TSDJ PER - Sentencia 66001310500420240015001 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500420240015001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO LABORAL / SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE VEJEZ / IBL / TASA DE REEMPLAZO / SEMANAS ADICIONALES / LEY 100 DE 1993 / DISFRUTE DE LA PENSIÓN

TASA DE REEMPLAZO – Inexistencia de tope máximo de 500 semanas adicionales para incrementar la tasa hasta el límite del 80%.

Para la determinación del monto máximo de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, es posible contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, sin que exista un límite máximo de 500 semanas adicionales, siempre que con ellas no se supere el tope del 80% del ingreso base de liquidación.

La fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse una sola vez para determinar la tasa de reemplazo inicial, sin que resulte jurídicamente admisible utilizarla nuevamente para calcular el monto máximo de la pensión, pues ello implicaría una doble afectación del nivel de ingresos del afiliado.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación y Consulta de sentencia

Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro. 66001-31-05-004-2024-00150-01

Demandante. Jorge Humberto Echeverri Marulanda

Demandado. Colpensiones

Proceso. Ordinario laboral

Radicación Nro. 66001-31-05-004-2024-00150-01

Demandante. Jorge Humberto Echeverri Marulanda

Demandado. Colpensiones

Juzgado de Origen. Cuarto Laboral del Circuito de Pereira

Tema a Tratar. Reliquidación pensión de vejezLey 100 de 1993Tope de 500 semanas adicionales

Pereira, Risaralda, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta de discusión No. 152 del 26-09-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2025 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jorge Humberto Echeverri Marulanda contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Jorge Humberto Echeverri Marulanda pretendió el reajuste de su pensión de vejez a partir del 01/11/2023, en cuantía no inferior a $13.097.885, equivalente al 77.74% del IBL, calculado hasta la última semana de cotización. De igual forma, procuró el reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre el retroactivo del reajuste y en forma subsidiaria, la actualización o indexación de las mesadas entre la fecha de causación y la del pago.

Fundamenta sus pretensiones en que: i) a través de Resolución SUB 268634 del 29/11/2023, Colpensiones le reconoció pensión de vejez, a partir del 10/09/2023, en cuantía del 73.30% del IBL calculado hasta el 31/08/2023, ii) fecha hasta la cual acumulaba 1.946 semanas; iii) el IBL ascendió a la suma de $16.709.303;

  1. En total cotizó efectivamente al sistema de pensiones 1.954,86 semanas, hasta el 30/10/2023, fecha en la que su empleador le marcó el correspondiente retiro; v) para tal data no se había proferido respuesta a su solicitud de pensión;
  1. El 15/04/2024 radicó solicitud de reajuste de pensión de vejez, solicitando que le fuera pagada solo desde el 01/11/2024 (sic) y tomando como IBL las cotizaciones efectuadas hasta el 30/10/2023, vii) petición que fue resuelta mediante Resolución SUB 146060 del 10/05/2024, en la que se le efectuó un precario reajuste de pensión, a partir del 10/09/2023, en cuantía del 73.29% del IBL, viii) recurrió tal decisión el 11/05/2024, ix) sin que a la fecha en que presentó la demanda lo hayan decidido.

Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones para lo cual argumentó que el cálculo de la mesada pensional tuvo en cuenta absolutamente todas las semanas efectivamente cotizadas1.949. Además, que no hay lugar a aplicar la sentencia SL3501 de 2022tasa de remplazo del 80%-, como quiera que excede los presupuestos establecidos por el legisladorfórmula decrecientey se atenta contra los principios de legalidad, sostenibilidad del sistema pensional y solidaridad.

En todo caso, que tampoco proceden los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 en consideración a que la jurisprudencia ha establecido que sólo proceden cuando se trata de mora o retardo en el pago de las pensiones, pero no frente a su pago incompleto o deficitario.

Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia del derecho reclamado”, “buena fe de Colpensiones”, “presunción de legalidad de los actos administrativos”, “cobro de lo no debido”, “no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria”, “carencia de causa para demandar”, “prescripción”, “compensación”, “no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público”, entre otras (archivo 012, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró que Jorge Humberto Echeverri Marulanda tiene derecho al reajuste de su pensión de vejez reconocida por Colpensiones. En consecuencia, condenó a esta última a reliquidar su mesada pensional en la suma de $13.115.980, a partir del 01/11/2023, en la suma de $14.333.143 a partir del 01/01/2024 y en $15.078.466 a partir del 01/01/2025, que deberá seguir actualizando anualmente según la variación porcentual del IPC. De igual forma, dispuso compensar la suma de $22.281.178,92 con las diferencias del retroactivo generado entre el 01/11/2023 hasta el 31/01/2025 equivalente a la suma de $15.647.227, sin perjuicio de las sumas que se causen con posterioridad y autorizó a la pasiva para descontar lo correspondiente a aportes a salud. Finalmente, concedió la indexación de las diferencias de las mesadas dejadas de pagar, declaró probadas las excepciones de compensación y no configuración del derecho al pago de intereses moratorios de forma parcial y gravó en costas a la convocada en un 50% de las causadas.

Como fundamento para dicha determinación argumentó que en el presente asunto sí es viable contabilizar los aportes en pensión efectuados entre el 11/09/2023 hasta el 30/10/2023 para el cálculo del derecho pensional, como quiera que si bien existió reclamación administrativa presentada el 11/09/2023, en las previsiones de los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, se requería la desafiliación formal del sistema para el disfrute de la gracia, por lo que debió haberse dejado en suspenso el pago de la misma hasta que cesaran las cotizaciones. Lo anterior en vista que las referidas semanas no conllevan a una desmejora de sus intereses, sino que, por el contrario, aumentan el monto de la prestación.

En ese orden, señaló que en razón a que el actor acumuló un total de 1956,57 semanas, el IBL de los últimos 10 años que fue el que éste solicitó corresponde a $16.873.768 y el aplicarle la tasa de remplazo del 77.73%, conforme al número de semanas cotizadas, arroja una mesada pensional inicial de $13.115.980 para el 01/11/2023; liquidación que fue efectuada conforme días calendario de acuerdo con lo señalado en Sentencia SL138-2024.

Señaló que había lugar a la compensación deprecada por la pasiva, pues el reconocimiento debía efectuarse a partir del 01/11/2023 y no desde el 10/09/2023, por lo que indicó que el demandante debía devolver de forma indexada lo entregado por retroactivo pensional causado desde el 10/09/2023 hasta el 31/10/2023, por $22.281.178; lo que si bien en principio daría lugar al fracaso de las pretensiones, pero al calcular el reajuste de la mesada pensional con la expectativa de vida probable, se puede evidenciar el provecho que éste recibirá al reajustar su mesada, por lo que hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda.

Por último, señaló que no había operado la prescripción, como quiera que se interrumpió con la reclamación administrativa presentada el 15/04/2024 y la demanda fue instaurada el 30/07/2024. De igual forma, que no procedían los intereses moratorios en tanto el reajuste concedido correspondió a la adopción de un reciente cambio de precedente jurisprudencial.

3. Del recurso de apelación

Inconformes con la decisión tanto la parte demandante como Colpensiones presentaron recurso de alzada, a efecto de lo cual la primera censuró el no reconocimiento de los intereses moratorios, en consideración a que el cambio jurisprudencial referente a la tasa máxima del 80% devino en los años 2022 y 2023, es decir, antes del acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez del demandante por lo que no se trataría de un argumento válido para la negativa de la entidad en el reajuste pretendido. En todo caso, que desde la creación de la norma los jueces han valorado dicha situación conforme al principio de favorabilidad, pues el tope del 80% no podía perjudicar a los trabajadores.

Colpensiones objetó la decisión en vista que el legislador estableció una fórmula decreciente en función del nivel de los ingresos con dos propósitos: i) establecer el tope máximo de 65% de la tasa de remplazo y ii) a medida que los ingresos de cotización sean superiores a 1 smlmv, la tasa de remplazo decrece hasta llegar a un mínimo de 55%. Así, a mayor ingreso, menor es la tasa de remplazo, permitiendo aumentarla en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requerida, llegando a un monto máximo entre el 80% y el 70.5%.

En ese orden, que la entidad expidió el memorando OAL 016 del 25/01/2023, en el que se resaltó el impacto fiscal de la Sentencia SL35012022, dados que las mesadas iguales o superiores a 7 smlmv son las que reciben un mayor subsidio y más se benefician, por lo que se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, en tanto la carga de la entidad se incrementará en un 3.5%, por lo que procura que no se acceda a la tasa de remplazo pretendida por el actor.

4. Grado Jurisdiccional de Consulta

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del C.P.L., se dispuso el grado jurisdiccional de consulta, al haber resultado la misma adversa a los intereses de Colpensiones.

5. Alegatos de conclusión

Únicamente fueron presentados por Colpensiones y, en lo sustancial, guardan relación con los temas que serán abordados en esta decisión.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

Al punto es preciso acotar que, para efectos de la jurisdicción, la última cotización realizada por el demandante correspondió a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

1. De los problemas jurídicos

Visto el recuento anterior, la Sala formula el siguiente:

Al punto es preciso acotar que, para efectos de la jurisdicción, la última cotización realizada por el demandante correspondió a Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

1. De los problemas jurídicos

Visto el recuento anterior, la Sala formula el siguiente:

1.1. ¿Hay lugar a contabilizar las semanas cotizadas entre el 11/09/2023 y el 30/10/2023 para calcular el IBL, tasa de remplazo y fijar la fecha de disfrute, a pesar de corresponder a aportes realizados luego de elevada la reclamación pensional?

1.2. De ser positiva la respuesta anterior ¿Cuál es la tasa de reemplazo a que tiene derecho el actor de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al aglutinar 1.954 semanas?

1.3. ¿Había lugar a condenar el pago de los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Solución a los problemas jurídicos

2.1. De la pensión de vejez - IBL – Tasa de reemplazo

2.1.1. Fundamento jurídico

La norma que rige la pensión de vejez es la vigente al momento de concretarse los requisitos de densidad de semanas y edad, que para el caso de ahora corresponde a la Ley 100/1993 y sus modificaciones, pues el demandante causó la prestación el 10/09/2023 conforme se desprende de la Resolución SUB 268634 del 29/09/2023 que reconoció la prestación vitalicia conforme a la norma citada (página 40, archivo 012, c1).

Así, para causar la pensión de vejez actualmente en el RPM, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 9 de la ley 797 de 2003, exige 62 años para los hombres a partir del año 2020 y 1.300 semanas de cotización en cualquier tiempo, desde el año 2015.

Ahora, para liquidar la pensión resulta necesario establecer la base salarial; así, el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala que se deberá tener en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo. Lo anterior, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 100/93 que establece que la base salarial corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores a la última cotización realizada (Sent. Cas. Lab. de 25/09/2012, rad. 44023), o el de toda la vida si cotizó por lo menos 1.250 semanas.

Una vez obtenido el IBL corresponde establecer la tasa de reemplazo que se aplicará a esos salarios ponderados, para lo que en primer lugar, el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, dispone que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1.300) se incrementará en un 1.5% la tasa de reemplazo a aplicar hasta alcanzar un monto máximo del 80% o 70.5% en forma decreciente y en función al nivel de ingresos de cotización, que se calcula con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

La fórmula establecida en dicho artículo corresponde a:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r = porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La fórmula establecida en dicho artículo corresponde a:

r = 65.50 - 0.50 s, donde:

r = porcentaje del ingreso de liquidación.

s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Bien. En tanto que el monto máximo de la pensión oscila entre el 80 y el 70.5% del ingreso, este se determina en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, y para ello, se calcula con base en la fórmula establecida en el artículo citado.

Puestas de ese modo las cosas, una vez determinada la tasa de reemplazo inicial, es preciso hallar hasta qué porcentaje máximo puede alcanzar la tasa de reemplazo de acuerdo con el número de semanas adicionales que se tengan y en función al ingreso del afiliado.

En consecuencia, la fórmula a aplicar nuevamente corresponderá a:

r = 80.50 – 0.50 (S)

No obstante, en decisión SL3501 de 2022 la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterada en decisiones de la Sala de Descongestión como la SL 2944-2023, ha reinterpretado el artículo 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

1. Frente al número total de semanas adicionales a tener en cuenta para aumentar la tasa de reemplazo:

“(…) no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo.

Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.

(…)

En ese contexto, queda evidenciada la trasgresión impartida por el Tribunal al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, lo que le impidió comprender que el precepto contempla un monto máximo de la pensión de vejez del 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, pues ello se obtiene de la fórmula general sobre la equivalencia de semanas de cotización a los puntos adicionales a los límites mínimos de la pensión”.

2. Frente a la fórmula para determinar el monto máximo de tasa de reemplazo explicó:

Para el efecto, la Corte memoró la parte final del artículo 34 de la Ley 100/1993 con su respectiva modificación, en los siguientes términos:

“El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación.

Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV”.

Entonces para la alta corporación con el propósito de determinar el monto máximo de la pensión, se podrá tener en cuenta la totalidad de semanas adicionales a las 1.300, sin tope alguno, y solo se determinará la tasa de reemplazo aplicando por una sola vez la fórmula dispuesta en el citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, sin volverla a utilizar para calcular el monto máximo de la pensión, es decir, la fórmula “r = 80.50 – 0.50 (S)”.

2.1.2 Fundamento fáctico

Conforme lo señalado. para la liquidación de la pensión de vejez en este trámite se deberán tomar aquellos aportes efectuados hasta el mes de octubre de 2023, pues corresponde a la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

En las anotadas condiciones, es evidente que en el acto administrativo inicial que dispuso el reconocimiento de la prestación pensional, Colpensiones no incurrió en error al calcular el IBL y tasa de remplazo con corte al 31/08/2023, como quiera que se demoró tan sólo 18 días en resolver la solicitud pensional29/09/2023 y para tal data la última cotización correspondía a la mencionada.

No obstante, no ocurrió lo mismo al desatar la solicitud de reliquidación pensional mediante la Resolución del 10/05/2024, pues si bien accedió al reajuste contabilizando las semanas adicionales hasta el 09/09/2023, en esta sí se incurrió en error al no tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas hasta el 31/10/2023fecha del último aporte-, sin que encuentre justificación legal el argumento de la negativa basado en que al realizarse el reconocimiento inicial no figuraban aportes con posterioridad al 10/09/2023, a pesar de que acepta que existían cotizaciones con posterioridad; comportamiento de Colpensiones que lo que genera es privar a la persona de poder seguir efectuando cotizaciones a efectos de mejorar la tasa de remplazo el IBL.

De igual forma, en la expedición de los mencionados actos administrativos, se observa que la pasiva pasó por alto la jurisprudencia del órgano de cierre en materia laboral, que fue vertido en providencia SL3501 de 2022, como quiera que limitó la tasa de remplazo al 73.3%, es decir a las 500 semanas adicionales a las 1.300, dejando de lado que a partir de tal data no existe tope alguno en la cantidad de septenarios, el único umbral es el máximo del 80%.

En ese orden, tal precisión influye directamente en el IBL y la tasa de remplazo que le corresponde al actor a efectos de calcular su mesada pensional, por lo que a efectos de realizar las operaciones aritméticas correspondientes se tendrá en cuenta que cotizó en toda su vida laboral un total de 13.834 días, que corresponden a 1976.29 semanas, atendiendo el cambio jurisprudencial efectuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL138-2024, en el entendido que los meses deben computarse por días calendario. Criterio que la a quo en la parte motiva de la providencia señaló haber acogido para calcular la mesada pensionalespecíficamente el IBL de los últimos 10 años, a pesar de haber indicado también que el total de los septenarios cotizados ascendían tan solo a 1954.86 semanas, esto es, la suma reflejada en la historia laboral expedida por Colpensiones.

Variación de 21.43 semanas en nada modifica la tasa de remplazo que le corresponde al actor, pues la misma no es suficiente para aumentarle un 1.5% adicional, al no superar 50 septenarios que es el umbral que contempla la norma para tal efecto.

Conforme lo señalado, se advierte que el actor supera las 1.250 semanas de cotización; de ahí que era dable realizar su IBL con toda la vida laboral o con los últimos 10 años, y en tanto que el demandante pretendió que se eligiera aquél correspondiente a los últimos 10 años, arroja un valor de $16.873.209, que es levemente inferior al hallado por la a quo que correspondió a $16.873.768, por lo que habrá de modificarse la decisión en ese sentido, dado que el grado jurisdiccional de consulta que aquí se surte es a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones.

Ahora bien, a efectos de obtener la tasa de remplazo, aplicada la fórmula indicada anteriormente bajo los términos expuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cálculo corresponde i) dividir el IBL de $16.873.209 entre el salario mínimo legal mensual vigente para el año en que se disfrutó la pensión, esto es, 2023, así $16.873.209/$1’160.000 arroja el factor “s” igual a 14.55

  1. La mitad de dicho valor es igual a 7.27 o si se prefiere 14.55\0.50; iii) a la constante 65.50 debe restarse la mitad hallada, así: 65.50– 7.27= 58.23
  1. Finalmente al 58.23% debe sumarse las semanas adicionales a las primeras 1.300 que, para este caso, en tanto el demandante cotizó un total de 1.976, entonces cuenta con 676 semanas adicionales que corresponden al 19.5%, si se tiene en cuenta que por cada 50 semanas completas se otorga un 1.5% (650/50=13\1.5=19.5).

Entonces al adicionar a 58.23% el 19.5% de semanas arroja definitivamente una tasa de reemplazo igual a 77.73%, sin superar el 80% establecido por el artículo 34 ibidem, tal como lo hizo la a quo.

Así, dada la modificación del IBL, se advierte que el valor de la mesada pensional para el año 2023 ascendía a la suma de $13.115.050, cifra que resulta siendo inferior a la determinada en primera instancia, por lo que se modificará y, en consecuencia, también el retroactivo pensional hallado.

Por las razones expuestas con anterioridad fracasa la apelación de Colpensiones, en la medida que al tenor de la jurisprudencia no existe un tope máximo de semanas adicionales a contabilizar, pero siempre que con ellas no se supere el 80% máximo de tasa de reemplazo, como ocurre en este evento.

Así, el valor de las mesadas pensionales es:

| | | | | --- | --- | --- | | AÑO | MESADA | IPC | | 2023 | $13.115.050 | 9,28% | | 2024 | $14.332.127 | 5,20% | | 2025 | $15.077.397 | |

Ahora bien, contrastados dichos valores con los hallados en primer grado, se advierte que no coinciden por lo que se modificará en ese sentido el numeral 2º de la decisión de primer grado.

2.2. De la fecha del disfrute de la pensión de vejez

2.2.1. Fundamento jurídico

Tratándose de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media existen dos conceptos diferentes que pueden o no coincidir en el tiempo, a saber, la causación y el disfrute de la prestación, así lo ha dejado dicho nuestra superioridad en providencia SL3136-2022, donde expresó: “la norma distingue entre la causación del derecho y su disfrute, pues se trata de aspectos diferentes: el primero se refiere al momento en el cual el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, cuando se estructura o se consolida el derecho, y, el segundo, es el instante a partir del cual se puede comenzar a disfrutar la respectiva mesada, que está condicionado al retiro del sistema (CSJ SL6159-2016).”

Así para causar la pensión de vejez de conformidad con lo previsto por el artículo 33 de la Ley 100/1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797/2003 y para el caso de los hombres, se requiere acreditar 62 años de edad, a partir del 2014, y haber cotizado 1.300 semanas, a partir del 2015.

Así mismo, en cuanto al disfrute, los artículos 13 y 35 ibidem del Acuerdo 049 de 1990, que en consonancia con el 31 de la Ley 100 de 1993, señalan que (i) para que se pueda disfrutar de la pensión de vejez es necesario la desafiliación del sistema, pues su pago procede previa retiro del afiliado; y (ii) que se tendrá en cuenta hasta la última cotización efectivamente cotizada para la liquidación de la gracia pensional (STL1776-2022), lo que permite concluir que la fecha de su disfrute no es la misma fecha de su causación, en tanto para la primera de estas se requiere la desafiliación del sistema.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2650-2020 del 15/07/2020, radicado 55242, con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga reiteró lo expuesto en anterior oportunidad por esa Corporación (SL415-2018, SL11895-2017, SL5603-2016), en que por regla general se requiere la manifestación expresa acerca de la desafiliación del sistema y que le corresponde en principio al empleador informar la cesación de cotizaciones por renuncia del trabajador o por reunir los requisitos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo a falta de prueba de tal hecho, se puede inferir de las circunstancias particulares que rodean el caso, esto es, de la última cotización y el momento en que alcance el requisito de edad.

2.2.2. Fundamento fáctico

Auscultado el expediente se advierte que i) el actor nació el 10/09/1961 (página 78, archivo 012, c1), por lo que alcanzó los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2023; ii) según el récord expedido por Colpensiones, durante toda su vida laboral cotizó un total de 1956.57 semanas (páginas 105 a 117, archivo 012, c1), entre el 24/05/1983 hasta el 31/10/2023, data en la que cesó sus cotizaciones en pensión; iii) el día 11/09/2023, bajo el radicado 2023\_15191219 elevó reclamación de su derecho prestacional por vejez, iv) que fue resuelto mediante la Resolución SUB 268634 del 29/09/2023, en la que se le reconoció la pensión de vejez a partir del 10/09/2023, en cuantía de $12.247.918, que sería ingresada en nómina en el mes de octubre de 2023, por lo que le reconoció un retroactivo pensional por la suma de $8.573.543 proporcionalmente por el mes de septiembre (páginas 40 a 48, archivo 012, c1); v) posteriormente a través de acto administrativo SUB 146060 del 10/05/2024 se accedió a la reliquidación de la mesada pensional elevada el 15/04/2024, determinando el valor de la mesada para el año 2023 en la suma de $12.247.919 y para el 2024 en $13.401.607, pero manteniendo el hito de disfrute el 10/09/2023, como quiera

que “si bien es cierto, se evidencia en la historia laboral, tiene cotizaciones hasta el 30 de octubre de 2023, con un total de 1956 semanas, es de aclarar que, para la presente reliquidación, sólo se tendrán en cuenta las semanas cotizadas hasta el día 10 de septiembre de 2023, toda vez que, al realizarse el estudio para el reconocimiento inicial, no tenía cotizaciones con posterioridad al cumplimiento de la edad” (páginas 30 a 39, archivo 02, c1).

Conforme lo señalado como se indicó con anterioridad, en la resolución de reconocimiento pensional no se incurrió en error por parte de Colpensiones, al reconocer la prestación a partir del 11/09/2023, cuando alcanzó los dos requisitos-. edad y tiempo cotizado-, pues tal mes correspondió también a aquél en que se elevó la reclamación, por lo que la entidad supuso que al haberse elevado la petición, en tal fecha iba a cesar las cotizaciones, máxime que le fue resuelta favorablemente en el mismo mes.

No obstante, no ocurrió lo mismo al desatar la solicitud de reliquidación pensional mediante la Resolución del 10/05/2024, pues en esta sí se incurrió en el error señalado por la a quo, al ratificar como fecha de disfrute de la prestación aquél momento en el que colmó los requisitos para la causación del derecho, pues dejó de lado la voluntad expresa e inequívoca del afiliado de continuar cotizando al menos hasta el 31/10/2023, cuando cesó en los aportes, situación que fue advertida por el actor al sustentar su petición de reajuste (páginas 26 a 28, archivo 002, c1), pero de la que la entidad hizo caso omiso, pues decidió persistir en el error sin hacer referencia alguna al retiro del sistema, como presupuesto para el disfrute de la prestación pensional.

En este orden de ideas habrá de confirmarse la decisión de instancia en cuanto a que el disfrute pensional del demandante debía reconocerse a partir del 01/

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