TSDJ PER - Sentencia 66001310500320210035501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500320210035501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / REPARACIÓN DE PERJUICIOS.
REPARACIÓN DE PERJUICIOS – Supuestos.
… La Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL3181-2024, ha recordado que la ineficacia del traslado al RAIS supone el incumplimiento de un requisito formal para la validez del acto y trae como consecuencia que este no produzca efectos y las cosas vuelvan a su estado anterior; mientras que la indemnización de perjuicios que pueda alegar un pensionado parte del supuesto contrario, ya que supone la validez del acto de reconocimiento pensional y, por tanto, del traslado de régimen, se exige la existencia de un perjuicio y de la responsabilidad de quien lo causa; situaciones que deben ser debidamente demostradas de manera independiente, a través de las cargas probatorias, estática o dinámica, correspondientes.
Proceso: Ordinario Laboral
Radicado: 66001310500320210035501
Demandante: María Rubiela Pulgarín Henao
Demandado: Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A., Nación Min. Hacienda OBP
Asunto: Apelación Sentencia del 4 de abril de 2024
Juzgado: Tercero Laboral del Circuito
Tema: Indemnización de perjuicios – traslado de régimen
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
[image]
Magistrado Ponente
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
[image]
Magistrado Ponente
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Pereira, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado por Acta No. 50 del (01/04/2025)
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA RUBIELA PULGARÍN HENAO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., proceso al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OBP cuya radicación corresponde al 66001310500320210035501.
Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 30
ANTECEDENTES
Pretensiones principales
SENTENCIA No. 30
ANTECEDENTES
Pretensiones principales
Aspira la señora MARÍA RUBIELA PULGARÍN HENAO que se declare que la AFP COLFONDOS S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A., incumplieron con su deber de información al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y de traslado de AFP, respectivamente y, en virtud de ello, le generaron perjuicios a la demandante reflejados en la cuantía de su pensión. En consecuencia, aspira a que se condene al pago de la indemnización total de perjuicios. Además, solicita que se ordene el pago de las costas.
Pretensiones subsidiarias
Aspira la señora MARÍA RUBIELA PULGARÍN HENAO que se declare que la AFP COLFONDOS S.A. y la AFP PROTECCIÓN S.A., incumplieron con su deber de información al momento de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y de traslado de AFP, respectivamente y, en consecuencia, se declare la nulidad de la afiliación realizada al RAIS a través de Colfondos S.A., teniendo como válida y vigente la afiliación de la accionante en el RPM con PD, administrada por Colpensiones.
Conforme las anteriores declaraciones, aspira a que se condene a Colpensiones a recibir nuevamente a la demandante como su afiliada y, a Protección S.A. a liberar sus bases de datos para hacer efectivo el traslado de la demandante hacia Colpensiones, con sus cotizaciones. Además, solicita que se condene al pago de las costas del proceso.
Fundamentos fácticos
La Sra. María Rubiela Pulgarín Henao nació el 17 de noviembre de 1960. Se afilió al RPM con PD hoy administrado por Colpensiones, el 10 de abril de 1980, trasladándose al RAIS a través de Colfondos S.A. en febrero de 1995 y luego, en diciembre de 2001 a Protección S.A. Frente a dichos traslados, aseguró no haber recibido consentimiento informado sobre las condiciones y consecuencias de su afiliación.
Informa que Protección S.A. le reconoció su pensión de vejez el 10 de julio de 2017, con una cuantía mensual de $854.266 desde el 21 de noviembre de 2016, considerando que, de no haberse cambiado de régimen, estaría percibiendo una mesada superior a la actual, considerando que las AFP le causaron perjuicios económicos debido a la falta de información clara y oportuna.
Finaliza dando cuenta que hizo peticiones a las demandadas para retornar a prima media, sin embargo, las mismas fueron negadas.
La demanda fue radicada el 5 de octubre de 2021 y admitida por auto del 26 de noviembre de 2021.
Posición de las demandadas.
La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones[[1]](#footnote-2). Se opuso a las pretensiones al considerar que Colfondos S.A. había cumplido con su deber de información, sin que además estuvieran acreditados los perjuicios y tampoco era posible declarar la nulidad de la afiliación al RAIS. Excepciona: Inexistencia de la obligación, buena fe, imposiblidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, innominadas, prescripción.
La Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Protección S.A[[2]](#footnote-3). Se opuso a las pretensiones, precisando que la demandante no tenía la calidad de afiliada, sino de pensionada, conforme el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de julio de 2017, bajo la modalidad de retiro programado. Anota que la afiliación al RAIS y dicha AFP cuenta con validez, atendiendo a que no era posible reversar la condición de pensionada. Agrega que la actora había sido debidamente informada y asesorada en sus afiliaciones y que tampoco se le ocasionaron perjuicios al haber seleccionado libremente el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS. Excepciona: Inexistencia de la Obligación y falta de causa para pedir, Buena Fe, Prescripción, Pago, Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, compensación y genéricas.
Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías[[3]](#footnote-4), se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, señalando haber otorgado a la accionante una asesoría integral al momento de trasladarse de régimen pensional, siendo la vinculación al RAIS realizada de manera libre y voluntaria, previa asesoría completa. Frente a la indemnización de perjuicios consideró que no era procedente disponer el pago de las diferencias en las mesadas porque los artículos 13 y 271 no disponían tal sanción. En cuanto a las pretensiones subsidiarias, refirió que no había lugar a declarar la ineficacia al considerar que el acto de traslado gozaba de validez, sin que la demandante hubiere sido objeto de engaño alguno. Excepciona: Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia del perjuicio, prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por nulidad del traslado, inexistencia de prueba de los perjuicios.
El Ministerio de hacienda y crédito Público OBP[[4]](#footnote-5), se opuso a las pretensiones en general al considerarlas improcedentes. Agrega que, como dependencia, había cumplido con las obligaciones a su cargo. Excepciona: Prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión del 4 de abril de 2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso:
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión del 4 de abril de 2024, la Jueza Tercera Laboral Del Circuito de Pereira dispuso:
PRIMERO: Declarar que la Sra. MARIA RUBIELA PULGARÍN HENAO en su condición de pensionada, se encuentra excluida del SSS, puntualmente dentro del RAIS como se explicó precedentemente.
SEGUNDO: Declarar que resulta completamente improcedente la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, así como la declaración de nulidad del traslado de régimen pensional, de conformidad con las consideraciones que para el efecto se indicaron precedentemente.
TERCERO: Declarar que la AFP COLFONDOS S.A omitió su deber de información en las condiciones establecidas por la ley 100 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral, respecto del traslado que se dio el 14 de enero de 1995 por cuenta de la señora MARÍA RUBIELA PULGARÍN HENAO, cuando migró del RPM.
CUARTO: Declarar probada la excepción de prescripción que fue planteada por la entidad AFP COLFONDOS S.A., AFP PROTECCIÓN S.A. y por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
QUINTO: Negar el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados como se explicó precedentemente.
SEXTO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales conforme se explicó.
QUINTO: Negar el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios causados como se explicó precedentemente.
SEXTO: Abstenernos de imponer condena en costas procesales conforme se explicó.
En síntesis, la jueza al analizar el caso concreto partió del hecho de que a la Sra. María Rubiela Pulgarín Henao, según la notificación que le hizo Protección S.A. el 10 de julio del 2017, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $854,265,93, con efectividad desde el 21 de noviembre del 2016, concluyendo de ello la imposiblidad de la demandante en retornar al RPM con PD., porque la calidad de pensionada, conllevaba a que perdiera la condición de afiliada y, por tanto, le era vedado pretender trasladarse de régimen pensional bajo tales condiciones, descartando de entrada la factibilidad de acceder a la pretensión de declarar la nulidad y/o ineficacia del traslado, la cual había sido presentada como pretensión subsidiaria.
Luego de establecer la imposibilidad material de declarar la nulidad o la ineficacia del acto jurídico del traslado, recordó la Jurisprudencia de la Sala de Casación laboral que indicaba que, en esos casos particulares, era viable la indemnización de perjuicios.
En cuanto al incumplimiento del deber de información adjudicado a Colfondos S.A., del interrogatorio a la demandante, trajo a colación que esta había mencionado que la información dada por el asesor había gravitado en que el I.S.S. y Cajanal iban a desaparecer y que de estar en el RAIS, se podría pensionar en cualquier momento, pero no había sido orientada respecto de las características, riesgos, consecuencias y demás aspectos propios de ambos regímenes, según las respuestas dadas por la accionante durante el interrogatorio que rindió. Colige, que si bien la demandada no había viciado el consentimiento de la demandante para que mutara de régimen el 14 de enero de 1995, la AFP Colfondos S.A. sí había faltado al deber de información, pues en esta contienda no había demostrado lo contrario, amén que la documental arrimada no daba cuenta de ello, por lo que consideró que Colfondos S.A. no había realizado ningún esfuerzo probatorio para demostrar que hubiere cumplido con el deber de información y asesoría.
Luego, pasó a explicar que el resarcimiento de perjuicios era una compensación de carácter económico, según la cual, el incumpliento contractual estaba destinado a la reparación del daño por parte de quien lo causó, lo cual se acompasaba a las preceptivas del artículo 16 de la ley 446 de 1998.
Para el caso, recordó lo indicado por la demandante durante su interrogatorio, resaltando que a aquella no se le habían realizado comparativos de ambos regímenes, salvo el hecho de que se podía pensionar en el momento que lo considerara pertinente y, aunque lo cierto es que la actora se pensionó mucho antes de arribar a la edad que se le exigía en prima media, lo cierto es que había indicado que cuando se quedó sin trabajo estaba en una situación crítica, sin ingresos, encontrando como solución el solicitar su pensión en Protección S.A., obteniendo por esa razón el reconocimiento con efectividad a partir del 21 de noviembre del 2016, lo cual no hubiera logrado en prima media.
Así, pasó a verificar cuál fue la lesión que sufrió el derecho para determinar si había lugar a la reparación del daño, acotando que el artículo 2341 del Código Civil disponía que si alguien comete un error y genera un daño por culpa, entonces estaba obligado a repararlo, para ello, tuvo en cuenta que la pensión reconocida por Protección S.A. el 10 de julio del 2017 con efectos del 21 de noviembre del 2016 había sido por $854.265,93, conforme a la modalidad de retiro programado y, por lo que al 2022 dicho valor ya estaba igual al mínimo legal vigente. Luego, al contrastar dichos valores con la liquidación de la mesada pensional que proyectó, estableció que el perjuicio gravitaba en que de haber mantenido la actora en el RPM con PD, en la actualidad tendría una mesada muy superior a la que hoy percibe en el RAIS, porque para el 2018 la diferencia sería de aproximadamente $1.125.160, encontrando que la afectación emergía por la diferencia entre lo que se reconoció y lo que pudo haber obtenido si no hubiera mutado de régimen.
Sin embargo, previo a entrar a cuantificar, analizó la excepción de prescripción, indicando que al ser una reparación del perjuicio este era perceptible desde el reconocimiento pensional o su exigibilidad[[5]](#footnote-6) que fue del 1 de julio de 2017, por lo que, aplicando los tres años, tuvo hasta el 1 de julio de 2020 para hacer la reclamación, pero la demanda habia sido presentada con posterioridad, esto es, el 5 de octubre de 2021, concluyendo que a pesar del perjuicio, la prescripción había afectado el derecho, por lo que absolvió a las demandadas de las pretensiones.
RECURSOS DE APELACIÓN
Demandante.- Indicó no compartir la decisión en lo que respecta a la negativa de disponer la indemnización de perjuicios a la cual le fue aplicada la prescripción. Relata que lo pretendido constituía una prestación pensional de tracto sucesivo, de manera que lo que prescribía eran las diferencias de las mesadas y no el derecho. Conforme a ello, solicita a la Sala revisar tal aspecto para que se revoque la decisión adoptada por la jueza y se le reconozca el derecho a la pretensión encaminada a obtener la indemnización de perjuicios.
Protección S.A.- Recurrió la decisión en lo que respecta al perjuicio que se había establecido, considerando que el mismo no se había producido porque se debía tener en cuenta que las condiciones pensionales de cada régimen no eran equiparables, de allí que si la demandante quería acceder a una pensión anticipada y posteriormente manifiesta que no estaba de acuerdo con los montos, mal podía hablarse de perjuicios.
Anota que la relación causa y efecto entre la conducta antijurídica y el daño causado a la víctima en este caso no existía o por lo menos, no se generaba una obligación de indemnizar ante la falta del nexo de causalidad.
Denota que la demostración del perjuicio no cumplía con el artículo 165 del CGP porque se habían planteado unas pretensiones de $77 millones que no estaban probadas, ni siquiera se expresaba como se había realizado el cálculo, atendiendo a que se estaba proyectando desde el 2005, momento para el cual, la accionante no estaba pensionada y, por tanto, no podría reconocérsele, de allí que el perjuicio no existió, ni se probó, por lo que no estaban configurados los elementos para colegir satisfecha la pretensión indemnizatoria.
Agrega, que más allá de las manifestaciones realizadas por la actora en el interrogatorio, estas eran contrarias a las de la demanda y que el perjuicio invocado era atribuible a la misma demandante al optar por una pensión propia del RAIS y, en el caso de Protección S.A. esta había cumplido con sus deberes a su cargo.
Indica que de llegar a considerarse que efectivamente se causó un daño al afiliado y reconocerse el mismo, debía tenerse en cuenta que no le era atribuirle a Protección S.A.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Problema jurídico.-
Teniendo en cuenta que la parte demandante únicamente recurrió la prescripción que se aplicó frente a la indemnización de los perjuicios observados por la jueza de primera instancia, aunado a que Protección S.A., cuestionó que se hubiere arribado a la conclusión de la existencia del perjuicio, conlleva a que aspectos como la negativa de reconocer la pretensión subsidiaria encaminada a la ineficacia del traslado de régimen y el incumplimiento del deber de información que directamente se le adjudicó a la AFP Colfondos S.A., como aquélla AFP con la que se hizo el traslado de régimen pensional, son aspectos que se encuentran por fuera de debate y, por tanto, la Sala ceñirá su análisis a los fundamentos de los recursos de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:
1. ¿La pensionada del RAIS, acredita el perjuicio alegado?
1. De acreditarse el perjuicio de la pensionada, se deberá establecer si: (a) ¿La acción de indemnización de perjuicios es prescriptible?; (b) ¿En quién(es) recae la obligación de resarcir el daño y, (c) ¿A qué valor arriba su cuantificación?
Supuestos fácticos por fuera de controversia
- María Rubiela Pulgarín Henao nació el 17 de noviembre de 1960[[6]](#footnote-7) - La demandante hizo su traslado de régimen pensional desde Colpensiones hasta Colfondos S.A., el 14 de enero de 1995[[7]](#footnote-8). - La Sra. Pulgarín Henao se trasladó hacia Santander S.A. hoy Protección S.A., el 19 de septiembre de 2001[[8]](#footnote-9) - La actora peticionó ante Protección S.A. la pensión de vejez bajo la modalidd de retiro programado sin negociación del bono pensional, el 3 de noviembre de 2016[[9]](#footnote-10). - Mediante comunicación del 10 de julio de 2017[[10]](#footnote-11), Protección S.A., notificó a la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 21 de noviembre de 2016, en valor de $854.265,93, con un retroactivo de $7.010.500.74. Para el año 2022, el valor de la mesada correspondió a $1.000.000[[11]](#footnote-12). Conforme la certificación de pagos, el valor de las mesadas canceladas por Protección S.A[[12]](#footnote-13). a partir del 2016, son los siguientes:
2016 $807.816
2017 $854.265
2018 $889.204
2019 $917.481
2020 $952.345
2021 $960.011
2022 $1.000.000
Fundamentos normativos y jurisprudenciales
Para dar respuesta a los problemas jurídicos enunciados, la Sala encuentra oportuno traer a colación los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables.
Acción por seguir ante la falta del deber de información.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales
Para dar respuesta a los problemas jurídicos enunciados, la Sala encuentra oportuno traer a colación los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables.
Acción por seguir ante la falta del deber de información.
La Sala de Casación Laboral, ha lineado que en aquellos eventos donde se arguye la falta de información al momento del traslado buscando la ineficacia, ésta figura solo aplica a los afiliados y no a personas que ya disfrutan de la pensión otorgada por el RAIS (SL373/2021), pues dicha calidad es una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»[[13]](#footnote-14).
Dicha posición, reiterada entre otras, en la Sentencia SL3181-2024 y SL3180-2023, señala que, en los citados eventos, lo que puede hacer el demandante es “solicitar el pago de una indemnización de perjuicios en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (SL373-2021)”, porque “la improcedencia de la ineficacia del traslado en el caso de los pensionados, en modo alguno condona la falta de información, pues dicha omisión produjo un daño que no ha sido saneado o convalidado (SL1113-2022)” [[14]](#footnote-15).
Es que la Corte en la citada decisión (SL373-2021), cambió su posición frente a la procedencia de la ineficacia de traslado, cuando al accionante se le hubiere reconocido pensión de vejez en el RAIS (bajo cualquiera de sus modalidades), exponiendo que:
“…no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado. Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono.
Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado. En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos”.
De otro lado, en la sentencia SL3181-2024, reiteró:
“…Para la Corte, con independencia de si medió o no la adecuada información para que la demandante mutara de régimen pensional, lo cierto es que, al haber elegido una modalidad de pensión en el RAIS como el retiro programado y al habérsele reconocido la prestación de vejez a partir del 9 de marzo de 2016, se estructuró un hecho cierto e inamovible, así como un estatus consolidado, esto es, el de pensionada, que ya no es dable reversar.
…
Lo precedente, como igualmente lo advirtió el fallador de segundo grado, no significa que esta corporación desconozca los efectos del incumplimiento del deber de información a cargo de las AFP, pues la jurisprudencia laboral es pacífica en señalar que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada, sin que ello signifique perder de vista los postulados de la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021 y CSJ SL5188-2021)”.
Ahora, para establecer si en este caso hay lugar a la indemnización de perjuicios a favor de la accionante, al respecto debe decirse que lo según lo pretendido en la demanda, se solicitó condenarla al pago de la indemnización de perjuicios, ocasionados por la cuantía deficitaria que resultó la mesada pensional otorgada a la demandante.
Del resarcimiento de perjuicios.
La Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL3181-2024, ha recordado que la ineficacia del traslado al RAIS supone el incumplimiento de un requisito formal para la validez del acto y trae como consecuencia que este no produzca efectos y las cosas vuelvan a su estado anterior; mientras que la indemnización de perjuicios que pueda alegar un pensionado parte del supuesto contrario, ya que supone la validez del acto de reconocimiento pensional y, por tanto, del traslado de régimen, exigiendo demostrar el perjuicio y la determinación de la responsabilidad de quien lo causó; situaciones que deben ser debidamente demostradas de manera independiente, a través de las cargas probatorias, estática o dinámica, correspondientes.
A propósito, la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada entre otras, en la decisión SL1577-2022, plantea:
“Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados”.
De manera que la indemnización de perjuicios es un mecanismo reparatorio de la ineficacia y que solo puede darse en los casos en que aquella no sea procedente, situación que corresponde al caso que nos ocupa, en la medida que la aquí demandante se encuentra pensionada por el RAIS, a través de Protección S.A.
Entonces, para establecer el perjuicio económico respecto del cual se busca el resarcimiento o la indemnización plena de perjuicios por el incumplimiento del deber de información en que se incurrió, en este caso, Colfondos S.A., cuando la actora mutó de régimen pensional, la jueza de primer orden las estableció en que aquella consiste en la cuantía de la pensión, pues de haber permanecido la demandante en el régimen de prima media, su mesada hubiere sido mayor.
Así, al analizar la Sala las condiciones pensionales de la promotora de esta litis, concluye que, en este caso, no se le pudo causar perjuicio alguno a la demandante con el cambio de régimen, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque a los 57 años la actora arribó el 17 de noviembre de 2017, data en la cual, aquella no hubiera podido obtener la pensión de vejez bajo el régimen de prima media con prestación definida. Ello es así, porque si se observa la historia laboral actualizada al 02-05-2022 emitida por Protección S.A. (archivo 17, fol. 68), aquella hizo aportes entre el período de 1980/04 hasta el 2015/11, sumando en total 1.027,72 semanas, esto es, sin alcanzar la exigencia mínima de las 1.300 semanas, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, aunado a que, en este caso, la accionante tampoco cuenta con beneficios transicionales.
En segundo lugar, y al margen de lo anterior, nótese que a la accionante PROTECCIÓN S.A., le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 10 de julio de 2016, aspecto que no lo hubiera logrado de haber permanecido en el RPM con PD, pues para la data en que le fue reconocida la prestación en el RAIS, la demandante ni siquiera contaba con la edad mínima de 57 años.
De hecho, en un asunto en que la demandante buscaba el reconocimiento de perjuicios estando pensionada de manera anticipada por el RAIS, esto es, bajo la modalidad de retiro programado[[15]](#footnote-16), esta Corporación en esa ocasión resaltó:
“…. encuentra la Sala que el pretensor que haya accedido a la pensión de vejez en el RAIS en edad inferior a la mínima que se exige para obtener esa misma gracia en el RPM, pierde el derecho a reclamar el pago de perjuicio alguno por las siguientes razones: 1) porque es evidente que al momento en que accedió a la pensión de vejez en el RAIS, todavía no tenía derecho a la misma prestación en el RPM, en este caso por edad; 2) porque es indudable que el menor valor de la mesada en el RAIS, en comparación con la que habría recibido 4 años después en el RPM, de no haberse dado el traslado, se ve compensado por el beneficio de una pensión anticipada, que le permitió disfrutar del retiro en una edad inferior a la que le ofrecía el RPM.
(…) dado que la indemnización de perjuicios está cimentada sobre la base del menoscabo patrimonial que le produjo al afiliado el traslado de régimen, para que este sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento, pues si se cumple con los requisitos de uno, en este caso del RAIS, y se accede a la pensión en una edad inferior a la que exigía el otro (esto es, el RPM), se registra en favor del afiliado la obtención de un claro beneficio en su favor, que constituye un provecho derivado de las características diferenciadoras de uno u otro régimen, lo cual elimina o compensa e
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