TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220035101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220035101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / DOBLE ASESORÍA / OPORTUNIDAD DE TRASLADO / ARTÍCULO 76 LEY 2381 DE 2024 / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
INEFICACIA DEL TRASLADO – Deber de información de las AFP.
… Desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, estas se encuentran obligadas a suministrar información suficiente, clara, veraz y comprensible sobre las características esenciales del régimen de ahorro individual, sus beneficios, riesgos, ventajas y desventajas, así como sobre las consecuencias del cambio de régimen, con el fin de garantizar una decisión libre y voluntaria del afiliado.
INEFICACIA DEL TRASLADO – Consentimiento informado y carga probatoria.
… En los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, no resulta suficiente la simple suscripción del formulario de afiliación, pues este no acredita por sí solo la existencia de un consentimiento informado, correspondiendo a la administradora desvirtuar la negación indefinida del afiliado respecto del incumplimiento del deber de información.
REFORMA PENSIONAL – Vigencia del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
… El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente desde la promulgación de la ley y no fue suspendido por la decisión de la Corte Constitucional que ordenó devolver el proyecto al Congreso, razón por la cual conserva plenos efectos jurídicos para habilitar el traslado excepcional entre regímenes.
OPORTUNIDAD DE TRASLADO – Requisitos legales.
… La oportunidad excepcional de traslado de régimen exige el cumplimiento concurrente de los requisitos relativos a la densidad mínima de semanas cotizadas, la edad, la inexistencia de una situación pensional consolidada y la recepción de la doble asesoría, conforme a lo dispuesto en la Ley 2381 de 2024 y su decreto reglamentario.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia Consulta sentencia
Proceso Ordinario Laboral
Radicación No 66001-31-05-002-2022-00351-01
Demandante Luis Carlos Trejos Aguirre
Demandado Colpensiones y Colfondos S.A.
Juzgado de origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
Tema a tratar Ineficacia de traslado – Oportunidad de traslado art. 76 L.2381/2024
Pereira, Risaralda, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta número 134 de 29-08-2025
SENTENCIA
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante frente la sentencia proferida el 21 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luis Carlos Trejos Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal
Luis Carlos Trejos Aguirre pretende que se declare la nulidad/ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS a través de Colfondos S.A.; en consecuencia, se le ordene a esta traslade a Colpensiones los aportes, junto con sus respectivos frutos e intereses y bonos pensionales. Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el 15/04/1994 se trasladó al RAIS a través de Colfondos S.A.; ii) no recibió la información suficiente, completa, clara y veraz respecto a las implicaciones del traslado al RAIS, existió un vicio en el consentimiento.
Colpensiones se opuso a las pretensiones porque la parte actora no demostró las razones en que sustenta sus pretensiones, pues su traslado fue válido.
Colfondos S.A. también se opuso y explicó que el acto cumplió con todos los presupuestos de ley, máxime que no existió presión ni coacción alguna para efectuar el traslado, y por ende no está viciado el consentimiento.
Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”; Colpensiones además formuló las denominadas Improcedencia de la declaratoria de la Afiliación, Improcedencia de admisibilidad de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, Inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, entre otras; y Colfondos S.A. inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras.
La demandada Colfondos S.A. solicitó el 14/01/2025 la terminación del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y el artículo 21 del Decreto reglamentario 1225/2024, en tanto el accionante se encuentra afiliado a Colpensiones, al suscitarse el traslado vía administrativa (archivos 37 del c,1); petición de la que se le dio traslado a la parte actora mediante auto del 14/01/2025 (archivo 38, c1), quien solicitó se continuara con el proceso (archivo 39, c1).
2. Síntesis de la sentencia
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Colfondos S.A., y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda, empero, declaró que el actor se encuentra válidamente afiliado al RPM administrado actualmente por Colpensiones, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. No condenó en costas.
Como fundamento de tal determinación, la a quo adujo que en razón a las situación modificativa o extintiva del derecho sustancial presentada al interior del proceso -artículo 281 C.G.P.- esto es el traslado administrativo de régimen de pensional que realizó el demandante del RAIS a Colpensiones durante el trámite del proceso; y en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381/2024, reglamentado por el Decreto 1225/2024, haría uso de la facultad para dar por terminado el proceso sin descender al fondo de la pretensión de ineficacia del traslado de régimen, dado que el accionante no fue beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió con los requisitos legales para efectuar el traslado administrativo.
Así, a la data de promulgación de la Ley 2381/2024 el actor contaba con 1.319 semanas cotizadas; para esta anualidad tenía 68 años de edad; se infiere del traslado de régimen vía administrativa que se le brindó de manera previa la doble asesoría; y no hay evidencia dentro del presente proceso que le haya reconocido algún derecho pensional.
Finalmente, indicó que no se pronunciaría respecto de la orden de traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual hacia Colpensiones, en tanto el artículo 16 del Decreto 1225/2025 dispone que estos seguirán siendo administrados por los fondos hasta el momento de la consolidación del derecho pensional.
4. Del grado jurisdiccional de consulta
En tanto que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a los intereses del trabajador y no fue recurrida, se ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S.
5. Alegatos
Los presentados por la parte actora y Colfondos S.A. guardan relación con los temas a tratar en la providencia.
CONSIDERACIONES
1. Del problema jurídico
Visto el recuento anterior se formula los siguientes,
1.1 ¿En el presente asunto, al abrigo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el Decreto 1225 del 2024, era procedente absolver a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, en tantoantes de finiquitarse la primera instancia se trasladó el actor al RPM, en razón a la oportunidad consagrada en la norma mencionada?
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Fundamento jurídico
2.1.1. De la acción de ineficacia
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Fundamento jurídico
2.1.1. De la acción de ineficacia
Ya se tiene suficientemente decantado por nuestra superioridad que desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones (Ley 100 de 1993), están obligadas a dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales del RAIS, sus condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del artículo 13 ib. que hace referencia al derecho a la libre y voluntaria selección del régimen, lo que implica adoptar una decisión con conocimiento de causa.
Deber de información que está también contenido en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 de 2003, pues al ser un servicio público el que prestan las AFP, en un modelo económico de mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, por lo que con esta obligación se disminuye la asimetría de la información.
Esta obligación, posteriormente se hizo más exigente a las AFP, pues pasó a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) y, finalmente a partir de 2015 se implementó la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016).
Ahora, de incumplirse con este deber de información, se hace merecedora la AFP de la sanción consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consistente en la ineficaciano nulidaddel traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior; debiéndose trasladar a Colpensiones solo los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos y el valor del bono si se pagó, como lo apuntó la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024 o incluido los descontados por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, al tenor de lo reiteradamente expuesto por la sala de casación laboral en la sentencia SL1048-2025.
Acción que para que resulte avante, le basta al actor con negar indefinidamente que no recibió de la AFP a la que se trasladó de régimen, la información sobre las características esenciales del RAIS, sus condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, trasladándose la carga a la demandada, que deberá desvirtuar tal negación, para lo cual no es suficiente la firma en el formulario de traslado al ser unsimple consentimiento vertido, que no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).
Sobre la carga de la prueba del incumplimiento del deber de información apuntó la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que es necesario flexibilizar y fijar reglas probatorias en cuanto la función de la prueba en el proceso judicial y responsables de aportarla; para lo cual explicó que le corresponde al demandante en principio probar el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la consecuencia jurídica establecida en la norma; de lo contrario no saldrá avante su pretensión; pero, como el juez cuenta con poderes y facultades para garantizar los derechos fundamentales de las partes y su equilibrio, debe hacer uso de sus herramientas cuando se presente una imposibilidad material de la parte para aportar la prueba, tales como: i) el decreto y práctica de pruebas de manera oficiosa (art. 54 C.P.T.S.S.), sin que pueda llegar a desplazar en ningún caso la iniciativa de la parte ni reemplazar las tareas procesales o ii) el uso de la carga dinámica de la prueba para invertir la carga probatoria, para que sea la contraparte que está en mejor condición de hacerlo quien pruebe, rebata o desvirtúe de manera contundente el hecho afirmado (art. 167 del C.G.P); facultad que es excepcional y no regla general.
2.1.2 Oportunidad de traslado de régimen pensional introducida por la reforma pensional
La Ley 2381 del 2024 que da cuenta de la reforma pensional que denominó “Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común” que introduce los pilares solidarios, semi contributivo, contributivo, complementario de ahorro individual y voluntario, fijó como fecha para entrar en vigor el 01/07/2025 (art. 94 ib); salvo los artículos 12 en el parágrafo transitorio y 76, este último, que es el que interesa en este asunto, en tanto consagró la posibilidad de efectuar el traslado entre regímenes; disposición que se aplicará desde la promulgación de la ley, que ocurrió el 16/07/2024, momento en que se publicó la ley en el Diario Oficial número de diario 52.819 (<https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial>).
Vigencia del parágrafo transitorio del canon 12 y artículo 76 ib. que no resultaron afectados por la decisión tomado por la Corte Constitucional mediante Auto 841 del 2025, de devolver la Ley 2381 de 2024 a la presidencia de la Plenaria de la de la Cámara de Representantes para que se subsane el vicio procedimental en el que se incurrió en el trámite de la citada reforma pensional.
Concretamente la alta corporación ordenó la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381/2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley; empero, excluyó de la orden de suspensión de vigencia los artículos 12, parágrafo transitorio y el artículo 76; por lo que está fuera de toda duda que lo dispuesto en los mencionados artículos está vigente.
Ahora bien, respecto a la oportunidad del traslado contenido en el artículo 76 ibidem, dispone que:
“Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
PARÁGRAFO: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”.
Este canon fue reglamentado por el Decreto 1225 del 2024, concretamente en el título III, norma que entró a regirel 03/10/2024, como lo dispuso el artículo 22.
En el canon 11 se enumeran los requisitos para que una persona pueda trasladarse de régimen, así:
- Densidad de semanas: 750 si es mujer o 900 en caso de hombres, las que podrán completar hasta el 30/06/2025 (art. 12); y serán válidos para completar este tiempo lo señalado en el artículo 14.
- Edad: dado que se exige tener menos de 10 años para tener la edad de pensión, o sea, no tener menos de 47 o más años si es mujer o, 52 o más años si es hombre, edad que se puede alcanzar hasta el 30/06/2025 (art. 12).
- No tener reconocida la pensión ni recibido indemnización sustitutiva o devolución de saldos; requisito que si bien no está de manera expresa en el artículo 76 de la ley, se considera implícito, pues de estar en uno de estos eventos es una situación consolidada que impide el traslado.
- Haber recibido doble asesoría: para el efecto se tendrá en cuenta los parámetros dispuestos en el artículo 17 del decreto que está en armonía con la Ley 1748 de 2014 en el parágrafo 1 del art.1, que adicionó un inciso al artículo 9° de la Ley 1328 de 2009, que establece esta doble asesoría como condición para traslado entre regímenes.
En cuanto al lapso para hacer uso de esta oportunidad de traslado, el artículo 76 ibidem señala que son 2 años a partir de la promulgación de la presente ley y el artículo 13 del decreto reglamentario concreta la fecha de la promulgación de la ley -16/07/2024-, según la publicación del diario oficial y, por ende, fija el hito final para el 26/07/2026.
Frente al traslado de los recursos obrantes en las cuentas de los afiliados dispuso que “serán administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez en el régimen anterior”, y que Colpensiones deberá informar a la AFP sobre la consolidación de la pensión para que se realice el traslado correspondiente -art.16.
2.1.3 Estrategias para dar fin a las controversias de ineficacia de traslado de régimen pensional en curso y en los que la parte actora haga uso del artículo 76 de la Ley 2381 el 2024.
Para regular esta situación el Decreto 1225 del 2024 contempló las siguientes estrategias en su artículo 21:
“1. Mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con el propósito de resolver las controversias judiciales de manera más eficiente y menos costosa, sin perjuicio del desistimiento por parte de los demandantes, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las Administradoras de Fondos de Pensiones facilitarán la celebración de acuerdos. Para ello, Colpensiones y las AFP podrán invitar a los demandantes a participar en reuniones con fines de conciliación, transacción o cualquier mecanismo que dé lugar a la terminación anticipada de los procesos de común acuerdo
2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.
3. Trámite de doble asesoría y traslado durante el proceso judicial. En el curso de los procesos judiciales de nulidad y/o ineficacia de traslado o en aquellos eventos donde hubieren finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás administrativos que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y la terminación de estas causas litigiosas”.
2.2. Fundamento fáctico
Auscultado en detalle el expediente aparece que el señor Luis Carlos Trejos Aguirre nació el 25/02/1957 (fl. 36 del archivo 04, C.01) y se afilió al RPM con el patrón “DISTRIB TROPICENTRO” desde el 15/06/1982, como da cuenta la historia laboral emitida por Colpensiones actualizada al 07/12/2022 (fl. 2 del archivo 17, C.01); no siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -01/04/1994, solo contaba con 317,14 semanas cotizadas, y de otro lado, solo alcanzaba la edad de 36 años para la citada data, pues nació el 25/02/1957. Lo dicho tiene relevancia, en tanto nuestra superioridad ha expuesto como tesis que procede la ineficacia, así el actor se encuentre en el RPM, con el propósito de recuperar el régimen de transición, cuando este se adquiere por edad, en cuyo caso solo la decisión judicial asegura el respeto de este derecho, que al afiliado puede no quedarle claro de presentarse vía administrativa el traslado.
Por otro lado, militan el formulario suscrito por el actor a Colfondos S.A. el 15/04/1994, efectivo a partir del 01/05/1994, según certificado del SIAFP (fl. 08 del archivo 04 y fl. 21 del archivo 15, c1). AFP con la que se dio el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS, inmerso en el lapso al que le es aplicable la sentencia SU-107 de 2024.
Atendiendo lo dicho, sería del caso revisar si prosperan las pretensiones invocadas en la demanda de ineficacia del traslado, con el fin de que se le ordene a Colpensiones aceptar el traslado del actor, entre otras determinaciones; pero, dado que la a quo profirió sentencia absolutoria, atendiendo lo informado por la pasiva en el curso de la primera instancia, en el sentido que se encuentra afiliado en el RPM desde el 01/12/2024 en virtud de la oportunidad del traslado consagrado en el artículo 76 de la Ley 2381 del 2024, y en ese sentido arrimó la certificación de tal afiliación expedida por Colpensiones, que data del 24/01/2025 (fl. 5 del archivo 40, c1), se procede a analizar sus consideraciones, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte activa, al resultar desfavorable a sus pretensiones.
Sea lo primero decir que existe sustento legal - artículo 76 de la ley 2381 de 2024, reglamentado por Decreto 1225 de 2024, para proferir sentencia absolutoria en las acciones de ineficacia, no por fracasar las pretensiones propiamente dichas, sino poque el legislador le otorgó, también, a las partes en contienda judicial la oportunidad de lograr el traslado de régimen vía administrativa, antes de obtener una decisión judicial en primera instancia, pues no excluye el canon en mención esta posibilidad a los procesos en curso; pero sí lo condiciona al cumplimiento de varios requisitos concurrentes.
Canon 76 de la ley 2381 de 2024 del que este Colegiado ya ha aceptado su aplicación respecto al derecho al traslado excepcional que tienen los afiliados con ciertas condiciones, esto es, en la sentencia del 06/08/2025 M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón, dentro del proceso radicado 66001-31-05-002-2023-00305-01.
Decisión judicial – sentencia - a la que se llega por la facultad dada en el decreto reglamentario de “decir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda”, side forma previa la parte no desiste de las pretensiones o allega conciliación o contrato de transacción para darse por terminado el proceso de manera anticipada; momentos que reglamentó en el decreto en mención, para darle viabilidad a la facultad señalada en la ley.
Despejándose todo temor frente a la aplicación del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, con lo dicho por la Corte Constitucional mediante auto 841 del 2025, si en cuenta se tiene que a pesar de devolverla por un vicio de forma y consecuentemente dejar en suspenso la vigencia de la norma, decidió explícitamente dejar vigentes el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76, y por ende sus efectos.
Bien. Se tiene que el actor el 01/12/2024, antes de proferirse la sentencia de primera instancia, se trasladó al RPM, en ejercicio de tal oportunidad dispuesta en el artículo 76 de la reforma pensional, hecho que dieron a conocer las demandadas Colfondos S.A. y Colpensiones mediante escritos del 14 y 26 de enero hogaño, antes de la decisión de primer grado -21/05/2025.
Esta facultad, como se mencionó párrafos atrás, está dada para quienes cumplan determinados requisitos, que se proceden a revisar así:
En primer lugar, el accionante entre la fecha de promulgación de la Ley 2381 del 2024, esto es, 16/07/2024 y 01/12/2024, data en que se dio el traslado y que es anterior al vencimiento del plazo para acreditar los requisitos para acceder a la oportunidad de traslado de régimen, 30/06/2025 (art. 12 del DR) contaba con 1.319 septenarios (fl. 2 del archivo 17, C.01), superando con creces el requisito de 900 semanas exigida para el afilado masculino.
En segundo término, para el 01/12/2024 alcanzó la edad de 67 años, al ser su natalicio el 25/02/1957; por lo que, está dentro del rango de la edad que menciona la normativa, pues ya alcanzó la edad de pensión, -62-, esto es, tiene menos de 10 años para llegar a la edad de pensión.
En tercer lugar, da cuenta de la doble asesoría los documentos arrimados en esta instancia, en razón a prueba decretada de oficio (archivo 10 del c. 2), la que recibió la parte actora el 1/09/2024 por Colpensiones (archivo 15 del c. 2) y en la misma data por Colfondos SA (archivos 13 y 14 del c. 2).
Finalmente, no se demostró que para el 01/12/2024 al demandante se le hubiere reconocido pensión de vejez ni efectuado devolución de saldos.
Documental que da cuenta de que el señor Luis Carlos Trejos voluntariamente hizo uso de la oportunidad dispuesta el artículo 76 de la Ley 2381 del 2014 para lograr el traslado de régimen del RAIS AL RPM, única pretensión declarativa de su libelo introductorio; de esta manera obtuvo la satisfacción del derecho pretendido, como era regresar a Colpensiones, cobijado por el régimen de prima media con prestación definida y dado que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100, el traslado vía administrativa le genera las mismas consecuencias de haber obtenido una sentencia favorable, como es regresar en este caso como afiliado de Colpensiones, por lo que resulta inane una declaratoria de ineficacia para retornar al RPM.
Entonces, se subsumen la conducta del actor en el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1225 del 2024, por lo que, se confirmará la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lograr su satisfacción vía administrativa producto de la voluntad del actor; sin embargo, habrá de revocarse el numeral 1° que declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, si en cuenta se tiene que la sentencia que despachó desfavorablemente las pretensiones lo fue por aplicación del artículo 76 de la Ley y no porque se analizará el fondo del asunto –ineficaciacomo se expuso en la considerativa de la sentencia; en otras palabras, no se abordó en momento alguno la existencia del incumplimiento del deber de información, por lo que no procedía a estudiarse las excepciones de mérito propuestas, orientadas a atacar las pretensiones, que en esta oportunidad fracasan por existir un traslado de régimen previo por vía administrativa, por acogerse la parte actora a la oportunidad prevista por la ley.
A partir de lo anterior, se tiene que tanto el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 como el artículo 16 del Decreto 1225 del mismo año, disponen que los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado que en virtud de la oportunidad de traslado se afilien al RPM, serán administrados por la AFP hasta que se consolide el derecho pensional; en ese momento Colpensiones, como reconocedora y pagadora de la prestación, debe informar a la AFP para que esta proceda con el traslado correspondiente.
En ese sentido, le corresponde a Colpensiones solicitar a Colfondos S.A. el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante para sufragar el pago de la gracia pensional en el momento en que esta sea reconocida; consecuencias que aceptó al poner de presente al juez de primer nivel, antes de proferirse sentencia, el traslado administrativo del actor al RPM con fundamento en el artículo 76 de Ley 2381 de 2024, con el propósito de que se terminara el proceso.
Finalmente, no hay lugar a imponer costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la parte actora.
CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, se revocará el numeral 1° de la sentencia consultada y se confirmará en todo lo demás. Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 1° delasentencia proferida el 21 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Luis Carlos Trejos Aguirre contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A; sin lugar a sustitución.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás en la sentencia consultada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada
Con ausencia justificada