TSDJ PER - Sentencia 66001310500520180054101 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500520180054101 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

SEGURIDAD SOCIAL / PENSIONES / PENSIÓN ESPECIAL DE ALTO RIESGO / REQUISITOS / CARGA DE PRUEBA

ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO – Valoración.

Para determinar si la actividad de un trabajador puede considerarse de alto riesgo, es necesario que se acuda a las condiciones de trabajo y examinar igualmente materiales, equipos y herramientas utilizadas para desempeñar la labor, siendo dable tener en cuenta la clasificación que el legislador estableció en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, en la que se indican 5 clases de riesgos, siendo el “I” el mínimo y el “V” el máximo.

Cumple mencionar, que la Sala de Casación Laboral (SL2662/2022) recordó que el hecho de que un trabajador preste servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo no es suficiente para que le asista el derecho a la prestación especial de vejez, «[…] ya que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario» (SL3385-2020 y SL1054-2022).

Proceso: Ordinario Laboral

Radicado: 66001310500520180054101

Demandante: María Nelly Turriago Marín

Demandado: Colpensiones, Ministerio De Salud, Salud Pereira y Otros

Asunto: Apelación y consulta Sentencia del 22-07-22

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito

Tema: Pensión Especial Alto Riesgo.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

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Juzgado: Quinto Laboral del Circuito

Tema: Pensión Especial Alto Riesgo.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

[image]

Magistrado Ponente

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Pereira, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado por Acta No. 85 del (03/06/2025)

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA NELLY TURRIAGO MARÍN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, acción a las que fueron vinculadas de oficio ÁLVARO ACOSTA BOTERO, NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD, PAR ISS, NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ESE SALUD PEREIRA, COOPERAMOS C.T.A, TEMPOEFICAZ S.A.S y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, cuya radicación corresponde al 66001310500520180054101.

Seguidamente, se procede a proferir la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 55

ANTECEDENTES

SENTENCIA No. 55

ANTECEDENTES

MARÍA NELLY TURRIAGO MARÍN, aspira a que se declare que las actividades realizadas al servicio de Álvaro Acosta Botero[[1]](#footnote-2), el Instituto de Seguro Sociales[[2]](#footnote-3), la Rita Arango Álvarez del Pino[[3]](#footnote-4), Cooperamos C.T.A[[4]](#footnote-5), Tempoeficaz S.A.S[[5]](#footnote-6), la Fundación Universitaria del Área Andina[[6]](#footnote-7) y la ESE Salud Pereira[[7]](#footnote-8), como técnica en Radiología e imágenes diagnósticas, constituyeron una actividad de alto riesgo y, en consecuencia, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, ante su exposición a radiaciones ionizantes durante 1.629.71 semanas. Solicita que dicha prestaciòn se conceda a partir del 03/02/2015, momento en que cumplió 50 años, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios en subsidio de estos, la indexación.

Hechos.

En síntesis, relata que nació el 02-02-1965; se afilió al ISS hoy Colpensiones el 01/09/1986, contabilizando un total de 1629.71 semanas. Que con diferentes empleadores, siempre realizó labores como técnica en rayos X e imágenes diagnósticas, incluso a la presentación de la demanda, siendo los períodos trabajados con exposición radiológica, los siguientes:

| EMPLEADOR | INICIO | HASTA | | --- | --- | --- | | Alvaro Acosta Botero | 1/09/1986 | 28/07/1992 | | ISS – Clinica PIO XII[[8]](#footnote-9) | 19/10/1992 | 30/06/2003 | | ESE Rita Arango Alvarez del Pino | 01/07/2003 | 31/01/2009 | | Cooperamos CTA trabajadora en misión en la Clinica Cardiovascular del Niño de Risaralda | 01/02/2009 | 31/05/2012 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 07-03-2011 | 06-06-2011 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 08-08-2011 | 07-12-2011 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 23-01-2012 | 22-04-2012 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-05-2012 | 31-05-2012 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-06-2012 | 31-07-2012 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-08-2012 | 30-09-2012 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 14-11-2012 | 04-01-2013 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 02-01-2013 | 01-03-2013 | | TEMPOEFICAZ S.A.S - En misiòn en la ESE Salud Pereira | 05-04-2013 | 22-03-2014 |

| ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-04-2014 | 31-05-2014 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-07-2014 | 31-10-2014 | | Fundación Universitaria Area Andina | 01-07-2014 | 31-07-2015 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-01-2015 | 15-02-2015 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 02-03-2015 | 30-06-2015 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-07-2015 | 31-08-2015 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-11-2015 | 30-11-2015 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-01-2016 | 31-01-2016 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-03-2016 | 30-06-2016 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 11-08-2016 | 25-12-2016 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-01-2017 | 30-03-2017 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-04-2017 | 30-09-2017 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 04-10-2017 | 28-12-2017 | | ESE Salud Pereira, prestación de servicios | 01-01-2018 | 31-01-2018 |

Expuso que el 07/02/2008 Axa Colpatria seguros de vida S.A., certificó que era afiliada a riesgos laborales por medio de Tempo Eficaz S.A.S entre el 06/04/2013 y el 22/03/2014 con riesgo cuatro y el 22/01/2018, Colmena seguro certificó que como trabajadora independiente contratada por la ESE salud ha estado afiliada desde noviembre de 2016 en el riesgo 3.

Afirma que el 23/02/2018 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes. Colpensiones mediante auto de pruebas del 12/03/2018 le requirió aportar diversas certificaciones y, por Resolución SUB108671 del 23-04-2018 se le negó la prestaciòn bajo el argumento que no se observaba la exposición a radiaciones ionizantes. Dicha decisiòn fue confirmada por resoluciòn DIR1150097 al 21/06/2018.

Finalmente, indicó que sus empleadores nunca realizaron las cotizaciones adicionales del 10% por alto riesgo, que cumplió 50 años de edad el 02/02/2015 y que en total ha estado expuesta a radiaciones ionizantes con 1.629.71 semanas.

La demanda fue radicada el 24-10-2018 y admitida por auto del 16-11-2018.

Posición de las demandadas.

La demanda fue radicada el 24-10-2018 y admitida por auto del 16-11-2018.

Posición de las demandadas.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones arguyendo que las certificaciones laborales no daban cuenta de la exposición a radiaciones ionizantes, sin cumplir con las semanas mínimas del Decreto 2090/2003. Excepciona: Inexistencia a la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y genérica [archivo 20, fl. 57-730 y archivo 40].

La ESE SALUD PEREIRA, aceptó la prestación de servicios hasta el 30-09-2018 en actividades como tecnóloga en rayos x, sin que en la actualidad tuvieran relación contractual y sin que la actora hubiere sido su trabajadora directa, por lo que según la forma de vinculación utilizada, era la misma demandante la encargada del pago de los aportes, sin que tampoco fuera competente la demandada para declarar si la actividad era o no de alto riesgo. Excepciona: inexistencia del contrato de trabajo o relación laboral, inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada [archivo 20, fl. 1-32 y archivo 42].

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a cualquier pretensión en su contra, arguyendo que ninguna disposición le otorgaba el carácter de obligado respecto de los ex empleados de la ESE Rita Arango Alvarez del Pino – liquidada -. Excepciona: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito público y la genérica. [archivo 20, fl. 33-56].

TEMPO EFICAZ S.A.S, aceptó haber contratado a la actora como trabajador en misión en labores como tecnóloga en radiología en la empresa usuaria ESE Salud Pereira, según los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas empresas con números 8/13, 011/13, 004/14, 006/14, 011/14, 015/14, 016/14, sin que la usuaria hubiera indicado que las actividades fueran consideradas de alto riesgo, por lo que las cotizaciones se hicieron en un 12% de salario. Agrega que con ocasiòn a la demanda, solicitó la liquidación del porcentaje adicional con intereses a Colpensiones, los cuales pagó el 18/11/2019. Excepciona: inexistencia de las obligaciones demandadas con respecto a la empresa de servicios temporales Tempo Eficaz SAS, pago con respecto a la empresa de servicios temporales Tempoeficaz S.A.S., prescripción y genéricas [archivo 27].

LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA, se opuso a cualquier pretensiòn en su contra al considerar que las actividades desempeñadas por la actora no se encontraron catalogadas de alto riesgo, por tratarse de actividades de supervisiòn a prácticas a estudiantes de alcance académico. Excepciona: Prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, naturaleza de la fundación universitaria del área andina, contrato cumplido, contrato laboral a término fijo en el rol de docente de planta, supervisor del programa de radiología adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la ciudad Pereira, excepciòn de contrato no cumplido, ausencia de mora en el pago de acreencias laborales cuando hubo lugar a ellas, buena fe, falta de causa, genérica [archivo 35].

ÁLVARO ACOSTA BOTERO, aceptó la vinculación de la demandante entre el 01/09/1986 y Julio de 1992, indicando que la demandante luego de terminar sus estudios, sí se desempeñó como técnica en rayos X, sin que para ese momento existiera el régimen diferencial de cotizaciones, como existe hoy. Excepciona: cobro de lo no debido, falta legitimación por pasiva, pues la femi representa imposibilidad de condena en costas, prescripción genérica, improcedencia de cobro de intereses moratorios [expediente digitalizado, acceso a primera instancia].

La COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS y el PAR ISS, no contestaron la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión del 25 de julio de 2022, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante decisión del 25 de julio de 2022, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que las labores desarrolladas por la señora MARÍA NELLY TURRIAGO MARÍN en calidad de técnico y/o tecnóloga en radiología son actividades de alto riesgo por exposición a radiaciones ionizantes.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez de alto riesgo a la señora MARIA NELLY TURRIAGO MARÍN, conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, en concordancia con lo establecido en el Decreto 2090 de 2003, una vez la actora acredite la desafiliación del sistema y deje de cotizar. En La liquidación de la prestación deberá establecer el IBL que más favorece a los intereses de aquella, ya sea con el promedio de los últimos 10 años o el de toda la vida, si fuere superior, tal como lo define el art. 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, la tasa de remplazo deberá corresponder a la que resulte de aplicar la fórmula dispuesta en el art. 34 ibidem.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme lo motivado.

CUARTO: ABSTENERSE de emitir condena en contra de ALVARO ACOSTA BOTERO, PAR ISS LIQUIDADO, MINISTERIO DE SALUD Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, conforme lo dicho, sin perjuicio de las acciones legales y administrativas que pueda adelantar Colpensiones contra estas entidades.

QUINTO: ABSOLVER de responsabilidad a TEMPOEFICAZ en el pago del aporte adicional por actividad de alto riesgo conforme a lo motivado.

SEXTO: DECLARAR la excepción de inexistencia de la obligación frente a la demandada FUNDACIÓN UNIVERSITARIA DEL AREA ANDINA, conforme a lo motivado.

SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante en un 70%. Liquídense por secretaría. Sin costas en favor de las entidades vinculadas, conforme lo considerado.

OCTAVO: DISPONER el envío del presente asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta, a favor de Colpensiones, dado que la decisión fue adversa a sus intereses”.

Para arribar a tal decisión, la A quo revisó la historia laboral con corte al 03/12/2018, observando un total de 1634.29 semanas de cotizaciones a ese momento, siendo el último pago como trabajador independiente el 9 de noviembre de 2018. Luego, tuvo en cuenta los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez, conforme el Decreto 2090/2003, como normativa solicitada en la demanda.

Para el caso, estableció que la actora había prestado sus servicios en favor de Álvaro Acosta Botero, el otrora Instituto de Seguro Social, la ESE Rita Arango Álvarez, Cooperamos C.T.A, TEMPOEFICAZ S.A.S, la Fundación Universitaria del Área Andina y la ESE Salud Pereira, según las certificaciones y constancias arrimadas; además trajo a colación las certificaciones expedidas por Positiva y Axa Colpatria, concluyendo que la actora en toda su vida laboral había estado vinculada al campo de la radiología, imágenes diagnósticas, ya sea como técnica o tecnóloga, tanto en el sector privado como público.

La Jueza al analizar cada vinculación, dedujo que el servicio prestado a favor de la Fundación Universitaria Del Área Andina lo había sido como supervisora de las prácticas de los estudiantes del programa de Radiología, lo cual no implicaba la exposición a las radiaciones ionizantes, porque el acompañamiento fue teórico, académico y evaluativo, más no estaba inmersa en las prácticas. Así, descartó que en la ejecución de su actividad como docente estuviera expuesta continuamente a radiaciones ionizantes, razón por la cual absolvió a la Fundación Universitaria del Área Andina.

En lo demás, con los elementos probatorios, documentales y testimoniales, determinó que la demandante había desempeñado actividades de alto riesgo en su calidad de técnica y/o tecnóloga en radiología. Ello lo concluyó al observar que la trabajadora estuvo expuesta a radiaciones ionizantes durante la ejecución de funciones como la toma de placas radiológicas a través de equipos de rayos-X u otro especializado para el estudios de diagnóstico. Estas labores las encontró acreditadas en los períodos: Del 1 de septiembre de 1986 al 28 de julio de 1992, mientras prestó servicios al Radiólogo Álvaro Acosta; Del 19 de octubre de 1992 al 30 de junio de 2003, durante su vinculación con el Instituto de Seguros Sociales (ISS); Del 1 de julio de 2003 al 31 de enero de 2009, cuando trabajó en la ESE Rita Arango Álvarez del Pino; Del 1 de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2012, bajo contrato con la C.T.A Cooperamos; Del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014, al servicio de TempoEficaz y, luego como contratista de la ESE Salud Pereira.

En suma, concluye que la actividad laboral cumplida por la actora en toda su vida laboral que inició el 01/09/1986, activa a la fecha, correspondía a las catalogadas como de alto riesgo dada la exposición a radiaciones ionizantes.

Tras revisar los requisitos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y la historia laboral, constató que la afiliada tenía 1.634,29 semanas, sin cotizaciones adicionales por actividad de alto riesgo, pero advirtió que dicha historia laboral aún no reflejaba los aportes adicionales del 10% cancelados por TempoEficaz el 18 de noviembre de 2019. Sin embargo, anotó que la falta de cotizaciones especiales tampoco afectaba el derecho pensional, conforme la línea jurisprudencial que trajo a colación. De ahí que dedujo que cumplidos los requisitos, había lugar a reconocer la pensión especial de vejez, pudiendo Colpensiones reclamar el pago del aporte especial al empleador o al afiliado, según corresponda. Esto en concordancia con los decretos 281 de 1994 y 2090 de 2003, que establecieron aportes adicionales del 6% y 10%, respectivamente.

Finalmente, conforme el Decreto 2090 de 2003, encontró que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez. Había cotizado 334.29 semanas adicionales, lo que le permitió reducir en 5 años la edad requerida. Así, coligió que el derecho se causó el 02/02/2015, fecha en que cumplió los 50 años. No obstante, al observar que la demandante no se había desafiliado del sistema y continuaba cotizando como contratista de la ESE Salud Pereira, se abstuvo de liquidar la pensión y, en su lugar, consideró pertinente ordenar que Colpensiones reconociera la pensión una vez se produjera la desafiliación y cesaran las cotizaciones. Por ello, concluyó que no procedía la condena por intereses moratorios.

RECURSOS DE APELACIÓN Y CONSULTA

La parte demandante recurrió parcialmente la decisión, específicamente frente a la negativa de imponer condena por el pago del retroactivo, aspecto que lo calificó de excesivamente desfavorable. Argumentó que se había demostrado la prestación de servicios en condiciones de alto riesgo y que además, la actora contaba con las semanas requeridas para causar el derecho. Por ello, cuestionó que se exigiera la desafiliación al sistema, requisito que a su juicio era innecesario, porque lo que lo buscado era garantizar el acceso efectivo a la prestación especial, cuyo disfrute estaba previsto de manera anticipada.

Por lo anterior, arguyó que era viable el reconocimiento de la pensión a partir de la causación y que, si bien había persistido en las cotizaciones, también debía tenerse en cuenta que aquélla hizo actos claros e inequívocos que denotaban la intención de no seguir cotizando. Así, solicita que, de no reconocerse la prestación desde la causación del derecho, se le hiciera, por lo menos, a partir de la reclamación que era un acto inequívoco.

Agrega que se hicieron varios intentos con la ESE Salud Pereira de solicitarle al área jurídica que permitiera cesar en las cotizaciones, sin dejar de lado que dicha ESE la tenía como contratista independiente a pesar de que se trataba de una verdadera relación laboral. Refiere que por ello no se podía exigir que la actora se hubiere retirado de trabajar, pues era su sustento, pero aduce que, si hizo un acto inequívoco de su intención de obtener la pensión, sin estar de acuerdo con que se hubiere concluido que no se probó de que Colpensiones la hubiera inducido en error cuando si lo hizo al aducir que no tenía derecho.

Frente a la negativa de reconocérsele los intereses moratorios, sostuvo que Colpensiones negó el derecho porque no se hicieron las cotizaciones de los puntos adicionales para alto riesgo y que, Colpensiones debía asumir la gestión de cobro para garantizar el cumplimiento del Derecho.

Por lo anterior, solicitó revocar los numerales que niegan el retroactivo y los intereses de mora y el no haber condenado en costas todos los demandados.

Colpensiones, recurrió la decisión en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7, al considerar que a pesar de que para el año 2018 la actora contaba con una densidad de 1634.26 semanas, lo cierto es que no cumplía con los requisitos del Decreto 2090 del 2003, modificado por el Decreto 2655 del 2017, al considerar que la demandante no había estado de manera constante, expuesta a radiaciones ionizantes.

Arguye que de las pruebas se extraía que la actora no estuvo expuesta todo el tiempo a trabajos con exposición de radiaciones o ionizantes que le permitan solicitar la pensión especial de vejez por alto riesgo y mucho menos ser reconocida por Colpensiones, por lo que solicita que se valoren las certificaciones y los testimonios.

Agrega que la actora además de las labores en rayos X, realizaba otras administrativas, y si bien cumple con la edad y la densidad de semanas, lo cierto es que no se realizaron las cotizaciones de los 10 puntos adicionales que eran responsabilidad del empleador y no de Colpensiones. De allí, que solicita se condene al pago del cálculo actuarial de los 10 puntos adicionales a los empleadores para reconocer la prestación y una vez fueran reflejadas las semanas en la historia laboral, se solicite nuevamente la prestación por la actora.

Finalmente, solicita que no sea condenado en costas porque se estaba frente a un abuso del derecho de acción o del derecho de defensa; que Colpensiones no reconoció la prestación por capricho, sino porque la accionante o los empleadores para los que ella laboraba no realizaron las cotizaciones especiales para ser beneficiaria o acreedora de la pensión especial de vejez.

Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico.

Según el anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos de los recursos de apelación, según el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico se enmarca en establecer:

  1. Si, según las pruebas arrimadas, se acredita la realización de actividades de alto riesgo por la demandante. ii) De ser así, determinar si se acreditan los requisitos para reconocer la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. iii) Establecer si había lugar a ordenar el pago de los aportes adicionales a favor de Colpensiones; iv) Determinar si hay lugar al pago de retroactivo pensional a favor de la actora, así como de intereses moratorios; v) Conforme lo anterior, revisar si había lugar a condena en costas tanto a Colpensiones como a los vinculados.

Además, se deberá revisar la sentencia en los aspectos no recurridos conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Aspectos por fuera de debate.

Además, se deberá revisar la sentencia en los aspectos no recurridos conforme al grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Aspectos por fuera de debate.

  • María Nelly Turriago Marín nació el 2 de febrero de 1965 (archivo 4, fl.1). - El extinto ISS en resolución 03879 del 3 de agosto de 2011 negó la pensión especial solicitada el 09-09-2010 a falta del cumplimiento de la edad (archivo 19, fl. 79). - La actora solicitó el 23-02-2018 la pensión especial de alto riesgo ante Colpensiones, a partir de los 50 años (03-02-2015) por sus servicios como tecnóloga en rayos x (archivo 4, fl. 36 y archivo 19, fl. 73 sgts). - Por resolución APSUB967 del 12-03-2018 Colpensiones solicitó arrimar pruebas a la demandante como certificaciones laborales con detalle del cargo y detalle de cotizaciones especiales adicionales (archivo 4, fl. 42-44). - Por resolución SUB108671 del 23-04-2018 la demandada negó la prestación al considerar no cumplidos los requisitos para ello. Dicha decisión se ratificó con la resolución DIR11597 del 21-06-2018 (archivo 4, fl. 47-79) - En solicitud del 16-11-2018, la actora radicó ante Colpensiones información relativa a que suspendería el pago de las cotizaciones a partir de noviembre de 2018, por estar en proceso de pensión y por contar con las semanas necesarias para el reconocimiento (archivo 19, fl. 255).

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

De las actividades de alto riesgo

Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

De las actividades de alto riesgo

Para establecer si la actora desarrolló actividades en labores que implicaron alto riesgo, se debe señalar que el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, considera como tales, entre otros a los “c) Trabajadores expuestos a radiaciones[[9]](#footnote-10) ionizantes (…)”. Dichas actividades se consideraron de alto riesgo, también en el artículo 1º del Decreto 1281 de 1994 y se reiteraron en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003, norma que además adicionó otras.

A manera informativa, según el “Reglamento Técnico para la evaluación de radiaciones ionizantes” [[10]](#footnote-11), sus efectos sobre la salud se relacionan con su acción directa sobre las células. Cuando una célula absorbe radiación ionizante, se desencadenan procesos de ionización y excitación que alteran su estructura interna. Estos cambios pueden provocar efectos biológicos adversos, tales como: Inhibición o alteración de la división celular, disfunción en los procesos fisiológicos normales de la célula, Muerte celular, y Daños en el material genético, especialmente en las células reproductoras, lo cual puede originar mutaciones hereditarias. La severidad del daño celular está determinada por la dosis de energía absorbida, la rapidez con la que se absorbe y el mecanismo mediante el cual actúa. Además, estos efectos pueden ser acumulativos cuando la exposición a la radiación ocurre de forma repetida o prolongada en el tiempo.

De otro lado, la “Norma técnica del sistema de vigilancia epidemiológica para radiaciones ionizantes En prestadores de servicios de salud”[[11]](#footnote-12), menciona que entre las ocupaciones catalogadas como expuestas a las radiaciones ionizantes, entre otros, están los auxiliares, Tecnólogos y Técnicos, e instrumentadoras de los servicios; presentándose el riesgo alto, cuando el trabajador por lo menos, entre otros criterios, trabaja u opera equipos del servicio de radioterapia con teleterapia y braquiterapia; trabajo u opera equipos portátiles de rayos x y/o fluoroscopia; trabaja en procedimientos médicos especiales (Cirugía, Hemodinamia, Litotripcia, urología, gastroenterología, angiografía y electrofisiología) y de medicina nuclear, entre otros más.

Además, se considera como factor de riesgo a los trabajadores ocupacionalmente expuestos a radiaciones ionizantes en prácticas de radiodiagnóstico, radioterapia, medicina nuclear, laboratorios de radioinmunoanálisis (RIA) e investigación y diferentes aplicaciones industriales[[12]](#footnote-13).

Para determinar si la actividad de un trabajador puede considerarse de alto riesgo, es necesario que se acuda a las condiciones de trabajo y examinar igualmente materiales, equipos y herramientas utilizadas para desempeñar la labor, siendo dable tener en cuenta la clasificación que el legislador estableció en el artículo 26 del Decreto 1295 de 1994, en la que se indican 5 clases de riesgos, siendo el “I” el mínimo y el “V” el máximo.

Cumple mencionar, que la Sala de Casación Laboral (SL2662/2022) recordó que el hecho de que un trabajador preste servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo no es suficiente para que le asista el derecho a la prestación especial de vejez, «[…] ya que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario» (SL3385-2020 y SL1054-2022).

Ahora, el artículo 61 del CPTSS dispone que, para la libre formación del convencimiento, el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y debe formar su convencimiento libre, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, siendo inadmisible probar por otros medios hechos donde la Ley exija solemnidad.

A propósito, en materia probatoria, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2393/2024, plantea algunos lineamientos que permiten resolver asuntos como el aquí debatido, donde, en síntesis, hace referen

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