TSDJ PER - Sentencia 66001310500320230019801 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500320230019801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO LABORAL / SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE VEJEZ / DISFRUTE DE LA PENSIÓN / CAUSACIÓN DE LA PENSIÓN / DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA / ERROR INDUCIDO / HISTORIA LABORAL / DEBER DE CUSTODIA / CONTINUACIÓN DE COTIZACIONES / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN

DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Regla general de la desafiliación.

El disfrute de la pensión de vejez, por regla general, se produce a partir de la desafiliación del sistema de seguridad social, la cual puede acreditarse mediante manifestación expresa o por actos externos e inequívocos que demuestren la voluntad del afiliado.

DISFRUTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Excepción por error inducido.

De manera excepcional, el disfrute de la pensión de vejez puede reconocerse desde la fecha de causación cuando el afiliado continúa cotizando como consecuencia de un error inducido derivado de una conducta renuente de la administradora frente a una solicitud pensional presentada en tiempo.

ERROR INDUCIDO – Requisitos para su configuración.

El error inducido exige la acreditación de una conducta reprochable de la administradora que haya conminado al afiliado a continuar cotizando, la existencia de una solicitud de reconocimiento pensional oportuna y la negativa injustificada de la prestación.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación de sentencia y consulta

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación de sentencia y consulta

Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro. : 66001-31-05-003-2023-00198-01

Demandante: Gonzalo de Jesús Franco Velásquez

Demandada: Colpensiones

Juzgado de Origen: Tercero Laboral del Circuito de Pereira

Tema a Tratar: Disfrute de la pensión de vejez - error inducido

Pereira, Risaralda, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta de discusión No. 152 de 26-09-2025.

Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Germán Darío Góez Vinasco y vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a dejar sentada la tesis de la mayoría de sus integrantes al proferir sentencia que resuelva el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 13 de febrero del 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Gonzalo de Jesús Franco Velásquez contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Gonzalo de Jesús Franco Velásquez pretende que se declare que Colpensiones omitió su deber de cuidado y manejo de su historia laboral; por lo que lo indujo en error y continuó cotizando más tiempo del exigido para acceder a la gracia pensional; en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 10 de diciembre del 2017 al 30 de abril del 2020, cuyo monto asciende a la suma de $25.538.606; y al pago de los intereses moratorios.

De manera subsidiaria que, a título de indemnización de perjuicios - daño emergentele pague $3.786.600 y por lucro cesante $25.538.606 e intereses moratorios por la suma de $14.569.534 o indexación.

Como fundamento de su causa indicó que i) cumplió los 62 años el 10 de diciembre de 2017; ii) para esa fecha había cotizado 1.441 semanas en toda su vida laboral; iii) por error de Colpensiones el reporte no reflejaba la totalidad de las semanas y únicamente constaban 899,43 semanas; iv) solicitó la corrección de la historia laboral en el mes de noviembre de 2017 para que se incluyeran los tiempos laborados con los empleadores Vidriera de Caldas S.A. y Asea de Colombia Ltda – ASEA Brown Boveri Ltda; v) en respuesta del 27 del mismo mes y año, la Administradora le indicó que la ausencia de dichos periodos en la historia laboral se debía a un caso de homónimos, por lo que debía aportar documentos probatorios soportes de las cotizaciones con dichas entidades; vi) manifestó su inconformidad y el 7 de mayo de 2018 Colpensiones informó que la petición sería trasladada al área competente para su trámite, pero al ver que no se efectuó la corrección continuó cotizando mientras laboraba como taxista;

  1. El 13 de noviembre de 2019, solicitó nuevamente la corrección de la historia laboral ante Colpensiones, para lo cual adjuntó los documentos solicitados, por lo que encontró válidamente reportados todos los tiempos omitidos con la Vidriera de Caldas S.A. y Asea de Colombia Ltda; vii) el 22 de abril de 2020 elevó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión de vejez; viii) que le fue reconocida a través de la Resolución SUB 104035 del 7 de mayo de 2020 a partir del 1 de mayo de 2020, en cuantía de $877.803, lo cual impidió percibir las mesadas que le correspondían desde el 10 de diciembre de 2017 al 30 de abril de 2020.

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones, para lo cual argumentó que cuando el demandante cumplió los 62 años tenía un número inferior de semanas que le impedía acceder a la pensión de vejez, que las inconsistencias en la historia laboral fueron subsanadas a partir de la información allegada por el demandante. Agregó que el actor continuó efectuando cotizaciones por decisión propia, pues no solo se cotiza para pensión sino para otros riesgos como invalidez o muerte.

Por último, presentó como medios de defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica y declaratoria de otras excepciones”.

2. Síntesis de la sentencia

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira declaró que Colpensiones omitió su deber de cuidado y manejo adecuado de la historia laboral del accionante, situación que lo indujo a continuar cotizando más del tiempo exigido para acceder a la pensión de vejez; por lo que declaró que el actor adquirió el estatus de pensionado el 10 de diciembre del 2017 al contar con 62 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas; en consecuencia, condenó a la demandada Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 10 de diciembre del 2017; por lo que por concepto de retroactivo pensional causado desde la anterior fecha y el 30 de abril del 2020 debe pagar la suma de $25.657.476, suma de la cual se autoriza descontar lo correspondiente a salud.

Igualmente condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de agosto del 2020; declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada denominadas inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas; la absolvió de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas procesales a favor del accionante.

Fundamentó la anterior decisión en que el demandante para la data en que cumplió los 62 años el 10 de diciembre de 2017 ya contaba con más de 1.300 semanas cotizadas, pues las alcanzó el 31 de diciembre de 2007, lo que resulta de restar las 248 semanas adicionales del total de 1.548 semanas cotizadas hasta febrero de 2020; por lo que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 10 de diciembre de 2017, entonces, para determinar la fecha del disfrute indicó que debía determinarse la intención en que el demandante tuvo de desafiliarse del sistema.

Siendo así, encontró que Colpensiones lo indujo en error y lo obligó a continuar cotizando, a pesar de las solicitudes de corrección de historia laboral sobre los tiempos cotizados, omitidos por Colpensiones y que luego aparecieron reportadas efectivamente, incumpliendo con ello el deber legal de guarda y custodia que se exige de las administradoras, lo cual no puede repercutir contra los derechos de los afiliados, en ese sentido, estableció que la pensión de vejez debía reconocerse a partir de la fecha de causación, esto es, el 10 de diciembre de 2017 cuando cumplió los 62 años y tenía 1.300 semanas.

Respecto la prescripción, concluyó que no operó en tanto, los 3 años para demandar se vencían el 17 de diciembre de 2020, pero el actor presentó la reclamación de reconocimiento pensional el 22 de abril de 2020 lo que interrumpió el término prescriptivo y se reanudó el 7 de mayo de 2020 cuando se expidió el acto administrativo que negó la prestación, por lo que tenía hasta el 7 de mayo de 2023; ahora, si bien la demanda se incoó el 9 de junio de 2023, lo cierto es que trajo a colación que debía tenerse en cuenta la suspensión de términos de la emergencia sanitaria causada por el Covid desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de 2020. Así las cosas, tenía hasta el 1 de julio de 2023.

Finalmente, condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios a partir del 23 de agosto de 2020, cuando se cumplieron los 4 meses para definir la prestación.

3. Del recurso de apelación

Inconforme con dicha decisión, la demandada Colpensiones elevó recurso de alzada para recriminar que el accionante solo puede disfrutar del derecho pensional cuando existe evidencia de la desafiliación del sistema y la continuación de las cotizaciones cuando se cumplen los requisitos sirve para aumentar el monto de la pensión o cubrir otras contingencias como invalidez y muerte, por ende, no puede suponerse.

Consideró que, en la respuesta del 17 de noviembre de 2017 se indicó que ante las inconsistencias en la historia laboral debía presentar información para determinar la validez de las semanas cotizadas con los empleadores Vidriera de Caldas S.A. y Asea de Colombia Ltda – ASEA Brown Boveri Ltda, por lo que no se trató de negligencia o inducción a error por parte de la Administradora, sino que era necesario establecer y tener certeza sobre los tiempos efectivamente laborados y cotizados.

Por otra parte, manifestó que no es pertinente la condena a los intereses moratorios porque no hubo tardanza en el pago de las mesadas y solicitó la revisión de la excepción de prescripción.

4. Grado jurisdiccional de consulta

En tanto que las pretensiones fueron adversas a Colpensiones, de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S. se admitió el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

5. Alegatos de conclusión

Únicamente fueron presentados por la demandada Colpensiones y coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Debe advertirse que conforme al escrito de demanda la controversia planteada en primer grado se centró en la fecha a partir del cual se debe disfrutar la mesada pensional, con el consecuente pago del retroactivo a favor del demandante, por lo que de acuerdo al principio de congruencia previsto en el artículo 281 del CGP, por remisión del artículo 145 del CPTSS, la tasa de reemplazo, la liquidación del IBL y el monto de la mesada pensional se mantendrá en los términos establecidos en la Resolución SUB 104035 del 07 de mayo de 2020, por cuanto no fue objeto de la pretensión de la demanda y tampoco el jueza nada dijo al respecto.

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:

1. ¿Tiene derecho el actor a disfrutar la pensión de vejez desde que se causó o desde que dejó de cotizar, al presentarse error inducido?

1. De ser positiva la respuesta anterior, ¿había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios?

1. ¿Fueron afectadas por la prescripción las mesadas causadas a favor del demandante?

2. De resultar negativa la primera pregunta, ¿hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios?

2. Solución a los problemas jurídicos

2.1. Causación y disfrute de la pensión de vejez - Error Inducido

2.1.1 fundamento jurídico

La pensión de vejez se causa a partir del momento en el cual confluyen en el beneficiario la totalidad de los requisitos de edad y el número de cotizaciones o tiempo de servicios.

Ahora, la norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad. Así, para causar la pensión de vejez, actualmente, en el RPM el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003 exige para los hombres alcanzar la edad de 62 años a partir del año 2014 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo, desde el año 2015.

Tal prestación se disfruta desde el momento en que se acredite la desafiliación del sistema. Sobre este último tópico, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2327-2024 donde reitera la providencia SL5603-2016[[1]](#footnote-2), recuerda que por regla general se requiere manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador, por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; no obstante, la jurisprudencia ha consentido que excepcionalmente ante la falta de esa información, ésta puede provenir de actos externos e inequívocos que demuestren que esa es la voluntad del afiliado, como por ejemplo dejar de cotizar, cumplir la totalidad de los requisitos y solicitar el reconocimiento de la prestación por parte de este, según sea el caso.

También, ha expuesto esa Corporación que en caso de que el afiliado continúe realizando cotizaciones, debido a un error inducido por Colpensiones, se podrá reconocer, de manera especial, con anterioridad al hecho de la desafiliación[[2]](#footnote-3); así mismo, no deben ser contabilizadas salvo que le generen o representen un beneficio[[3]](#footnote-4).

Ahora, más recientemente la Corte Suprema de Justicia en desarrolló de la anterior tesis, indicó que[[4]](#footnote-5):

“Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, se han admitido algunas excepciones a la obligación de la desafiliación formal del sistema para entrar a disfrutar de la pensión de vejez, por ejemplo, tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a otorgar la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la Corte ha estimado, por regla general, que la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos (CSJ SL, 1 sep. 2009, rad. 34514; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391; CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558; y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798). Al respecto, en sentencia CSJ SL8294-2017, frente a la conducta renuente de las administradoras de pensiones de reconocer el derecho pensional solicitado en tiempo, se manifestó: De acuerdo con lo anterior, el Tribunal tampoco incurrió en error de hecho que se le enrostra al no haber valorado el monto de las cotizaciones realizadas entre noviembre de 2006 y abril de 2007 y su incidencia en el IBL, pues como se advirtió, solo cuando se acredita que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad a reconocer la pensión solicitada en tiempo, es posible efectuar un análisis sobre la validez de dichas cotizaciones frente al contenido de los artículos 13 y 15 del Acuerdo 049 de 1990 (CSJ

SL 34514, 1 sep. Radicación n.° 99230 SCLAJPT-10 V.00 21 2009, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 39391, 22 feb. 2011, CSJ SL 38558, 6 jul. 2011 y CSJ SL 37798, 15 may. 2012)”. (resaltado fuera del texto).

2.1.2. Fundamento fáctico

Auscultado en detalle el expediente se advierte que el accionante, antes de solicitar el reconocimiento de su derecho pensional, elevó las siguientes solicitudes:

  • Obra derecho de petición dirigido a Colpensiones con asunto solicitud corrección historia laboral, sin fecha ni constancia de remisión, en el que se solicita incluir periodos laborados, así, i) con el empleador Vidriera de Caldas Ltda. De junio de 1968 a marzo de 1980; ii) con el empleador ASEA DE COLOMBIA LTDA. Por el periodo comprendido entre marzo de 1981 a junio de 1983; para el efecto indica que se aportan tarjetas de comprobación de derechos, declaraciones extra juicio, certificados de existencia y representación legal, historia clínica del hijo del solicitante en la que se observa el empleador (fl. 302 del archivo 04, c.1) - El 27/06/2017 diligenció formulario de corrección de historia laboral identificado con el No. 2017\_6606766 (fl. 136 del archivo 18); misma data en la que Colpensiones le dirigió escrito acusando recibido (fl. 512 del archivo 18).

Frente a este requerimiento, Colpensiones, el 12 de julio del 2017 contestó: “En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, de manera atenta, nos permitimos informar, que se procedió a realizar la búsqueda en nuestras bases de datos, archivos físicos microfilmados que reposan en esta entidad, donde se realizaron las correcciones a que hubo lugar para los periodos solicitados 1968/07/18 a 1971/08/31 con el empleador SIN NOMBRE –VIDRIERIA DE CALDAS LTDA Patronal 03513300098, los cuales se acreditaron en su reporte de historia laboral. Ahora bien, con la información suministrada no se encontró registro de cotizaciones a su nombre para los períodos 1968-06, 1971-09 a 1980-03 con el empleador VIDRIERIA DE CALDAS LTDA. Patronal 03513300098En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios tales como tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, y/o soportes de afiliación número de afiliación, número de patronal, entre otros donde se evidencie su vínculo laboral con el empleador que requiera como faltante. Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar.” (fl. 328 del archivo 18) (resaltado fuera del texto).

  • El 29/06/2017 diligenció otro formulario de corrección de historia laboral, del que Colpensiones arrimó acuse de recibió en la misma fecha (fl. 137 y 365 del archivo 18). - El 20/10/2017 obra nuevo formulario de corrección de HL, así como acuse recibido de Colpensiones de la misma data, con tipo de trámite de “solicitud de actualización de datos y solicitud de corrección historia laboral”, en la que además le indicó que debía aportar los soportes necesarios para el cumplimiento de los siguientes pasos “1. Solicitud de información adicional o faltante a los empleadores que efectuaron las cotizaciones a su nombre; 2. Verificación de validez y consistencia de información de los pagos efectuados o de los soportes de la realización de los mismos; 3. Búsqueda, identificación, validación y cargue de novedades laborales que reposan en archivos físicos microfilmados” (fls. 138 y 30 del archivo 18).

Frente a esta nueva petición ofreció respuesta Colpensiones del 27/11/2017 en el que informa que por un caso de homónimos las cotizaciones con dichos empleadores no se reflejaban en el reporte de semanas cotizadas, por lo tanto, el actor debía suministrar los documentos probatorios que evidenciaran que efectivamente laboró para dichas entidades en los periodos reclamado (fl. 2 del archivo 4);

  • El 4 de mayo del 2018 se radicó escrito de inconformidad con la anterior respuesta en la que se insistió en incluir los tiempos cotizados con Vidriera de Caldas de 1971 a 1981 (fl. 444 del archivo 18); así, Colpensiones mediante escrito del 7 de mayo del 2018 acusó recibido del escrito (fl. 10 del archivo 4). - Y El 13 de noviembre del 2019, con radicado con el No. 2019-15188945, se diligenció otro formulario de solicitud de corrección de historia laboral (fl. 139 del archivo 18); y Colpensiones contestó en la misma fecha, de la siguiente forma (fl. 177 del archivo 18):

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También se observan tres formatos No. 2 de los anteriores formularios de solicitud de corrección de historia laboral, sin que se pueda identificar a que formulario pertenecen por cuanto no cuentan con fecha ni número de radicado, además de obrar en el expediente en tres folios seguidos, empero se especifican los tiempos solicitados así, i) con el empleador Vidriera de Caldas por el tiempo de junio de 1968 a marzo de 1980 (fl. 140 del archivo 18, c.1); ii) con el empleador Transformadores TPL de junio de 1981 a junio de 1983 (fl. 141 del archivo 18, c.1); y iii) con el empleador Vidriera de Caldas Ltda desde septiembre de 1971 a marzo de 1981 (fl. 142 del archivo 18, c.1).

Entonces, se parte de la historia laboral emitida por Colpensiones actualizada al 30 de junio de 2017 (fl. 412 del archivo 18, c.1) en la que se hay tiempos cotizados desde el 06/10/1987 hasta el 31/05/2017, con algunas interrupciones y por un total de 704,29 semanas; así, se infiere que efectivamente Colpensiones, en razón a la solicitud de corrección de historia laboral, la modificó, como se lo informó al afiliado el 12 de julio de 2017, y así se observa en la HL actualizada al 23 de octubre de 2017, donde se reflejan el ingreso de las cotizaciones desde el 18/07/1968 al 31/08/1971, siendo su última cotización el 31/07/2017para un total de 878,71 semanas (fl.476, archivo 18, c.1), lo que materializa la respuesta dada por Colpensiones el 12/07/2017.

Ya en la historia laboral actualizada el 16 de abril de 2018 y posteriormente el 14 de noviembre de 2019, se aprecia que guardan correspondencia con la historia laboral del 23 de octubre del 2017 en mención, en relación con los ciclos contabilizados hasta 31/07/2017, pero aparecen nuevos a partir del mes 01/10/2017 hasta el 31/10/2019, siendo los último efectuados por el empleador Transcol Transportadora, que le implican el aumento de las semanas para un total de 980,86 semanas. (fl. 3 del archivo 4 y fl. 251 del archivo 18, c.1).

En la historia laboral actualizada al 23 de enero de 2020, Colpensiones incluyó los tiempos laborados con la Vidriera de Caldas desde el 01/09/1971 hasta el 07/04/1980, con Asea Brown Boveri Ltda desde el 18/02/1981 hasta el 18/12/1982 y con Ciclo Torres Ltda del 9/11/983 hasta 21/12/1983, alcanzando un total de 1.540 semanas, sumadas a las cotizaciones que el actor realizaba con su actual empleador hasta 31 de diciembre de 2019 (fl.330, anexo18);

Luego, en el histórico laboral actualizado al 23 de marzo de 2020, no se incluyeron modificaciones a los tiempos solicitados, sino que se actualizaron a la fecha de la historia laboral, obteniendo un total de 1.548,57 al 29 de febrero de 2020 (fl. 111 del archivo 18, c.1). y, finalmente, en la HL actualizada al 03 de agosto de 2023 se refleja un total de 1.560,29 semanas en toda la vida laboral, siendo su última cotización del 1 de mayo de 2020. (fl.423, anexo18)

De lo anterior se desprende que, Colpensiones atendió la primera solicitud realizada por el accionante el 12/07/2017, incluyendo los tiempos cotizados del 18/07/1968 al 31/08/1971, y dejó de incluir el lapso de septiembre de 1971 a marzo de 1981, con la justificación de que no encontró registros al respecto; posteriormente, el 27/11/2017 Colpensiones le puso de presente que se había presentado un caso de homónimos, por lo que necesitaba la información para aclarar los datos obrantes en la historia laboral; de ello se deriva que el actuar de Colpensiones no se trató de una omisión arbitraria, pues respecto a la información confusa, solicitó la colaboración del afiliado para tener certeza de los tiempos faltantes, y solo cuando este lo hizo, sin acreditarse en este asunto la fecha en que arrimó las pruebas, Colpensiones corrigió; pues se trató de documentos que tenía en poder el afiliado y declaraciones que solo este podía conseguir, por lo que la prueba estaba a su alcance.

Siendo así, gracias a la aportación de las pruebas que tenía en su poder el accionante como declaraciones extrajuicio de extrabajadores y documentales como certificados de existencia y representación legal de las empresas Vidriera de Caldas Ltda., y de ABB Ltda., así como historia clínica de su hijo en la que se observa el NIT patronal; logró dar certidumbre de la efectiva prestación del servicio a favor de los siguientes empleadores y del tiempo laborado, así:

1. Vidriera de Caldas Ltda., del 18/07/1968 al 7/4/1980.

2. Asea Brown Boveri Ltda., del 18/02/1981 al 12/12/1892.

3. Con Ciclo Torres Ltda., por el 09/11/1983 al 21/12/1983, que atiende a los tiempos certificados por ABB Ltda.

Dejando de agregar los ciclos de junio de 1968; de mayo de 1980 a enero de 1981; y enero a junio de 1983 por falta de prueba; que tampoco encontró probados la primera instancia sin reparo de la parte actora.

Por lo que se concluye que Colpensiones no ejerció una conducta reprochable que conminará al demandante a continuar realizado cotizaciones al sistema de seguridad social; por lo contrario, estuvo atento a sus solicitudes de corrección, indicándole los pasos para lograr completar, con certeza, los tiempos echados de menos; tampoco se subsume en tal conducta el que la historia laboral del afiliado estuviere incompleta, por mucho que su custodia le competa a Colpensiones, dado que es deber y carga del afiliado revisar su historia laboral para que corresponda a la realidad y en caso de encontrar yerros, pueda actuar oportunamente para solicitar, por los medios dispuestos para ello, su corrección; como en efecto lo hizo respecto a las cotizaciones que faltaban; primera solicitud que efectuó el 27/06/2017, que fue atendida parcialmente, al requerirse que el afiliado aportara la prueba para lograr la certidumbre de la persona a quien le pertenecían los aportes, de la que si bien no hay certeza respecto de cuándo atendió tal requerimiento, pues los documentos que fueron arrimados a Colpensiones carecen de fecha de radicación, pero que en todo caso fueron atendidos por la administradora para el año 2020 como lo refleja la HL actualizada al 23 de enero de ese año.

Igualmente, revisadas las solicitudes de corrección de historia laboral presentadas por el demandante, la Sala no observa que se haya realizado una solicitud de reconocimiento pensional que hubiere sido negada por Colpensiones, pues solo la elevó el 22 de abril del 2020 (fl. 292 del archivo 18), en tanto ya superaba las 1.300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez; petición que fue resuelta de manera positiva mediante Resolución SUB 104035 del 07 de mayo de 2020 (fl. 55 del archivo 4), reconociendo el retroactivo desde 01/05/2020, que coincide con la fecha de la última cotización.

Por ello, en manera alguna se pueda derivar una renuencia por parte de la administradora de pensiones en otorgar la pensión de vejez, pues a la primera solicitud, esta fue reconocida al contar con los requisitos para ello; ahora, tampoco puede entenderse que existió renuencia por parte de la entidad demandada al no acceder a su completitud a las solicitudes de corrección de historia laboral, que fueron las únicas peticiones presentadas a la demandada antes de radicar la solicitud pensional; menos lo conminó a seguir cotizando, pues ello implica una exteriorización de la voluntad de Colpensiones y se insiste, esta nunca le negó la pensión de vejez al actor por no satisfacer el requisito de semanas cotizadas, y ante la primera solicitud de reconocimiento -22/04/2020-, esta fue atendida favorablemente

Entonces, se colige que, el demandante no acreditó la existencia de conductas por parte de Colpensiones, que i) lo conminaran a seguir cotizando en virtud de ii) un comportamiento renuente respecto a iii) un reconocimiento pensional solicitado en tiempo y negado sin fundamento; por lo que no se configura el error inducido deprecado de Colpensiones, contrario a lo considerado por la primera instancia.

En tales condiciones, se tiene que hay lugar a mantenerse la regla general del disfrute de la pensión de vejez, esto es, desde la desafiliación del sistema, que en este caso coincide con la data de la última cotización, que fue la tenida en cuenta por Colpensiones en la Resolución SUB 104035 del 07 de mayo de 2020, pues el disfrute en este asunto estaba atado a la desafiliación del sistema, fecha para la cual ya alcanzaba la edad de 62 años y reunía con creces la totalidad de semanas requeridas para el reconocimiento de su prestación de vejez.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y en su lugar, se absolverá a Colpensiones de la pretensión dirigida a obtener el reconocimiento de las mesadas pensionales desde el 10 de diciembre de 2017.

Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria elevada por el accionante, respecto al reconocimiento de indemnización de perjuicios, se tiene que del análisis anterior, quedó sentado para esta Sala mayoritaria que no existe conducta reprochable respecto de la demandada Colpensiones que hubiere de manera directa ocasionado un perjuicio al accionante, siendo así no existe una “culpa” que endilgarle a la entidad administradora de pensiones que derive en la obligación de responder por la indemnización solicitada subsidiariamente en la demanda; de esa manera, es claro que también se debe despachar desfavorablemente.

De esa manera también hay lugar a absolver a Colpensiones de la pretensión subsidiaria como lo hizo la primera instancia en el numeral 7° de la resolutiva, pero por lo expuesto en esta providencia, en tanto, la primera instancia nada tenía que decir de ella al salir avante las principales.

CONCLUSIÓN

A tono con lo expuesto se revocará la sentencia, salvo el numeral 7°, que se confirma por otra razón.

CONCLUSIÓN

A tono con lo expuesto se revocará la sentencia, salvo el numeral 7°, que se confirma por otra razón.

Así, hay lugar a declarar prospera la excepción de fon

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