, siempre y cuando el causante o el afiliado, según se trate de pensión de sobrevivencia o pensión de invalidez, haya acumulado el número mínimo de semanas para causar el derecho conforme a las regulaciones previas a la norma vigente a la fecha del fallecimiento o la estructuración de la invalidez, según el caso.
Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha aplicado este principio en el tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, cuando el óbito o el hecho incapacitante, según el caso, se dio en vigencia de la ley 100 original pero el causante o el trabajador afiliado no cotizó las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte o la invalidez, pero en cambio había cotizado 300 semanas en toda su vida laboral o 150 semanas en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994 y 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al óbito. Sobre este último punto es necesario precisar que en aquellos casos en los que el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, es factible efectuar la contabilización de las 150 semanas incluso si parte de los 6 años se halla antes de la entrada en vigor de dicha ley.
En una reciente oportunidad - SL1726-2025-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la aplicación del principio de condición más beneficiosa en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 en su versión original y el Acuerdo 049 de 1990, recordando la jurisprudencia sentada, por mencionar solo algunas, en las providencias SL405-2013, SL6640-2015, SL6657-2015, SL8085-2015, SL11234-2015, SL2150-2017, SL4080-2017, SL8614-2017, SL4649-2018, SL3784-2019, SL4064-2019 y SL2631-2024. En esta ocasión, reiteró la Alta Corporación el precedente jurisprudencial que ha estructurado por más de una década y que consiste en lo siguiente:
“En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente:
En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas cotizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento-, esa densidad debe estar satisfecha pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. (…)
Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000”.
Además de reiterar los requisitos que deben acreditarse para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en la SL1726 del 30 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia precisó que la temporalidad fijada en la sentencia CSJ SL4650-2017 para el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 no le es trasladable al tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, “pues son dos hitos normativos e históricos que se distinguen en sus regulaciones sistémicas, estructurales y paramétricas, en las políticas laborales, sociales y económicas que propusieron, así como en los objetivos y fines que el legislador se planteó al promulgarlas, lo cual delinean contextos diversos que han exigido una reflexión hermenéutica propia y particular para fijar los límites de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en cada tránsito”.
Atendiendo lo anterior, aclaró que el límite temporal de la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 se presenta en la hipótesis de las 150 semanas de cotización dentro de los 06 años anteriores a la ocurrencia del riesgo de muerte, por cuanto jurisprudencialmente se ha exigido que se demuestre que tal cantidad de aportes -150 septenariosse registró entre el 1.º de abril de 1988 y el 1.º de abril de 1994, así como entre esta última calenda y antes del 31 de marzo de 2000, ello “a fin de virtualizar la consolidación del derecho en términos similares a como lo hubiese causado el afiliado de estar vigente la norma anterior, y de este modo se justifique su aplicación en el curso de la nueva disposición que la derogó”.
Por último, advirtió que cuando el afiliado que fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993 en su versión original y cotizó 300 semanas antes del 1.º de abril de 1994, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa, sin ninguna exigencia adicional, como quiera que la cantidad de aportes efectuada cuando se encontraba rigiendo el Acuerdo 049 de 1990 se estimó suficiente por el legislador para que se financiera la prestación, por lo que bastaba que se materializara el riesgo – muertepara acceder a la misma.
- 1. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios
Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.
La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.
Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir”. (sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.)
En sintonía con lo anterior, en varias oportunidades esta Sala ha sostenido que no es procedente la condena al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “cuando la pensión se reconoce en virtud de una interpretación constitucional favorable”, criterio que conserva aplicabilidad en aquellos eventos donde la pensión es reconocida en sede judicial, después de que hubiere sido negada por la Administradora de Fondos de Pensiones, cuando la negativa del demandado se sustentó con estricta sujeción a las leyes imperantes, puesto que, en principio, a estas entidades no se les puede exigir que actúen a priori de los fallos judiciales que interpretan la textura abierta del lenguaje jurídico.
- 1. Caso Concreto
No existe discusión alguna en el caso de marras respecto a los siguientes supuestos fácticos:
- 1. Caso Concreto
No existe discusión alguna en el caso de marras respecto a los siguientes supuestos fácticos:
1. Que la señora MARÍA GRACIELA RÍOS DE LÓPEZ y el señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ contrajeron matrimonio el 17 de agosto de 1969, estando vigente el vínculo matrimonial hasta el fallecimiento del cónyuge, como da cuenta el registro civil de matrimonio que no cuenta con notas marginales de divorcio o cesación de efectos civiles[[1]](#footnote-2).
2. Que el señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ falleció el 14 de agosto de 1999, como se aprecia en el registro civil de defunción emitido por la Notaría Quinta del Círculo de Pereira[[2]](#footnote-3).
3. Que cotizó un total de 639,29 semanas al otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entre el 02 de junio de 1975 y el 30 de septiembre de 1998, tal como se extrae de la historia laboral expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES el 03 de agosto de 2022 [[3]](#footnote-4).
4. La señora MARÍA GRACIELA RÍOS DE LÓPEZ solicitó, en calidad de cónyuge, la pensión de sobrevivientes el 22 de noviembre de 1999, la cual le fue negada por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución No. 1062 de 2001[[4]](#footnote-5), por no contar el afiliado con 26 semanas en el año inmediatamente anterior al deceso y no encontrarse cotizando al momento del fallecimiento. En el mismo acto administrativo se le reconoció a la señora RÍOS DE LÓPEZ la indemnización sustitutiva en cuantía de $3.213.499.
Conforme con lo expuesto, en cuanto a la pensión de sobrevivientes deprecada, se debe decir que, dado que la muerte del señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ ocurrió el 14 de agosto de 1999, la norma que gobernaba la gracia pensional es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Por tal razón, el señor LÓPEZ ORTIZ tenía dos opciones para dejar causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, esto es, que estando activo como cotizante al sistema general de pensiones, tuviese cotizadas veintiséis (26) semanas en cualquier tiempo con antelación al deceso, o que, en caso de no estar activo como cotizante para el momento de su deceso, tuviere cotizadas veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produjo el fallecimiento.
Sin embargo, del contenido de la historia laboral que reposa en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, es evidente que para el momento en el que se produjo el deceso, el señor MISAEL ANTONIO LÓPEZ ORTIZ no se encontraba activo en el sistema pensional y dentro del año anterior tan solo tiene reportadas 4,86 semanas; razón por la que no cumplió con ninguna de las dos opciones planteadas en el artículo 46 de la ley 100 de 1993 en su versión original para dejar causada a favor de sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes.
Ahora, como el señor LÓPEZ ORTIZ registraba más de 300 semanas antes del 1° de abril de 1994 – alcanzó 502,01es evidente que dejó causado el derecho para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa y de conformidad con los requisitos previstos en el acuerdo 049 de 1990, por ser la norma anterior a la ley 100 de 1993 en su versión original, como acertadamente lo concluyó la jueza de primera instancia.
Ahora, en lo que se refiere a la acreditación de la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por parte de la señora RÍOS DE LÓPEZ, se tiene que al proceso concurrió la señora MARIELA GUZMÁN para rendir testimonio por la parte activa, indicando la testiga que fue vecina de la pareja conformada por la señora MARÍA GRACIELA y el señor MISAEL ANTONIO, a quienes conoció en junio de 1998 cuando aquellos llegaron al barrio en compañía de su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.