TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220041702 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500220220041702 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / CONSENTIMIENTO INFORMADO / ARTÍCULO 76 LEY 2381 DE 2024 / OPORTUNIDAD EXCEPCIONAL DE TRASLADO / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO

INEFICACIA DEL TRASLADO – Alcance del deber de información de las AFP.

… Desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a suministrar, de manera previa al traslado de régimen, información clara, suficiente, veraz y comprensible sobre las características esenciales del régimen de ahorro individual, sus condiciones, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas y económicas del cambio de régimen, de forma que la decisión del afiliado sea libre, consciente e informada.

INEFICACIA DEL TRASLADO – Consentimiento meramente formal.

… La suscripción del formulario de afiliación o traslado constituye un acto de adhesión formal que, por sí solo, no acredita la existencia de un consentimiento informado, ni desvirtúa la alegación del afiliado relativa a la falta de información integral sobre el régimen escogido.

INEFICACIA DEL TRASLADO – Carga probatoria.

… En los procesos de ineficacia del traslado de régimen pensional, es suficiente que el demandante niegue de manera indefinida haber recibido información adecuada, trasladándose la carga de la prueba a la administradora de fondos de pensiones, quien deberá demostrar de forma idónea el cumplimiento del deber de información, sin que baste la simple existencia del formulario de traslado.

OPORTUNIDAD DE TRASLADO – Vigencia del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.

… El artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 se encuentra vigente desde la promulgación de la ley y no fue suspendido por la decisión de la Corte Constitucional que ordenó la devolución del proyecto al Congreso, razón por la cual conserva plenos efectos jurídicos para habilitar la oportunidad excepcional de traslado entre regímenes pensionales.

[image]

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia Consulta y apelación sentencia

Proceso Ordinario Laboral

Radicación No 66001-31-05-002-2022-00417-02

Demandante Otoniel Gálvez Loaiza

Demandado Colpensiones y Protección S.A.

Juzgado de origen Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar Ineficacia de traslado – Oportunidad de traslado art. 76 L.2381/2024

Pereira, Risaralda, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta número 134 de 29-08-2025

SENTENCIA

Pereira, Risaralda, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta número 134 de 29-08-2025

SENTENCIA

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente la sentencia proferida el 26 de mayo del 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Otoniel Gálvez Loaiza contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Protección S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal

Otoniel Gálvez Loaiza pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional del RPM al RAIS a través de Colmena, hoy Protección S.A.; en consecuencia, se le ordene a esta traslade a Colpensiones los saldos, rendimientos, bonos pensionales depositados en la cuenta de ahorro individual, las comisiones y gastos de administración cobrados al demandante, así como los valores utilizados en seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y la garantía de pensión mínima, estos últimos valores debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 11/08/1965; ii) el 24/04/1994(sic) se afilió al RPM a través del ISS donde cotizó hasta agosto de 1994; iii) el 29/08/1994 firmó formulario para trasladarse de régimen a las AFP Colmena, hoy Protección S.A.; iv) se le dio una información incompleta por la AFP, esto es, que se pensionaria más joven, que el ISS desaparecería; v) Colmena en el año 2000 fue absorbida por Davivir; luego esta por Santander en el 2004, después a ING en el 2008 y finalmente, por Protección S.A.

Colpensiones se opuso a las pretensiones porque la parte actora no demostró las razones en que sustenta sus pretensiones, pues su traslado fue válido.

Protección S.A. también se opuso y explicó que el acto cumplió con todos los presupuestos de ley exigentes para ese momento, pues se le brindó la información necesaria, cierta, suficiente y oportuna, por lo que no puede hablarse de un error en el consentimiento que vicie el consentimiento.

Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”; Colpensiones además formuló las denominadas improcedencia de la declaratoria de la afiliación, improcedencia de admisibilidad de la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, entre otras; y Protección S.A. la de inexistencia de la obligación, entre otras.

La demandada Protección S.A. solicitó el 26/11/2024 la terminación del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y su Decreto reglamentario 1225/2024, que en el canon 21 faculta al juez para hacerlo en los procesos de ineficacia en tanto el accionante se encontraba afiliado a Colpensiones, al suscitarse el traslado vía administrativa en aplicación de al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; luego, el 28/04/2025 Colpensiones allegó certificación que daba cuenta del materializado el 01/03/2025 (archivos 32 y 34 del c,1); por lo que mediante auto del 08/05/2025 se le puso en conocimiento al accionante las anteriores solicitudes. (archivo 35, c1).

El accionante contestó el 16/05/2025 solicitando continuar con el proceso (archivo 36, c1).

2. Síntesis de la sentencia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró probada de oficio la excepción de “carencia actual de objeto por cuanto desaparecieron las causas que le dieron origen al litigio” y en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, pero declaró que el actor se encuentra válidamente afiliado al RPM administrado actualmente por Colpensiones, de conformidad con lo previsto por el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. No condenó en costas.

Como fundamento de tal determinación, la a quo adujo que en razón a la situación modificativa o extintiva del derecho sustancial presentada al interior del proceso -artículo 281 C.G.P.- esto es el traslado administrativo de régimen pensional que realizó el demandante del RAIS al RPM concretamente a Colpensiones durante el trámite del proceso y como consecuencia del artículo 76 de la Ley 2381/2024 y 21 del Decreto 1225/2024 que lo reglamentó, haría uso de la facultad para dar por terminado el proceso sin descender al fondo de la pretensión de ineficacia del traslado de régimen, dado que el accionante no fue beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumplió con los requisitos legales para que procediera el traslado administrativo.

Así, a la data de promulgación de la Ley 2381/2024 el actor contaba con 1.802,14 semanas cotizadas; para esta anualidad cuenta con 59 años de edad; obra resultado de la doble asesoría brindada por Protección S.A., y de la que debió realizar Colpensiones, sin que exista evidencia dentro del presente proceso que se le haya reconocido algún derecho pensional; ello quiere decir que satisface los requisitos del artículo 21 del Decreto 1225/2024, por lo que se dan los presupuestos para dar aplicación a la facultad de terminar el proceso por la carencia actual de objeto al desaparecer las causas que le dieron origen al litigio, pues el actor logró lo que perseguía, esto es, afiliarse al RPM.

Finalmente, indicó que no se pronunciaría respecto de la orden de traslado de los recursos de la cuenta de ahorro individual hacia Colpensiones, en tanto el artículo 16 del Decreto 1225/2025 dispone que estos seguirán siendo administrados por los fondos hasta el momento de la consolidación del derecho pensional.

3. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión de la parte actora recurrió la sentencia, para lo cual manifestó que si bien es cierto realizó el traslado de forma administrativa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381/2024, lo cierto es que se está ante una inseguridad jurídica respecto a tal situación pues la norma que lo habilitó -Ley 2381/2024está siendo objeto de control constitucional y adujo existen señales inminentes para creer que la Corte Constitucional podría declararla inexequible, lo que afectaría su situación en caso de que los efectos de la decisión de la Corte sean retroactivos, dejando en suspenso el derecho perseguido.

En ese sentido, explicó que el traslado de régimen inicial se dio sin el cumplimiento de los requisitos legales, al no haberse dado una información clara, completa y veraz, lo que quedó demostrado dentro del proceso con la información documental, así como con la confesión ficta que le fue aplicada por la juez de primer grado, decisión que fue confirmada en segunda instancia; además la AFP no demostró las excepciones propuestas.

Finalmente, agregó que no se puede hablar de carencia actual de objeto porque la pretensión principal de la demanda es la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen inicial, el cual queda subsistente con la decisión proferida, por lo que, en aras de la protección de sus derechos pensionales de forma retroactiva, sin importar la suerte que corra el traslado administrativo realizado, debe proferirse una decisión de fondo que resuelva la controversia; y contrario a lo dicho por la primera instancia, el hecho de no ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/1993, ello no implica que no se hubieren dado las circunstancias legales que configuren la ineficacia del traslado realizado en el año 1994 por la omisión en la información. También solicitó que se condene en costas a la pasiva.

4. Alegatos

Los presentados por la parte actora guardan relación con los temas a tratar en la providencia.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula los siguientes,

1.1 ¿En el presente asunto es procedente declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja, a pesar de haber logrado su traslado al RPM en el curso de esta acción - vía administrativa -en aplicación del art. 76 de la Ley 2381 de 2024 y su decreto reglamentario?

2. Solución a los problemas jurídicos

2.1. Fundamento jurídico

2.1.1. De la acción de ineficacia

Ya se tiene suficientemente decantado por nuestra superioridad que desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones (Ley 100 de 1993), están obligadas a dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales del RAIS, sus condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del artículo 13 ib. que hace referencia al derecho a la libre y voluntaria selección del régimen, lo que implica adoptar una decisión con conocimiento de causa.

Deber de información que está también contenido en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 de 2003, pues al ser un servicio público el que prestan las AFP, en un modelo económico de mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, por lo que con esta obligación se disminuye la asimetría de la información.

Esta obligación, posteriormente se hizo más exigente a las AFP, pues pasó a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) y, finalmente a partir de 2015 se implementó la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016).

Ahora, de incumplirse con este deber de información, se hace merecedora la AFP de la sanción consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consistente en la ineficaciano nulidaddel traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior; debiéndose trasladar a Colpensiones solo los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos y el valor del bono si se pagó, como lo apuntó la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024 o incluido los descontados por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, al tenor de lo reiteradamente expuesto por la sala de casación laboral en la sentencia SL1048-2025.

Acción que para que resulte avante, le basta al actor con negar indefinidamente que no recibió de la AFP a la que se trasladó de régimen, la información sobre las características esenciales del RAIS, sus condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, trasladándose la carga a la demandada, que deberá desvirtuar tal negación, para lo cual no es suficiente la firma en el formulario de traslado al ser unsimple consentimiento vertido, que no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).

Sobre la carga de la prueba del incumplimiento del deber de información apunto la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que es necesario flexibilizar y fijar reglas probatorias en cuanto la función de la prueba en el proceso judicial y responsables de aportarla; para lo cual explicó que le corresponde al demandante en principio probar el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la consecuencia jurídica establecida en la norma; de lo contrario no saldrá avante su pretensión; pero, como el juez cuenta con poderes y facultades para garantizar los derechos fundamentales de las partes y su equilibrio, debe hacer uso de sus herramientas cuando se presente una imposibilidad material de la parte para aportar la prueba, tales como: i) el decreto y práctica de pruebas de manera oficiosa (art. 54 C.P.T.S.S.), sin que pueda llegar a desplazar en ningún caso la iniciativa de la parte ni reemplazar las tareas procesales o ii) el uso de la carga dinámica de la prueba para invertir la carga probatoria, para que sea la contraparte que está en mejor condición de hacerlo quien pruebe, rebata o desvirtúe de manera contundente el hecho afirmado (art. 167 del C.G.P); facultad que es excepcional y no regla general.

2.1.2 Oportunidad de traslado de régimen pensional introducida por la reforma pensional

La Ley 2381 del 2024 que da cuenta de la reforma pensional que denominó “Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común” que introduce los pilares solidarios, semi contributivo, contributivo, complementario de ahorro individual y voluntario, fijó como fecha para entrar en vigor el 01/07/2025 (art. 94 ib); salvo los artículos 12 en el parágrafo transitorio y 76, este último, que es el que interesa en este asunto, en tanto consagró la posibilidad de efectuar el traslado entre regímenes; disposición que se aplicará desde la promulgación de la ley, que ocurrió el 16/07/2024, momento en que se publicó la ley en el Diario Oficial número de diario 52.819 (<https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial>).

Vigencia del parágrafo transitorio del canon 12 y artículo 76 ib. que no resultaron afectados por la decisión tomado por la Corte Constitucional mediante Auto 841 del 2025 de devolver la Ley 2381 de 2024 a la presidencia de la Plenaria de la de la Cámara de Representantes, para que se subsane el vicio procedimental en el que se incurrió en el trámite de la citada reforma pensional.

Concretamente la alta corporación ordenó la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381/2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley; empero, excluyó de la orden de suspensión de vigencia los artículos 12, parágrafo transitorio y el artículo 76; por lo que está fuera de toda duda que los dispuesto en los mencionados artículos está vigente.

Ahora bien, respecto a la oportunidad del traslado contenido en el artículo 76 ibidem dispone que:

“Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

PARÁGRAFO: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”.

Este canon fue reglamentado por el Decreto 1225 del 2024, concretamente en el título III, norma que entró a regirel 03/10/2024, como lo dispuso el artículo 22.

En el canon 11 se enumeran los requisitos para que una persona pueda trasladarse de régimen, así:

  1. Densidad de semanas: 750 si es mujer o 900 en caso de hombres, las que podrán completar hasta el 30/06/2025 (art. 12); y serán válidos para completar este tiempo lo señalado en el artículo 14.
  1. Edad: dado que se exige tener menos de 10 años para tener la edad de pensión, o sea, no tener menos de 47 o más años si es mujer o, 52 o más años si es hombre, edad que se puede alcanzar hasta el 30/06/2025 (art. 12).
  1. No tener reconocida la pensión ni recibido indemnización sustitutiva o devolución de saldos; requisito que si bien no está de manera expresa en el artículo 76 de la ley, se considera implícito, pues de estar en uno de estos eventos es una situación consolidada que impide el traslado.
  1. Haber recibido doble asesoría: para el efecto se tendrá en cuenta los parámetros dispuestos en el artículo 17 del decreto que está en armonía con la Ley 1748 de 2014 en el parágrafo 1 del art.1 que adicionó un inciso al artículo 9° de la Ley 1328 de 2009, que establece esta doble asesoría como condición para traslado entre regímenes.

En cuanto al lapso para hacer uso de esta oportunidad de traslado, el artículo 76 ibidem señala que son 2 años a partir de la promulgación de la presente ley y el artículo 13 del decreto reglamentario concreta la fecha de la promulgación de la ley -16/07/2024-, según la publicación del diario oficial y, por ende, fija el hito final para el 26/07/2026.

Frente al traslado de los recursos obrantes en las cuentas de los afiliados dispuso que “serán administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez en el régimen anterior”, y que Colpensiones deberá informar a la AFP sobre la consolidación de la pensión para que se realice el traslado correspondiente -art.16.

2.1.3 Estrategias para dar fin a las controversias de ineficacia de traslado de régimen pensional en curso y en los que la parte actora haga uso del artículo 76 de la Ley 2381 el 2024.

Para regular esta situación el Decreto 1225 del 2024 contempló las siguientes estrategias en su artículo 21:

“1. Mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con el propósito de resolver las controversias judiciales de manera más eficiente y menos costosa, sin perjuicio del desistimiento por parte de los demandantes, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las Administradoras de Fondos de Pensiones facilitarán la celebración de acuerdos. Para ello, Colpensiones y las AFP podrán invitar a los demandantes a participar en reuniones con fines de conciliación, transacción o cualquier mecanismo que dé lugar a la terminación anticipada de los procesos de común acuerdo

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio.

3. Trámite de doble asesoría y traslado durante el proceso judicial. En el curso de los procesos judiciales de nulidad y/o ineficacia de traslado o en aquellos eventos donde hubieren finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás administrativos que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y la terminación de estas causas litigiosas”.

2.2. Fundamento fáctico

Auscultado en detalle el expediente aparece que el señor Otoniel Gálvez Loaiza nació el 11/08/1965 (fl. 37 del archivo 04, C.01) y se afilió al RPM con el patrón “BALDOSAS DEL NORTE L” desde el 24/03/1994 como da cuenta la historia laboral emitida por Colpensiones actualizada al 30/03/2023 (archivo 5 de la carpeta 01Primera Instancia/Adjuntos/13ANEXOS); no siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 -01/04/1994, contaba con menos de un mes de semanas cotizadas, y de otro lado, solo alcanzaba la edad de 28 años, para la citada data. Lo dicho tiene relevancia, en tanto nuestra superioridad ha expuesto como tesis que procede la ineficacia, así el actor se encuentre en el RPM, con el propósito de recuperar el régimen de transición, cuando este se adquiere por edad, en cuyo caso solo la decisión judicial asegura el respeto de este derecho, que al afiliado puede no quedarle claro de presentarse vía administrativa el traslado.

Por otro lado, milita el formulario suscrito por el actor a Colmena, hoy Protección S.A. el 29/08/1994, efectivo a partir del 01/09/1994 (fl. 39 del archivo 04 c1), con el que se dio el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS, fecha que está inmersa en el lapso al que le es aplicable la sentencia SU 107 de 2024.

Atendiendo lo dicho, sería del caso revisar si prosperan las pretensiones invocadas en la demanda de ineficacia del traslado, con el fin de que se le ordene a Colpensiones aceptar el traslado del actor, entre otras determinaciones; pero, dado que la a quo profirió sentencia absolutoria, atendiendo lo informado por la pasiva en el curso de la primera instancia, en el sentido que se encuentra afiliado en el RPM desde el 01/03/2025 en virtud de la oportunidad del traslado consagrado en el artículo 76 de la Ley 2381 del 2024, para lo cual arrimó la certificación de tal afiliación expedida por Colpensiones, que data del 28/04/2025 (archivo 34, c1), se procede a analizar sus consideraciones, pues es allí donde está inmersa la inconformidad de la parte actora, quien estima que a pesar de haberse surtido ese traslado vía administrativa, puede quedar afectado por la decisión de la Corte Constitucional y que en este caso no se está frente una carencia actual de objeto.

Sea lo primero decir que existe sustento legal - artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por Decreto 1225 de 2024, para proferir sentencia absolutoria en las acciones de ineficacia, no por fracasar las pretensiones propiamente dichas, sino poque el legislador le otorgó, también, a las partes en contienda judicial la oportunidad de lograr el traslado de régimen vía administrativa, antes de obtener una decisión judicial en primera instancia, pues no excluye el canon en mención esta posibilidad a los proceso en curso; pero sí lo condiciona al cumplimiento de varios requisitos concurrentes.

Canon 76 de la ley 2381 de 2024 del que este Colegiado ya ha aceptado su aplicación respecto al derecho al traslado excepcional que tienen los afiliados con ciertas condiciones, esto es, en la sentencia del 06/08/2025 M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón dentro del proceso radicado 66001-31-05-002-2023-00305-01.

Decisión judicial – sentencia - a la que se llega por la facultad dada en el decreto reglamentario de “decir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda”, si previamente la parte no desiste de las pretensiones o allega conciliación o contrato de transacción para darse por terminado el proceso anticipadamente; momentos que reglamentó en el decreto en mención, para darle viabilidad a la facultad señalada en la ley.

Despejándose el temor del recurrente frente a la aplicación del artículo 76 de la ley 2381 de 2024, con lo dicho por la Corte Constitucional mediante auto 841 del 2025, si en cuenta se tiene que a pesar de devolverla por un vicio de forma y consecuentemente dejar en suspenso la vigencia de la norma, decidió explícitamente dejar vigentes el parágrafo transitorio del artículo 12 y el artículo 76, y por ende sus efectos; lo dicho es suficiente para despachar negativamente este punto de la alzada.

Bien. Se tiene que el actor el 01/03/2025, antes de proferirse la sentencia de primer grado, se trasladó al RPM, en ejercicio de tal oportunidad dispuesta en el artículo 76 de la reforma pensional, hecho que dieron a conocer las demandadas Protección S.A. y Colpensiones mediante escritos del 26/11/2024 y 28/04/2025, antes de la decisión de primer grado -26/05/2025.

Esta facultad, como se mencionó párrafos atrás está dada para quienes cumplan determinados requisitos, que se proceden a revisar, así:

En primer lugar, el accionante entre la fecha de promulgación de la Ley 2381 del 2024, esto es, 16/07/2024 y 01/03/2025, data en que se dio el traslado y que es anterior al vencimiento del plazo para acreditar los requisitos para acceder a la oportunidad de traslado de régimen, 30/06/2025 (art. 12 del DR) contaba con 1.238 septenarios (fl. 4 del archivo 32, C.01), superando con creces el requisito de 900 semanas exigida para el afilado masculino.

En segundo término, para el 01/03/2025 alcanzó la edad de 59 años, al ser su natalicio el 11/08/1965; por lo que, está dentro del rango de la edad que menciona la normativa, pues está a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, -62.

En tercer lugar, obra dentro del expediente documentos donde se informa a la primera instancia de la doble asesoría dada al accionante por Protección SA el 18/10/2024 (archivo 32 del c. 1), y por Colpensiones el 12/11/2024 (archivo 15 del c.2), este último obtenido mediante prueba de oficio decretada en esta segunda instancia (archivo 10 del c.2).

Finalmente, no se demostró que para el 01/03/2025 al demandante se le hubiere reconocido pensión de vejez ni efectuada devolución de saldos.

Documental que da cuenta de que el señor Otoniel Gálvez Loaiza voluntariamente hizo uso de la oportunidad dispuesta el artículo 76 de la Ley 2381 del 2014 para lograr el traslado de régimen del RAIS AL RPM, única pretensión declarativa de su libelo introductorio; de esta manera obtuvo la satisfacción del derecho pretendido, como era regresar a Colpensiones, cobijado por el régimen de prima media con prestación definida, y dado que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 el traslado vía administrativa le genera las mismas consecuencias de haber obtenido una sentencia favorable, como es regresar en este caso como afiliado de Colpensiones, por lo que resulta inane una declaratoria de ineficacia para retornar al RPM; de ahí que en este asunto tenga relevancia la mención del régimen de transición de la ley 100 de 1993; suficiente lo dicho para responder al argumento de la apelación en este punto.

Entonces, se subsumen la conducta del actor en el numeral 2° del artículo 21 del Decreto 1225 del 2024, por lo que, se confirmará la sentencia de primer grado, que negó las pretensiones de la demanda, pero por lograr su satisfacción vía administrativa, producto de la voluntad del actor.

A partir de lo anterior, se tiene que tanto el parágrafo del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 como el artículo 16 del Decreto 1225 del mismo año, disponen que los valores contenidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado que en virtud de la oportunidad de traslado se afilien al RPM, serán administrados por la AFP hasta que se consolide el derecho pensional; en ese momento Colpensiones como reconocedora y pagadora de la prestación debe informar a la AFP para que esta proceda con el traslado correspondiente.

En ese sentido le corresponde a Colpensiones solicitar a Protección S.A. el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual del accionante para sufragar el pago de la gracia pensional en el momento

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