TSDJ PER - Sentencia 66001310500520170047201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500520170047201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PENSIONES / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / BENEFICIARIOS / CONYUGE SEPARADA / MALTRATO FÍSICO O PSICOLÓGICO
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Beneficiarios.
… la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
MALTRATO FÍSICO O PSICOLÓGICO – Se flexibiliza la interpretación del requisito de convivencia en razón a la omisión legislativa.
Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL2010-2019 -05 de junio de 2019ha consolidado una línea jurisprudencial clara en la que determinó que la ausencia de convivencia se justifica jurídicamente como un ejercicio legítimo de conservación y protección cuando quien pretende la pensión de sobrevivientes se separó de cuerpos de su cónyuge y, por tanto, no convivía con él, debido a los malos tratos y la violencia a la que fue sometida
… Más recientemente, en sentencia SL1130-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la valoración de los motivos que llevan a la separación debía tenerse en cuenta no solo en los casos en que el matrimonio continuó vigente, sino aquellos en los que el divorcio se debió precisamente a la violencia de género al que fue sometida la reclamante e, incluso ante compañeros permanentes al estimar que “el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues (…) sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social”
Radicación No.: 66001-31-05-005-2017-0047201
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Vianey Benítez Llano
Demandado: Colpensiones
Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Acta No. 41 del 20 de marzo de 2025
La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado VIANEY BENÍTEZ LLANO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó alos HEREDEROS DETERMINADOS e INDETERMINADOS DE NORALBA TABARES ARCILA, siendo los determinados FABIAN ALBERTO, JOHN ANDRÉS, CARLOS ADRIÁN, YENNIFER y YEISON ELÍAS GÓMEZ TABARES.
PUNTO A TRATAR
Por esta providencia, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La señora VIANEY BENÍTEZ LLANO persigue que, previa declaración del derecho se condene a COLPENSIONES a reconocer en su favor, en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de REINALDO ELIAS GÓMEZ BERMUDEZ a partir del 23 de noviembre de 2011 y los intereses moratorios.
Como sustento de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que desde 1978 hizo vida marital con el señor REINALDO ELIAS GÓMEZ BERMUDEZ, con quien procreó dos hijos de nombres JOSÉ IGANCIO y OSCAR EDUARDO GÓMEZ BENITEZ y con quien contrajo nupcias por el rito católico el 05 de enero de 1979.
Refiere que en 1984 se separó de cuerpos de su cónyuge, pese a lo cual él continuó velando económicamente por ella y que retomaron la convivencia en el 2000, manteniéndola hasta el fallecimiento de aquel acaecido el 02 de marzo de 2012.
Agrega que como el señor GÓMEZ BERMUDEZ al momento de su fallecimiento tenía derecho a la pensión de vejez por contar con la edad y las semanas requeridas, más no alcanzó a disfrutar de la misma, solicitó ante COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada mediante Resolución GNR 362261 del 01 de diciembre de 2016.
En respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la gestora de la litis, al considerar que como el deceso del señor REINALDO ELIAS GÓMEZ BERMÚDEZ ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 es posible estudiar el derecho bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, razón por la cual en sede administrativa actuó conforme a la Ley y la jurisprudencia al negar el derecho. Así formuló las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “excepción de buena fe”, “imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”, “excepción innominada” y “prescripción”.
La Curadora Ad-litem FABIAN ALBERTO, CARLOS ADRIÁN, y YEISON ELÍAS GÓMEZ TABARES propuso en nombre de sus representados las excepciones de mérito que denominó “mala fe de la demandante” y “las genéricas o innominadas”.
La Curadora Ad-litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE NORALBA TABARES ARCILA, afirmó que dada su calidad se atiene a lo que resulte probado en el proceso y, por ello, propuso como excepción de mérito la “genérica”.
Finalmente, a pesar de ser notificados en debida forma YENNIFER y JOHN ANDRÉS GÓMEZ TABARES no contestaron la demanda.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primer grado absolvió a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas procesales a la demandante.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La jueza de primer grado absolvió a COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas procesales a la demandante.
Para arribar a tal determinación, como primera medida concluyó que el señor REINALDO ELIAS GÓMEZ BERMUDEZ en vida consolidó los requisitos para la pensión de vejez en virtud del régimen de transición y aplicación de la Ley 71 de 1988, razón por la cual habría lugar al reconocimiento de la pensión post mortem desde el 23 de noviembre 2011, lo que a su vez determina que dejó causado el derecho a la prestación de sobrevivencia en favor de sus beneficiarios.
Superado lo anterior, en cuanto a la calidad de beneficiaria reclamada por la señora VIANEY BENÍTEZ LLANO, argumentó, en síntesis, previo recuento normativo y jurisprudencial respecto a la convivencia que debe acreditar la cónyuge supérstite y la flexibilidad probatoria en los casos en que la solicitante de la prestación es víctima de violencia intrafamiliar, que del análisis conjunto de las pruebas documentales y testimoniales no se desprende que la actora hubiese convivido con el causante durante 5 años en cualquier tiempo, toda vez que la cohabitación surgió el 11 de enero de 1979 cuando contrajeron nupcias y se mantuvo hasta el nacimiento de su segundo hijo, JOSÉ IGNACIO GÓMEZ BENÍTEZ el 07 de marzo de 1981, última calenda en que la actora decidió separarse de su cónyuge debido al maltrato físico.
Agregó que, aun cuando el testimonio del hijo da cuenta que la pareja de esposos restableció su convivencia cuando este tenía 30 años, es decir en marzo de 2011, sumando este segundo tiempo con el primer periodo de cohabitación, tan solo se acreditaron tres años, los cuales resultan insuficientes para cumplir el requisito de convivencia establecido en la ley y decantado por la jurisprudencia.
1. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como sustento de su disenso, argumento que la convivencia entre el causante y la actora se extendió entre 1978 y 1984, tal como lo indicó la demandante y sus testigos, adicional a lo cual debió tenerse en cuenta que su representada fue víctima de violencia intrafamiliar y que, conforme a la jurisprudencia patria, es posible que una pareja llegue a tener una vida en común conservando cada uno su domicilio personal destinado a la pernoctación sin perder el apoyo mutuo y que ello obedezca a causas justificables como la violencia ejercida por el causante contra su prohijada.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión. Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
1. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER
Le corresponde a la Sala determinar si VIANEY BENÍTEZ LLANO acredita los requisitos legales y jurisprudenciales para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia en calidad de cónyuge supérstite. En caso afirmativo, le corresponde a la Sala revisar si hay lugar a imponer condena por concepto de retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales.
1. CONSIDERACIONES 1. Pensión de sobrevivientes para la cónyuge separada –requisitos cuando la presunta beneficiaria ha sido sometida a maltrato físico o psicológico.
Es bien sabido que la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y, además, quien alegue la calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente del causante deberá cumplir ciertas exigencias de índole subjetivo y temporal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual, como ha señalado este Tribunal “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar, potencialmente beneficiarios de la misma prestación”.
Para el presente caso, dada la fecha del fallecimiento del señor REINALDO ELIAS GÓMEZ BERMUDEZ (02 de marzo de 2012), la normatividad con arreglo a la cual se debe resolver la presente controversia no es otra que la Ley 797 de 2003, que en su artículo 13, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)”.
Conforme a la norma en cita, tanto a la compañera permanente como a la cónyuge supérstite les corresponde demostrar la convivencia efectiva por no menos de 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado o pensionado. No obstante, ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de noviembre de 2011, radicado 40055, que en el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, la convivencia de los cinco (5) años de que habla la norma para él o la cónyuge potencialmente beneficiario (a) de una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier tiempo”.
Cabe agregar que en sentencia más reciente, propiamente la SL 5169 del 27 de noviembre de 2019, que rememora las sentencia CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019,la Corte Suprema de Justicia concluyó que el alcance que se le da a la norma contenida en el art. 47 de la ley 100 de 1993 tiene como finalidad proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud de la solidaridad que rige el derecho a la seguridad social, por lo que es desafortunado y contrario a los principios de igualdad y de equidad de género entender que el derecho no ampare a quien concluyó su relación de tal forma que no mantenga los lazos de afecto, pues la norma no prevé como requisito dicho lazo afectivo. Es decir que, para la más reciente interpretación de la Corte Suprema de Justicia, al cónyuge supérstite le basta demostrar que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin distinción entre quienes continuaron conservando los lazos de afecto y los que no. Esta postura ha sido igualmente compartida por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 del 30 de octubre de 2019.
Por otra parte, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse para aclarar que la hipótesis de la norma aplica para el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal y con cinco (5) años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, sin importar si al momento del fallecimiento no existía compañera o compañero permanente.
Dicho todo lo anterior, cabe recordar que el artículo 42 de la Carta Política establece que una familia, como la que se conforma entre compañeros permanentes, surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, y este elemento ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.
Conforme a la anterior definición, ha de recalcarse que la cohabitación bajo el mismo techo no es el único rasgo distintivo de una relación de convivencia e incluso su ausencia o interrupción se puede excusar bajo razones de fuerza mayor o caso fortuito, como salud, trabajo, situaciones legales o económicas, discusiones o desacuerdos temporales, entre otros. Dichas razones deben aparecer acreditadas en los procesos donde se persigue el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, pues el juzgador deberá examinar y ponderar en cada caso concreto la razonabilidad de la justificación que explica la falta de cohabitación y además verificar si la consunción de ese elemento característico atenuó las demás expresiones de la vida en común, esto es, el acompañamiento espiritual permanente, un proyecto familiar en común, apoyo económico, vida de pareja, etc. (Ver entre otras, sentencia CSJ SL, 10 May. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31.605 y CSJ SL803 de 2022).
Por otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL2010-2019 -05 de junio de 2019ha consolidado una línea jurisprudencial clara en la que determinó que la ausencia de convivencia se justifica jurídicamente como un ejercicio legítimo de conservación y protección cuando quien pretende la pensión de sobrevivientes se separó de cuerpos de su cónyuge y, por tanto, no convivía con él, debido a los malos tratos y la violencia a la que fue sometida. Así lo explicó en aquella primera oportunidad:
“Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante. En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda.
Aunado a lo anterior, lo cierto es que nuestro ordenamiento jurídico establece una gama de reglas y principios encaminados a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar, además de proteger de manera integral y efectiva a las personas violentadas. Igualmente, teniendo en cuenta que, tradicionalmente, la víctima de dichas formas de violencia ha sido la mujer, envuelta en un contexto de «…relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo…» (CC T-338 de 2018), nuestro ordenamiento jurídico se ha preocupado especialmente de prevenir y castigar cualquier forma de violencia en su contra, a través de normas como el artículo 43 de la Constitución Política, la Ley 294 de 1996, la Ley 1257 de 2008 y, entre otros, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará).
Siendo ello así, no sería posible entender, bajo ninguna circunstancia, que una víctima de maltrato pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes de su cónyuge, por el solo hecho de renunciar a la cohabitación y buscar legítimamente la protección de su vida y su integridad personal. Pensar diferente sería, ni más ni menos, una forma de revictimización contraria a los valores más esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, al derecho a la igualdad y no discriminación y al artículo 12 de nuestra Constitución Política, de conformidad con el cual nadie puede ser sometido a «…tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes…» Igualmente, implicaría reproducir patrones y contextos de violencia contra la mujer, negarle el derecho a oponerse al maltrato y condenar a otras mujeres a soportarlo, con tal de no perder beneficios jurídicos como el de la pensión de sobrevivientes.
Conforme a todo lo expuesto, en este caso la Corte debe tener por cumplido el requisito de la convivencia exigido legalmente, pues, además de que la demandante convivió con el causante desde la fecha del matrimonio – 3 de junio de 1993 -, aproximadamente hasta el mes de marzo de 1997 (fol. 76), la falta de cohabitación desde ese momento y hasta la muerte del pensionado – 7 de septiembre de 2004 - se originó en los malos tratamientos que este le dispensaba a su esposa.
Como consecuencia de lo dicho, para la Corte el juzgador de primer grado acertó al concebir que la demandante tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, a pesar de que no convivía con el causante en el momento de la muerte”.
Siguiendo este mismo pensamiento, en la providencia SL1727-2020 enfatizó la Corte que como el legislador no ha abordado, para el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la seguridad social, el supuesto de las mujeres víctimas de violencia de género, la jurisprudencia no puede ser ajena a esta realidad y, por ello, precisó los fundamentos tenidos en cuenta en la la sentencia SL2010-2019 para otorgar el beneficio pensional, con el fin de que sean considerados cuando se presenten casos similares:
“(i) que la accionante interrumpió la convivencia con su cónyuge debido a los actos de violencia a los que éste la sometía; (ii) que el requisito de convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no es exigible cuando se pruebe, siquiera sumariamente, que la separación fue culpa exclusiva del cónyuge causante; (iii) que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los 5 años de convivencia exigidos para la sustitución pensional podían darse en cualquier tiempo, mientras se mantuviera el vínculo del matrimonio; (iv) que el requisito de convivencia no se podía considerar incumplido solamente por la separación de cuerpos, cuando la beneficiaria fue sometida a maltrato físico y psicológico; y (v) que existen reglas y principios en el ordenamiento jurídico colombiano que obligan al Estado a prevenir, remediar y castigar cualquier forma de maltrato intrafamiliar”.
Más recientemente, en sentencia SL1130-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que la valoración de los motivos que llevan a la separación debía tenerse en cuenta no solo en los casos en que el matrimonio continuó vigente, sino aquellos en los que el divorcio se debió precisamente a la violencia de género al que fue sometida la reclamante e, incluso ante compañeros permanentes al estimar que “el presupuesto de convivencia exigido legalmente no se puede desechar por la ausencia de cohabitación física del cónyuge o de los compañeros permanentes cuando el presunto(a) beneficiario(a) ha sido sometido a maltrato físico, psicológico y a cualquier tipo de violencia, pues (…) sería un absoluto contrasentido y violatorio de todo rozamiento lógico y humano, exigirle a quien es sujeto de vejámenes contra su integridad física y moral, someterse a una continua tortura, con el único objeto de obtener el reconocimiento de un derecho prestacional, pues ello resulta una intelección aislada, exegética e inversa a los principios constitucionales y legales que gobiernan la garantía fundamental de la seguridad social”.
Por todo lo anterior, en la sentencia SL2308-2023 el Alto Tribunal concluyó que, al momento de evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, debe tenerse en cuenta que la la conformación de una familia corresponde a un desarrollo evolutivo, complejo y dinámico y, por ello, la jurisprudencia debe adaptarse a las realidades sociales cambiantes como «un criterio de convivencia con identidad propia», en el que se debe considerar lo siguiente:
“1) Hechos que actualizan ese concepto, como por ejemplo, las «circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares», entre los miembros de la pareja, que les impiden llevar una vida en común tradicional, pero, que no conllevan el desconocimiento del ánimo y la voluntad responsable de perseverar en el sostenimiento de la familia (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 31921; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 37006 y CSJ SL3813-2020).
- Elementos axiológicos del Bloque de Constitucionalidad, como la igualdad, la solidaridad, la dignidad humana, la prohibición de discriminación por razones de género o la proscripción de la violencia en contra de la mujer (Artículos 1°, 13, 93 y 95 de la CP; 7° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convención contra la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer), que permiten:
2.1) Concebir de forma amplia a la familia, incluyendo las parejas del mismo sexo, cuando conforman la unión como una manifestación libre y con vocación de estabilidad y permanencia (CC C577-2011; CSJ SC17162-2015 y CSJ SL5524-2016).
2.2) Aplicar la norma contextualmente, es decir, con enfoques diferenciadores, reconociendo que en las relaciones de pareja también pueden presentarse situaciones «“[...] de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a obstaculizar su pleno desarrollo», motivo por el cual, cuando el requisito de la convivencia no se verifica por la existencia de violencia o maltrato en contra de la mujer, ello no le ha impedido a esta el acceso a la pensión, debido a que no es posible obligarle a permanecer al lado de quien desató esos hechos, por la simple razón de ostentar la condición de esposa (CC T388-2018 y CSJ SL2010-2019).
Por tanto, en la definición del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el juez tiene la obligación de consultar la realidad (es decir, los hechos), en la que se desarrolló la convivencia y si en ese ejercicio, avizora que existen situaciones de discriminación o asimetrías injustificadas, aplicar los elementos axiológicos de igualdad, en vista que de acuerdo con lo explicado en la sentencia CSJ STC2287-2018 rememorada en la CSJ SL3429 de 2021 y, más recientemente, en la CSJ STC1150-2022, tiene los siguientes deberes:
(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”
- 1. Supuestos fácticos por fuera de debate
Son hechos que se encuentran por fuera de discusión, ante la aceptación de las partes y por estar acreditados conforme la documental que reposa en el cartulario, los siguientes:
- Que el 05 de enero de 1979 la señora VIANEY BENÍTEZ LLANO y el señor REINALDO ELIAS GÓMEZ BERMUDEZ contrajeron matrimonio por el rito católico, permaneciendo vigente el vínculo matrimonial, toda vez que el registro civil que reposa en el plenario[[1]](#footnote-2) no presenta nota marginal alguna que dé cuenta de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso o liquidación de la sociedad conyugal. - Que la señora VIANEY BENÍTEZ LLANO nació el 31 de mayo de 1961[[2]](#footnote-3), razón por la cual, al momento de contraer nupcias con el señor GÓMEZ BERMUDEZ, era menor de edad -contaba con 17 años-, mientras que su cónyuge contaba con 27 años, toda vez que nació el 23 de noviembre de 1951[[3]](#footnote-4) - Que el señor REINALDO ELIAS GÓMEZ BERMUDEZ cotizó a COLPENSIONES un total de 123.71 semanas entre el 01 de octubre de 1997 y el 31 de agosto de 2007, conforme a la historia laboral actualizada al 29 de septiembre de 2017, aportada por COLPENSIONES[[4]](#footnote-5) y prestó servicio público como dragoneante del INPEC entre el 06 de agosto de 1976 y el 12 de enero de 1995, equivalente a 6643 días o 949 semanas, tal como se desprende de los Certificados de Información laboral que reposan en el expediente administrativo de COLPENSIONES[[5]](#footnote-6). Así, el señor GÓMEZ BERMUDEZ alcanzó en toda su vida laboral 1071,71 semanas entre tiempos públicos y privados.
- Que el entonces ISS, mediante Resolución No. 06543 del 14 de julio de 2008 negó la pensión de vejez al actor, pero reconoció que contaba con 1.033 semanas hasta agosto de 2007, entre el servicio público y las cotizaciones al ISS y que era beneficiario del régimen de transición[[6]](#footnote-7) - Que el señor REINALDO ELIAS GÓMEZ BERMUDEZ falleció el 01 de marzo de 2012[[7]](#footnote-8). - Que la señora VIANEY BENÍTEZ LLANO reclamó la pensión de sobrevivientes por primera vez el 02 de mayo de 2013[[8]](#footnote-9), tal como se evidencia en el formato de solicitud de prestaciones económicas con radicado 2013\_2939342 en la seccional Risaralda aportado por la administradora pensional al contestar la demanda. No obstante, no se evidencia acto administrativo que resolviera dicha solicitud. - Que la señora NORALBA TABARES ARCILA, en calidad de compañera permanente, reclamó la pensión de sobrevivientes el 18 de diciembre de 2013[[9]](#footnote-10) ante COLPENSIONES, última que, mediante Resolución GNR-249291 del 08 de julio de 2014 le negó la prestación[[10]](#footnote-11)
- Que VIANEY BENÍTEZ LLANO reclamó la pensión de sobrevivientes por segunda ocasión el 23 de septiembre de 2016[[11]](#footnote-12), en calidad de cónyuge, y, - Que COLPENSIONES negó la prestación a la actora por medio de la Resolución SUB-GNR362261 del 01 de diciembre de 2016[[12]](#footnote-13). La negativa fue confirmada mediante Resoluciones SUB-2366599 del 22 de septiembre de 2021[[13]](#footnote-14) y DPE-10234 del 16 de noviembre de 2021[[14]](#footnote-15).
De acuerdo con lo anterior, en este caso no existe duda de que el señor REINALDO ELIAS GÓMEZ BERMUDEZ, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios, toda vez que, como lo concluyó la jueza -aun cuando pasó por alto plasmar tal conclusión en la parte resolutiva y ordenar el pago de le pensión post mortem en favor de la masa sucesoral del causanteel señor GÓMEZ BERMUDEZ antes de su fallecimiento alcanzó a reunir los requisitos necesarios para adquirir la pensión, en virtud del régimen de transición y aplicación de la Ley 71 de 1988, como quiera que el 23 de noviembre
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