TSDJ PER - Sentencia 66001310500220230011501 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500220230011501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / REQUISITOS PARA SU RECONOCIMIENTO

PENSIÓN DE INVALIDEZ – Densidad de semanas.

… En relación con la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9203-2017 y SL 16374-2015, reiteradas en la SL 11229 del 25 de julio de 2017, ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo han determinado las distintas normativas que han regulado el reconocimiento de la pensión de invalidez a lo largo del tiempo.

No obstante, el alto tribunal ha acogido la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, según la cual, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual[[1]](#footnote-2), pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional.

# Radicación No.: 66001310500220230011501

# Proceso: Ordinario laboral

# Demandante: Jhon Fredy Pineda Rodas

# Demandado: Porvenir S.A.

# Juzgado de origen: Segundo Laboral del Circuito de Pereira.

# Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta No. 147 del 22 de septiembre de 2025

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta No. 147 del 22 de septiembre de 2025

La Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JHON FREDY PINEDA RODAS en contra de LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPORVENIR S.A.

PUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 6 de junio de 2025. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandante pretende que se declare que le asiste el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en la sentencia SU-588 de 2016, a partir del 14 de septiembre de 2020, sobre una mesada equivalente al salario mínimo mensual vigente, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación. Igualmente, solicita el pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Para sustentar sus pretensiones, afirma que nació el 10 de julio de 1976 y que cotizó un total de 821 semanas al Sistema General de Pensiones, desde el 1.º de mayo de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2021.

Manifiesta que el 14 de septiembre de 2020 fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. con una pérdida de capacidad laboral del 57.05%, estructurada el 16 de septiembre de 2015, derivada de los diagnósticos de insuficiencia renal crónica terminal (enfermedad progresiva, crónica y degenerativa), colopatía secundaria a toxoplasma, hernia umbilical y síndrome anémico. Agrega que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen No. 10028507-9571 de 25 de septiembre de 2015, le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 65.46%, el cual fue ratificado por la Junta Nacional a través del dictamen No. 10028507-15157 de 2 de septiembre de 2021.

Expone que el 7 de octubre de 2021 solicitó la pensión de invalidez, pero el 4 de noviembre del mismo año le aprobaron la devolución de saldos sin realizar el estudio de invalidez. Por tal motivo, el 9 de noviembre de 2021 reiteró la solicitud, que le fue negada bajo el radicado No. 01056672023706000, al considerarse que no acreditaba el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración. Dicha decisión fue confirmada el 24 de marzo de 2022.

Alega que sí cumple con el requisito, en tanto cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los tres años previos al 14 de septiembre de 2021, fecha del dictamen de Seguros de Vida Alfa S.A., en la que se declaró su pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva.

Finalmente, refiere que el 11 de agosto de 2022 la entidad demandada reactivó su cuenta de ahorro individual.

En respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones argumentando que el actor no reúne la densidad de semanas necesaria para acceder al derecho pensional, y que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no corresponden al ejercicio de una actividad laboral efectiva ni derivan de una capacidad laboral residual. Con fundamento en lo anterior, formuló como medios de defensa de mérito los siguientes: “genérica”, “prescripción”, ”buena fe”, “inexistencia de la obligación y/o cobro de lo no adeudado”, “inexistencia de la causa por insuficiente densidad de semanas cotizadas”, “compensación”, “exoneración de condena en costas y de intereses de mora”, “falta de causa para pedir”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de personería sustantiva por pasiva” e “inexistencia de la fuente de la obligación y/o cobro de lo no debido”.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La jueza de primera instancia declaró probada la excepción formulada por Porvenir S.A., denominada “inexistencia de la obligación por insuficiente densidad de semanas cotizadas”.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte actora, a favor de la demandada, en un 100% de las causadas.

Como fundamento de su decisión, citó jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia, relativa a la posibilidad de modificar la fecha de estructuración fijada por el órgano calificador cuando se acreditan aportes derivados de la capacidad laboral residual y la existencia de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en aplicación de lo dispuesto en la sentencia SU-588 de 2016.

Precisó que, aunque se acreditó una pérdida de capacidad laboral superior al 50% con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2015, el demandante no cumplió con el requisito de acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a esa fecha, pues solo contaba con 30.

La funcionaria judicial examinó la excepción jurisprudencial aplicable a las enfermedades degenerativas, como la insuficiencia renal crónica que padece el actor. No obstante, concluyó que las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración no provenían de una real capacidad laboral residual, sino de aportes efectuados a través de una intermediaria, con apoyo de familiares y sin respaldo en una actividad productiva efectiva.

Finalmente, resaltó las inconsistencias entre el estado de salud del demandante, sus manifestaciones y la prueba testimonial, lo que llevó a deducir un uso instrumental del sistema pensional con un ánimo defraudatorio.

1. RECURSO DE APELACIÓN.

Finalmente, resaltó las inconsistencias entre el estado de salud del demandante, sus manifestaciones y la prueba testimonial, lo que llevó a deducir un uso instrumental del sistema pensional con un ánimo defraudatorio.

1. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el fallo de primera instancia desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, en particular la sentencia SL644 de 2024, con ponencia del magistrado Omar Ángel Mejía Amador, en la cual se resolvió un caso análogo respecto de un afiliado con diagnóstico de insuficiencia renal crónica y pérdida de un ojo, que continuó efectuando cotizaciones después de la fecha de estructuración.

Sostuvo que los aportes realizados con posterioridad a la pérdida de la capacidad laboral deben ser tenidos en cuenta, incluso si esta se agota progresivamente con el tiempo.

Argumentó además que la providencia apelada partió de un indebido presupuesto de mala fe del afiliado, al desestimar tanto su testimonio como el de los declarantes que confirmaron su actividad como ingeniero de sistemas y consultor para varias empresas hasta el inicio de la pandemia en 2020. Reprochó igualmente que el despacho omitiera considerar que los tratamientos de diálisis peritoneal se realizaban en horas nocturnas, lo que le permitía desempeñar labores diurnas, así como una valoración integral del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se reconocen los tratamientos de hemodiálisis y diálisis peritoneal practicados a su representado.

Añadió que las cotizaciones efectuadas después de la fecha de estructuración no constituyen indicio de fraude, pues obedecieron a la necesidad de mantener la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud, aportes que en ocasiones fueron sufragados por familiares cercanos, sin que ello desvirtúe la buena fe del afiliado ni su condición de trabajador.

Con fundamento en tales argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, que se accediera a las pretensiones de la demanda, reconociéndose la pensión de invalidez reclamada.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Analizados los alegatos presentados por ambas partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala determinar si se encuentra demostrado en el proceso que las cotizaciones efectuadas por el demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez fueron el resultado directo de su capacidad laboral residual y, en caso afirmativo, si cuenta con la densidad de semanas exigida por la Ley 860 de 2003, bajo los postulados de la sentencia SU-588 de 2016 para ser acreedor de la pensión de invalidez.

1. CONSIDERACIONES

6.1. Requisitos de la pensión de Invalidez - Fecha de estructuración de la PCL cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas o congénitas.

1. CONSIDERACIONES

6.1. Requisitos de la pensión de Invalidez - Fecha de estructuración de la PCL cuando se trata de enfermedades crónicas, progresivas o congénitas.

En relación con la acreditación de la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL9203-2017 y SL 16374-2015, reiteradas en la SL 11229 del 25 de julio de 2017, ha establecido que la misma debe acreditarse con anterioridad a la determinación de la pérdida de capacidad laboral, tal como lo han determinado las distintas normativas que han regulado el reconocimiento de la pensión de invalidez a lo largo del tiempo.

No obstante, el alto tribunal ha acogido la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, según la cual, una vez acreditada la existencia de una enfermedad crónica, degenerativa, congénita o progresiva, así como de aportes fruto de la capacidad laboral residual[[2]](#footnote-3), pueden tenerse en cuenta aquellas semanas aportadas con posterioridad a la fecha de estructuración, para verificar el cumplimiento de la densidad de cotizaciones que demanda el artículo 1º en comento, siempre y cuando las mismas se hayan realizado con anterioridad a la fecha de: (i) calificación de la invalidez, (ii) última cotización efectuada y (iii) de la solicitud del reconocimiento pensional, pues no de otra manera una persona que realizó un número importante de cotizaciones con posterioridad a la fecha asignada con base en la fecha de nacimiento, el primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma podría acceder a la gracia pensional.

Al respecto, explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL 644-2024 que:

“no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada.”

Ahora bien, corresponde a la parte actora la carga de acreditar los presupuestos exigidos para beneficiarse del precedente constitucional, dado que toda decisión debe fundarse en la prueba regular y oportunamente allegada al proceso, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S.

Finalmente, es pertinente recordar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, en la sentencia SL3275-2019[[3]](#footnote-4), efectuó un llamado de atención orientado a prevenir el fraude al Sistema General de Pensiones y garantizar su sostenibilidad fiscal, advirtiendo lo siguiente:

“es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida”.

6.2. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios.

Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

De acuerdo, con posición Mayoritaria de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dichos intereses se causan desde que se vence el término legal con el que cuentan las administradoras de pensiones para reconocer y pagar la prestación económica (CSJ SL 4299 de 2022, CSJ SL 747 de 2024)

La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.

Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido algunas excepciones a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, de este modo no hay lugar a la imposición de los citados intereses: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, CSJ SL10637-2014, CSJ SL11234-2015 CSJ SL1399-2018 y CSJ SL 2448 de 2024).

  • 1. Caso concreto

En el presente caso, se encuentra plenamente acreditado que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 65.46%, estructurada el 25 de septiembre de 2015, conforme lo estableció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 10028507-15157, emitido el 2 de septiembre de 2021[[4]](#footnote-5).

De igual forma, está demostrado que el señor Jhon Fredy Pineda únicamente registra 30,2 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[[5]](#footnote-6), por lo cual, prima facie, no cumpliría los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige acreditar al menos 50 semanas en dicho período.

No obstante, al alegar que padece una enfermedad de carácter crónico, degenerativa y congénita, como lo es la insuficiencia renal crónica, circunstancia que encuentra respaldo en la pericia dictada por Seguros de Vida Alfa S.A.[[6]](#footnote-7) y en la etiología consignada en el concepto de rehabilitación emitido por la EPS el 16 de abril de 2020[[7]](#footnote-8), le quedaba la posibilidad de acreditar que, pese a su enfermedad objetivamente incapacitante, conservaba una capacidad laboral residual que le permitió desempeñarse en actividades productivas, cuyos ingresos se destinaron al pago de aportes posteriores a la fecha de estructuración.

Pues bien, en aras de probar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración en comento fueron el resultado de un trabajo o una actividad productiva real, ejercida con su capacidad laboral residual, fue escuchado el promotor del litigio en interrogatorio de parte y los testimonios de Jeison Arias Valencia y Dora Milena Vásquez Castaño.

En ese orden, el actor refirió que se ha desempeñado como asesor de empresas en programas contables, actividad que desarrolló incluso después de su diagnóstico de insuficiencia renal crónica. Señaló que la primera diálisis le fue practicada a los 39 años, tras una hospitalización inicial que lo mantuvo inactivo por cerca de tres meses, período en el cual recibió apoyo económico de su familia. Posteriormente, pudo retomar sus labores gracias a la diálisis peritoneal, procedimiento que realizaba en horario nocturno durante 10 u 11 horas, tres veces por semana, lo que le permitía trabajar en las mañanas y sufragar los aportes al sistema. Dicho tratamiento lo mantuvo hasta julio o agosto de 2020.

A partir de entonces, debió iniciar hemodiálisis en jornada diurna, con una duración de cuatro horas y un desgaste físico posterior de seis a ocho horas, lo que le impidió continuar con sus actividades laborales. En adelante, fueron su esposa y hermanos quienes asumieron la totalidad de sus aportes a salud y pensión, junto con otros gastos del hogar.

Por último, señaló que los pagos se efectuaban a través de la cooperativa Gestores y Consultores de Colombia S.A., aunque su actividad siempre consistió en asesorías y soporte técnico a empresas en el manejo de software contable, administración de servidores y redes.

El testigo Jeison Arias Valencia corroboró tales afirmaciones al manifestar que conoció al actor desde 2010 en la empresa Distribuidora Champú, donde prestaba servicios como independiente en el manejo de sistemas y del programa contable Siigo. Aclaró que, a partir de 2015, la frecuencia de visitas presenciales disminuyó, pues el servicio se prestaba mayoritariamente de forma remota, hasta abril o mayo de 2020. Precisó que el demandante recibía una remuneración mensual aproximada de $300.000 a $350.000 por esa empresa, y que sabía de otros vínculos similares con compañías como P&M Eje Cafetero y otra en Zarzal (Valle del Cauca).

Por su parte, la señora Dora Milena Vásquez, esposa del accionante, relató que su cónyuge prestó servicios de sistemas a varias empresas hasta el inicio de la pandemia, época en la que su enfermedad se agudizó y la hemodiálisis lo dejó físicamente imposibilitado para continuar trabajando. Aclaró que, con anterioridad, los aportes provenían de su propia labor, aunque en ocasiones requirió de ayuda familiar; y que solo después de la pandemia fueron asumidos en su totalidad por los hermanos y por ella.

La prueba testimonial allegada al proceso resulta coherente y encuentra respaldo en la historia clínica y en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. En efecto, tanto el demandante como los testigos coincidieron en que aquel continuó desempeñando actividades propias de su profesión de ingeniero de sistemas y consultor independiente hasta el 2020, siendo esta circunstancia corroborada por los reportes de nefrología de agosto de 2020 a julio de 2021, en los que se consignó estabilidad clínica, ausencia de hospitalizaciones y buena tolerancia al tratamiento de diálisis peritoneal, con la manifestación expresa del paciente de sentirse en condiciones de seguir trabajando.

No obstante, la prueba igualmente revela un quiebre en su situación de salud durante la pandemia, lo que se refleja en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 20 de octubre de 2020, en el cual se reportó cansancio severo, debilidad y la interrupción de las labores productivas, de la siguiente manera:

“refiere cansancio, debilidad, me conecto 11 horas a la diálisis peritoneal me la hago en casa, tengo hinchazón en la cara”[[8]](#footnote-9). Rol laboral: “se desempeñó como asesor de empresas consultoría en contabilidad durante 20 años. Actualmente indica que de forma esporádica realiza consultorio (sic), lo apoyan sus hermanos y señora.

De ahí que, si bien los informes médicos dan cuenta de una enfermedad de curso degenerativo diagnosticada en 2016[[9]](#footnote-10), la afectación progresiva no le impidió continuar laborando por lo menos hasta el inició de la pandemia (Decreto 417 del 17 de marzo de 2020), que a su vez coincide con la expedición del concepto desfavorable de rehabilitación (17 de abril de 2020) y efectuando aportes al sistema con base en una capacidad laboral residual que, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia permite contabilizar dichas cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración para efectos de verificar la densidad exigida por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

De especial relevancia resulta la declaración del testigo Yeison, quien corroboró que el actor prestaba servicios de soporte técnico y capacitación de la plataforma Siigo hasta el inicio de la pandemia, labor que, al igual que la descrita por su esposa, podía cumplirse de manera remota, lo que la hacía compatible con las condiciones de salud del afiliado. Dichas manifestaciones se encuentran, además, en armonía con la historia laboral reflejada en los dictámenes periciales, donde se reseñan múltiples vínculos de asesoría y consultoría con empresas como Fantasías New York, Informática y Gestión, Distribuidora Champú, P&M Eje Cafetero, y otra empresa en Zarzal, Valle, últimas según señaló el mencionado testigo, lo que permite concluir que el ingreso base de cotización no obedecía a una maniobra defraudatoria, sino a la retribución real de servicios efectivamente prestados.

En este sentido, el hecho de que los aportes no se limitaran al salario mínimo legal mensual vigente y que, incluso, en algunos ciclos lo superaran, evidencia que los mismos correspondían a ingresos efectivamente percibidos por el actor, que según indicó el testigo oscilaban alrededor de $300.000 pesos por empresa, si se tiene en cuenta que este era el costo del servicio que le prestaba a la sociedad Distribuidora Champú. Ello descarta el presupuesto de mala fe que inspiró la decisión de primera instancia y concuerda con la advertencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3275-2019, en el sentido de que corresponde al juez laboral verificar, a partir de la prueba allegada, si las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración derivan de una actividad laboral genuina.

Así las cosas, se encuentra acreditado que el demandante efectuó 238 semanas de cotización entre septiembre de 2015, fecha de estructuración de la invalidez, y el 17 de abril de 2020, momento en que cesó su capacidad laboral residual, coincidiendo con la declaratoria de emergencia sanitaria derivada de la pandemia. En consecuencia, los aportes efectuados con posterioridad a dicha fecha, al no estar respaldados en una actividad laboral real, no pueden ser considerados para el reconocimiento ni para la liquidación de la pensión de invalidez.

Sin embargo, dicha densidad es suficiente para superar con holgura el mínimo de 50 semanas exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de septiembre de 2021, pues en ese lapso el afiliado acreditó un total de 98,56 semanas de cotización.

Por tanto, se encuentran satisfechos los presupuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016 para el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que las semanas cotizadas se efectuaron con anterioridad a la calificación, a la última cotización y a la solicitud pensional, descartándose de este modo cualquier ánimo defraudatorio frente al sistema.

Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, equivalente a 13 mesadas anuales, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6° del Acto legislativo 01 de 2005, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 2 de septiembre de 2021, y no desde el 14 de septiembre de 2020 como se solicitó en la demanda, toda vez que para esta última fecha, cuando se profirió el dictamen de Seguros de Vida Alfa S.A., aún se encontraba en discusión el estado invalidante, el cual solo fue definido con el dictamen definitivo emitido por la Junta Nacional en la referida mensualidad de 2021.

En lo que respecta a la excepción de prescripción, se advierte que la discusión en torno a la pérdida de capacidad laboral del actor se definió con la experticia que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el 2 de septiembre de 2021, la demanda se interpuso el 31 de marzo de 2023[[10]](#footnote-11) y se notificó el 24 de octubre del mismo año[[11]](#footnote-12), esto es, dentro del trienio contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. De esta manera, ninguna de las mesadas causadas resultó afectada por el fenómeno prescriptivo.

En consecuencia, el retroactivo pensional causado hasta la fecha de corte de esta sentencia (30 de agosto de 2025) asciende a la suma de $60.850.062, conforme a la siguiente liquidación:

| | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | | DESDE | HASTA | NO. MESADAS | V. MESADA | TOTAL | | 2/09/2021 | 31/12/2021 | 4,93 | $ 908.526 | $ 4.482.062 | | 1/01/2022 | 31/12/2022 | 13 | $ 1.000.000 | $ 13.000.000 | | 1/01/2023 | 31/12/2023 | 13 | $ 1.160.000 | $ 15.080.000 | | 1/01/2024 | 31/12/2024 | 13 | $ 1.300.000 | $ 16.900.000 | | 1/01/2025 | 30/08/2025 | 8 | $ 1.423.500 | $ 11.388.000 | | TOTAL | | | | $ 60.850.062 |

Cabe advertir que, no procede descontar del retroactivo la devolución de saldos reconocida por la administradora el 4 de noviembre de 2021 por valor de $59.198.493[[12]](#footnote-13), toda vez que obra en el expediente constancia de que el actor reintegró dicho monto y que, en consecuencia, el 11 de agosto de 2022 se reactivó su afiliación al sistema[[13]](#footnote-14).

Respecto de los intereses moratorios, se negará su reconocimiento y, en su lugar, se declarará probada la excepció

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