TSDJ PER - Sentencia 66001310500220230005001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500220230005001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA
INDEMNIZACIÓN MORATORIA – Normativa.
… Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente.
Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
Radicación No.: 66001310500220230005001
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Estefanía Quintero Molina
Demandado: Corporación Mi IPS Eje Cafetero
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
#### TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
#### SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
#### TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
#### SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 138 del 04 de septiembre de 2025
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ESTEFANIA QUINTERO MOLINA en contra de Corporación Mi IPS Eje Cafetero.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 08 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, se tiene que la señora ESTEFANIA QUINTERO MOLINA pretende que se declare que entre ella y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO existieron tres relaciones laborales y, en consecuencia, reclama el pago de la liquidación de prestaciones sociales, la sanción por no consignación de las cesantías, la indemnización del artículo 65 del C.S.T y aportes a la seguridad social en salud y pensión.
En sustento de dichos pedidos, indica la actora que su vinculación con la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO se dio mediante tres contratos de trabajo a término fijo, el primero del 03 de abril de 2017 al 02 de abril de 2019, el segundo del 06 de mayo de 2019 al 05 de febrero de 2021 y el tercero del 08 de marzo al 02 de noviembre de 2021, última calenda en la que renunció, sin que a la fecha de presentación de la demanda la empleadora le hubiese pagado la liquidación de contrato.
Precisa que de las tres vinculaciones le adeudan vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, adicional a lo cual del segundo y tercer contrato le deben los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, así como la dotación de vestido y calzado de labor.
En respuesta a la demanda, la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO aceptó la existencia de los contratos de trabajo, los extremos laborales, la remuneración percibida y el cargo desempeñado. En cuanto a los incumplimientos en los pagos, argumentó que se debió a la difícil situación económica que atravesó durante los años 2016 a 2022 debido a la intervención de SALUCOOP EPS, CAFÉSALUD EPS y MEDIMAS EPS, por lo que desatendió obligaciones no solo laborales sino comerciales, civiles y fiscales, pese a que su actuar fue diligente y de buena fe.
De acuerdo con ello propuso las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T. en función de la ausencia del dolo y mala fe”, “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”, “reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia Sobre la buena fe”, “respeto a la prohibición de compensación de dotación en dinero”, “inexistencia de despido indirecto” y “excepción genérica”.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La a-quo declaró la existencia de tres contratos de trabajo que unió a las partes del 03 de abril de 2017 al 02 de abril de 2019, del 06 de mayo de 2019 al 05 de febrero de 2021 y del 08 de marzo de 2021 al 02 de noviembre de 2021 y condenó a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero:
- Auxilio de cesantías: $2.345.808 - Intereses a las cesantías: $218.036 - Prima de Servicio: $343.965 - Vacaciones: $1.463.945 - Sanción por no consignación de las cesantías: $9.661.353 - Sanción por no pago de intereses a las cesantías: $463.074 - Sanción moratoria del art. 65 del CST: un día de salario por cada día de retardo a partir del 03 de noviembre de 2021, lo que a la fecha de la sentencia ascendía a $40.701.965 - Indemnización por despido sin justa causa: $1.059.947
Por otra parte, condenó a la demandada a pagar los aportes a la seguridad social en pensión entre el 01 de junio de 2020 y el 05 de febrero de 2021 y del 03 de marzo de 2021 al 02 de noviembre de 2021 con IBC del salario mínimo, así como los aportes a salud y riesgos laborales, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas procesales a la demandada en un 70%.
Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia y el precedente uniforme sentado por esta Sala, que, aunque la indemnización moratoria no es automática y por ende debe estar precedida del examen del actuar de la empleadora, en este caso la demandada no demostró razones serias y atendibles que pudieran llevar a exonerarla de la sanción moratoria, adicional a lo cual, los trabajadores no deben verse afectados con las pérdidas de la empleadora, como quiera que una crisis financiera no resulta suficiente para ser exonerada del pago.
En cuanto a los aportes a la seguridad social en pensión, recordó que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que aquellos constituyen una prerrogativa del trabajador y una obligación correlativa del empleador que pertenecen al sistema general de pensiones y permiten financiar y estructurar las prestaciones, por lo que debe efectuarse el pago con destino a la AFP de los periodos dejados de cotizar.
1. RECURSO DE APELACIÓN
Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada. Así, la pasiva se opone a la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales al finiquito contractual y los aportes a la seguridad social en pensión, a los cuales fue condenada en primera instancia.
En sustento del primer punto de la alzada argumentó que nunca tuvo mala fe, sino que el incumplimiento obedeció a una situación coyuntural de liquidez financiera que le impidió hacer los pagos en las oportunidades respectivas, más no por una gestión premeditada, ni un mal actuar de los administradores.
En cuanto al segundo motivo de inconformidad, alegó que, aunque en efecto adeuda los aportes a pensión, dicha deuda la tiene con la administradora pensional quien debe iniciar un proceso ejecutivo de cobro y así, con la condena en proceso ordinario se genera un doble pago, siendo lo procedente que la trabajadora reclame ante COLPENSIONES o la entidad que corresponda con el fin de que le reconozca las semanas y, si eventualmente no lo hace, iniciar acción judicial contra esta última.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Por el esquema del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la insolvencia del empleador, aun sin iniciarse un proceso de liquidación o de reorganización empresarial, conlleva el elemento de buena fe que exonera del pago de la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
Por otra parte, corresponde definir si es procedente, en el proceso ordinario laboral, ordenar el pago de aportes a pensión.
1. CONSIDERACIONES 1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.– Buena fe como eximente de responsabilidad
1. CONSIDERACIONES 1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.– Buena fe como eximente de responsabilidad
Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta tanto se verifique el pago, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación el salario mínimo legal mensual vigente.
Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral o la consignación del auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial.
No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.
Cabe agregar que la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se, configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal, sino en la decisión voluntaria del deudor o de sus acreedores (artículo 11 del 1116 de 2006), aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa externa o ajena al control del empresario.
El derecho, entonces, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete.
Ahora bien, no puede deducirse que una empleadora que fue llamada a liquidación forzada o que se somete voluntariamente a un proceso de reorganización empresarial, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores, como para entrar a darle viabilidad al artículo 65 del C. S. del T., que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia, no es de aplicación automática, dado que en estos casos, lo que se busca con estos procesos concursales es precisamente atender de manera ordenada los pasivos de la compañía, dentro de los que se encuentran, en primer orden, las deudas laborales.
- 1. Caso concreto
Sea lo primero recordar que no es materia de debate en el presente asunto que entre la señora ESTEFANIA QUINTERO MOLINA y la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO existieron tres contratos de trabajo a término fijo, desarrollados entre el 03 de abril de 2017 y el 02 de abril de 2019, del 06 de mayo de 2019 al 05 de febrero de 2021 y del 08 de marzo de 2021 al 02 de noviembre de 2021, último que terminó por renuncia de la trabajadora, momento para el cual no le fue reconocida la liquidación final de prestaciones sociales, pese a que la demandada era consciente de su deuda puesto que efectuó la cuantificación de los emolumentos adeudados, todo lo cual fue aceptado desde la contestación de la demanda y no fue motivo de inconformidad por la recurrente.
Ahora, el debate se encuentra en que la empleadora aduce que la mala situación económica de la empresa, ocasionada por los procesos de liquidación y de intervención de las EPS CAFESALUD, SALUDCOOP y MEDIMAS, fue lo que llevó a la cesación de pagos y al incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, toda vez que, al ser sus principales contratantes, se vio afectado su flujo de caja y, por ende, aun en el trámite del proceso no ha pagado a la actora sus prestaciones sociales.
Así, dado que la parte recurrente atribuye dicho incumplimiento a la crisis financiera derivada de la situación de las referidas EPS, resulta pertinente señalar que, si bien dicha circunstancia es un hecho notorio —en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso—, ello no la exime de la carga de probar el nexo causal entre esa situación externa y el incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Pues bien, revisado el plenario, la Sala encuentra que la demandada allegó la Resolución No. 1960 del 06 de marzo de 2017 – por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias- [[1]](#footnote-2) dentro del proceso de liquidación de SALUDCOOP, evidenciándose en el Anexo de cuentas por Servicios de Salud[[2]](#footnote-3), ubicada en la acreencia No. 1301, se relaciona a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO con un crédito de $18.060.111.573, no obstante, este fue glosado y, por ende, no se reconoció valor alguno a pagar, sin que se especificara en el acto administrativo o en el anexo el motivo de la glosa, lo cual impide, con solo esta documental tener por acreditada la existencia de dicho crédito, en la medida que, se itera, no se reconoció por SALUDCOOP EPS, tal como se ha considerado por esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual encargado, en otros procesos análogos al presente, verbi gracia 2022-00384 del 10 de noviembre de 2023 y 2022-00069 del 30 de junio de 2023, entre otros.
Adicional a lo anterior, la pasiva aportó la Resolución No. 4344 del 10 de abril 2019 – por la cual se ordena la cesación provisional de acciones que ponen en riesgo el destino de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-[[3]](#footnote-4) en razón a lo cual se suspende el giro directo por parte de MEDIMÁS EPS a las entidades vinculadas directa o indirectamente con aquella, entre las que se encuentra enlistada CORPORACIÓN IPS EJE CAFETERO, así como la Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022 - Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMAS EPS S.A.S-[[4]](#footnote-5), última en la que se ordena la suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión; no obstante, en estos actos administrativos no se detallan las obligaciones contraídas por la EPS con relación a la demandada, con el fin de verificar hasta qué punto, esta situación realmente afectaría el cumplimiento para con sus trabajadores.
Por el contrario, del documento titulado “Terminación unilateral por imposibilidad jurídica para llevar a cabo la ejecución del objeto contractual – Inicio del Proceso de Liquidación del acuerdo de voluntades”[[5]](#footnote-6), se desprende que los gastos causados hasta el 7 de marzo de 2022, así como los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha, podrían ser objeto de reconocimiento y pago dentro del proceso liquidatorio de MEDIMÁS, siempre que hubiesen sido debidamente demostrados y radicados. No obstante, no obra en el expediente constancia alguna de que la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO haya promovido el cobro de tales acreencias, lo que pone de manifiesto una omisión, ya sea deliberada o por negligencia, en la gestión de los recursos necesarios para atender sus deberes como empleadora.
En ese orden, de la documental aportada únicamente es posible concluir que durante el tiempo en que duró la relación contractual entre las partes en contienda, esto es, entre el 03 de abril de 2017 y el 02 de noviembre de 2021, SALUDCOOP estaba siendo liquidada y la demandada se presentó como acreedora y, si bien fue un hecho conocido a nivel nacional que MEDIMAS EPS en el 2022 fue intervenida, para este momento ya se había extinguido el vínculo, razón por la cual, la intervención de esta última EPS, no puede entenderse como el motivo por el cual la demandada, a pesar de ser consciente de su obligación, no consignó las cesantías ni pagó -y aun no lo ha hecholas prestaciones finales a la demandante.
Conforme a ello, no se aportaron al plenario elementos que lleven a la convicción que, en efecto la situación económica de SALUDCOOP, CAFESALUD y MEDIMAS -los que fueron de público conocimiento y por ende hechos notorios que no requieren prueba en virtud del art. 167 C.G.P-, generaron los inconvenientes financieros que alega la demandada, toda vez que no se allegaron documentos que den cuenta de la relación contractual entre estas EPS y la IPS accionada, ni del incumplimiento en sus pagos o el monto al que ascenderían las acreencias, con el fin de acreditar el nexo causal entre las intervenciones y liquidaciones de las EPS y el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la demandada, puesto que el único valor referenciado fue glosado por SALUDCOOP.
En ese orden, para la Sala la omisión en el pago de las acreencias laborales de la aquí demandante no cuenta con justificación alguna, toda vez que no puede pasarse por alto, en torno a la iliquidez de la empleadora, que el artículo 28 del CST es claro en disponer que el trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas de su empleador, máxime cuando en este caso, a pesar de la crisis económica que alega, la demandada continuó contratando personal sin prever que a la terminación de los contratos debía garantizarle a estos trabajadores la liquidación de sus prestaciones sociales y, durante la vigencia de los vínculos, consignar el auxilio de cesantías en las fechas señaladas por la ley, estando en todo caso desprovisto de buena fe dejar a su suerte a los trabajadores que le permitían cumplir con su objeto social, puesto que, como quedó visto, ni siquiera durante el tiempo de vinculación cumplió a cabalidad con los pagos a los que tenían derecho.
Corolario de lo anterior, al no ser de recibo lo manifestado por el recurrente como eximente de la sanción moratoria del art. 65 del CST, procede la condena a su pago en los términos establecidos por la juzgadora de origen, toda vez que cumplió con lo indicado por la jurisprudencia patria en cuento a no ordenar el pago concurrente de ambas sanciones, sino que las aplicó de manera sucesiva, empezando a correr la segunda, es decir la contenida en el art. 65 del CST cuando culminó la primera -sanción por no consignación de las cesantías-. Por lo tanto, se confirmará el fallo apelado.
Respecto al segundo punto de la alzada, debe decirse que ha sido enfática la jurisprudencia patria y local en reiterar que los aportes a la seguridad social en pensión son un derecho mínimo, irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores, por lo cual es obligación de la administración de justicia imponer su satisfacción cuando en el proceso se demuestra que se han omitido los mismos, aun cuando no hayan sido pretendidos.
Por lo anterior, al aceptar la recurrente que en efecto adeuda el pago de los aportes a pensión, no es de recibo para la Sala que pretenda exonerarse de la condena trasladando toda la responsabilidad a la administradora pensional para que inicie un proceso ejecutivo en su contra y menos aún a la trabajadora para que persiga por medio de otro proceso judicial el reconocimiento de las semanas que su empleadora dejó de cotizar; puesto que tales alternativas atentan de forma directa con el principio de economía procesal y ocasionan una congestión injustificada de la administración de justicia, cuando la titular del derecho y la obligada a satisfacer el mismo concurren en esta litis.
Y es que, siendo la única forma de exonerarse de la condena por aportes a pensión, la demostración de su pago efectivo, lo que en este caso no ocurrió, no existe ninguna circunstancia que impida, en un proceso ordinario laboral iniciado por la trabajadora titular de tales emolumentos y en favor de quien debe efectuarse la cotización, condenar a la empleadora al pago de estos, aun cuando quien deba recibirlos sea la administradora pensional.
Conforme a lo anterior, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a cargo de la demanda ante la improsperidad del recurso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 08 de julio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ESTEFANIA QUINTERO MOLINA en contra de Corporación Mi IPS Eje Cafetero.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada en favor de la parte actora. Liquídense por el juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada ponente,
Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
Con firma electrónica al final del documento
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Ausencia justificada en Sala de Discusión