TSDJ PER - Sentencia 66001310500420240008001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500420240008001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / COMPAÑERO PERMANENTE
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios.
… la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Radicación No.: 66001310500420240008001
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Martha Yudy Restrepo Pulgarín
Demandado: Colpensiones
Juzgado de origen: Cuarto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 142 del 11 de septiembre de 2025
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 142 del 11 de septiembre de 2025
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA YUDY RESTREPO PULGARIN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES yla señora LILIANA GIRALDO RAMÍREZ, última quien presentó intervención ad-excludendum y al cual fue vinculada a MARIANA VELEZ RESTREPO.
PUNTO POR TRATAR
Por esta providencia, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por COLPENSIONES, la demandante, la interviniente ad-excludendum y la Curadora Ad-litem de MARIANA RESTREPO VELEZ contra la sentencia proferida el 04 de marzo de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Asimismo, se examinará la decisión dando alcance al grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pensional, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora MARTHA YUDY RESTREPO PULGARIN persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de compañera permanente supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN a partir dl 01 de agosto de 2023, en cuantía del 50% que debe acrecentarse cuando cese el derecho de MVR, con el respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios, en subsidio de estos la indexación.
Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que convivió continua e ininterrumpidamente con el señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN desde el 16 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2023, última calenda en que falleció su compañero y para la cual se encontraba percibiendo pensión de vez conforme a la Resolución SUB-27502 del 02 de febrero de 2022.
Agrega que junto con el señor VÉLEZ PULGARÍN procreó a SEBASTIÁN VÉLEZ RESTREPO y MARIANA VÉLEZ RESTREPO, siendo el primero mayor de edad para el momento del deceso de su progenitor, mientras que la segunda no había alcanzado la mayoría de edad.
Refiere que el 11 de agosto de 2023, en calidad de compañera permanente y en representación de MARIANA VELEZ RESTREPO, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes y que la señora LILIANA GIRALDO RAMÍREZ, en calidad de cónyuge, elevó igual solicitud.
Indica que mediante Resolución SUB-298232 del 27 de octubre de 2023 COLPENSIONES negó su solicitud y, en su lugar, le reconoció el 100% de la pensión de sobrevivencia a MARIANA VELEZ RESTREPO a partir del 01 de septiembre de 2023.
En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que estudió de fondo el debate jurídico, encontrando que la actora no reúne los requisitos establecidos en la normatividad vigente para ser acreedora de la pensión de sobreviviente en el 50% solicitado. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal”, “buena fe”, “imposibilidad de condena en costas” y “declaratoria de otras excepciones”
De otro lado, la señora LILIANA GIRALDO RAMÍREZ se opuso a las pretensiones de la señora RESTREPO PULGARIN argumentando que no acreditó que hiciera vida marital con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte y, por el contrario, es ella, en calidad de cónyuge quien convivió con el señor VÉLEZ PULGARÍN entre el 24 de diciembre de 1982 y el 10 de abril de 1997 y del 10 de diciembre de 2010 al 30 de enero de 2022, por lo que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes. Conforme a sus argumentos, propuso las excepciones que denominó “inexistencia del cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes”, “enriquecimiento sin justa causa”, “buena fe”, “prescripción” y “genérica”.
Es de advertir que, junto con la contestación de la demanda, la señora LILIANA GIRALDO RAMÍREZ presentó intervención excluyente, persiguiendo que se condene a COLPENSIONES reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, el 50% de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y el acrecimiento al que tiene derecho cuando cese el derecho de MARIANA VELEZ RESTREPO.
En sustento de su petitum, adicional a los argumentos esgrimidos para oponerse a las pretensiones de la señora RESTREPO PULGARIN, afirmó que el 24 de diciembre de 1982 contrajo matrimonio por el rito católico con el señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN, sin presentarse cesación de los efectos civiles y que fruto de la relación que la unió al señor VÉLEZ PULGARÍN, procrearon a LUZ ADRIANA VELEZ GIRALDO y a OSCAR MAURICIO VÉLEZ GIRALDO, nacidos el 16 de enero de 1984 y 27 de noviembre de 1988, respectivamente.
A la intervención excluyente, tanto la señora MARTHA YUDY RESTREPO PULGARIN como COLPENSIONES se opusieron ante la falta de acreditación de convivencia en los últimos cinco años de vida del causante, por lo que la administradora pensional propuso las excepciones que nombró “ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la pensión de sobrevivientes”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “prescripción genérica”, “buena fe y “excepción genérica”, mientras que la señora RESTREPO PULGARÍN invocó las excepciones que denominó “falta de causa para pedir” y “excepción genérica”.
Por último, la Curadora Ad-litem de MARIANA VELEZ RESTREPO, tanto frente a la demanda principal como la intervención excluyente,manifestó atenerse a lo que resulte probado, por lo que propuso como excepción la “innominada o genérica”.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primer grado declaró que la señora MARTHA YUDY RESTREPO PULGARIN, en calidad de compañera permanente y la señora LILIANA GIRALDO RAMIREZ, en calidad de cónyuge, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN a partir del 01 de agosto de 2023, en cuantía del 32.24% y 17.76% del salario mínimo, respectivamente, con derecho de acrecimiento una vez cese el derecho de la hija menor del causante.
En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a que modifique la Resolución No. SUB-298232 del 27 de octubre de 2023 para asignar el 50% de la prestación a la menor MVR hasta el cumplimiento de su mayoría de edad o hasta sus 25 años -en caso de que acredite la escolaridad necesaria-, que reconozca la pensión vitalicia a las señoras MARTHA YUDY RESTREPO PULGARIN y LILIANA GIRALDO RAMIREZ en el 32.24% y 17.76% restante, con derecho de acrecimiento y les pague por concepto de retroactivo pensional causado entre el 01 de agosto de 2023 y el 28 de febrero de 2025 la suma de $12.193.000 repartido conforme a los porcentajes que les corresponden, sin perjuicio de las sumas que se causen con posterioridad y de la facultad de perseguir el mayor valor percibido por MARIANA VELEZ RESTREPO.
Por otra parte, autorizó a la administradora pensional descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ordenó la indexación de las sumas adeudadas y se abstuvo de condena en costas.
Para arribar a tal determinación, la A-quo consideró, previo recuento de la jurisprudencia patria respecto a la convivencia que deben acreditar la compañera permanente y la cónyuge para acceder a la gracia pensional y con apoyo en la prueba testimonial, que la interviniente acreditó que convivió con el causante desde que contrajeron nupcias el 24 de diciembre de 1982 y hasta el 01 de enero de 1997, mientras que la demandante demostró una convivencia efectiva desde el 31 de diciembre de 1999 y hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 30 de julio de 2023, haciendo uso en ambos casos de lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral cuando no se conoce una fecha exacta pero sí un año de los hitos.
Aclaró que, si bien se dio cuenta de una interrupción de la cohabitación entre el causante y la demandante entre enero y junio de 2021, los testimonios escuchados acreditan que el señor VÉLEZ PULGARÍN nunca abandonó realmente la convivencia con la señora MARTHA YUDY RESTREPO PULGARIN como quiera que aquel acudía diariamente a la casa de su compañera, allí obtenía su alimentación y hablaban constantemente, hasta que retornó completamente al hogar.
Concluyó que ambas reclamantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, debiéndose obtener el porcentaje en proporción a la convivencia que cada una acreditó con el causante, siendo 12 años, 11 meses y 26 días equivale a 17.76% para la cónyuge y 23 años 6 meses y 29 días correspondientes a 32,24% para la compañera.
Por otra parte, en aplicación de la Ley 1204 2008 consideró que MARIANA VELEZ RESTREPO debe reintegrar el porcentaje del retroactivo que recibió de forma indebida a COLPENSIONES conforme a la redistribución de porcentajes, mientras que la administradora pensional debe pagar el retroactivo causado entre el 01 de agosto de 2023 y el 28 de febrero de 2025 en favor de MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN -$9.357.982y LILIANA GIRALDO RAMÍREZ -$5.155.018-, al tratarse de nuevas beneficiarias y no ser posible ordenar a la beneficiaria inicial que pague directamente las mesadas adeudadas a aquellas, sino que debe ejecutar la administradora pensional la compensación.
Por último, indicó que no había lugar a los intereses moratorios ni a costas procesales en tanto que la controversia entre beneficiarias obligada a COLPENSIONES a someter el litigio ante la justicia ordinaria.
1. RECURSO DE APELACIÓN Y PROCEDENCIA DE LA CONSULTA
La totalidad de los sujetos procesales presentaron recurso de apelación.
La señora MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN limita su inconformidad en la falta de condena por concepto de costas procesales, lo cual fundamentó en que las mismas se causan en contra de la parte vencida en juicio sin tener sin tener en cuenta análisis de mala o de buena fe y en este caso COLPENSIONES desde la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
La señora LILIANA GIRALDO RAMÍREZ reprocha el porcentaje reconocido por la jueza de primera instancia a la señora MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN puesto que existe prueba documental que da cuenta que esta se presentó ante la Comisaria de Familia de Dosquebradas solicitando protección frente al señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN por una agresión que recibió de él e indicó que el causante vivía en diferente sitio, lo cual igualmente confesó en su interrogatorio de parte, por lo cual no cumplió con la convivencia en los cinco años que antecedieron al deceso.
Por su parte COLPENSIONES atacó el fallo de instancia aduciendo que, conforme a la investigación administrativa, las reclamantes no acreditaron la convivencia con el causante en el último lustro de vida, puesto que con la señora MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN hubo una interrupción en los dos años anteriores a la muerte, mientras que la cohabitación con la señora LILIANA GIRALDO RAMÍREZ se mantuvo tan solo entre el 24 de diciembre de 1982 y el 10 de abril de 1997.
Por último, la Curadora Ad-litem de MARIANA VELEZ RESTREPO solicitó que se retire de la parte resolutiva la facultad que tiene COLPENSIONES de perseguir a su representada con relación al 50% recibido, como quiera que con ello se desconoce la buena fe en la que adquirió dichas mesadas pensionales y, adicionalmente no se dirigieron pretensiones destinadas a que se le ordenara a restituir suma alguna.
Finalmente, como quiera que la decisión de primer grado fue desfavorable para los intereses de COLPENSIONES, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Analizados los alegatos presentados por MARTHA YUDY RESTREPO PULGARIN, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresan a continuación. Las restantes partes guardaron silencio. el MINISTERIO PÚBLICO no emitió concepto en el presente asunto.
1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
Le corresponde a la Sala determinar si la señora MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN y/o la señora LILIANA GIRALDO RAMÍREZ acreditan los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente. En caso positivo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, deberá determinarse el porcentaje que le corresponde a cada una, si hay lugar al pago de retroactivo pensional, a cargo de quien y si procede la condena en costas.
1. CONSIDERACIONES 1. Pensión de sobrevivientes para el/la cónyuge separado (a) y/o el/la compañero (a) permanente –requisitos.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente de la o el causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.
Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN (30 de junio de 2023), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera o compañero permanente como a la o el cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”.
Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019,la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al o la cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el o la causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019 y se ha mantenido por la Corte Suprema de Justicia en las providencias Sl2515-2024, SL3479-2024, SL3459-2024 y SL2257-2022, entre muchas otras.
Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente.
Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.
Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022).
- 1. Controversia entre pretendidos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del trámite administrativo para su reconocimiento.
De conformidad con el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este caso conforme artículo 31 de la Ley 100 de 1993: “Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho”. Misma intención normativa que fue contemplada en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 así:
“En caso de controversia suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se procederá de la siguiente manera:
Si la controversia radica entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el conflicto”. (subrayado fuera del texto original)
Surge de lo anterior, que en aquellos eventos en que la administradora de pensiones le surge una duda razonable acerca de quién es el titular del derecho -por existir controversia entre beneficiarios-, le es dable suspender el trámite de reconocimiento de la prestación a la espera de que la justicia laboral dirima el conflicto.
- 1. Pago retroactivo de la pensión de sobrevivientes que ha sido reconocida con antelación a otros beneficiarios.
Se debe recordar que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, con igual derecho, la cónyuge o la compañera permanente supérstite y los hijos del causante, ya sean menores de 18 años, mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, o con discapacidad y dependientes económicamente del causante.
Ahora, ha definido la Corte Suprema de Justicia que el aspecto que define la causación de la pensión de sobrevivencia es la muerte, por lo cual aun cuando nuevos beneficiarios aparezcan con posterioridad al reconocimiento inicial, no significa que el derecho de los segundos a acceder a la prestación en la fecha en que la garantía pensional se hizo exigible y en el monto que legalmente corresponda desaparezca, puesto que, a lo sumo, la reclamación tardía traería como única consecuencia la prescripción de las mesadas, más no la pérdida del derecho, en el entendido que desde la sentencia CSJ SL226-2021 la Corte señaló que “la existencia de uno o varios beneficiarios que perciban desde el inicio la prestación no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios, «mucho menos, que sus efectos fiscales se aplacen o trasladen al momento del ajuste definitivo, pues el nuevo beneficiario no puede correr con las consecuencias de ese tipo de estudio o que le imponga una carga adicional, como es, que tenga que perseguir por su cuenta los dineros entregados al beneficiario inicial»”, tal como lo recordó en sentencia SL 4289 de 2022.
No obstante, en la misma providencia, el Alto Tribunal advirtió que “el reconocimiento de la prestación a un nuevo beneficiario puede conllevar un eventual doble pago; sin embargo, ha precisado que la solución efectiva a esta problemática está prevista en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que faculta a las administradoras de pensiones a compensar o iniciar las acciones legales que estimen pertinentes para lograr el reintegro de los valores pagados equivocadamente o en exceso, sin que requieran de autorización judicial para ello (CSJ SL226-2021)”, con lo cual se solventa la afectación al principio de sostenibilidad financiera.
Finalmente, de la lectura de la providencia en cita se concluye que la administradora de fondo de pensiones debe asumir el pago desde el momento de la causación del derecho en favor de quien resulte titular de la prestación aun cuando la reclamación sea posterior al reconocimiento inicial a otro beneficiario, toda vez que, cuando se está en presencia de nuevos beneficiarios, es dable dar aplicación a lo previsto en el artículo 5.° de la Ley 1204 de 2008, que en su tenor literal indica “En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas”.
La anterior apreciación debe armonizarse con lo dicho por la misma Corporación en la sentencia SL2200-2022, según la cual, a pesar de reiterarse que no es posible afectar el derecho del nuevo beneficiario, de acuerdo con las particularidades de cada caso, la administradora puede liberarse de la obligación frente al nuevo beneficiario con el pago previo de las mesadas al beneficiario inicial y, con ello, habilitar la posibilidad de que, aun cuando el derecho se causa al momento de la fecha de fallecimiento, el pago de la misma al nuevo beneficiario, se inicie en fecha diferente, cuando, por ejemplo, quien solicita la prestación tardíamente tuvo acceso a las mesadas pensionales por administrar los valores que les fueron reconocidos inicialmente a sus hijos.
Cabe agregar que, a través de la sentencia SL 803 de 2022 la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral enfatizó que dicho reintegro solo procedía “en caso de existir nuevos beneficiarios, y por ello se entiende aquellos que no se acercaron a solicitar el reconocimiento de la prestación económica”.
- 1. Supuestos fácticos por fuera de debate
Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:
- Que el señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN y la señora LILIANA GIRALDO RAMIREZ contrajeron nupcias el 24 de diciembre de 1982, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del cónyuge[[1]](#footnote-2). - Que LUZ ADRIANA y OSCAR MAURICIO nacieron el 16 de enero de 1984 y 27 de noviembre de 1988, respectivamente, y son hijos de ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN y LILIANA GIRALDO RAMIREZ[[2]](#footnote-3). - Que MARIANA VELEZ RESTREPO nació el 28 de mayo de 2007 y es hija de MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN y ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN[[3]](#footnote-4). - Que mediante Resolución No. SUB-262378 del 02 de diciembre de 2020[[4]](#footnote-5), COLPENSIONES reconoció al señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN pensión de invalidez, misma que se convirtió en pensión de vejez mediante Resolución SUB-27502 del 02 de febrero de 2022[[5]](#footnote-6) a partir del 01 de diciembre de 2022 y en cuantía de $1.000.000[[6]](#footnote-7).
- Que el señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN falleció el 30 de julio de 2023[[7]](#footnote-8). - Que la señora MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN reclamó la sustitución pensional el 11 de agosto de 2023[[8]](#footnote-9) y la señora LILIANA GIRALDO RAMIREZ hizo lo propio el 24 de agosto de 2023[[9]](#footnote-10), la primera en calidad de compañera permanente y la segunda como cónyuge supérstite. - Que COLPENSIONES mediante resolución SUB-298232 del 27 de octubre de 2023[[10]](#footnote-11) reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes a MARIAVA VELEZ RESTREPO en cuantía de $1.1160.000 a partir del 30 de julio de 2023. En el mismo acto administrativo fue negada la prestación a las señoras MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN y LILIANA GIRALDO RAMIREZ. - La negativa a la cónyuge se confirmó mediante Resoluciones No. SUB-3746 del 05 de enero de 2024[[11]](#footnote-12) y [[12]](#footnote-13)
De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN, en calidad de pensionado, dejó causado el derecho a la sustitución pensional en favor de sus beneficiarios, tanto así que COLPENSIONES, en sede administrativa, le reconoció la prestación a MARIANA VELEZ RESTREPO, quien a la fecha continúa disfrutando la prestación.
Conforme a ello, resta verificar si las señoras MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN y LILIANA GIRALDO RAMIREZ acreditaron la convivencia necesaria para ser beneficiarias de la prestación, esto es, si la primera convivió con el señor ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN por lo menos entre el 30 de julio de 2018 y el 30 de julio de 2023 y la segunda si convivió durante los mismos cinco años, pero en cualquier tiempo.
- 1. Interrogatorio de parte y prueba testimonial
Con el fin de determinar la convivencia, como primera medida se relacionará lo dicho por los deponentes, toda vez que fue a partir de la prueba testimonial que la a-quo accedió a las pretensiones de ambas reclamantes en proporción al tiempo convivido.
Inicialmente rindió interrogatorio de parte la señora MARTA YUDY RESTREPO PULGARÍN quien relató que convivió con ÓSCAR ALBERTO VÉLEZ PULGARÍN durante 25 añ
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