TSDJ PER - Sentencia 66001310500420210044702 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500420210044702 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / SUBORDINACIÓN / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS
CONTRATO DE TRABAJO – Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas.
… La legislación laboral, en consonancia con el aludido principio constitucional, prefija la existencia de un verdadero contrato laboral cuando se constate la concurrencia de sus tres elementos constitutivos y consustanciales, cuales son: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador iii) un salario como retribución del servicio.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha precisado que se impone el principio de primacía de realidad cuando una entidad estatal pretende evadir o esconder una relación laboral bajo el ropaje formal de la figura del contrato estatal establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que es una modalidad de contratación claramente reglamentada y a través de la cual las entidades públicas pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que solo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que en ningún caso se pueda perder de vista el elemento de la temporalidad de este tipo de modalidad contractual estatal, que, por su naturaleza, es de corta duración.
Radicado: 66001310500420210044702
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jorge Andrés Diaz Sánchez
Demandados: Diagnosticentro S.A.
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jorge Andrés Diaz Sánchez
Demandados: Diagnosticentro S.A.
Juzgado: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 147 del 22 de septiembre de 2025
La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ANDRÉS DIAZ SÁNCHEZ en contra del CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA S.A.S. – DIAGNOSTICENTRO S.A.S.
PUNTO A TRATAR
Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA
Pretende el demandante que se declare una relación laboral como trabajador oficial de la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda S.A.S. desde el 6 de enero de 2017 hasta el 2 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se le condene a esta última al pago de la nivelación salarial, prestaciones legales y reglamentarias, auxilio de transporte, los aportes que como empleador debía asumir y cubrió el demandante desde el 6 de enero de 2017 hasta el 7 de agosto de 2018 y el reajuste de los aportes entre el 8 de agosto de 2018 y el 2 de septiembre de 2019.
Del mismo modo, solicita el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago inoportuno de las cesantías de 2017 y 2018, la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 o en su defecto la consagrada en el artículo 65 del C.S.T. Lo demostrado bajo las facultades ultra y extra petita y las costas procesales en su favor.
De forma subsidiaria solicita la nivelación salarial respecto del cargo que determine en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas y en caso de que se demuestre la unidad contractual, la declaratoria de 2 contratos de trabajo.
Para fundar sus pretensiones, señala que prestó sus servicios para la demandada por medio de contratos de prestación de servicios así:
1. Desde el 6 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. 2. Desde el 10 de enero de 2018 hasta el 9 de julio de 2018; sin embargo, el 3 de julio de 2018, suscribió prórroga de tres meses, pese a lo cual el 6 de agosto de 2018 se terminó el contrato con el fin de ocupar otro cargo en la misma entidad. 3. Desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 9 de septiembre de 2019.
Expone que pactó como remuneración $1.440.000 y desde el 6 de enero de 2017 hasta el 7 de agosto de 2018 ocupó el cargo de auxiliar administrativo (nivel asistencial), pero en ocasiones lo enviaban a relevar compañeros como auxiliar administrativo, cajero e inspector de pista, último cargo que ocupó a partir del 8 de agosto de 2018.
Indica que las funciones que desempleó eran realizadas por el personal vinculado mediante contrato de trabajo, quienes devengaban un salario superior y se les reconocían las prestaciones legales, de acuerdo con la Resolución 146 del 31 de diciembre de 2012 donde se evidencia la estructura organizacional de la planta de empleos de la demandada. Que de conformidad con la Resolución 145 del 31 de diciembre de 2012 le correspondía al nivel asistencial, grado 4, código 407 un salario de $1.089.000 para el 1 de enero de 2013 que debía ser incrementado de acuerdo con la escala que estableciera el gerente, como mínimo en el IPC de cada anualidad.
Refiere que prestó su servicio de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 5:45 p.m. y los sábados de 7:45 a.m. a 4:45 p.m., pero en muchas ocasiones se debía quedar 2 horas más realizando funciones, porque llegaban clientes para atender.
Indica que durante la relación laboral le correspondió pagar la totalidad de los aportes a seguridad social, y para la suscripción de las ordenes de prestación de servicios debía constituir y pagar póliza civil.
Narra que, en varias ocasiones lo citaron a diligencias de descargos y debió hacer compromisos laborales.
Por último, señala que elevó reclamo ante la sociedad demandada el 16 de mayo de 2020 y fue resuelta de forma negativa el 25 de junio de ese año.
En respuesta a la demanda, el CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE RISARALDA S.A.S. señaló que el actor prestó servicios como contratista así: contrato de prestación de servicios No. 008 de 2017 del 6 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, No. 007 de 2018 del 10 de enero hasta el 6 de agosto de 2018 y que durante esa época pagó en su totalidad los aportes al sistema general de seguridad social y la póliza civil. Agregó que, laboró como trabajador oficial, inspector ordinario código 410, grado 05, desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 2 de septiembre de 2019, aceptó la reclamación escrita y que la respuesta a esta fue negativa. Se opuso a las pretensiones y como medios defensivos propuso: “inexistencia del contrato de trabajo alegado por el demandante durante los periodos del contrato de prestación de servicios”, “buena fe”, “prescripción”, e “innominada”
Finalmente, por auto del 27 de junio de 2024[[1]](#footnote-2) se tuvo por no contestada la reforma a la demanda.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza de primera instancia, declaró que entre el señor Jorge Andrés Díaz Sánchez, en calidad de trabajador oficial, y el Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda, en calidad de empleador, se celebraron dos contratos de trabajo, el primero entre el 6 de enero de 2017 al 6 de agosto de 2018, y el segundo, desde el 8 de agosto de 2018 al 2 de septiembre de 2019.
En consecuencia, condenó al Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda a pagar al señor Jorge Andrés Díaz Sánchez las siguientes sumas de dinero:
- Cesantías: $2.418.912 - Intereses a las cesantías: $211.711 - Vacaciones: $1.142.000 - Prima de servicios: $2.148.131 - Subsidio de transporte: $1.441.577 - Indemnización moratoria: $48.000 diarios a partir del 7 de noviembre de 2018 hasta que se verifique el pago total de la obligación.
Adicionalmente, ordenó a la demandada que procediera a la devolución de los aportes pagados por el actor así: $1.514.600 a salud, $1.937.900 a pensión y $127.600 por ARL.
Negó las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones, salvó la de prescripción que triunfó de forma parcial.
Por último, condenó en costas procesales a la demandada en favor del demandante en un 70% de las causadas.
Negó las demás pretensiones de la demanda y declaró no probadas las excepciones, salvó la de prescripción que triunfó de forma parcial.
Por último, condenó en costas procesales a la demandada en favor del demandante en un 70% de las causadas.
La jueza de primera instancia determinó que la relación entre Jorge Andrés Díaz Sánchez y el Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda correspondió a un verdadero vínculo laboral y no a un contrato de prestación de servicios, argumentando que se demostró una relación subordinada, el cumplimiento de horarios, el uso de herramientas y usuarios asignados, la asistencia a capacitaciones, la obediencia a órdenes directas y la remuneración mensual fija recibida por el demandante.
Reconoció la existencia de dos contratos de trabajo: el primero, comprendido entre el 6 de enero de 2017 y el 6 de agosto de 2018, debido a que las interrupciones de los contratos que suscribió en ese lapso eran inferiores a 30 días, por lo que señaló que no había ruptura de la unidad contractual según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; y el segundo, entre el 8 de agosto de 2018 y el 2 de septiembre de 2019, iniciado después de la renuncia y el acuerdo bilateral que significó la ruptura de la unidad contractual y el mejoramiento de condiciones laborales.
En lo concerniente a la prescripción, se declaró extinguida una parte de las acreencias reclamadas, limitándose el reconocimiento a aquellas causadas con posterioridad al 10 de marzo de 2017, dado que habían transcurrido más de tres años entre su causación y la reclamación administrativa.
En relación con la pretensión de nivelación o reajuste salarial, la jueza negó la solicitud, al considerar que el trabajador no cumplió con la carga probatoria establecida por la jurisprudencia, consistente en acreditar el cargo desempeñado, la existencia de otros trabajadores en iguales condiciones con una asignación superior y la similitud en funciones, eficiencia y responsabilidad.
En relación con las sanciones, la jueza accedió al reconocimiento de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, al comprobar que la entidad incumplió con el pago oportuno de las prestaciones derivadas del primer contrato, sin que existieran razones atendibles que justificaran la mora, pues el vínculo laboral era evidente y de carácter oficial, toda vez que el demandante no prestó un servicio especializado y agregó que al haberse extendido por año y medio tampoco denotaba una labor temporal. Aclaró que la relación laboral culminó el 6 de agosto de 2018 y la demandada contaba con 90 días para pagar las acreencias, por lo que impuso el pago a partir del 6 de noviembre de 2018.
Por el contrario, negó la aplicación de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, al considerar que esta disposición resulta exclusiva de los trabajadores del sector privado.
1. RECURSO DE APELACIÓN
Por el contrario, negó la aplicación de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías, al considerar que esta disposición resulta exclusiva de los trabajadores del sector privado.
1. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en el reconocimiento del reajuste salarial a partir de agosto de 2018, por el tiempo en que se desempeñó como inspector de pista. Argumentó que, pese a que los inspectores de pista cumplían funciones equivalentes y se requería la misma idoneidad para el cargo, percibían remuneraciones distintas, sin que existiera justificación objetiva para dicha diferenciación. Tal circunstancia fue corroborada por la señora Luz Marina, quien indicó que, años después, los salarios fueron nivelados precisamente por la ausencia de motivos válidos para mantener la disparidad.
Igualmente, cuestionó la liquidación de las prestaciones sociales reconocidas, pues consideró que fueron calculadas conforme al régimen aplicable a un trabajador del sector privado, y no bajo las reglas de los trabajadores oficiales. En este sentido, debieron incluirse beneficios como vacaciones, primas de vacaciones, auxilios de recreación, primas de Navidad y subsidios previstos para los trabajadores oficiales, además de otras prerrogativas reglamentadas por la entidad demandada en una resolución que obra en el expediente.
Del mismo modo, la revisión de la negativa a reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, alegando que la Ley 50 de 1990 prevé expresamente dicha sanción cuando no se consignan en el fondo correspondiente.
Finalmente, pidió el ajuste de las costas procesales en proporción al resultado esperado en esta instancia, al considerar que las pretensiones tienen alta probabilidad de prosperar y que el caso reviste especial complejidad.
A su turno, la parte demandada interpuso el mismo recurso alegando que no se probó la existencia de una relación laboral, pues las actividades del actor se desarrollaron mediante contratos de prestación de servicios ajustados a la normatividad aplicable, sin que existiera cargo en la planta de personal. Indicó que el juzgado valoró erróneamente las pruebas al desconocer que el propio demandante reconoció haber presentado propuestas, suscrito pólizas, cotizado al sistema de seguridad social y recibido honorarios, lo que demuestra independencia y ausencia de subordinación.
Cuestionó además que no se apreciaran los testimonios que explicaban que la contratación obedeció a necesidades administrativas y operativas, ni que se valorara el hecho de que el actor podía ser reemplazado, lo cual refuerza la autonomía contractual. Aclaró que las interrupciones entre contratos tuvieron causas administrativas y no evidencian continuidad laboral.
Respecto de la indemnización moratoria, sostuvo que no procede, pues la entidad actuó de buena fe, cumplió con el pago de honorarios y no puede derivarse mala fe de la simple declaración de existencia de un vínculo laboral.
En consecuencia, solicitó que se revoque íntegramente la sentencia, se declaren probadas las excepciones propuestas, se absuelva a la entidad de todas las condenas y se impongan costas al demandante.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En consecuencia, solicitó que se revoque íntegramente la sentencia, se declaren probadas las excepciones propuestas, se absuelva a la entidad de todas las condenas y se impongan costas al demandante.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Analizados los alegatos escritos presentados por el demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados allí concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
1. PROBLEMAS JURÍDICOS
De conformidad con los recursos de apelación, los problemas jurídicos en esta instancia procesal se circunscriben a establecer:
1. Si se configuró una verdadera relación laboral entre el demandante y el Centro de Diagnóstico Automotor de Risaralda durante los periodos contratados bajo la modalidad de prestación de servicios.
2. En caso afirmativo, si dicha relación tuvo continuidad como un único vínculo o si, por el contrario, correspondió a varias relaciones laborales.
3. Resuelto lo anterior, corresponde determinar si el actor tiene derecho a:
4. El reajuste o la nivelación salarial a partir de agosto de 2018.
5. El reconocimiento de otros emolumentos como trabajador oficial y a los que fueron objeto de condena en primera instancia.
6. La indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949.
7. La sanción por no consignación oportuna de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
8. Conforme al resultado de los numerales anteriores, decidir sobre la condena en costas procesales.
9. CONSIDERACIONES
6.1. Principio de Primacía de la Realidad Sobre las Formas.
Con ocasión de la aplicación directa del artículo 53 de la Carta Fundamental, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades o por contratos escritos que desdicen de la realidad (ver, entre otras, la sentencia C-665/98).
La legislación laboral, en consonancia con el aludido principio constitucional, prefija la existencia de un verdadero contrato laboral cuando se constate la concurrencia de sus tres elementos constitutivos y consustanciales, cuales son: i)la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador iii) un salario como retribución del servicio.
En tal sentido, en reiteradas oportunidades, esta Corporación ha precisado que se impone el principio de primacía de realidad cuando una entidad estatal pretende evadir o esconder una relación laboral bajo el ropaje formal de la figura del contrato estatal establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que es una modalidad de contratación claramente reglamentada y a través de la cual las entidades públicas pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y que solo pueden celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, sin que en ningún caso se pueda perder de vista el elemento de la temporalidad de este tipo de modalidad contractual estatal, que, por su naturaleza, es de corta duración.
Sobre este punto se pronunció la Sala Laboral en las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 37389, reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1090-2014, CSJ SL7915-2015, CSJ SL6552-2016, CSJ SL5531-2019, CSJ SL325-2022 y CSJ SL1536-2023, en las que puntualizó:
“En efecto, es claro que el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993 establece que esa modalidad de contrato estatal sólo se puede celebrar cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta, por lo que una de sus características es la de su temporalidad, es decir, se ‘celebrarán por el término estrictamente indispensable’, de tal forma que la administración no puede soslayar el cumplimiento de la ley y hacer ‘indefinida’ esa forma de contratación, desconociendo principios básicos de la función pública.” (Subrayas fuera de texto).
Cabe señalar, conforme lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 antes referida, que no basta con la sola exhibición del contrato para que se desvirtúe la presunción de existencia de relación laboral, razón por la cual es de vital importante analizar las demás probanzas, sin perjuicio de la presunción legal acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba a la entidad pública demandada, quien debe demostrar que el actor desarrolla la actividad contratada con plena autonomía e independencia.
Es pertinente agregar que tal presunción no se deriva de lo señalado en el artículo 24 del C.S.T., sino de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a trabajadores oficiales, que al tenor reza: “el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción”.
- 1. Caso concreto.
Con el fin de resolver el primer problema jurídico, consistente en establecer si se configuró una relación laboral durante los periodos en los cuales el actor estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios, debe precisarse que en este asunto no se discute que el señor Jorge Andrés Díaz Sánchez prestó sus servicios a la sociedad demandada a través de los contratos de prestación de servicios Nos. 008 de 2017[[2]](#footnote-3), vigente del 10 de enero al 31 de diciembre de 2017, y 007 de 2018[[3]](#footnote-4), celebrado a partir del 10 de enero de 2018 y prorrogado mediante acuerdo PS-007-2018[[4]](#footnote-5) hasta el 6 de agosto de ese mismo año, fecha en que terminó el contrato de forma bilateral[[5]](#footnote-6), previa presentación de renuncia por parte del trabajador[[6]](#footnote-7).
En ambos contratos se estipuló como objeto “prestar el servicio de apoyo a la gestión en los procesos misionales del diagnóstico automotor y prerevisión”, y se fijó como valor mensual $1.440.000.
De acuerdo con lo anterior, acreditada la prestación personal del servicio a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla, demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.
No obstante, el acervo probatorio permite concluir que la ejecución de tales contratos no se llevó a cabo para ejecutar labores especializadas o por corta duración, pues se utilizó por más de un año y medio en la que medió una nueva contratación, una prórroga y que culminó por decisión del trabajador, es decir que la labor contratada no estaba circunscrita al plazo estrictamente necesario para atender la necesidad del servicio.
Contrario al fin de la prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, el actor fue contratado para cubrir necesidades permanentes y misionales de la entidad, como se desprende de la prórroga CPS-007-2018, en la que se consignó expresamente que “la entidad no cuenta con el personal suficiente de planta para ejecutar satisfactoriamente la labor encomendada al contratista, haciéndose necesario dar continuidad a la prestación de sus servicios”; y del estudio de conveniencia y oportunidad del 2 de enero de 2018, en el que se justificó la contratación de “personal de apoyo” bajo el entendido de que “la entidad no cuenta con personal suficiente para ejercer esa labor, la cual debe ser permanente”.
A ello se suma que, de la prueba documental, se evidencia que el actor fue sometido a protocolos propios de las relaciones laborales, como exámenes médicos de ingreso (6 de enero de 2017)[[7]](#footnote-8), formatos de consentimiento para el tratamiento de datos personales (10 de enero de 2017[[8]](#footnote-9) y el 10 de enero de 2018[[9]](#footnote-10)), y registros de inducción y reinducción en los que firmó compromisos relacionados con código de ética, manual de funciones, procedimientos, sistema de gestión de calidad, seguridad y salud en el trabajo[[10]](#footnote-11), y normativa aplicable en RTM y combustibles. En dichos documentos se señaló expresamente que su finalidad era “dar a conocer al personal que ingresa a nuestra empresa sus funciones, procedimientos, las políticas, y normas en sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo establecidas y así promover y preservar la salud de los trabajadores”[[11]](#footnote-12).
Por otra parte, la prueba testimonial practicada a solicitud de ambas partes refuerza la relación subordinada que existió entre las partes en contienda. Los testigos Yeison Stiven Rendón Espinosa (inspector y trabajador de planta 2017–2019) y José Rodrigo Gómez Ospina (inspector de línea, 1.º de febrero de 2017 a 31 de enero de 2019) manifestaron que el actor debía cumplir horario, recibía instrucciones de la ingeniera Silvana, de Luz Marina (directora financiera) y de gerencia, debía asistir a capacitaciones obligatorias, solicitar permisos para ausentarse, y que incluso el tiempo de almuerzo era organizado por la empresa. Igualmente, señalaron que la sociedad demandada proporcionaba herramientas de trabajo, uniformes, carné, usuarios y contraseñas de acceso a los sistemas de la empresa.
En el mismo sentido, la testigo Luz Marina Ospina Cardona, directora financiera, reconoció que el actor fue contratado por la carencia de personal de planta; precisó que el servicio se prestaba de 7:45 a. m. a 5:45 p. m., en jornada presencial dada la naturaleza del servicio al público, y que contaba con acceso a sistemas, uniforme, carné y EPP. Agregó que la supervisora del contrato era la ingeniera Silvana Arias, quien coordinaba las actividades “de acuerdo a la necesidad que se fuera presentando durante la jornada”.
El testigo José Rodrigo Gómez Ospina además relató que en una ocasión el actor fue citado a descargos, hecho corroborado con la citación del 31 de julio de 2017a audiencia de requerimiento con el fin de que rindiera “explicaciones sobre su comportamiento dentro del desarrollo de sus deberes contractuales, que presuntamente afectan el ambiente de cordialidad que debe presentar la entidad frente a los usuarios, otros contratista y funcionarios”[[12]](#footnote-13), con ocasión de quejas presentadas por colaboradoras los días 17 de junio[[13]](#footnote-14), 4 de marzo[[14]](#footnote-15) y 26 de julio de 2017[[15]](#footnote-16). Igualmente, la directora financiera indicó que se le llamó la atención en más de tres ocasiones por conductas que afectaban a compañeros y clientes. Aunque diferenció el procedimiento que se aplicaba a un “trabajador de planta”, lo cierto es que se ejerció un poder correctivo y de control, lo que demuestra la existencia de subordinación y ejercicio de potestad disciplinaria, notas típicas del contrato de trabajo.
Por otra parte, el argumento de la demandada en el sentido de que el propio actor reconoció haber presentado propuestas, suscrito pólizas, cotizado al sistema de seguridad social y recibido pagos bajo el rótulo de honorarios, no desvirtúa la subordinación, pues el demandante explicó en el interrogatorio de parte que tales actuaciones eran la única vía para obtener el pago de sus servicios, y que el denominativo de honorarios obedeció a la errada forma de contratación adoptada por la entidad.
En consecuencia, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, se confirmará la existencia de la relación laboral reconocida en primera instancia, en tanto el actor acreditó la prestación personal del servicio y la demandada no logró demostrar que estuviera desprovista de subordinación; por el contrario, las pruebas dan cuenta de dependencia, control y poder disciplinario.
Respecto del segundo aspecto de la apelación, atinente a la existencia de unidad contractual, se observa que entre el contrato No. 008 de 2017 (finalizado el 31 de diciembre de 2017) y el contrato No. 007 de 2018 (iniciado el 10 de enero de 2018) medió una interrupción de tan solo 10 días, lo cual no permite predicar solución de continuidad.
En efecto, la jurisprudencia laboral ha precisado que la solución de continuidad se configura únicamente cuando entre una y otra relación laboral existe un vacío o interrupción relevante, pero no cuando se trata de lapsos cortos, caso en el cual se mantiene la unidad contractual. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1148-2016 del 27 de enero de 2016, en la cual sostuvo que una interrupción de 10 días no era lo suficientemente extensa para romper la continuidad del contrato.
Por lo expuesto, se confirmará en su integridad el numeral primero de la sentencia recurrida y, en lo sucesivo, se entrará a analizar lo relativo al reajuste salarial, reconocimiento de otros emolumentos propios de la condición de trabajador oficial, la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y la sanción por no consignación oportuna de cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, limitándose el reconocimiento a aquellas causadas con posterioridad al 10 de marzo de 2017, conforme lo resuelto por la a quo en relación con la prescripción, aspecto que no fue objeto de apelación.
- - 1. Reajuste o nivelación salarial.
El artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1496 de 2011, consagra el principio de igualdad retributiva al disponer que: “A trabajo de igual valor desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual”. Esta disposición establece además que todo trato diferenciado en materia salarial se presume injustificado, salvo que el empleador demuestre factores objetivos que lo respalden.
Al respecto de la inversión de la carga de la prueba introducida con la reforma de 2011, señaló la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL 3688 de 2020, CSJ SL 1503 de 2016 y CSJ SL 14349 de 2017 que: “al trabajador le corresponde probar el trato diferente respecto de otro cargo de igual valor, para trasladarle al empleador la carga de probar las razones objetivas de la diferencia; es decir, no basta su sola afirmación de estar en igualdad de condiciones respecto de otro cargo, para hacerse merecedor de la nivelación”.
Con ese fin, la Corte ha reconocido como factores objetivos válidos para justificar diferencias salariales, entre otros, “la capacidad profesional o técnica, la antigüedad, la experiencia en la labor, las cargas familiares o el rendimiento en la obra”, conforme lo sostuvo en las sentencias CSJ SL1847-2024 y
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