TSDJ PER - Sentencia 66001310500220230016801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500220230016801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE INVALIDEZ / PENSIÓN DE VEJEZ / CONVERSIÓN PENSIONAL / MESADA CATORCE
PENSIÓN DE INVALIDEZ Y PENSIÓN DE VEJEZ – Naturaleza, finalidad y diferencias.
… La pensión de invalidez se encuentra prevista como una protección para quien acredita una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), teniendo un carácter revisable, provisional y variable, en la medida en que puede extinguirse, disminuirse o aumentarse según la variación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
… La pensión de vejez constituye una garantía para quien ha cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, y una vez causada se torna definitiva, vitalicia e irrevocable, sin que pueda desmejorarse ni revisarse en el tiempo.
CONVERSIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN VEJEZ – Alcance y efectos jurídicos.
… La conversión de la pensión de invalidez en pensión de vejez no implica la mutación de una prestación por otra, sino la adquisición de un nuevo derecho, con características propias, que impide la coexistencia simultánea de ambas prestaciones cuando son de origen común.
… El cambio de la pensión de invalidez a la de vejez comporta la aplicación integral del régimen jurídico que gobierna esta última, sin que sea posible crear una mixtura entre regulaciones, atendiendo que cada una de las pensiones tiene naturaleza, objeto y finalidad distintos.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto. Apelación de sentencia
Proceso. Ordinario laboral
Radicación Nro. 66001-31-05-002-2023-00168-01
Demandante. Francilino de Jesús Manzo Ramírez
Demandado. Colpensiones
Juzgado de Origen. Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Tema a Tratar. Conversión de Pensión de Invalidez en Vejez
Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta de discusión No. 146 del 19-09-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Francilino de Jesús Manzo Ramírez contra Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Francilino de Jesús Manzo Ramírez pretendió que se declare que cumplió con los requisitos previstos por el art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1° de la Ley 860 de 2003 para acceder, a partir del 30/03/2009, a la pensión de invalidez de origen común; misma que se torna más favorable a aquella de vejez establecida por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia, que tiene derecho a escoger el régimen pensional que le sea más favorable, a efecto de lo cual puede renunciar a la pensión de vejez, para escoger aquella de invalidez de origen común, con efectos a partir del 31/05/2013.
En ese sentido, que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la referida prestación pensional de invalidez, a partir del 31/05/2013, en razón de 14 mesadas anuales, en cuantía equivalente a 1 smlmv y en tales condiciones, cobre vigencia la Resolución No. 011813 del 28/10/2009 emanada del extinto ISS, por lo que aspira al pago de las diferencias sobre las mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir del 25/08/2018 hasta el momento en que se reanude el pago total, debidamente indexadas.
Fundamenta sus pretensiones en que: i) cotizó durante toda su vida al RPM un total de 2107 semanas; ii) la Junta Regional de Calificación de Risaralda le determinó el 63% de PCL, de origen común y estructurada el 30/03/2009; iii) mediante Resolución No. 011813 del 28/10/2009, el ISS le reconoció pensión de invalidez, en razón de 14 mesadas anuales, en cuantía equivalente al smlmv, a partir del 30/01/2009;
- El 12/03/2013 solicitó la conversión de su pensión de invalidez a la de vejez, como quiera que el monto podría ser mayor; v) petición que le fue resuelta por medio de Resolución GNR 146716 del 29/04/2014, en la que se accedió a lo solicitado, reconociendo entonces la pensión de vejez, con efectos a partir del 31/05/2013, en cuantía de $630.933, equivalente al 90% del IBL;
- Año tras año su mesada fue incrementada conforme al IPC, pero a partir del 2009 correspondió a la cifra del smlmv; vii) a pesar que el monto de la pensión de vejez era superior al de invalidez, lo percibido anualmente por vejez siempre fue inferior a lo que venía recibiendo por invalidez; viii) las circunstancias de invalidez aún persisten;
- El día 25/08/2021 solicitó a Colpensiones la revocatoria directa del acto administrativo que dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez y en consecuencia la reactivación de aquella de invalidez; x) petición que fue resuelta desfavorablemente a través de Resolución SUB 262926 del 07/10/2021Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones para lo cual argumentó que mediante Resolución GNR 146716 del 29/04/2014 dispuso convertir la pensión de invalidez del actor a una de vejez, por lo que no hay lugar al reconocimiento pensional de invalidez solicitado, máxime que esta última tiene un carácter temporal y la norma proscribe que se devenguen simultáneamente la pensión de invalidez y la de vejez.
Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción y caducidad”, “inexistencia del derecho y de la obligación por falta de reunir los requisitos legales”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas”, entre otras (archivo 012, c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación por falta de los requisitos legales e imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal. En consecuencia, denegó las súplicas de la demanda y gravó en costas al actor.
Como fundamento para dicha determinación argumentó que si bien el actor al solicitar la conversión de la pensión de invalidez a la de vejez dejó de percibir la mesada 14, esto obedeció a que el status pensional en ambas prestaciones se adquirió en tiempos diferentes, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó tal mesada adicional a partir del 29/07/2005, estableciendo como única excepción aquellas personas que devengaran una suma inferior a los 3 smlmv, a quienes se les garantizaría tal beneficio si causaban la prestación antes del 31/07/2011.
En ese orden, que como la gracia de invalidez se obtuvo antes de la mencionada data se le había concedido la mesada 14, pero dado que la de vejez la causó con posterioridad, no era beneficiario de tal mesada adicional.
Agrega que el acto administrativo del reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra en firme al no haberse interpuesto recursos en su contra y no haber sido anulado. Además, que fue expedido en razón a la voluntad del afiliado, materializada en la solicitud de conversión de la prestación.
Conforme lo anterior, señala que no es posible verificar el cumplimiento de las condiciones del actor para ser beneficiario de la prestación pensional por invalidez, como quiera que ya goza del carácter de pensionado por vejez. Tampoco goza de la facultad de escoger el régimen pensional más favorable, pues operó la conversión.
Por último, indica que no hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad, en tanto no se trata de una situación fáctica en la que se presenten dos normas aplicables, que le permite al juez escoger la más ventajosa, pues se trata de la regulación de circunstancias que difieren en su origen, pues la prestación por invalidez conlleva la revisión del estado de invalidez cada 3 años, a partir de lo cual se puede ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base al reconocimiento, por lo que su carácter es temporal, mientras que la de vejez corresponde a la acreditación de requisitos de tiempo y edad.
3. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte demandante formuló recurso de alzada, a efecto de lo cual precisó que, si bien solicitó la conversión de la pensión de invalidez a la de vejez, lo hizo bajo el convencimiento que esta segunda sería más favorable, pero que atendiendo que la segunda se causó después del 31/07/2011 se le causó un enorme perjuicio al no poder ser beneficiario de la mesada 14, por lo que procuró que se le reactive la prestación por invalidez.
Explica que el principio de favorabilidad sí aplica en este caso, como quiera que los aportes pensionales son el fruto del trabajo del individuo en un Estado Social de Derecho. En ese orden, al hablarse de pensiones de invalidez o de vejez no se trata de situaciones diferentes, lo que le permite escoger entre los dos beneficios el que le resulte más favorable a sus intereses. Agrega que si bien no hizo oposición a la resolución que dispuso la conversión, esto obedece a la posición dominante que ejerció Colpensiones sobre él, quien es la parte débil de la relación.
Procura que se inaplique por inconstitucional el art. 1 del acuerdo 049 de 1990 que prescribe taxativamente la conversión de las prestaciones, como quiera que se está privando al trabajador del derecho a disfrutar la mesada catorce. Además, en cuanto a la situación de invalidez del demandante, refiere que se trata de una enfermedad progresiva, que no tiene cura y al no existir un dictamen nuevo, por la buena fe se presume que se mantiene la PCL En todo caso, que si existieren dudas, era obligación de Colpensiones requerir al trabajador para revisar su capacidad laboral.
Finalmente, solicita que se le reactive la pensión de invalidez, a la luz de los principios constitucionales establecidos por el art. 53 (favorabilidad), 228 (prevalencia del derecho sustancial) y 48 (seguridad social).
4. Alegatos de conclusión
Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
1.1. ¿Había lugar a reactivar la pensión de invalidez que gozaba el demandante en virtud de la resolución No. 011813 del 28/10/2009 expedida por el extinto ISS y que luego fue convertida en prestación de vejez conforme a Resolución GNR 146716 del 29/04/2014, en tanto dejó de recibir la mesada 14?
1.2. En caso afirmativo, ¿hay lugar al reconocimiento del retroactivo pensional procurado?
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Fundamento jurídico
2.1.1. Naturaleza de la pensión de invalidez y vejez
El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se encuentra orientado a la obtención de condiciones de vida dignas, a través del cubrimiento de contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte que afectan las personas y la comunidad (SL5270-2021 y T-289 de 2024), con el fin de que, ante la ocurrencia de tales infortunios, no se vean mermadas las condiciones de los afiliados o de sus familias.
En ese orden, la pensión de invalidez se encuentra contemplada como una protección para quien acredite una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y por tanto se vea mermada su posibilidad de seguir obteniendo su sustento por sus propios medios. Tal prestación tiene carácter revisable en las previsiones del art. 44 de la Ley 100 de 1993, en atención a la variación de la PCL en la que se funda, al punto que la pensión puede extinguirse, disminuirse o aumentarse.
Sobre tal prestación, ha indicado la jurisprudencia que:
“(1) Se han promulgado diversas disposiciones que llevan inserto el reconocimiento de que, a diferencia de las pensiones de sobrevivientes y de vejez, la pensión de invalidez es (i) revisable, (ii) provisional: reconocimientos provisionales con posibilidades de ser definitiva, vitalicia e irrevocable cuando se mantiene la condición de invalidez hasta la edad mínima para acceder a una pensión de vejez, y (iii) variable: pues su cuantía puede disminuir o aumentar, e incluso suspenderse o extinguirse la pensión” (SL3696-2021)
Por su parte, en los eventos en los que es la edad el factor determinante para que la persona no pueda seguir desarrollando su actividad laboral, el legislador contempló la prestación pensional por vejez, que constituye una garantía para quien ha cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas en el caso del RMP o de capital acumulado en el RAIS, con el fin de mantener los ingresos económicos para su subsistencia.
Así, la Sala de Casación Laboral[[1]](#footnote-2) ha concluido que:
“En ese orden, el objeto de las anteriores prerrogativas es diferente, pues cada una de ellas busca proteger una contingencia específica, así mismo cuentan con una regulación especial para definir su causación y montos entregados.
(...)
“En ese orden, el objeto de las anteriores prerrogativas es diferente, pues cada una de ellas busca proteger una contingencia específica, así mismo cuentan con una regulación especial para definir su causación y montos entregados.
(...)
Como se observa, si bien se comparten algunos factores como los incrementos a la tasa de reemplazo, dada su naturaleza cada una contiene una regulación específica sin que se haya establecido mixtura alguna entre estas.”
2.1.2. Acto legislativo 01 de 2005 y mesada catorce
Conforme al artículo 142 de la Ley 100 de 1993, los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia disfrutarían de una mesada adicional, pagadera en el mes de junio a partir del año 1994, conocida como mesada 14.
No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso 8° estableció que para quienes causaran su derecho a partir de la vigencia de este29/07/2005-, únicamente percibirían 13 mesadas, por lo que los privó de la prebenda de la mesada adicional de junio, a excepción de aquellas personas que devengaran una pensión igual o inferior a 3 smlmv, a quienes las permitió seguir accediendo a las 14 mesadas anuales si la prestación se causaba antes del 31/07/2011.
Eso sí, ha explicado la jurisprudencia que “dicha mesada no surge de forma autónoma, sino que se encuentra estrictamente relacionada con la pensión percibida, pues se erige como un pago adicional de tal prestación[[2]](#footnote-3)”
2.1.3. Conversión de la pensión de invalidez en vejez. Art 10 Acuerdo 049 de 1990
El inciso final del art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que “la pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho”, de lo que deviene entonces el mandato normativo a fin de “unificar las contingencias y así evitar que se presentara un doble pago por esas circunstancias”[[3]](#footnote-4); disposición a partir de la cual se ha indicado que las pensiones de invalidez de origen común y legal de vejez son incompatibles (SL, 22 de febrero de 2011, reiterada en SL3696-2021), lo que el legislador incluyó también en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al establecer que ningún afiliado podrá recibir simultáneamente ambas prestaciones, con la precisión que la jurisprudencia ha señalado que la no compatibilidad de tales prestaciones se produce en el marco del sistema general de pensiones, de manera que “lo que allí se prohíbe es que una persona devengue al mismo tiempo una pensión de invalidez de origen común y una de vejez” (SL3869-2021).
Sobre la interpretación del Acuerdo 049 en cuanto a la conversión de la pensión, en decisión CSJ SL3586-2022 se orientó:
“Con las anteriores afirmaciones, es viable colegir que la norma no plantea la mutación de una prestación por otra, sino la posibilidad de que una persona que obtiene una pensión de invalidez pueda acceder a una de vejez, al momento de cumplir la edad, siempre y cuando mantenga tal condición hasta dicha calenda, lo que a su vez impide que estas puedan coexistir, si son de origen común.
Por lo dicho, en la práctica lo que sucede es que el pensionado por sus deficiencias de salud deja de tener tal calidad y adquiere un nuevo derecho, con las características que este cambio conlleva como lo son el carácter definitivo, vitalicio e irrevocable, así como los ajustes que deban realizarse en la tasa de reemplazo correspondiente, sin que sea posible crear una mixtura entre regulaciones, pues como se enseñó cada una de las pensiones cuenta con naturaleza y objeto distinto.”
2.1.4. Principio de favorabilidad
Respecto al principio de favorabilidad laboral establecido en el art. 53 constitucional, la jurisprudencia[[4]](#footnote-5) ha señalado que se compone de dos dimensiones a saber; i) el in dubio pro operario, al cual se acude “cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda”[[5]](#footnote-6). En estos eventos, el juez debe inclinarse por la más favorable al afiliado. Por otro lado, está ii) la regla más favorable, que opera cuando se presenta “una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes”[[6]](#footnote-7) al caso concreto, debiendo entonces optarse por aquella que brinda una mayor garantía al trabajador, atendiendo si el postulado de inescindibilidad o conglobamiento de la norma, que procura por “la aplicación integra de la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido”.
En ese orden, tratándose de la regla de favorabilidad, se requiere cumplir con unos requisitos previos a saber: i) se aplica solo cuando el juez tiene una duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento y ii) que los textos normativos en pugna se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho y gobiernen la solución del caso concreto.
2.2. Fundamento fáctico
Se encuentra acreditado y fuera de discusión que Francilino de Jesús Manzo Ramírez nació el día 31/05/1953 (página 1, archivo 004, c1) y que mediante Resolución No. 011813 del 28/10/2009 el extinto ISS le reconoció una pensión de invalidez a partir del 30/03/2009, en cuantía de $496.900, con base en 2107 semanas, un IBL de $624.986 y una tasa de remplazo del 75%.
Todo ello, por reunir los requisitos legales establecidos por los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 860 de 2003, esto es, i) acreditar una PCL del 63%, estructurada a partir del 30/03/2009, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; ii) haber cotizado 148 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la edificación de la invalidez y iii) tener una fidelidad de cotización al sistema superior al 20%- requisito que se encontraba vigente para tal fecha y que fue tenido en cuenta por Colpensiones para el reconocimiento efectuado (páginas 2 a 3, archivo 004, c1).
Así mismo, no es objeto de censura que, a solicitud de la demandante elevada el 12/03/2013, Colpensiones mediante Resolución GNR 146716 del 29/04/2014 accedió a la conversión de la pensión de invalidez a una vitalicia de vejez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990, a efecto de lo cual le reconoció una mesada pensional de $630.933 a partir del 31/05/2013, calculada con una tasa de remplazo del 90% sobre un IBL de $701.037.
Lo anterior, teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos establecidos por el art. 12 del Decreto 758 de 1990, pues cotizó un total de 2115 septenarios en su vida laboral y alcanzó la edad de 60 años el 31/05/2013, como quiera que fuera beneficiario del régimen de transición establecido por el art. 36 de la Ley 100 de 1993, que se le extendió hasta el 31/12/2014 por colmar los presupuestos establecidos por el Acto Legislativo 01 de 2005 para tal efecto (páginas 5 a 10, archivo 004, c1).
La inconformidad puesta en conocimiento de la jurisdicción se centra en que el actor pretende que se le permita retornar a la pensión de invalidez que le fue concedida por el extinto ISS, en virtud de la cual recibía 14 mesadas anuales y renunciar a aquella de vejez reconocida por Colpensiones, de conformidad con el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990, en la que únicamente recibe 13 mesadas anuales, por cuanto tiene el derecho a elegir aquella más favorable a sus intereses y con el cambio se le causó un grave daño a sus intereses, por lo cual pide que no se le aplique por inconstitucional el art. 10 del Acuerdo 049 de 1990.
Así, debe señalarse que, como se indicó con anterioridad, las pensiones de invalidez y de vejez tienen orígenes diferentes y por tanto no corresponden a una misma finalidad, incluso son incompatibles en las previsiones del literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el marco del sistema general de pensiones, existiendo diferencias marcadas entre cada una de ellas, pues la primera tiene un carácter temporal, reversible y variable, mientras que la segunda se torna vitalicia y permanente.
En ese orden, como quiera que la primera puede sufrir modificaciones en los eventos en que se produzca una alteración en el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, el canon 10 del Acuerdo 049 de 1990 surge como una garantía de mayor estabilidad a las personas mayores, a fin de superar el carácter provisional de su prestación por invalidez, estableciendo que pasará a ser titular de aquella de vejez, permitiéndole entonces al pensionado por deficiencias de salud deje tal calidad y adquiera un nuevo derecho, eso sí, con las demás características que este cambio lleve consigo, entre ellas el carácter definitivo, vitalicio e irrevocable, “así como los ajustes que deban realizarse en la tasa de reemplazo correspondiente, sin que sea posible crear una mixtura entre regulaciones, pues como se enseñó cada una de las pensiones cuenta con naturaleza y objeto distinto.”[[7]](#footnote-8)
Se trata entonces de un derecho diferente, es decir, no se trata de aquella pensión originaria de invalidez que dé lugar a una derivada de vejez, sino que constituye una prerrogativa autónoma, con regulación diferente y características propias.
En el caso concreto, es evidente que aquella pensión de invalidez se estructuró antes del 31/07/2011, específicamente el 30/03/2009, fecha en la cual se estructuró su PCL del 63% y acreditó los restantes requisitos, por lo que, atendiendo la data de causación, hubo lugar al reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de junio, llamada mesada catorce, que hacía parte de esa prestación provisional y revisable concedida, de ahí que ni la pensión ni la referida mesada adicional constituyeran un derecho adquirido.
Lo anterior en vista que como se ha reiterado, la pensión de invalidez está condicionada al mantenimiento del porcentaje de PCL, al punto que en caso de presentarse variaciones inferiores al 50% o superiores al 66%, procede suprimir, disminuir o acrecentar la prestación.
Ahora bien, a partir del 31/05/2013, cuando el demandante alcanzó los 60 años de edad, se causó su derecho pensional de vejez por dos circunstancias, i) a tal data persistía su condición de invalidez y llega a la edad de 60 añosde acuerdo al Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transicióninc. 3 art 10 ibidem y ii) en todo caso, como beneficiario del régimen de transición, atendió los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 199060 años de edad y más de 500 semanas en los 20 años anteriores o 1000 sufragadas en cualquier tiempo, de lo que necesariamente se derivaba su garantía prestacional, ya no por sus deficiencias, sino por las condiciones etarias y el fruto de su trabajo; pensión que, contrario a lo que sucede con aquella de invalidez, una vez se cumplen los requisitos para su causación, permanece incólume en el tiempo, sin que pueda desmejorarse o revisarse.
Eso sí, como quiera que la concurrencia de los requisitos para causar la pensión de vejez se dio en el año 2013, con posterioridad al 31/07/2011, el reconocimiento pensional únicamente podía realizarse por 13 mesadas anuales.
De ahí resulta lógico concluir que no le asiste razón al recurrente cuando señala que el cambio de pensión le representó un daño al no ser beneficiario de la mesada catorce y argüir tal situación para que se le permita retornar a la prestación anterior bajo la inconstitucionalidad del art. 10 del Acuerdo 049 de 1990, pues i) la mesada adicional del mes de junio que devengaba tenía carácter provisional y reversible, al pertenecer a la pensión de invalidez que tiene tal carácter y ii) el cambio de prestación implica una mejora en su garantía pensional, representada en el carácter vitalicio de ésta, que por demás es irrenunciable.
Tal ha sido la posición de la Sala de Descongestión[[8]](#footnote-9) del órgano de cierre en materia laboral, al señalar que el cambio del derecho implica asumir en su integralidad las consecuencias jurídicas que éste genera, para lo cual explicó:
“En ese orden, así como se obtienen mayores beneficios, como en efecto sucedió en el caso en concreto con el aumento de la mesada pensional, también surtirán efectos los cambios constitucionales al momento de consolidar el nuevo derecho, que en este caso conllevaron a otorgar una pensión únicamente por trece mesadas, pues si bien la actora se encontraba percibiendo el beneficio de invalidez antes de la entrada en vigor del AL 01 de 2005, no es esa prestación la que percibe a partir del año 2009, por lo que el desembolso adicional de junio no constituye en este caso particular un derecho adquirido pues era propio de una prerrogativa que se extinguió, recordándose que la misma tenía un carácter provisional y variable como se resaltó en la cita anterior.”
Lo anterior refleja entonces la constitucionalidad de la mencionada disposición, pues surgió con el fin de garantizar el cubrimiento de la seguridad social en aquellas personas que, por su edad, a pesar de estar cubiertos por la prestación de invalidez, requieren una protección permanente en el tiempo. Menos aún puede predicarse inconstitucionalidad alguna del Acto Legislativo 01 de 2005 que suprimió la mesada catorce, pues es propiamente una reforma constitucional.
Además, tratándose del derecho a la pensión de vejez del actor, en las previsiones de los artículos 48 y 53 constitucionales, tiene carácter irrenunciable. Eso sí, no se le puede permitir al actor que, luego de beneficiarse del aumento en su mesada pensional al pasar a ser titular de la de vejezpues aumentó el valor de su mesada hasta el año 2018-, pretenda retornar a la prestación anterior (la de invalidez) una vez cesan en su sentir los beneficios obtenidosa raíz de la devaluación alcanzó el smlmv a parir del año 2019-, como si gozara de la discrecionalidad para movilizarse entre las dos pensiones o le estuviese permitido obtener una mixtura de las reglas que las rigen, a fin de aprovecharse únicamente de las bondades de cada una de ellas, contrariando entonces el principio de inescindibilidad de la norma.
Ahora bien, en cuanto al principio de favorabilidad que se solicita en esta oportunidad, debe advertirse que como bien lo señaló la a quo, la aplicación en su dimensión de la regla más favorable, se encuentra restringida a la existencia de dos normas vigentes que resulten aplicables el caso concreto; circunstancia que no se cumple en esta oportunidad, pues como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, si bien el actor inicialmente cumplió los requisitos previstos para ser beneficiario de la pensión de invalidezla causó el 30/03/2009, de la cual disfrutó hasta el 30/05/2013, una vez alcanzó la edad establecida para acudir a aquella de vejez-31/05/2013, se causó esta última en las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, pues era beneficiario del régimen de transición, por lo que sólo es esta última norma la que gobierna su situación actual; circunstancia que como ya se dijo con anterioridad, además fue regulada por el art. 10 del mencionado acuerdo, aunado a que haber alcanzado el tope de semanas exigido para la prestación le permitió alcanzar una tasa de remplazo superior a aquella aplicada para su prestación de invalidez.
CONCLUSIÓN
Corolario de lo hasta aquí discurrido, no prosperan los argumentos de la alzada y habrá lugar a confirmar en su integridad la decisión de instancia.
Costas a cargo del recurrente y a favor de Colpensiones, en las previsiones del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Francilino de Jesús Manzo Ramírez contra Colpensiones.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del recurrente y a favor de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Notifíquese y cúmplase,
Quienes integran la Sala,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
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