TSDJ PER - Sentencia 66001310500220230021301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500220230021301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / INEFICACIA / ANÁLISIS DE PRUEBAS
INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria.
… en los procesos en los cuales se pretenda declarar la ineficacia de un traslado de un afiliado del RPM al RAIS deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso. En tal virtud, conforme a ellas, al juez corresponderá, seguir cuando menos las siguientes directrices: (1) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. (2) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. (3) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (4) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (5) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN – Reglas jurisprudenciales de decisión.
… la Corte Constitucional en la sentencia SU 107-2024 (que tiene efectos inter pares y de inmediato cumplimiento con respecto a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación), estableció diferentes reglas de decisión, en las que se resalta, entre otras cosas, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado, así: “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”
Radicación No.: 66001-31-05-002-2023-00213-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Pablo Ignacio Sánchez Angarita
Demandado: Colpensiones y otra
Juzgado: Segundo Laboral del Circuito de Pereira
#### TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
#### SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 47 del 27 de marzo de 2025
#### SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 47 del 27 de marzo de 2025
La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado porPABLO IGNACIO SÁNCHEZ ANGARITA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al cual se vinculó a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
PUNTO A TRATAR
Por esta providencia procede la Sala entra a resolver el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de COLPENSIONES, y los recursos de apelación propuesto por dicha administradora y PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
Pretende el promotor del litigio que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) efectuado a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. y, en consecuencia, se condene a esta AFP liberarlo de sus bases de datos y trasladar sus cotizaciones a COLPENSIONES, última de quien persigue se le ordene recibirlo como afiliado.
En sustento de lo pretendido, relata, en síntesis, que nació el 27 de junio de 1965; que se afilió al RPM el 31 de enero de 1992, donde realizó cotizaciones hasta febrero de 2001, debido a que el 24 de enero de ese mismo año suscribió formulario de traslado al RAIS por medio de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., motivado porque el asesor comercial le indicó que en el fondo privado su mesada pensional sería mucho más alta, que si no quería acceder a la pensión podría optar por la devolución de saldos y que el ISS estaba próximo a desaparecer, omitiendo la informarle sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de la migración.
Por último, indica que el 16 de marzo de 2023, COLPENSIONES negó su solicitud de traslado.
En respuesta a la demanda, COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por el gestor de la litis, argumentando que no reposa prueba en el expediente que dé cuenta de que efectivamente el actor no contó con la asesoría requerida previo a la suscripción del formulario de afiliación, que vicie de nulidad su vinculación al régimen al que se encuentra válidamente afiliado a la fecha. Así, invocó como excepciones de fondo “validez de la afiliación al RAIS”, “aceptación implícita de la voluntad del afiliado”, “saneamiento de una presunta nulidad”, “solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”, “prescripción”, e “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”.
Por su parte, PORVENIR S.A., se opuso a las pretensiones y argumentaron en su defensa que no fue la AFP encargada de realizar el traslado de régimen puesto que este se llevó a cabo por medio de DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A. el 27 de octubre de 1994, efectivo a partir del 01 de noviembre del mismo año. Agregó que fue a partir del 01 de marzo de 1998, en virtud de un traslado horizontal, que el demandante se trasladó a PORVENIR S.A., última vinculación que fue completamente válida desde el punto de vista legal, toda vez que el formulario de afiliación contiene los requisitos mínimos contemplados en la normatividad de la época, adicional a lo cual los asesores encargados de promover las afiliaciones le informaban a los potenciales afiliados las características propias de cada régimen, sin que para dicho momento fuese una obligación de mantener constancia escrita de las asesorías o de realizar proyecciones financieras. De esa manera, invocó como excepciones mérito las que denominó “validez y eficacia de la afiliación e inexistencia de vicios en el consentimiento”, “aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “prescripción”, “buena fe” e “innominada o genérica”.
De otro lado, PROTECCIÓN S.A. se opuso a la declaración de nulidad por omisión en la información y/o por inducción a error de parte de la Administradora que participó del traslado, en el entendido que dicho suceso jurídico no adolece de vicios en el consentimiento que recaigan sobre la voluntad del actor porque no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan. Como medios defensivos perentorios formuló: “genérica o innominada”, “prescripción”, “buena fe”, “compensación”, “exoneración de condena en costas”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”, “inexistencia de la fuente de la obligación”, “inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”, “ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”, “afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”, “excepción de mérito seguro previsional” y “excepción de mérito cuotas de administración”.
Por último, el MINISTERIO PÚBLICO conceptuó que el promotor de la litis no era beneficiario del régimen de transición pensional que le otorgaba el derecho para trasladarse de régimen en cualquier momento y, por tanto, el derecho reclamado pendía de la acreditación del incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado de régimen pensional.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primera instancia declaró la ineficacia del traslado de régimen que PABLO IGNACIO SÁNCHEZ ANGARITA efectuó del RPMPD al RAIS a través de DAVIVIR hoy PROTECCIÓN S.A. el 27 de octubre de 1994 efectivo a partir del 01 de noviembre de 1994, así como los traslados efectuados a PORVENIR S.A. el 06 de octubre de 1997 efectivo a partir del 01 de diciembre de 1997 y a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. el 12 de octubre de 1999 efectivo a partir del 01 de diciembre de 1999.
En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión la totalidad de los aportes acumulados en la cuenta individual del demandante, los cuales deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, ciclos, IBC, así como con sus rendimientos financieros.
Por otra parte, declaró que la demandante pertenece al RPMPD administrado por COLPENSIONES desde el 31 de octubre de 1992, declaró probadas las excepciones de mérito planteadas por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que denominaron “imposibilidad de condena en costas”, “aplicación del artículo 1746 del código civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comisión y primas de seguro”, “excepción de mérito seguro previsional” y “excepción de mérito cuotas de administración”, respectivamente.
Finalmente condenó en costas procesales a PROTECCIÓN S.A en favor del demandante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en favor de COLPENSIONES.
Para llegar a esta determinación la jueza, previa realización de un recuento normativo y jurisprudencial, indicó que, si bien el demandante suscribió formulario de afiliación de forma libre y voluntaria, dicha suscripción no exime a las administradoras de fondos de pensiones de brindar información clara, cierta comprensible y oportuna de las características, condiciones, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.
Indicó a su vez que, bajo criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de ineficacias del traslado, la carga dinámica de la prueba se invierte, correspondiéndole a las AFP demostrar que en su momento sí otorgaron dicha información, para lo cual no era necesario que el accionante tuviera un derecho consolidado, una expectativa de pensión o que fuera beneficiario del régimen de transición.
No obstante, señaló que como la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 107-2024, en la que se indicó que la inversión de la carga de la prueba no puede operar por regla general, sino que se debe hacer uso de los diferentes medios probatorios previstos en la ley y que, en cuanto a los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado, únicamente se debe ordenar el reintegro a COLPENSIONES del ahorro de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos.
Así, acogiendo ambos precedentes, concluyó que, de los medios probatorios allegados al plenario por ambas partes, no se logró acreditar el cumplimiento del deber de información, como quiera que de las documentales no se puede extraer qué aspectos le fueron informados al demandante al momento del traslado, en la medida que el formulario de afiliación solo permite corroborar el consentimiento, pero no que este haya sido informado, mientras que las restantes piezas documentales no guardan relación con el momento del traslado.
Agregó que, por ello, debiendo acudir a la inversión de la carga de la prueba, ante las negaciones indefinidas contenidas en la demanda y la ausencia de otros medios probatorios, es evidente que PROTECCIÓN S.A., quien representa los intereses de DAVIVIR, no cumplió con la carga de demostrar que le dio la información necesaria, exacta y suficiente al señor PABLO IGNACIO SÁNCHEZ ANGARITA para que adoptara la decisión del traslado de régimen pensional, debidamente informado y consciente de las consecuencias que generaba esa decisión.
Precisó que si bien las pretensiones estaban orientadas a que se declarara la ineficacia del traslado realizado con la AFP PORVENIR, lo que en principio podría arribar a que se concluyera no se pueden analizar el petitum en la forma indicada en la demanda, acogiendo lo dispuesto en la sentencia SL 1236 del 22 de abril de 2024, debe extenderse la negación indefinida de falta de información a todas las partes que integran la pasiva y, por ello, PROTECCIÓN S.A. debía probar la información otorgada.
3. RECURSOS DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA
La ADMINISTRADOA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. interpuso recurso de apelación, argumentando que del debate probatorio y propiamente las manifestaciones realizadas por la demandante en su interrogatorio de parte, se desprende la vinculación al RAIS fue lícita, válida, eficaz y ajustada a derecho para la época en que se realizó, en la medida en que fue totalmente consciente del acto de afiliación respecto a las consecuencias jurídicas, permaneciendo en el fondo privado por más de 29 años, sin hacer uso del derecho de retracto o del periodo de gracia, durante el 2013 y 2004, con lo que demuestra que no existía inconformidad alguna en cuanto a su permanencia en el RAIS.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES atacó la decisión de primera instancia, al considerar que el actor persigue un interés económico y, por ello, como a la administradora pensional se le impone la carga de resarcir un daño que no causó y que es consecuencia de la decisión de un afiliado que no se interesó en retornar al régimen sino hasta el momento que evidenció un perjuicio monetario, la declaratoria de ineficacia afecta la sostenibilidad del RPM.
Agregó que, de confirmarse la declaratoria de ineficacia, debe darse aplicación a la sentencia SL 2999 del 13 de noviembre de 2024, en la cual la Corte Suprema de Justicia se apartó de la sentencia SU107 2024, manteniéndose como efectos de la ineficacia de traslado, la orden de retornar los porcentajes destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En cuanto al grado jurisdiccional de consulta, como quiera que la decisión de primer grado fue adversa a los intereses de COLPENSIONES, en esta instancia se admitió la consulta en favor de dicha entidad.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresa más adelante.
1. PROBLEMAS JURÍDICOS POR RESOLVER
De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, los fundamentos de la apelación y los alegatos de conclusión, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. Establecer si para el momento en que la parte actora efectuó el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, existía normatividad vigente que obligaba a la entidad administradora de pensiones a brindarle al potencial afiliado información suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen.
1. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.
1. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales.
1. Definir si para dar por cumplido el deber de información de las AFP es suficiente el diligenciamiento del formulario de afiliación.
1. Determinar la carga probatoria que les corresponde a cada una de las partes cuando está en discusión la eficacia del traslado entre regímenes pensionales.
1. Analizar si quedó probado en el proceso que la parte demandante recibió de parte de la AFP demandada, la asesoría e información suficiente y necesaria para hacer el cambio de régimen.
2. Concluir si la prohibición señalada en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, es atendible en aquellos eventos donde se discute la ineficacia del traslado de régimen pensional.
3. Establecer si los actos de relacionamiento denotan un compromiso serio de permanecer en el RAIS y convalidan el acto de afiliación
4. Decidir si es procedente apartarse del precedente sentado por la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral en cuanto a la ineficacia del traslado, sobre la base de que vulnera el principio de sostenibilidad financiera.
5. Establecer las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia del traslado respecto de las administradoras de Fondos de Pensiones.
6. CONSIDERACIONES 1. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones: un deber exigible desde su creación.
Al respecto de las normas que rigen el deber de información se pronunció la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1688 de 2019, Radicado 68838, con Ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, por medio de la cual explicó que las normas que rigen la actividad de los Fondos de Pensiones privados se han divido en tres momentos históricos, compelidos de la siguiente manera:
| | | | | --- | --- | --- | | Etapa acumulativa | Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información | Contenido mínimo y alcance del deber de información | | Deber de información | Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal | Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales | | Deber de información, asesoría y buen consejo | Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 | Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle | | Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. | Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016 | Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. |
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumplimiento o entrega de información deficitaria surgió con el Decreto 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable de la esencia de las actividades desarrolladas por las administradoras de fondos de pensiones, según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasar por alto la indebida fundamentación con la que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emitió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a partir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cumplimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecuada investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado”.
- 1. Los actos de relacionamiento, reasesorías, falta de retorno al RPM en el tiempo estipulado por la ley, publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual no desestiman la ineficacia por la falta de información al momento del traslado al RAIS.
Ha precisado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021) que la suscripción de varios formularios de afiliación dentro del mismo RAIS, tampoco es suficiente para declarar eficaz el primer traslado si de todas maneras no se demuestra que al interesado o interesada se le brindó la información suficiente y clara respecto a las ventajas y desventajas del cambio de régimen, en tanto el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas, al respecto en la sentencia SL 5688 de 20211 que memora la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 expuso:
“Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.
En este orden de ideas, en la sentencia CSJ SL 5686 de 20212 traída a colación en la CSJ SL1926-20223 añadió:
“Por lo tanto, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado; esto, desde luego, cuando dicho desacato se acredita debidamente en el proceso, conforme se explicó.
El anterior criterio es el precedente vigente y en rigor de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, y corrige cualquier otro que le sea contrario, en especial el condensado en las sentencias CSJ SL3752-2020, CSJ SL4934-2020, CSJ SL1008-2021, CSJ SL1061-2021, CSJ SL2439-2021, CSJ SL2440-2021 y CSJ SL2753-2021”.
Posteriormente, la sentencia CSJ SL1055 de 20224 también recogió las posturas contrarias establecidas por las Sala de Descongestión de la Corte en las providencias CSJ SL249-2022 y SL259-2022, y en su lugar ratificó:
“los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad”
Igual cosa se ha predicado de las reasesorías posteriores dadas al interior de las AFP, las cuales tampoco convalidan el traslado, como quedó dicho en la citada sentencia del 8 de mayo de 2019 SL 1688-2019, así:
“Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones:
En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1 de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.
En segundo lugar, porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información.
Por otro lado, no es de recibo el planteo de Protección S.A., cuando sostiene que una vez realizó la reasesoría, Myriam Arroyave Henao no mostró interés en la ineficacia de la vinculación al RAIS, al conservar su status de afiliada durante un tiempo, Se dice lo anterior ya que la sugerencia de Protección S.A. de regresar al RPMPD, se produjo el 26 de noviembre de 2003, y el formulario para la nueva afiliación al ISS se diligenció el 14 de enero de 2004 (f. 0 97), es decir, la interesada no dejó transcurrir dos meses desde que recibió asesoría. Por lo demás, este lapso es razonable, pues dada la relevancia de esta determinación, era natural que la accionante se tomara un tiempo de reflexión, buscara información y consejo profesional para, finalmente, adoptar su elección”.
Con base en todo lo expuesto, tal como se previó en la sentencia CSJ SL 4297 de 2022, la Sala laboral desde la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 ha sostenido la siguiente regla de decisión respecto de los conocidos actos de relacionamiento:
“una vez acreditada la ineficacia del traslado de régimen, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias”.
Finalmente, en el mismo sentido se ha pronunciado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral, respecto a las publicaciones de prensa y extractos de la cuenta de ahorro individual, en este orden en la sentencia CSJ 1618-20225 precisó:
“Respecto a las citadas publicaciones así como frente a los extractos de cuenta de ahorro individual que se remitieron a la demandante y la información en ellos contenida, a los que se hizo referencia en la declaración de parte por ella vertida en el proceso, es claro para la Sala que, aunque pueda ser de interés para el afiliado, por si solos no tienen la virtualidad de acreditar que la AFP cumplió con su obligación legal de información y su deber orientador, de manera permanente desde antes de vincular a la señora Gloria Pinilla Anzola”.
- 1. De la carga de la prueba
La Corte Suprema de Justicia en procesos donde se discute la ineficacia del traslado, ha mantenido una línea pacifica respecto de la inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado, de conformidad al artículo 1604 del Código Civil. Bajo esa intelección, ha precisado que “si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, por lo que le corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.”
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia SU 107-2024 moduló el referido precedente con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y en los procesos que inicien con posterioridad a dicha sentencia de unificación. Consideró que: “De conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), así como no se puede despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decr
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