TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220035601 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220035601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS

INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria.

… en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN – Reglas jurisprudenciales de decisión.

… la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024 (que tiene efectos inter pares y de inmediato cumplimiento con respecto a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación), estableció diferentes reglas de decisión, en las que se resalta, entre otras cosas, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, así: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”

Radicación No.: 66001-31-05-002-2022-00356-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Pedro Manrique Martínez

Demandado: Colpensiones y otros

Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Acta No. 37 del 13 de marzo de 2025

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Acta No. 37 del 13 de marzo de 2025

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por PEDRO MANRIQUE MARTÍNEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A.

PUNTO A TRATAR

Por esta providencia procede la Sala entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de Colpensiones, y el recurso de apelación interpuesto por la misma entidad contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

Pretende el promotor del litigio que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) efectuado a través de COLFONDOS S.A., y los posteriores traslados horizontales que realizó dentro del RAIS.

En consecuencia, pide que condene a Protección S.A. a liberarlo de las bases de datos del RAIS y a Colpensiones a recibirlo como afiliado.

En sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que nació el 25 de septiembre de 1968; que se afilió al RPM en febrero de 1992 como empleado del Hospital San Vicente de Paul. Relata que el 21 de junio de 1994 suscribió formulario de afiliación al RAIS con la AFP Colfondos S.A.; sin embargo, expone que en la antesala pensional no recibió información sobre las características, condiciones, consecuencias y riesgos del cambio de régimen.

Narra que estando en el RAIS, se trasladó el 25 de julio de 1996 a Porvenir S.A. y el 18 de enero de 1999 a Protección S.A.

Por último, indica que Colpensiones negó la solicitud de traslado el 16 de septiembre de 2022.

En respuesta a la demanda, COLFONDOS S.A., aceptó que el demandante se trasladó al RAIS; sin embargo, señaló que el afiliado seleccionó el régimen de prima media de forma libre, voluntaria y sin presiones después de recibir la asesoría. Como medios defensivos perentorios indicó: “inexistencia de la obligación, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe”, “innominada o genérica”, “ausencia de vicios del consentimiento”, “validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidarias”, “ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.”, “prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado” y “compensación y pago”.

A su vez, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el promotor de la litis, argumentando que el acto jurídico de traslado se surtió de forma libre, voluntaria y sin presiones. En su defensa, propuso como excepciones de mérito: “Improcedencia de la declaratoria de ineficacia del negocio jurídico que dio origen a la afiliación”, “improcedencia de admisibilidad de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida”, “Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en ineficacia de traslado de régimen”, “Inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”, “buena fe”, “improcedencia de condena en costas y agencias en derecho”.

Por medio de escritos separados, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. aceptaron el traslado horizontal y negaron el incumplimiento al deber de información endilgado por el accionante. En cuanto a los medios exceptivos, la primera propuso los que denominó; “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “prescripción” e “innominada o genérica”, y la segunda, además de las tres últimas, propuso las que nombró: “validez y eficacia de la afiliación al RAIS e Inexistencia de vicios en el consentimiento”, “aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “pago” y “compensación”.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza de primera instancia declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas por Colfondos S.A. y probadas las interpuestas por Colpensiones denominadas: “Improcedencia de condena en costas” y, parcialmente probadas las propuestas por Porvenir S.A. y Protección S.A. nominadas: “aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, e “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, respectivamente.

Asimismo, declaró ineficaz el traslado que el demandante realizó del RPMPD administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al RAIS a través de Colfondos S.A. efectivo a partir del 01 de julio de 1994, al igual que los traslados horizontales que efectuó a Porvenir S.A. el 8 de mayo de 1996, efectivo desde el 1 de julio de 1996, a Horizonte, hoy Porvenir S.A. el 1 de octubre de 1997 efectivo a partir del 1 de diciembre de 1997 y a Davivir, hoy Protección S.A. el 18 de enero de 1999 efectivo a partir del 1 de marzo de 1999.

En consecuencia, condenó a Protección S.A. a trasladar con destino a Colpensiones, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión, la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta de ahorro individual del actor, debidamente discriminados con sus respectivos montos, ciclos, IBC y rendimientos financieros.

Asimismo, declaró que el actor pertenece al RPMPD desde el 25 de agosto de 1993, y condenó en costas a la AFP Colfondos S.A. en favor del demandante.

Para llegar a esta determinación, la operadora judicial indicó que, si bien la selección del régimen es libre y voluntaria para el afiliado, ello no exime a las administradoras de los fondos de pensiones de brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Recordó que, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, ha establecido que el análisis respecto a la ineficacia de la afiliación al régimen pensional procede independientemente de si el afiliado se encuentra o no amparado por el régimen de transición.

Con respecto a la suscripción del formulario, expuso que no era prueba suficiente para demostrar la información que brindó el asesor al momento del traslado.

En aplicación de la sentencia SU 107 de 2024 señaló que ninguno de los medios probatorios aportados y decretados de oficio vislumbraba que el traslado hubiera estado precedido de una información completa, clara, oportuna, suficiente e individualizada, aunado a que del interrogatorio de parte no se obtuvo prueba de confesión, por lo dicho concluyó que el traslado estuvo desprovisto del cumplimiento del deber de información.

En consecuencia, condenó a Protección S.A. por ser la administradora del RAIS con la cual el demandante tiene la vinculación vigente que proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con los rendimientos financieros, por la totalidad del tiempo que permaneció afiliado al RAIS.

Finalmente, impuso las cosas únicamente en contra de la AFP Colfondos S.A. por ser la administradora encargada del traslado de régimen pensional declarado ineficaz por incumplimiento del deber de información.

1. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Inconforme con la decisión de primera instancia, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, argumentando que este se realizó de manera libre, voluntaria y sin presiones.

Asimismo, solicita que, en caso de que se confirme la declaración de ineficacia del acto de traslado, en aplicación de las sentencias CSJ SL 4964 y SL 4989 de 2008, se ordene a las administradoras del régimen de ahorro individual involucradas que efectúen el traslado a Colpensiones no solo de los aportes y rendimientos financieros, sino también de los gastos de administración, los aportes al fondo de pensión de garantía de pensión mínima y las cuotas de seguro previsional, debidamente indexados.

Con ese fin, solicita que la Corporación se aparte de la postura adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, dado que la falta de traslado de dichos recursos vulnera el principio de sostenibilidad financiera del régimen de prima media.

En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/ CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Analizados los alegatos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

El Ministerio Público, en defensa de los derechos y garantías mínimas del cotizante y futuro beneficiario pensional, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida y consultada. Consideró que, en el proceso no se demostró que el fondo de pensiones a través del cual se realizó el traslado hubiera informado al afiliado sobre la posibilidad de realizar ahorros voluntarios, el derecho de retracto, los rendimientos financieros, el descuento de los gastos de administración, la opción de retornar al RPM y la explicación de las ventajas y desventajas de ambos regímenes pensionales.

1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER

De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

1. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen pensional.

2. En caso negativo, establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones, en especial cuales son los emolumentos que deben transferir las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media.

3. CONSIDERACIONES 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.

Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera:

| | | | | --- | --- | --- | | Etapa acumulativa | Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información | Contenido mínimo y alcance del deber de información | | Deber de información | Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal | Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales | | Deber de información, asesoría y buen consejo | Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 | Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle | | Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. | Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016 | Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. |

1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.

Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.

  • 1. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.

Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 20211 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:

“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.

En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 20212 traída a colación en la CSJ SL1926-20223 añadió:

“Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó.

El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021”.

Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 20224 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó:

“los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”

Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así:

“Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:

En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.

En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.

Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección”.

Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297 de 2022, la Sala laboral desde la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 ha sostenido la siguiente regla de decisión respecto de los conocidos actos de relacionamiento:

“una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias”.

Finalmente, en el mismo sentido se ha pronunciado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, respecto a las publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual, en este orden en la sentencia CSJ 1618-20225 precisó:

“Respecto a las citadas publicaciones así como frente a los extractos de cuenta de ahorro individual que se remitieron a la demandante y la información en ellos contenida, a los que se hizo referencia en la declaración de parte por ella vertida en el proceso, es claro para la Sala que, aunque pueda ser de interés para el afiliado, por si solos no tienen la virtualidad de acreditar que la AFP cumplió con su obligación legal de información y su deber orientador, de manera permanente desde antes de vincular a la señora Gloria Pinilla Anzola”.

  • 1. De la carga de la prueba

La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para conforme a las reglas de la sana crítica valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS.”

En ese orden, la Corte Constitucional enfatizó que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, y con base en ello ordenó que:

“En los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.

En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices:

1. Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. 2. Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. 3. Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. 4. Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. 5. Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos”.

Con respecto a este último precedente, la Corte Suprema de Justicia en la reciente sentencia CSJ SL2999 de 2024, se apartó de la mencionada sentencia de unificación al sostener que la Sala Laboral no ha vulnerado la Constitución ni los estatutos procesales que rigen la materia probatoria, y ratificó la regla jurisprudencial según la cual “son los fondos, por mandato legal, los obligados a proporcionar y probar la información ofrecida a los afiliados, y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió”. Pese a lo anterior, esta Corporación, en estricto cumplimiento de los efectos dispuestos en la sentencia SU-107 de 2024, continuará aplicando las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, salvo mejor criterio.

  • 1. Consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Al efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó en las sentencias CSJ SL 4297-2022, CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021 que la trasgresión al deber de información tratándose del cambio del sistema pensional, debe analizarse desde la figu

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