TSDJ PER - Sentencia 66001310500320220044201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500320220044201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL / VACACIONES / PRUEBA DEL PAGO / PLANILLAS DE SEGURIDAD SOCIAL / PRESCRIPCIÓN / SUSTITUCIÓN PATRONAL
PRUEBA DEL PAGO DE VACACIONES – Valoración conjunta de las planillas de seguridad social y el comportamiento del empleador.
… Cuando el trabajador formula una negación indefinida frente al pago o disfrute de las vacaciones, corresponde al empleador acreditar el cumplimiento de la obligación, conforme a las reglas de carga probatoria.
… Las planillas de aportes a la seguridad social que registran la novedad de vacaciones, apreciadas de manera integral con otros elementos probatorios, pueden constituir un indicio del cumplimiento de la obligación, especialmente cuando reflejan un comportamiento reiterado del empleador y resultan congruentes con las manifestaciones del trabajador.
[image]
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia
Proceso. Ordinario Laboral
Radicación No. 66001-31-05-003-2022-00442-01
Demandante. Mario Gregorio Uribe García
Demandado. Autocorp S.A.S
Colombiana de Autos S.A. Colautos
Juzgado de origen. Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Tema a tratar. VacacionesDescuentos no permitidos
Pereira, Risaralda, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta de discusión número 152 de 26-09-2025
Tema a tratar. VacacionesDescuentos no permitidos
Pereira, Risaralda, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta de discusión número 152 de 26-09-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido porMario Gregorio Uribe García contra Autocorp S.A.S. y Colombiana de Autos S.A. Colautos.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Mario Gregorio Uribe García pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Autocorp S.A.S. entre el 21/07/2015 y el 31/01/2020 y que a partir del 01/02/2020 operó la sustitución patronal en favor de Colombiana de Autos S.S. Colautos, con quien la relación laboral se extendió hasta el 06/01/2021, siendo esta última responsable solidaria de las obligaciones adeudadas por la primera. En consecuencia, que se le ordene el pago de 47.91 días de compensación de vacaciones, el reintegro de $2.622.159 por concepto de descuentos no permitidos y la sanción moratoria prevista por el art. 99 de la Ley 50 de 1990 sobre el auxilio de cesantías causado en el año 2019, al haberse consignado tardíamente el 28/07/2020, así como la indemnización de que trata el art. 65 del C.S.T. En fin, la indexación de las sumas reconocidas.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el día 21/07/2015 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con Autocorp S.A.S, con una duración de 3 meses, para desempeñarse como Auxiliar de Colisión; ii) siempre prestó sus servicios en las instalaciones de la empleadora, ubicada en la Avenida 30 de agosto No. 41-71 de esta ciudad, donde funciona la Mazda; iii) se pactó como remuneración fija el equivalente a 1 smlmv y otra variable conformada por la participación en la venta de servicios; iv) mediante escrito del 01/02/2020 Colautos le notificó la sustitución patronal efectuada con Autocorp S.A.S, por lo que a partir de la mencionada data fue la primera quien le impartió órdenes frente a la prestación del servicio; v) mediante adición al contrato de trabajo, se acordó que el empleador le pagaría una remuneración mixta, compuesta por un básico de $380.000 pagaderos en la primera quincena del mes y un componente variable “comisiones” por venta, ligadas a la facturación mensual generada con la prestación del servicio de latonería del 26%; vi) a través de Otro Si del 01/08/2020 se modificó la modalidad contractual a indefinido; vii) el 06/01/2021 Colautos le informó la terminación del vínculo de forma unilateral; viii) laboró un total de 1966 días, por lo que tenía derecho a disfrutar de 81.92 días de vacaciones; ix) Autocorp no le concedió vacaciones y Colautos S.A. sólo le otorgó 34 días, sin que se le hubiese pagado el restante en su liquidación; x) se le realizaron
descuentos no permitidos equivalentes a $2.622.159 desde febrero a diciembre de 2020; xi) el auxilio de cesantías causado en el año 2019 fue consignado extemporáneamente el 28/07/2020; xii) el 03/08/2020 presentó reclamación y petición de documentos ante Colautos, la cual fue atendida parcialmente en escrito del día 12 siguiente; xiii) en el acuerdo de sustitución se pactó expresamente frente al pago de obligaciones laborales, que Autocorp se obligaba a asumir el pago de aquellas causadas y no pagadas que sean exigibles hasta el 01/02/2020, correspondiéndole a Colautos las demás, incluyendo las cesantías correspondiente al año gravable 2019.
Colautos S.A. al contestar la demanda manifestó no oponerse a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes en los extremos reclamados y la sustitución patronal, pero sí estar en desacuerdo con las demás súplicas elevadas en su contra, a efecto de lo cual argumentó que no le consta lo relacionado con el pago de vacaciones al actor a cargo de Autocorp S.A.S, pero que conforme a las novedades de aportes en línea, tal empresa le compensó 54 días por este concepto y Colautos S.A. le reconoció 32 días.
Así mismo, que los descuentos efectuados al trabajador no se hicieron de mala fe, que atendieron a la solicitud efectuada por éste, se contaba con autorización firmada por él y que correspondían a anticipo de salario, actividad empleados, SOAT, facturas y préstamos. Además, que conforme el acuerdo de sustitución era responsabilidad de Autocorp S.A.S. consignar el auxilio de cesantías del trabajador antes del 15/02/2020 al Fondo Nacional del Ahorro, carga con la que no cumplió, por lo que Colautos, de buena fe, el 28/07/2020 efectuó tal pago por valor de $1.790.641, sin ser de su competencia.
Finalmente, indicó que no proceden las indemnizaciones peticionadas pues sólo operan cuando ha sido comprobada la mala fe del empleador, pues la buena fe se presume. Además, que no es responsable solidaria pues es Autocorp S.A.S. quien debe asumir el pago de las obligaciones laborales que resultaren procedentes causadas entre el 21/07/2015 y el 31/01/2020 por ser la empleadora.
Presentó como medios de defensa los que denominó “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin justa causa”, “pago por compensación”, “buena fe de Colautos S.A”, “Mala fe del demandante”, “falta de causa para demandar”, “improcedencia de la sanción moratoria”, “quien alega la procedencia de la sanción moratoria debe probar la mala fe”, “quien alega debe probarlo”, “prescripción”, entre otras (archivo 010 c1).
Mediante auto del 31/05/2023 se dispuso tener como indicio grave en su contra la falta de contestación de la demanda por Autocorp SAS, pues guardó silencio en el término de traslado (archivo 011, c1), a pesar de haberse notificado personalmente el día 27/03/2020, a través del correo electrónico inscrito en el certificado de existencia y representación legal (archivo 008, c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 11 de marzo de 2025, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Autocorp S.A.S. entre el 21/07/2015 y el 31/01/2020, que a partir del 01/02/2020 operó la sustitución patronal con Colombiana de Autos S.A, vínculo que se extendió hasta el 06/01/2021; en virtud del cual Autocorp S.A.S. de forma directa y de manera solidaria Colautos S.A. le adeudaba 47.91 días de vacaciones al actor, se le efectuaron descuentos no permitido por $2.072.159, se le consignó de forma extemporánea el auxilio de cesantías causado en el año 201928/07/2020y declaró probada la excepción de prescripción por las acreencias exigibles con antelación al 03/08/2019.
En consecuencia, condenó a Autocorp S.A.S. de forma directa y de manera solidaria a Colautos S.A. al pago de 2.91 días de compensación de vacaciones, liquidadas sobre el smlmv del año 2019 así como ordenó a Colautos S.A. el pago de $2.072.159 por concepto de descuentos no permitidos, a la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. en la suma diaria de $130.412 desde el 07/01/2021 hasta el 06/01/2023, lo que asciende a $93.896.640 y a partir del 07/01/2023 al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre el monto de las prestaciones adeudadas, hasta que se efectúe su pago y a la indemnización por no consignación de las cesantías, a partir del 15/02/2020 y hasta el 28/07/2020164 días de mora-, por la suma diaria de $59.688, por lo que asciende a $9.788.832. Gravó en costas únicamente a Colautos S.A.
Fundamentó la anterior decisión en que estuvo fuera de la discusión entre las partes la existencia del contrato de trabajo y la sustitución patronal.
Ahora bien, que conforme a los extremos en que se extendió el vínculo de trabajo, el demandante debía haber disfrutado 81.92 días de vacaciones, pero éste señala que sólo le fueron cancelados 34 días, sin que se haya logrado acreditar que se le pagaron los 47 días restantes, en tanto Autocorp S.A.Sla deudorano compareció al proceso y Colautos S.A. aportó sólo un certificado de aportes a la seguridad social en los que se evidenciaba la novedad de vacaciones efectuada por Autocorp S.A.S en los meses de enero de 2017, 2018, 2019 y 2020 y diciembre de 2017, 2018 y 2019, sin embargo, que tal documental era insuficiente para probar el cumplimiento de la obligación, pues i) no permitían dar cuenta que en efecto el demandante hubiese gozado de las vacaciones o percibido el dinero, ii) no corresponde a un desprendible de pago y iii) se trata de un reporte efectuado por el mismo empleador. Aunado al hecho que el periodo adeudado correspondía a Autocorp S.A.S y a ésta se le tuvo por confeso no haber efectuado tal pago.
No obstante, en razón a la excepción de prescripción, dado que el actor agotó la reclamación el 03/08/2022, señaló que resultaban extintos los periodos de vacaciones causados con anterioridad al 03/08/2019, esto es, los periodos 2015 a 2016, 2016 a 2017 y 2017 a 2018, siendo exigibles únicamente la compensación de vacaciones a partir del 21/07/2018, por lo que únicamente se le adeudan 2.92 días de vacaciones, calculados con el smlmv de 2019 cuando se causó.
Eso sí, que conforme el art. 69 del C.S.T. Colautos S.A. es responsable solidario de tal acreencia.
Por otro lado, que de la revisión de los descuentos efectuados al trabajador, se advertía que i) aquél relacionado por concepto de SOAT, a pesar de que existía autorización del trabajador, no correspondía en estricto sentido a los conceptos permitidos por el legislador; ii) frente al descuento efectuado por Factura 897descuento grupo colisión-, se observaba que la autorización no contenía rúbrica del trabajador y en todo caso, este tipo de descuentos estaba prohibido por el art. 149 del C.S.T; iii) fue válido el descuento materializado con autorización del 02/10/2020 por concepto de préstamo por valor de $550.000, por estar aceptado por el trabajador y iv) los demás descuentos o retenciones denominados actividad de empleados y anticipo no tenían autorización expresa del trabajador, sin que sea suficiente el literal n) de la cláusula 1) del contrato de trabajo, como quiera que contenía conceptos prohibidos por el art. 149 del C.S.T y en todo caso, la legislación exige la autorización expresa del trabajador para realizar retenciones de salario.
Conforme lo anterior, concluyó que no se había acreditado que la conducta del empleador estuviese provista de buena fe, por lo que dispuso el reconocimiento de la sanción moratoria del art. 65 del C.S.T, calculada con el salario en virtud del cual se le efectuó la liquidación final de prestaciones sociales, esto es, $3.912.370.
Finalmente, señaló que, en efecto, el contrato de sustitución establecía que era Colautos S.A. el responsable de la consignación del auxilio de cesantías del año 2019, pues este se causó después del 01/02/2020, incluyendo esta obligación de forma expresa. En ese sentido que, como quiera que este auxilio fue pagado el 28/07/2020, había lugar a imponer la sanción de que trata el art. 99 de la ley 50 de 1990calculado con una base de $1.790.641, valor de las cesantías del año 2019-, pues Colautos S.A. no acreditó que su comportamiento como empleador estuvo revestido de buena fe, al punto que intentó hacer incurrir al fallador en error en cuanto al responsable del cumplimiento de la obligación.
3. Síntesis del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la demandada Colautos S.A. elevó recurso de alzada, a efecto de lo cual cuestionó que la sanción moratoria y las prestaciones deprecadas no son procedentes, como quiera que sí contaba con las autorizaciones de descuento y contrario a lo señalado por el a quo, el num. 1 del art. 149 del C.S.T. dispone que sí podrán deducirse del salario, para efectos de herramientas o útiles de trabajo o deudas, cuando conste la autorización expresa del trabajador, situación que obedece a lo ocurrido en este asunto.
Respecto de las vacaciones, precisa que en el plenario obra pruebaarchivo 014que estas fueron concedidas y reconocidas al trabajador, aun cuando estaba vinculado con Autocorp S.A. En ese sentido, señala no estar de acuerdo con las condenas que fueron impuestas.
4. Alegatos de conclusión
Fueron presentados por ambas partes y en lo sustancial guardan relación con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
4. Alegatos de conclusión
Fueron presentados por ambas partes y en lo sustancial guardan relación con los temas que serán abordados en la presente decisión.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo del demandante con Autocorp S.A.S. entre el 21/07/2015 y el 31/01/2020 y que a partir del 01/02/2020 operó la sustitución patronal en favor de Colombiana de Autos S.S. Colautos, con quien la relación laboral se extendió hasta el 06/01/2021. Tampoco la hay en que la última es solidaria de la primera y que Colautos debe asumir el pago de la indemnización del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía del auxilio de cesantías del año 2019.
Vistos los puntos que no fueron discutidos, la Sala formula los siguientes:
1.1. ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar que al demandante le fueron pagadas la totalidad de las vacaciones?
1.2. ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar que fueron válidos los descuentos efectuados al demandante?
1.3. En consecuencia, ¿había lugar a la sanción moratoria?
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Vacaciones
2.1.1. Fundamento Jurídico
Ante la existencia del contrato laboral, se desprende el derecho del trabajador a disfrutar de vacaciones o a ser compensadas en caso de sobrevenir la ruptura antes del disfrute, conforme lo prevén los artículos 189 a 192 del CST y la Ley 995 de 2005.
Conforme el inciso final del art. 167 del C.G.P, las negaciones indefinidas no requieren prueba. Por su parte, el artículo 225 del C.G.P prescribe que cuando se trate de probar un pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.
2.1.2. Fundamento fáctico
En el presente asunto dada la negación indefinida del trabajador en cuanto al no pago ni compensación de periodos vacaciones por parte de Autocorp S.A.S.- hecho 13 de la demanda- (página 2, archivo 003, c1), le correspondía a esta última como empleadora acreditar el cumplimiento de esta obligación, carga que no atendió como quiera que no compareció al proceso, a pesar de haber sido debidamente notificada de forma electrónica.
Ahora bien, dado que Colautos S.A. fungió como empleadora sustituta y se le asignó responsabilidad solidariadecisión respecto de la cual no elevó censura-, conviene entonces verificar lo allegado a efectos de acreditar el pago de la compensación de vacaciones reclamadas.
En ese orden, la censura centra su descontento en afirmar que, conforme al archivo 014 del plenario, se acreditó el pago de la totalidad de las vacaciones aun cuando el trabajador estaba vinculado con Autocorp S.A.S, siendo conveniente entonces resaltar que la condena del a quo por este concepto correspondió únicamente a 2.92 días de vacaciones causadas por el periodo trabajado a partir del 21/07/2018, como quiera que los anteriores resultaban prescritos y el actor aceptaba el pago de vacaciones por 34 días a cargo de Colautos S.A, quien fue el empleador sustituto a partir del 01/02/2020, por lo que esta Sala dedicará su estudio en estos términos.
Así, en lo que interesa a este asunto, se observa que se causaron los siguientes días de vacaciones, a cargo de cada uno de los empleadores:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Inicio | Fin | Días de vacaciones causados | Empleador | | 21/07/2018 | 20/07/2019 | 15 | Autocorp S.A.S. | | 21/07/2019 | 20/07/2020 | 15 | Colautos S.A. pues operó sustitución patronal el 01/02/2020 | | 21/07/2020 | 6/01/2021 | 6,92 | Colautos S.A. | | TOTAL | | 36,92 | |
Auscultada la documental que reposa en el expediente, específicamente aquella de los archivos 010contestación demanda y 014memorial aporta pruebasse observa que, a efectos de probar el disfrute o pago de las vacaciones, se allegó Certificado de Aportes en Línea efectuados por Autocorp S.A.S. al demandante, en el que se observa que para los periodos julio de 2016 a enero de 2020, se marcaron las siguientes novedades de vacaciones al hacer las cotizaciones a la seguridad social, eximiéndose entonces del pago de aportes a ARL por los días en que estaba disfrutando del descanso. Así:
| | | | | | --- | --- | --- | --- | | Planilla | Periodo | Novedad | Días | | 8461274872 | dic-16 | Vacaciones | 12 | | 8462405734 | ene-17 | Vacaciones | 5 | | 8475023013 | dic-17 | Vacaciones | 6 | | 8476277188 | ene-18 | Vacaciones | 8 | | 8487967065 | dic-18 | Vacaciones | 8 | | 8489034727 | ene-19 | Vacaciones | 13 | | 9401950313 | dic-19 | Vacaciones | 6 | | 9403969169 | ene-20 | Vacaciones | 8 | | TOTAL | | | 66 |
De la prueba declarativa rendida por los testigos Santiago Mejía y Francisco Javier Cardona nada puede extraerse para dilucidar este punto, pues sus versiones no se refirieron a este aspecto preciso. Eso sí, el demandante en su interrogatorio señaló que, contrario a lo señalado en el escrito de demanda, sí presentó ante Autocorp S.A.S solicitudes de vacaciones, aunque no recuerda la fecha, pero que sí disfrutó de varios días aunque que las del año 2019 no se las dieron. No obstante, al informarle que en el periodo de diciembre de 2019 a enero de 2020 en el comprobante de la seguridad aparece reportado que estuvo en vacaciones, señaló que “depronto hubo algún reporte pero entonces fue algo como habernos pagado las vacaciones, pero seguir en el taller”.
Así, conviene entonces señalar que si bien, en principio las planillas de seguridad social sólo pueden dar cuenta de su contenido, es pertinente entonces analizar de manera conjunta esta prueba con las demás que reposan en el expediente que dan cuenta del comportamiento del empleador Autocorp S.A.S. para el pago de las vacaciones.
En ese orden, el registro de las actuaciones que se materializa en PILA en cuanto a las novedades se realiza mes vencido, es decir, se presentan las circunstancias anormales que ocurrieron durante el mes del reporte, como por ejemplo, vacaciones, por lo que en principio, se podría afirmar que en esta el empleador da cuenta de un hecho que ocurrió en la realidad, aún más en este caso, cuando es Colautos S.A. quien pretende demostrar una situación reportada por un terceroen este casoAutocorp S.A.S.
Ahora bien, de la verificación de los periodos diciembre de 2016 a enero de 2017 y diciembre de 2017 a enero de 2018, además del referido reporte de novedad de vacaciones en los aportes a la seguridad social, se anexó también las correspondientes solicitudes del trabajador de fechas 13/10/2016 y 29/11/2017 (páginas 4 y 7, archivo 010, c1), así como la autorización de la empleadora en tal sentido, formato de autorización y liquidación (páginas 5, 6 y 8, archivo 010, c1), que concuerda con lo consignado en las planillas de cotizaciones, de lo que puede derivarse entonces que era comportamiento del empleador conceder a su trabajador el descanso en los meses de diciembre y enero siguientes al mes de julio en que se causaban.
Así, para las causadas de julio de 2015 a julio de 2016, las disfrutó en diciembre de 2016 y enero de 2017; las causadas de julio de 2016 a julio de 2017, las causó en diciembre de 2017 y enero de 2018 y las causadas de julio de 2017 a julio de 2018, las disfrutó en diciembre de 2018 y enero de 2019; circunstancia que además resultó probada con la manifestación del actor en su interrogatorio de parte, cuando aceptó que sí disfrutó de periodos de vacaciones con Autocorp S.A.S. antes del año 2019, lo que permite entonces concluir que si bien no existe solicitud para el disfrute en los meses de diciembre de 2018 y enero de 2019, éstas sí fueron concedidas.
Lo anterior, guarda entonces congruencia con los interregnos reportados como descanso en las referidas planillas de aportes a la seguridad social y permiten concluir a esta Sala que tal información refleja la realidad de lo ocurrido en el devenir de la relación laboral, conducta que bien puede tenerse como indicio del cumplimiento de la obligación por parte del empleador, aunque para tales periodos se encuentra prescrita conforme lo decidido por el a quo.
Ahora bien, dado que lo que interesa en este asunto es aquellas causadas por el periodo 21/07/2018 al 20/07/2019, del anterior recuento se advierte que, en atención al comportamiento del empleador, éstas debían entonces haber sido disfrutadas en diciembre de 2019 y enero de 2020, lo que en efecto se reportó en las planillas de seguridad social de tales meses; circunstancia que, aunada al dicho del demandante en su interrogatorio cuando al preguntársele específicamente por tal situación acepta que se las pagaron pero que no las descansó, permite entonces a la Sala concluir que para tal periodo, contrario a lo indicado por el juzgador de instancia, en efecto, el empleador Autocorp S.A.S cumplió con su obligación de sufragar tal dinero al trabajador, justamente en los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020reportado en la seguridad social-, como era su actuar reiterativo, sin que sea relevante en esta oportunidad determinar si fueron o no disfrutadas en tiempo, pues lo que se persigue es propiamente el emolumento al haberse finiquitado el vínculo.
Pasando entonces a las vacaciones causadas entre el 21/07/2019 al 20/07/2020, por 15 días y del 21/07/2020 al 06/01/2021 proporcionalmente, que corresponden a 6.92 días, auscultada la documental remitida se observa que el demandante disfrutó de 15 días del 24/03/2020 al 12/04/2020 y luego 9 días del 01/05/2020 al 12/05/2020, además, que en la liquidación definitiva se le reconocieron 2 días, lo que en principio acreditaría un total de 26 días, cifra que resulta siendo entonces superior a los 21.92 días causados. No obstante, como quiera que el actor en el hecho 14 del escrito inicialista señaló que Colautos S.A. le otorgó 34 días de vacaciones, tal cifra resuelta siendo más que suficiente para tener por acreditado el pago de lo adeudado en este interregno, de lo que deviene entonces que al actor no se le deba suma alguna por este concepto.
Se advierte que si bien se tuvo como indicio grave en contra de la empleadora Autocorp S.A. la falta de contestación de la demanda y la confesión ficta ante su inasistencia a la audiencia contenida en el art.. 77 del CPTSS, esta circunstancia , pues si bien se tuvo como indicio grave en contra de la empleadora Autocorp S.A. la falta de contestación de la demanda y la confesión ficta ante su inasistencia a la audiencia contenida en el art.. 77 del CPTSS, esta circunstancia logró ser desvirtuada confome el anterior derrotero probatorio.
Así, prospera entonces la alzada de Colautos S.A. en este sentido y habrá lugar a revocar los numerales 4° y 8° de la providencia recurrida para absolver a la parte pasiva del reconocimiento y pago de esta acreencia.
2.2. Retención y deducción de salarios
2.2.1. Fundamento jurídico
El numeral 1° del artículo 149 del C.S.T. establece que el empleador tiene prohibido deducir, retener o compensar suma alguna del salario, “sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial”. Además, dicho numeral de forma expresa contempla unos eventos y conceptos en los cuales resulta especialmente necesaria la autorización del trabajador para realizar el respectivo descuento.
Así, la regla general es que para realizar descuentos del salario al trabajador es indispensable tener su autorización, e incluso resulta necesaria tal aceptación en los eventos contemplados en el inciso 2 del numeral 1° del artículo 149 ibidem, a saber: i) uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; ii) deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; iii) indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; iv) entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
Dicho en otras palabras, el alcance o entendimiento del numeral 1° del artículo 149 del C.S.T. consiste en que sin autorización del trabajador no se puede realizar descuento alguno de su salario, ni siquiera en los eventos planteados en el inciso 2 del citado numeral 1° del artículo 149 ya citado, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 ibidem.
Finalmente, la regla contemplada en los artículos precedentes, esto es, contar con autorización del trabajador para realizar descuentos, tiene 2 excepciones. La primera contenida en el numeral 2 del artículo 149, consistente en que, aun contando con tal autorización, no será procedente el descuento del salario si con tal disminución se afecta el salario mínimo legal o convencional, o la parte de este declarada inembargable por la ley; y el artículo 150 del C.S.T. que establece los descuentos que realiza el empleador sin necesidad de autorización, como son las cuotas sindicales, de cooperativas y cajas de ahorros, cuotas con destino al seguro social obligatorio y sanciones disciplinarias.
En este sentido se ha pronunciado esta Colegiatura en Sentencia del 06/04/2022, de la que fue ponente la que en esta oportunidad funge como tal, Rad. 66001-31-05-003-2020-00288-01.
2.2.2. Fundamento fáctico
Se advierte que el a quo declaró que el empleador Colautos S.A. realizó descuentos no permitidos equivalentes a $2.072.159 al demandante, respecto de los cuales la censura señala que sí contaba con las autorizaciones de descuento, por lo que sí podían deducirse del salario así se tratara de herramientas, útiles de trabajo o deudas.
La censura alude que existía autorización escrita del trabajador para haberse efectuado cada uno de los descuentos que el a quo consideró que fueron no permitidos, así conviene entonces revisar cada uno de ellos puntualmente:
| | | | | --- | --- | --- | | Nómina | Concepto | Valor descuento | | 29/02/2020 | Descuento Anticipo | $ 190.000 | | Actividad empleados | $ 50.000 | | 15/03/2020 | Actividad empleados | $ 50.000 | | 31/05/2020 | Descuento Anticipo | $ 190.000 | | 15/07/2020 | Actividad empleados | $ 50.000 | | 15/08/2020 | Actividad empleados | $ 50.000 | | 31/08/2020 | Descuento anticipo | $ 190.000 | | Descuento soat | $ 161.316 | | Actividad empleados | $ 50.000 | | 15/09/2020 | Descuento Factura | $ 30.900 | | Actividad empleados | $ 50.000 | | 30/09/2020 | Descuento anticipo | $ 190.000 | | Descuento soat | $ 161.318 | | Descuento Factura | $ 38.625 | | Actividad empleados | $ 50.000 | | 31/10/2020 | Descuento Anticipo | $ 190.000 | | Descuento Anticipo | $ 190.000 | | 30/11/2020 | Descuento anticipado | $ 190.000 | | TOTAL | | $ 2.072.159 |
Así, lo primero por indicar es que, conforme se indicó con anterioridad, siempre que se efectúe un descuento al trabajador debe contarse con autorización firmada por éste, incluyendo los eventos descritos en el inciso 2 del citado numeral 1° del artículo 149, por lo que únicamente proceden, sin tal asentimiento cuando se trate de cuotas sindicales, de cooperativas y cajas de ahorros, cuotas con destino al seguro social obligatorio y sanciones disciplinarias.
En tales condiciones, de la verificación de los conceptos de los descuentos efectuados, en primera medida se concluye que no se configuran ninguna de las causales en las que el empleador se exime de contar con la referida manifestación expresa del trabajador, por lo que conviene entonces verificar la existencia de ellas, como lo alega la recurrente.
Auscultada la prueba que obra en el expediente, en cuanto a lo que es objeto de disenso, únicamente se encuentra autorización del 29/07/2020 suscrita por el trabajador, en el que le permite a su empleador el descuento de su salario de la suma total de $483.950, en 3 cuotas mensuales, por concepto de SOAT (página 27, archivo 010,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.