TSDJ PER - Sentencia 66001310500320250011401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500320250011401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL / FUERO SINDICAL / PERMISO PARA DESPEDIR / ABUSO DEL DERECHO / MULTIAFILIACIÓN SINDICAL / CARGA DE LA PRUEBA
ABUSO DEL DERECHO SINDICAL – Inexistencia cuando no se acredita el uso extralimitado y contrario a los fines constitucionales de la libertad sindical.
El ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical, incluida la multiafiliación, la creación de organizaciones sindicales y la obtención de la protección foral, no constituye por sí mismo un abuso del derecho, por tratarse de prerrogativas reconocidas constitucional y legalmente.
Corresponde a quien alega el abuso del derecho acreditar de manera concreta y específica que el titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, desfigurando su finalidad y actuando en contravía de los principios de buena fe y lealtad, sin que baste la sola existencia de múltiples organizaciones sindicales o la acumulación de fueros para inferir tal conducta.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia
Proceso. EspecialFuero SindicalPermito para despedir
Radicación No. 66001-31-05-003-2025-00114-01
Demandante. Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S.
Demandado. Jhon Emerson Balbuena Grisales
Radicación No. 66001-31-05-003-2025-00114-01
Demandante. Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S.
Demandado. Jhon Emerson Balbuena Grisales
Organización sindical. Sindicato Unión de Trabajadores de Emi y Sector SaludUntraemis
Unión de Trabajadores del Grupo Falck y SaludUntrafalcks
Sindicato Nacional de TrabajadoresSintraemi
Juzgado de origen. Tercero Laboral del Circuito de Pereira
Tema a tratar. Fuero sindicalFalsedad ideológicaMultiafiliación
Pereira, Risaralda, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta de discusión número 148 de 19-09-2025
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 03 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Empresa de Medicina Integral Emi S.A.S. contra Jhon Emerson Balbuena Grisales; trámite en el que se dispuso la vinculación y notificación de las organizaciones sindicales Sindicato Unión de Trabajadores de Emi y Sector SaludUntraemis, Unión de Trabajadores del Grupo Falck y SaludUntrafalcks y Sindicato Nacional de TrabajadoresSintraemi.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Empresa de Medicina Integral S.A.S. pretende que se declare la existencia del fuero sindical del actor por ostentar el cargo de miembro directivo de la organización sindical Untraemis, además de su calidad de afiliado a las organizaciones Sintraemi y Untrafalcksen esta última como socio fundador. De igual forma, que se declare la existencia de la justa causa invocada para el finiquito del contrato de trabajo. En consecuencia, se ordene el levantamiento del fuero sindical y se autorice para proceder a la terminación unilateral de la relación laboral.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) con el demandado celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01/07/2014, ocupando el cargo de conductor AVA; ii) ostenta fuero sindical en calidad de miembro directivo de UntraemisSubdirectiva Pereiraen el cargo de fisvañ; iii) se encuentra afiliado además a Sintraemi y a Untrafalcks, por lo que presenta multiafiliación; iv) el 14/03/2025 participó como fundador de la última asociación sindical referida; v) como trabajador de la compañía está obligado a cumplir las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajoarts. 18 # 1[[1]](#footnote-2), 23 #1[[2]](#footnote-3) y 35, 29 # 12[[3]](#footnote-4); vi) también se encuentra obligado a guardar buena conducta, obrar con espíritu de leal colaboración y ser verídico en todo sentido; vii) se ha venido presentado en la empresa un "carrusel sindical”, que representa un abuso del derecho de asociación sindical, mediante la creación de múltiples sindicatos en un corto periodo de tiempo, viii) en la creación de Untrafalcks se encontró que el 75% de los afiliados presentaba multiafiliación, el 55% ya tenían protección foral preexistente y los 20 trabajadores fundadores quedaron cobijados con la nueva protección foral inmediata; ix) tal práctica limita la facultad del empleador de gestionar y administrar su personal y ha generado una acumulación desproporcionada e injustificada de fueron sindicales en la empresa;
- Con la fundación del nuevo sindicato se rompió el Acuerdo de Paz Laboral suscrito entre la empresa y las otras dos organizaciones sindicales, en el que se comprometieron a privilegiar el diálogo, la concertación y a abstenerse de prácticas que afectara el clima laboral y la estabilidad de la empresa; xi) la creación de la reciente organización sindical fue promovida y respaldada por varios miembros de las juntas directivas de las otras organizaciones sindicales, entre los que se encuentra el demandado, lo que demuestra su actuar doloso y premeditado; xi) su fundación estuvo orientada exclusivamente a incrementar el número de trabajadores aforado, como una estrategia de defensa frente a presuntas decisiones de la empresa que afectarían la estabilidad laboral; xii) existen graves deficiencias legales y conceptuales de los estatutos de Untrafalcks como permitir la afiliación de extrabajadores del sector salud y limitar territorialmente a la ciudad de Cali, que permiten evidenciar que no cumple con los requisitos para ser un sindicato por rama de actividad económica; xiii) además, que la participación del trabajador en los hechos no fue pasiva ni accidental, sino que suministró sus datos personas y firmó los documentos detsinados a la creación de la organización sindical.
- El trabajador incurrió en una negociación contraria a la buena fe, pues multiplicó injustificadamente los conflictos colectivos, se ha beneficiado de fueros circunstanciales y sindicales indebidos, ejerció actos que atentan en contra de la finalidad del derecho de afiliación y abusó de su derecho de asociación; xv) incumplió sus obligaciones y prohibiciones relacionadas con la ejecución de buena fe de su contrato de trabajo, guardar lealtad y fidelidad al empleador, guardar buena conducta, no beneficiarse de más de una convención colectiva y no abusar de sus derechos; xvi) uno de los asesores externos de la empresa rindió informe en el que señala que la creación de Untrafalcks hace parte de un carrusel sindical, xvii) por lo que el 09/05/2025 se le inició formalmente al trabajador el proceso disciplinario por su participación en la constitución y afiliación a Untrafalcks; xviix) el 26/05/2025 se llevó a cabo diligencia de descargos, en la que el convocado manifestó haber suministrado su nombre completo, número de cédula y firma al Dr. Abello, bajo la creencia de que serían usados para respaldarlo en un proceso personal que enfrentaba con la empresa, sin haber sido informado ni haber autorizado que se usaran para la creación de la nueva organización sindical Untrafalcks, de lo que sólo se enteró a raíz de la notificación de apertura del trámite disciplinario, momento en el cual procuró se retiro; xix) la empresa consideró que sus explicaciones eran insuficientes, pues tenía el deber reforzado de conocer, cumplir y velar por la legalidad y transparencia en las
actuaciones sindicales; xx) el 06/06/2025 le notificó al trabajador la decisión de terminar su contrato de trabajo por justa causa, condicionado a la autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, decisión contra la que no se formuló reparo; xxi) el demandante como afiliado de Untraemis y Sintraemis recibió beneficios convencionales como primas extralegales, auxilios extralegalesauxilio óptico y de educación y el incremento salarial consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo.
Jhon Emerson Balbuena Grisales y UntraemisSubdirectiva Pereira al contestar la demanda manifestaron oponerse a la totalidad de las súplicas formuladas, en consideración a que el primero fue objeto de engaño por parte del Dr. Abello para la creación del sindicato Untrafalcks, como quiera que suministró sus datos personales y su firma a tal persona para apoyarlo en una situación particular. No obstante, que usó tal información para la creación de un nuevo sindicato, sin que el convocado tuviera conocimiento, situación que ocurrió también con otros trabajadores. Eso sí, que una vez el empleado se enteró de tal situación a raíz de la notificación del inicio del proceso disciplinario, presentó escrito de renuncia a Untrafalcks y solicitó su retiro, por lo que no hace parte del mismo.
Refiere que tal circunstancia no constituye una justa causa para su despido, pues fue engañado como se expuso con anterioridad y en todo caso, en el evento en que de forma voluntaria se hubiese afiliado a Untrafalcks, esto no constituye un abuso del derecho, pues i) se trata de su prerrogativa de asociación sindical, ii) tal circunstancia no le representó un beneficio adicional como quiera que ya tenía una condición de aforado previa, iii) no persiguió un beneficio ilegítimo o ilegal i) ni tampoco le generó un perjuicio a la empresa.
Agrega además que siempre ha sido un trabajador ejemplar desde el año 2014 cuando ingresó, que no ha faltado a la buena fe ni a la lealtad y que ha actuado como líder sindical, protegiendo los derechos de los trabajadores, sin haber ejecutado actos que generen confusión ni haber abusado de su derecho de afiliación. Eso sí, que no existe un carrusel sindical en la empresa y que por el contrario, la demandante ha sido sancionada por irrespeto al derecho de asociación sindical.
Presentó como medios de defensa los que denominó “falta de causa para pedir”, “falta de cumplimiento de requisitos para levantamiento del fuero sindical”, “cumplimiento de obligaciones laborales por parte del señor Balbuena”, “cumplimiento cabal de sus funciones sindicales del señor Balbuena, sin abusar del derecho” y “prescripción”.
Untrafalcks y Sintraemi no comparecieron a la audiencia de que trata el art. 114 del CPTSS, a pesar de haber sido notificadas, por lo que se les tuvo por no contestada la demanda en diligencia del . (min 1:02:02)
2. Síntesis de la sentencia apelada
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2025, declaró probadas las excepciones de fondo de ausencia de justa causa para terminación del contrato de trabajo, violación al principio de buena fe, vicios del consentimiento e inexistencia de mala fe o del abuso del derecho. En consecuencia, negó el levantamiento del fuero sindical y el permiso para despedir, por lo que gravó en costas procesales a la parte demandante, en favor del trabajador.
Fundamentó la anterior decisión en que se encontraba acreditado que el actor gozaba de la calidad de aforado por ser directivo de Untraemis Subdirectiva Pereira en el cargo de fiscal y estar dentro de los 5 primeros registrados ante el Ministerio. De igual forma, que también pertenece a Sintraemi pero que no ostenta cargo directivo en esta organización. Además, que el pasado 09/05/2025 se le inició un trámite disciplinario por su participación, constitución y afiliación a Untrafalcks al constituir abuso de su derecho sindical, que fue llamado a descargos y que se decidió la terminación de su contrato de trabajo amparado en una justa causa por incumplimiento grave a sus obligaciones, legales y reglamentariasdeberes de buena fe, obediencia, moralidad y respeto por las políticas corporativas.
Refiere que el ejercicio de las garantías mínimas sindicales, incluida la multiafiliación, la fundación de diferentes sindicatos y la presentación de pliegos de condiciones, no constituye per se un abuso del derecho, por lo que es carga de quien alega el abuso del derecho probarlo de forma concreta y específica.
Así, que en el plenario se probó la existencia del sindicato Ultrafalcks y su fecha de creación, encontrando entonces que el acta de fundación está firmada por el demandado pero de forma escaneada, sin que se allegara el documento que contenga la firma a puño y letra de éste, así como tampoco un registro fílmico o fotográfico u otro medio de prueba que permita evidenciar que el trabajador sí se hizo presente en la reunión celebrada con el fin de dar origen a ese sindicato. Además, que si bien esta nueva organización sindical podría tratarse de un carrusel sindical, no se determinó que el trabajador de forma consciente, libre, voluntaria y sin ningún tipo de vicio del consentimiento haya participado en su creación, por lo que concluye que no se logró acreditar un actuar desleal, deshonesto o de mala fe en su actuar, que genera entonces el incumplimiento de sus obligaciones como trabajador de EMI S.A.S.
Conforme lo anterior, precisa que la creación de Untrafalcks se hizo abusando de la autorización que hizo el demandado para el uso de sus datos personales, pues se los suministró a otro directivo sindical para diferentes efectos, conforme resultó acreditado con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Untraemis y la declaración del testigo Faber de Jesús Buenoquien también se vio inmerso en esta situación-.
Agrega que la demandante no logró probar cuáles fueron los perjuicios generados a la empresa con la creación de este nuevo sindicato, pues ni siquiera el testigo Juan Gabriel Tejada Correaabogado de la gerencia de personal de la pasivapudo dar cuenta de tal circunstancia; aunado a que tampoco se acreditó que tal organización haya promovido nuevos conflictos colectivos o haya radicado nuevos pliegos de peticiones, por lo que no se advierte circunstancia que atente con los fines del derecho de asociación sindical.
Finalmente, explica que la parte demandada cumplió con la carga de la prueba en acreditar que no tenía conocimiento de la creación del sindicato Untrafalcks y que de tal hecho solo se enteró hasta el momento de la notificación del proceso disciplinario, por lo que inmediatamente solicitó su retiro. Por su parte, la pasiva no probó la mala fe del trabajador y por tanto, no se configura la justa causa del art 62 del C.S.T, ante la falta de pruebas del incumplimiento del trabajador que habilite el levantamiento del fuero y la terminación del contrato de trabajo.
3. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de alzada, a efecto de lo cual procuró que se revoque la sentencia, en vista que sí se encuentra demostrada la acción volitiva del demandado en la creación del sindicato, pues la documental que da cuenta de tal reunión, registrada incluso ante el Ministerio del Trabajo, contiene su nombre, firma y cédula; información que él mismo trabajador acepta haber entregado libre y voluntariamente a un tercero, quien hizo uso de ésta en el mencionado documento, por lo que el hecho de haber entregado tales datos, sin saber la finalidad, demuestra la voluntad de su actuar y por tanto configura la justa causa, pues eso no corresponde a la veracidad ni honestidad que se espera de su actuar, máxime que como directivo sindical conoce la ley y por tanto, los derechos, deberes e implicaciones que surgen de la creación de estas organizaciones.
Además, que no se demostró que el demandado no hubiese comparecido a la reunión de creación de la organización sindical, pues el documento que da cuenta de ésta no ha sido tachado de falso, fue presentado por la parte demandada y en él se da cuenta que se trató de una reunión virtual por zoom, en la que se conectaron 33 personas entre las que se encontraba el trabajador convocado, sumado a que éste no acreditó haber formulado denuncia alguna en contra del Sr. Abello por abuso de su buena fe en el uso de la firma para un fin indebido. En ese orden, que sólo se encuentra el dicho del trabajador en cuanto a su no participación en la fundación de la organización sindical.
Igualmente, refiere que la prueba testimonial evacuada dio cuenta del incumplimiento de las obligaciones del trabajador, en temas de buena fe, diligencia y cuidado, pues los declarantes señalaron que la existencia de Untrafalcks es fraudulenta, en tanto que se trata un sindicato de papel, que no ha actuado y que lo que se busca es recibir beneficios para ciertos miembros, como ha ocurrido con otros dos sindicatosque ya no existen pero que también fueron creados de forma fraudulenta-. Además, que no hay razón para que a David Araque le conste el uso indebido de la firma que alega el trabajador, pues no hizo parte de la reunión ni tuvo relación con los hechos. Eso sí, que es desprovisto de la realidad que el Sr Abello haya logrado engañar a 40 personas, entregando su firma y que ninguna de ellas se haya hablado entre sí para comentar la situación, aún más porque el testigo Faber de Jesús Bueno acepta haber recibido un mensaje donde se hablaba de la creación del sindicato, pero señaló no haberlo leído.
Finalmente, que el solo abuso del derecho de asociación sindical es un daño para la compañía, lo que genera entonces un perjuicio representado en las limitaciones que estos sindicatos, con su actuar de mala fe, imponen para la toma de las decisiones administrativas y comerciales del empleador.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes desde el 01/07/2014, en virtud del cual el demandado se ha desempeñado como conductor AVA, la calidad de aforado del trabajador en razón a su calidad de miembro de la Subdirectiva Pereira de Untraemis y su afiliación a Sintraemi y a Untrafalcks, en este último desde el 14/03/2025 como fundador.
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
1.1. ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar que el demandado participó en la creación del sindicato Untrafalcks?
1.2. ¿La demandante acreditó la existencia de una justa causa para el despido del trabajador demandado?
1.3. En caso afirmativo, ¿hay lugar a ordenar el levantamiento del fuero sindical del trabajador y, en consecuencia, autorizar el permiso para el fenecimiento de la relación laboral?
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Fuero SindicalPermiso para despedir
2.1.1 Fundamento jurídico
Al tenor del artículo 405 del C.S.T. el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, así como tampoco de ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, a menos que exista justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
Artículo del que se desprende que son 2 los requisitos indispensables para la procedencia del despido o desmejora de un trabajador que goza de fuero sindical, esto es, i) que exista una justa causa y ii) que sea calificada por el juez del trabajo.
Así, el artículo 410 del C.S.T., modificado por el artículo 8º del Decreto 204/1957 dispone que son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador que se encuentre amparado por fuero: “b) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. para dar por terminado el contrato”. Por su parte, el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del C.S.T. establece como justa causa para terminar el contrato de trabajo “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Tratándose del abuso del derecho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[4]](#footnote-5) ha explicado que, conforme la jurisprudencia constitucional (SU 631-2017), esta teoría supone que “el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros”. Así, se relaciona entonces con lo establecido en el art. 95 constitucional que señala que son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», así como tiene que ver de forma directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 ibidem y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, tratándose del abuso del derecho en el ejercicio de la acción sindical se ha precisado que “corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).”-. En ese orden, la Corte ha advertido que “el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).”
Así las cosas, tratándose de la libertad sindical, quien alega un posible abuso del derecho debe acreditar concreta y específicamente que el titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, “desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley”.
2.1.2. Tacha de falsedadfalsedad ideológica y material
En las previsiones del artículo 269 del C.G.P., la tacha de falsedad es el mecanismo procesal del que dispone “la parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella” para alegar que es falso, expresando en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas que considere necesarias para su demostración, permitiendo entonces el artículo 273 ibidem, que se acuda a al cotejo con las letras o firmas plasmadas en otros documentos. De igual forma, el artículo 272 idem dispone el instrumento denominado “desconocimiento del documento” para aquellos no firmados, ni manuscritos por las partes.
Debe advertirse, además, que bajo la vigencia del Código General del Proceso los incidentes son de carácter taxativo, y entre ellos no se encuentra la tacha de falsedad, salvo dentro del proceso de sucesión (inc. 5 art. 270 C.G.P). Además, que la tacha se torna inadmisible cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión (inc. 3° art. 269 ib). Ahora bien, el artículo 270 regula su procedimiento, el cual comprende: i) la obligación de aportar en original el documento tachado, cuando se hubiere allegado en copia; ii) correr traslado de la tacha a las partes para que soliciten o alleguen pruebas en la misma audiencia; iii) decretar las pruebas correspondientes, en especial el cotejo pericial de firma, manuscrito o la verificación de posibles adulteraciones; iv) practicar dichas pruebas en la etapa procesal prevista para ello, y v) decidir sobre la tacha en la sentencia o en la providencia que resuelva el incidente, cuando la tacha surge producto de este último.
Así, la doctrina[[5]](#footnote-6) ha considerado necesario hacer una distinción entre la falsedad material y la ideológica, explicando que la primera se presenta cuando se le hacen al documento supresiones, cambios, alteraciones o adiciones, o se suplanta su firma, en fin, todo aquello que conduzca a mutar su tenor literal, y la segunda, llamada ideológica o intelectual, ocurre cuando la declaración que contiene el documento no corresponde a la verdad o a la realidad.
Dicha distinción ha sido necesaria para afirmar que “la tacha de falsedad solo es procedente frente a la material, por cuanto constituye una falsedad documental y no frente a la simulación o adulteración del contenido del documento, para cuya información deben utilizarse los términos probatorios de las instancias”[[6]](#footnote-7).
En ese orden, es necesario precisar que la falsedad ideológica no se tramita por la figura de la tacha de falsedad o el desconocimiento del documento, toda vez que como su inconformidad se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad de este, el mecanismo para su controversia lo constituyen, justamente, las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitan desvirtuar dicho contenido.
En tal sentido se ha pronunciado la doctrina, precisando que para la tacha de falsedad ideológica no procede el trámite incidental, pues “Diferente es el caso de la falsedad ideológica o intelectual, (…) Esta falsedad no es objeto de incidente especial, ni de tacha de falsedad, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento y se deben aprovechar los trámites ordinarios del proceso.”[[7]](#footnote-8). También se ha dicho que “no es objeto de incidente, ni de tacha de falsedad en ningún proceso, porque en ese caso se trata de probar contra lo dicho en el documento, y se deben aprovechar los términos ordinarios de prueba”[[8]](#footnote-9).
2.1.3. Fundamento fáctico
Al respecto, debe señalarse que dados los argumentos del a quo para negar las pretensiones de la demanda, el reparo central del recurso de alzada se encuentra orientado en que se probó que el demandado participó en la creación de la organización sindical Untrafalcks, como quiera que dentro del Acta de reunión que le dio origen se encuentra incluida su firma como miembro fundador, documento que no fue tachado de falso. En ese orden, procede entonces la Sala a verificar si en este asunto se logró demostrar que el actor no participó en la fundación de la referida organización sindical.
Así, conviene resaltar que incurrió en error el sentenciador de instancia al señalar que en consideración a que el acta de fundación estaba firmada por el demandado de forma escaneada, era necesario que se allegara el documento que contenía la firma a puño y letra de éste o un registro fílmico o fotográfico u otro medio de prueba, que permitiera evidenciar que el trabajador sí se hizo presente en la reunión celebrada con el fin de dar origen al sindicato Untrafalcks, restándole eficacia probatoria a la mencionada documental, como quiera que i) de conformidad con el art. 244 del C.G.P. se presumen auténticos los documentos privados que no sean tachados de falsofalsedad material-, lo que implica que hay certeza de quien lo realizó o a quien se le atribuyen, ii) además, en las previsiones del art. 257 en concordancia con el 260 ibidem, dan fe de que su contenido es cierto y ii) como se indicó con anterioridad, dado que lo que se alegaba era la falsedad ideológica del documento, recaía sobre quien lo discutía la obligación de probar su dicho; por lo que no había razón para asignarle a la parte actora la carga de la prueba y en consecuencia el sucedáneo por no cumplirla. Eso sí, con los anteriores argumentos también queda resuelto el reproche de la recurrente en cuanto a la falta de formulación de tacha de falsedad por parte del demandado, pues como se explicó en precedencia, tal figura sólo procede cuando se trata de falsedad material por lo que no era aplicable en este asunto.
Ahora bien, conforme a la documental que reposa en el expediente, se advierte que Untrafalcks fue creada mediante Acta del 14/03/2025 (páginas 15 a 35, archivo 017, c1), en virtud a reunión virtual realizada a través de la plataforma zoom, desde la ciudad de Cali- “Calle 9 c Bi número (sic) 28-46 barrio Champaña Cali – valle (sic)”, en la que se dejó constancia que compareció el demandado Jhon Emerson Balbuena Grisales y 32 trabajadores más, con el fin de constituir y fundar la referida organización como sindicato de rama de la actividad económica del servicio de salud; diligencia en la que se nombró como presidente a Carlos Aturo González Zambrano y como secretario a Jhon Mario Sánchez Cruz. Además, se estableció un orden del día, entre el que se incluyó aprobación de estatutos y elección de comité electoral, junta directiva, comisión de reclamos, comisión de derechos humanos y cargo dignatarios en la junta de la nacional, dejándose constancia que el trabajador convocado hizo participación virtual y aprobó cada uno de los nombramientos que allí se efectuaron. En todo caso, al final se incluyó una firma escaneada de cada uno de los asistentes, entre ellos, el demandado, además de los de los delegados y se incluyó una nota final del siguiente tenor:
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Tal acta fue depositada ante el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Cali, Valle del Cauca, a fin de que se registrara e inscribiera la naciente organización sindical, lo cual se surtió mediante Registro Sindical No. 1287 del 31/03/2025, como sindicato de primer grado y de empresa (páginas 64 y 65, archivo 021, c1), clasificación que fue corregida a solicitud del titular por Auto No. 3523 del 14/05/2020, en el que se indicó que se trataba de uno de Industria o Rama de actividad económica (paginas 2 y 3, archivo 021, c1). Así, de tales trámites deviene entonces que en principio, el re
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