TSDJ PER - Sentencia 66001310500320220014401 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500320220014401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / CONYUGE

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios.

… la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.

Radicación No.: 66001310500320220014401

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: María Del Socorro Arango

Demandado: Colpensiones

Juzgado de origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta No. 147 del 22 de septiembre de 2025

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta No. 147 del 22 de septiembre de 2025

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA DEL SOCORRO ARANGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

PUNTO POR TRATAR

Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora MARÍA DEL SOCORRO ARANGO persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de mayo de 2021, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios a partir del 13 de noviembre de 2021, en subsidio de estos la indexación.

Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que, en virtud del vínculo matrimonial, convivió con el señor ALBERTO BETANCOURT LOAIZA desde el 19 de agosto de 1997 y hasta el fallecimiento del cónyuge acaecido el 19 de mayo de 2021, momento para el cual, aquel se encontraba afiliado a COLPENSIONES y alcanzó a cotizar 931 semanas, de las cuales más de 50 lo fueron en los tres años anteriores.

Agrega que, con el fin de que los hijos mayores de su cónyuge no persiguieran el único inmueble conseguido en común, liquidaron la sociedad conyugal, más no se divorciaron ni se separaron de cuerpos.

Finalmente indica que el 13 de septiembre de 2021 solicitó la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, sin embargo, le fue negada la prestación mediante SUB-307550 del 19 de noviembre de 202 por haber liquidado la sociedad conyugal, pese a que en la investigación administrativa se acreditó la convivencia sin interrupciones.

En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que la actora y el causante llevaron a cabo la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 1777 del 02 de agosto de 2013 de la Notaría Segunda de Cartago – Valle, por lo que no se acreditó el requisito de convivencia dentro de los últimos 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “falta de cumplimiento de requisitos”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe” y “declarables de oficio”.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primer grado declaró que el señor ALBERTO BETANCOURT LOAIZA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la señora MARÍA DEL SOCORRO ARANGO es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, en calidad de cónyuge supérstite.

En consecuencia, le ordenó a COLPENSIONES reconocer y pagar en favor de la actora la pensión de sobrevivientes a partir del 19 de mayo de 2021 en cuantía inicial de $1.437.856,93 y por 13 mesadas anuales, ascendiendo la mesada para el año 2025 a la suma de $1.974.957,07

Asimismo, condenó a la administradora pensional a pagar en favor de la señora ARANGO, a título de retroactivo pensional causado entre el 19 de mayo de 2021 y el 10 de junio de 2025, la suma de $89.085.393,38, sin perjuicios de las mesadas que se sigan generando y sobre el cual autorizó el descuento de los aportes a la seguridad social en salud.

Por último, condenó a COLPENSIONES a reconocer los intereses moratorios desde el 14 de noviembre de 2021 y hasta el pago efectivo del retroactivo pensional, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y le impuso a la demandada el pago de las costas procesales.

Para arribar a tal determinación, el A-quo consideró, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite para acceder a la gracia pensional, que con los testimonios escuchados en el proceso y la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES se acreditó que la demandante y el causante mantuvieron una convivencia efectiva por aproximadamente 24 años y que, si bien protocolizaron la liquidación de la sociedad conyugal mediante escritura pública, no disolvieron el vínculo matrimonial, el cual continúo vigente hasta el fallecimiento.

En ese orden, concluyó que la señora MARÍA DEL SOCORRO ARANGO cumple con el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, por haber convivido, en calidad de cónyuge, más de 05 años y por lo tanto tiene derecho al reconocimiento de la prestación a partir del a partir del 19 de mayo de 2021, en cuantía inicial de $1.437.856,93, producto de un IBL por $2.357.142,51 y una tasa de remplazo del 61% y en razón de 13 mesadas, sin que ninguna suma se viera afectada por el término prescriptivo, lo que hace procedente el pago del retroactivo pensional a partir de la causación de la prestación.

Agregó que los intereses moratorios proceden cuando no se reconoce a tiempo las mesadas correspondientes, por lo que en la pensión de sobrevivientes se causan desde el momento en que se vence el plazo de dos meses para decir sobre la prestación, sin que haya lugar a analizar la existencia de buena o en la fe del deudor, por cuanto se trata de resarcimiento económico para contrarrestar los efectos adversos de la mora y no tiene carácter sancionatorio. Así, determinó en este caso los réditos corren a partir del 14 de noviembre del 2021, al haberse radicado la reclamación el 13 de septiembre de 2021.

1. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de COLPENSIONES solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas procesales y los intereses moratorios impuestos, fundamentando su petición en que a la entidad le era imposible acceder al reconocimiento en sede administrativa, al ser necesario acudir a la administración de justicia para que se determinara si la actora realmente cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, por lo que su actuar se ajustó al principio de buena fe y a la normatividad vigente.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Analizados los alegatos presentados por las partes, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. El MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto en el presente asunto.

1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER

Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARÍA DEL SOCORRO ARANGO acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite, esto es, si probó la convivencia por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo, a pesar de que liquidó la sociedad conyugal mientras convivía con su esposo. En caso positivo, deberá determinarse si hay lugar al pago de retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

1. CONSIDERACIONES 1. Pensión de sobrevivientes para el/la cónyuge separado (a) –requisitos.

Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.

Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor ALBERTO BETANCOURT LOAIZA (19 de mayo de 2021), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.

Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”.

Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019,la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al o la cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el o la causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no.

Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019 y se ha mantenido por la Corte Suprema de Justicia en las providencias entre muchas otras en las SL2257-2022, SL1227-2023, SL708-2024, SL2515-2024, SL3479-2024, SL3459-2024, en las que incluso ha precisado que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge supérstite únicamente se exija la permanencia del contrato nupcial y no así de la sociedad conyugal, conforme a las siguientes consideraciones:

“Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).

Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.

Tampoco, es acertado enervar el derecho pensional ante figuras como la separación de hecho o de cuerpos, pues en la primera situación la obligación de convivir subsiste, y en la siguiente, tan solo se excluye la de cohabitación, pero de ninguna manera la de socorro y ayuda mutua, que pese a esas circunstancias, se conserva (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL1399-2018).

Lo expuesto, permite entender con suficiencia el errado entendimiento que el juez colegiado le otorgó a la norma denunciada, al colegir que la liquidación de la sociedad conyugal de la pareja imponía a la demandante el deber de acreditar que hizo vida marital con el causante en los cinco años anteriores a la fecha de su muerte, pues ello comporta un requisito adicional que no establece el inciso 3, literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, lo que importa en casos como el presente, en el que hubo separación de hecho, y liquidación de la sociedad conyugal, es que el lazo matrimonial este vigente y que haya existido convivencia por lo menos de cinco años en cualquier momento de la relación, supuestos ambos acreditados con suficiencia en el plenario, pues no es materia de debate en sede de casación, ni lo fue en las instancias, que los esposos Caro Londoño y Correa Jaramillo contrajeron nupcias el 30 de octubre de 1971, sin que mediara entre ellos divorcio o cesación de los efectos civiles, y convivieron desde tal fecha hasta el año 2004, esto es, por un lapso aproximado de 33 años. (Subrayas de la Sala)”. - SL708-2024 reiterada en la SL3479-2024Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente.

Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.

Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022).

  • 1. Naturaleza resarcitoria de los intereses moratorios

Señala el artículo 141 de la ley 100 de 1993, que “a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

La norma en comento opera como un mecanismo resarcitorio que se activa ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales derivadas de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. El resarcimiento previene de la pérdida del poder adquisitivo del dinero y busca reparar el daño patrimonial que supone la demora en el pago de las obligaciones pensionales a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

El carácter particularmente resarcitorio del interés previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo emparenta al mundo de las obligaciones objetivas, pues la norma en comento no se detiene en miramientos particulares o subjetivos, ya que solo basta la mora para que, de iure, asome la obligación de pagar intereses moratorios. En cambio, frente a las sanciones, por su relación directa con la conducta del autor del daño antijurídico, es posible que se hable de causales o circunstancias de exoneración, dentro de la que perfectamente cabe, por ejemplo, la buena fe del moroso. Empero, esto no es lo que ocurre cuando nos referimos a los intereses previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

En este mismo sentido se ha pronunciado en múltiples providencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas la sentencia No. 26728 de 2006, donde indicó que con este tipo de intereses se pretende la reparación de los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor. De allí se abstrae una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. En este orden, el concepto de buena o mala fe del deudor o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses moratorios.

Cabe aclarar que, por vía de una interpretación jurisprudencial más cercana en el tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consentido una especie de excepción insular a la línea jurisprudencial imperante, pues no la recoge del todo, pero la “modera”, en palabras de la misma Corte, “para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir”. (Sentencia de casación No. 46602 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.)

  • 1. Supuestos fácticos por fuera de debate

Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:

  • 1. Supuestos fácticos por fuera de debate

Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:

  • Que el señor ALBERTO BETANCOURT LOAIZA y la señora MARÍA DEL SOCORRO ARANGO contrajeron nupcias el 19 de agosto de 1997, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del cónyuge[[1]](#footnote-2), pese a que se liquidó la sociedad conyugal mediante Escritura Pública No. 1777 del 02 de agosto de 2013 de la Notaría Segunda de Cartago[[2]](#footnote-3). - Que el señor ALBERTO BETANCOURT LOAIZA falleció el 19 de mayo de 2021[[3]](#footnote-4). - Que en toda su vida el señor BETANCOURT LOAIZA cotizó 924.29 semanas, de las cuales 126,03 corresponden al periodo del 19 de mayo de 2018 al 19 de mayo de 2021[[4]](#footnote-5). - Que la señora MARÍA DEL SOCORRO ARANGO reclamó la pensión de sobrevivientes el 13 de septiembre de 2021[[5]](#footnote-6) y; - Que COLPENSIONES mediante Resolución No. SUB-307550 del 19 de noviembre de 2021[[6]](#footnote-7) negó la prestación a la demandante al haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal.

De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor ALBERTO BETANCOURT LOAIZA, en calidad de afiliado, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes n favor de sus beneficiarios, por cuanto cotizó más de 50 semanas en los tres años que antecedieron a su muerte. Así, resta verificar si la demandante acreditó la convivencia necesaria para ser beneficiaria de la prestación, esto es si convivió con el señor BETANCOURT LOAIZA 05 años en cualquier tiempo, atendiendo que aun con la liquidación de la sociedad conyugal, el vínculo matrimonial continuó vigente y, por tanto, conservó su condición de cónyuge, tal como lo ha tenido adoctrinado la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia.

  • 1. Interrogatorio de parte y prueba testimonial

Con el fin de determinar la convivencia entre los cónyuges por lo menos durante 05 años en cualquier tiempo, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, toda vez que el juez de primera instancia encontró acreditado el derecho a partir de la prueba testimonial.

Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora MARÍA DEL SOCORRO ARANGO quien relató que fue novia del señor ALBERTO BETANCOURT LOAIZA durante dos años y se casaron en 1997, conviviendo primero en el barrio Villa Viviana y después en Santa Mónica de Cartago, Valle, último domicilio en el que pasaron 17 años hasta el fallecimiento ocurrido el 19 de mayo de 2021, como consecuencia de Covid-19.

Aclaró que nunca se separaron ni tampoco procrearon hijos y que como ambos tenían descendencia de relaciones anteriores, con el fin de evitar que al faltar el cónyuge se presentaran sus hijos a reclamar el bien inmueble que era de propiedad de ella, pero que mejoraron en vigencia del matrimonio, decidieron liquidar la sociedad conyugal.

Agregó que ambos se dedicaban a un almacén de zapatos que tenían por el centro de Cartago y que pasaban todo el día juntos, obteniendo los ingresos para el sostenimiento de ambos, de las ganancias del establecimiento comercial y de la pensión de sobrevivientes que a ella le quedó de su primer matrimonio, pero que el comercio sufrió un incendio dos años antes de la pandemia y en ese momento siguieron cubriendo sus necesidades con la pensión de ella y ayuda de familiares, hasta que les fue pagado el seguro por los daños sufridos en el establecimiento.

Seguidamente, a petición de la parte actora, rindieron testimonio las señoras MARÍA DEL PILAR BETANCOURT RESTREPO (sobrina del causante), MARÍA GLADIS GALLO RENDÓN (vecina) y OLGA BETANCOURT VILLA (prima del causante), quienes dieron cuenta de la convivencia en los siguientes términos:

Inicialmente la señora MARÍA DEL PILAR BETANCOURT RESTREPO -sobrina del causante causante-aseguró que nació el 01 de diciembre de 1986 y que conoció a su tío cuando ella tenía 12 años y su pariente ya convivía con la señora MARÍA DEL SOCORRO ARANGO, aclarando que este conocimiento se debió a que ella vivía en Cúcuta pero debido a una enfermedad que padeció, sus familiares les ayudaron para que se trasladaran a Cartago a una casa de propiedad de la demandante, en donde permanecieron aproximadamente dos años hasta que sus padres consiguieron una vivienda en arrendamiento en el mismo municipio.

Precisó que debido a la ayuda que le prestó su tío y la demandante, pudo apreciar de forma directa la relación y convivencia, adicional a lo cual ella les ayudaba a ellos en el almacén de calzado en las temporadas de vacaciones, por lo que los veía siempre juntos.

Indicó que aun cuando ella se independizó en el año 2006 y luego se mudó en el 2011 a Pereira, continuó visitando frecuentemente a su tío y a la actora, así como ellos también la visitaban a ella y en general compartían fechas especiales y comidas familiares los fines de semana.

Sobre la liquidación de la sociedad conyugal, informó que siempre escuchó al causante decir que cuando él muriera no quería que sus hijos fueran a quitarle la casa a la actora porque ella la tenía desde antes que se conocieran, solo que la mejoraron durante el matrimonio, adicional a lo cual los hijos eran muy distantes con él y por eso, su tío no quería que reclamaran nada después de su muerte.

Por otra parte, MARÍA GLADIS GALLO RENDÓN memoró que conoció a la demandante y al causante cuando llegaron a vivir al frente de la casa de ella hace 18 años y que desde ese momento le consta que tenían un bonito matrimonio, siempre los veía juntos en la vivienda y en el almacén de calzado que tenían, adicional a lo cual compartía constantemente un café con la pareja y conversaban.

Relató que la pareja vivía con los hijos de la demandante y que ella sabía que eran casados porque le contaban de cómo había sido la celebración, más no puede dar cuenta de la fecha porque para ese momento no nos había conocido.

Por último, aseguró que nunca conoció de separaciones ni de otras parejas que hubieran tenido la demandante o el causante.

Finalmente, OLGA BETANCOURT VILLA -prima del causante-, informó que su pariente estuvo casado con la señora MARÍA DEL SOCORRO ARANGO 26 años hasta que falleció y que durante todo este tiempo convivieron y que liquidaron la sociedad conyugal porque su primo no querían que sus hijos del anterior matrimonio reclamaran el inmueble de propiedad de la demandante y que habían terminado de construir entre ambos, porque sus descendientes nunca estuvieron a su lado y se desentendieron de él incluso en la enfermedad.

Agregó que la pareja no solo tenía una buena relación, sino que trabajaban juntos en un almacén de calzado, pero que antes de la pandemia el establecimiento de comercio se quemó.

  • 1. Caso concreto – valoración probatoria

Agregó que la pareja no solo tenía una buena relación, sino que trabajaban juntos en un almacén de calzado, pero que antes de la pandemia el establecimiento de comercio se quemó.

  • 1. Caso concreto – valoración probatoria

Pues bien, frente al requisito de la convivencia de la pareja, la prueba testimonial, conformada por los testimonios de las señoras MARÍA DEL PILAR BETANCOURT RESTREPO, MARÍA GLADIS GALLO RENDÓN y OLGA BETANCOURT VILLA, se muestra inequívoca en cuanto a que MARÍA DEL SOCORRO ARANGO y ALBERTO BETANCOURT LOAIZA hicieron vida en común por mucho más de cinco años, como quiera que las la vecina y la sobrina del causante indicaron que desde que conocieron a la pareja ya estaban casados y conviviendo, pudiendo apreciar la señora GALLO RENDÓN aproximadamente 15 años de convivencia, puesto que aseguró conocerlos 18 años atrás del momento en que rindió testimonio -07 de marzo de 2024-, es decir en el 2006, mientras que la señora BETANCOURT RESTREPO indicó que los conoció cuanto tenía 12 años y como nació el 01 de diciembre de 1986, esto nos ubica en el año 1998, hasta el fallecimiento lo cual arroja un aproximado de 23 años.

Por último, la señora OLGA BETANCOURT VILLA ubica el inicio de la con

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