TSDJ PER - Sentencia 66001310500520230026401 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500520230026401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / INDEMNIZACIÓN MORATORIA / ARTÍCULO 65 C.S.T. / CESANTÍAS / SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN / ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990 / BUENA FE DEL EMPLEADOR

INDEMNIZACIÓN MORATORIA Y SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS – Carga probatoria de la buena fe del empleador y carácter no automático de la exoneración.

“La absolución de estas sanciones no “dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe”.”

La Sala reiteró que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación de las cesantías regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no operan de manera automática frente al incumplimiento de las obligaciones laborales, pues su imposición exige un análisis sobre la conducta desplegada por el empleador durante la vigencia y terminación del vínculo de trabajo.

Radicación No.: 66001-31-05-005-2023-00264-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Tatiana Palacio Londoño

Demandado: LIKEU S.A.S

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

#### TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

#### SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Demandado: LIKEU S.A.S

Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

#### TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

#### SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, Risaralda, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta No. 151 del 25 de septiembre de 2025

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por TATIANA PALACIO LONDOÑO en contra deLIKEU S.A.S.

PUNTO POR TRATAR

Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La señora TATIANA PALACIO LONDOÑO pretende que se declare que la unió a LIKEU S.A.S. un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de noviembre de 2018 y el 25 de mayo de 2025, mismo que fue terminado sin justa causa por la empleadora. En consecuencia, persigue que se condene a la demandada a pagar en su favor las acreencias laborales tales como licencia de maternidad, primas de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a pensión, salud y riesgos laborales, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, indemnización moratoria y sanción por no consignación de las cesantías.

En sustento de dichos pedidos, indica que fue contratada por la representante legal de LIKEU S.A.S. por medio de contrato civil de prestación de servicios profesionales, con el fin de que se desempeñara como mentora financiera, por lo cual debía atender chats para agendar las mentorías, realizar llamadas telefónicas, asesorar los créditos por descuentos de nómina y asesorar a la empresa COMFAMA, dentro de un horario de lunes a viernes de 09:00 am a 12:00 m y de 02:00 pm a 06:00 pm y sábados de 09:00 am a 01:00 pm.

Agrega que laboró al servicio de la demandada entre el 01 de noviembre de 2018 y el 25 de mayo de 2023 y que durante este tiempo se encontró subordinada a la líder de la campaña COMFAMA de LIKEU S.A.S., con quien debía reunirse virtualmente, así como frente a los formadores de la demandada quienes hacían el seguimiento de sus procesos.

Por último, indica que su contrato de trabajo fue terminado el 25 de mayo de 2023 sin justa causa y que durante la relación laboral ni en la terminación le fueron pagadas las prestaciones sociales, vacaciones ni aportes a la seguridad social integral.

En respuesta a la demanda, LIKEU S.A.S. aceptó la prestación del servicio de la demandante, pero aclaró que ello obedeció a la suscripción de cuatro contratos de naturaleza civil, el primero entre el 20 de marzo de 2020 y el 20 de enero de 2021, el segundo del 20 de enero al 05 de octubre de 2021, el tercero del 05 de octubre de 2021 al 14 de enero de 2023 y el cuarto del 08 de mayo al 01 de junio de 2023. Negó el cumplimiento de horario, pero aceptó que la demandante debía tener disponibilidad en los rangos establecidos por la entidad para realizar las mentorías financieras desde su casa y que, si bien no tenía subordinación, sí supervisaba el cumplimiento de sus obligaciones y verificaba el desarrollo adecuado del objeto del contrato.

Por último, aceptó la falta de pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y vacaciones, lo que justificó en la naturaleza civil y no laboral de la relación, por lo que no tenía tales obligaciones en favor de la demandante.

Así, en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de causa para pedir”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “mala fe de la demandante”, “equivocada invocación de la normatividad laboral”, “prescripción de derechos laborales” y la “genérica o innominada”.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La a-quo declaró la existencia de dos contratos de trabajo que entre la señora TATIANA PALACIOS LONDOÑO y LIKEU S.A.S., el primero del 20 de marzo de 2020 al 14 de enero de 2023 y el segundo del 08 al 25 de mayo de 2023 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, con relación a los emolumentos exigibles con anterioridad al 27 de septiembre de 2020.

En consecuencia, condenó a LIKEU S.A.S. a pagar en favor de la demandante las siguientes sumas de dinero:

  • Cesantías: $2.585.698 - Intereses a las cesantías: $290.258 - Prima de servicios: $2.421.199 - Compensación de vacaciones: $1.774.646 - Sanción no consignación de las cesantías: $14.947.614 - Indemnización por despido sin justa causa: $1.388.160

Asimismo, condenó a la empleadora a pagar, por concepto de indemnización moratoria un día de salario -$46.272a partir del 25 de mayo de 2023 por 24 meses, lo que liquidó en la suma de $33.315.840 y a partir del mes 25, intereses de mora a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre el valor adeudado por prestaciones sociales.

Finalmente, condenó en costas procesales a la demandada, en un 60% de las causadas.

Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló que al encontrarse acreditada la existencia de la relación laboral al dar aplicación a la presunción establecida en el art. 24 del CST y no derruida por la empleadora, la demandada debía pagar en favor de la demandante las prestaciones sociales y vacaciones causadas por ambos contratos y que hubiesen sido exigibles con anterioridad al 27 de septiembre de 2020 -ante la prescripción propuesta por la demandada-, teniendo como base el promedio devengado para cada anualidad.

En cuanto a la indemnización por falta de pago y la sanción por no consignación de las cesantías consideró la jueza que no hay ningún motivo alguno que respalde el comportamiento omisivo asumido por la empleadora durante el desarrollo de la relación laboral, cuando la empresa era consciente de las características de una verdadera relación laboral y por ello sabía que realmente la actora estaba regida por un contrato de trabajo y no uno de prestación de servicios, lo cual quedó en evidencia con los correos electrónicos mediante los cuales exigía a la trabajadora disponibilidad mínima de 7 horas de lunes a viernes, aunado a lo cual la demandante debía solicitar permiso y asistir a reuniones semanales en las que se verificaba el cumplimiento.

1. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante, limitando su inconformidad frente a la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y por la sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

En sustento de la alzada, argumentó la pasiva que no es posible afirmar que actuó de mala fe durante la vigencia del vínculo laboral, como quiera que de común acuerdo fue suscrito un contrato civil y por ello tenía la concepción de que no estaba generando ninguna obligación de naturaleza laboral.

Agregó que la buena fe se presume por mandato constitucional y que, por ello, para que proceda la condena, debe haber una prueba fehaciente que desvirtúe dicha presunción superior, sin que la declaratoria del contrato de trabajo en sede judicial sea suficiente para condenar al pago de las mencionadas indemnizaciones, en la medida que la obligación de pagar las prestaciones tan solo surge con la sentencia y no antes.

1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Analizado el escrito de alegatos presentados por la parte demandada, que obran en el expediente digital y al cual se remite la Sala por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., se encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con los problemas jurídicos que se expresarán más adelante.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Por el esquema del recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si hay lugar a ordenar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y la sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.

1. CONSIDERACIONES 1. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 – Buena fe como eximente de responsabilidad

Prevé el artículo 65 del CST que, si al término de la relación laboral no se paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, a título de sanción el empleador deberá pagarle la suma de un día de salario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta tanto se verifique el pago, lo que ocurra primero, tratándose de empleados que devenguen como contraprestación una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente y, a partir del mes 25, intereses moratorios sobre las sumas adeudadas..

Por su parte, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, prevé una sanción por el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar, a favor del trabajador, en un fondo autorizado, el auxilio de cesantía a que éste tiene derecho, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación, consistente en un día de salario por cada día que pase sin consignar el auxilio y hasta que efectivamente cumpla con su obligación o hasta la terminación del contrato de trabajo, lo que ocurra primero, puesto que de este momento en adelante, la sanción correspondiente sería la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, toda vez que no son concurrentes, al no ser la intención del legislador imponer una doble sanción ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral -cesantías-, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL417-2021, en el entendido que a la terminación del contrato las cesantías no deben consignarse, sino entregarse directamente al trabajador.

Con todo, es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

Ahora, la Corte Suprema de Justicia ha clarificado que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención de defraudar los derechos laborales de su trabajador (SL199-2021, SL3288-2021, SL4278-2022, SL4311-2022, SL2886-2022 entre muchas otras) y que la absolución de estas sanciones “no dependen de la simple afirmación de actuar de buena fe, o alegar este amparado por la celebración de un convenio de prestación de servicios, sino que deviene del examen probatorio, del análisis de los elementos de prueba que permitan establecer que se actuó efectivamente de buena fe” (CSJ SL1886-2023).

Del mismo modo, ha sido enfático el máximo órgano de cierre que no existe una hermenéutica fundada en reglas inderogables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente. (CSJ SL 8216 2016).

  • 1. Caso concreto

Sea lo primero recordar que no es materia de discusión en el presente asunto que entre TATIANA PALACIO LONDOÑO y LIKEU S.A.S. existieron dos contratos de trabajo a término indefinidos, desarrollados del 20 de marzo de 2020 al 14 de enero de 2023 y del 08 al 25 de mayo de 2023, momento para el cual no le fue reconocida la liquidación final y que durante la relación laboral, la empleadora no efectuó ningún pago por concepto de prestaciones sociales, incluida la consignación de las cesantías, todo lo cual no fue objeto de recurso.

Conforme a lo expuesto, el debate se encuentra en que la empleadora aduce que en vigencia de la relación tenía la plena convicción de que la unía a la demandante un contrato de prestación de servicios y, por ello, no tenía obligaciones laborales por satisfacer, últimas que alega, solamente se generaron con la declaratoria judicial del contrato de trabajo.

Pues bien, de cara a los argumentos del recurrente encuentra necesario la Sala, como primer punto, recordar a la pasiva que las sentencias proferidas dentro de la jurisdicción ordinaria-especialidad laboral no son constitutivas de derechos por cuanto no crean una situación jurídica nueva, sino que son declarativas, en el entendido que se reconoce un derecho existente, por lo que en sede judicial solo se precisan las consecuencias jurídicas de la situación de hecho acreditada, en este caso, el desarrollo de un contrato de trabajo que trae consigo la obligación del pago de prestaciones sociales.

Para el efecto, resulta procedente recordar las explicaciones de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3169-2014, reseñada en la más reciente SL331-2023 a saber:

“[…] el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó”.

Así, no es cierto que la obligación de pago de las prestaciones sociales tan solo haya surgido con la sentencia y, por ello, no pudo ser reconocido previamente por la empleadora, puesto que un contrato de trabajo no nace al ser declarado en virtud del principio de supremacía de la realidad sobre las formas, sino que tal vínculo se desarrolló empíricamente y, por ende, las obligaciones que de él se derivan van causándose durante su ejecución, independientemente de la intervención de la administración de justicia, debiendo la empleadora efectuar los respectivos pagos a la medida que estos se causan y no esperar la declaratoria judicial, para que pueda exonerarse de las consecuencias del incumplimiento, como lo son las indemnizaciones de las que ahora se duele.

Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que no hay duda de la obligación que tenía LIKEU S.A.S de consignar las cesantías de la señora TATIANA PALACIO LONDOÑO en el fondo escogido para el efecto en vigencia del contrato de trabajo y de pagar a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales adeudadas, lo que evidentemente no ha hecho, por lo que era su carga demostrar una verdadera razón que justificara su omisión y con ello exonerarse de las indemnizaciones impuestas.

Sin embargo, el único argumento esgrimido durante el proceso y aun en la sustentación de la alzada, ha sido que, por la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales, asumió que no tenía obligación laboral alguna que reconocer en favor de la demandante, lo cual, tal como lo ha indicado la jurisprudencia patria, no basta para resultar exonerada de las sanciones por falta de pago y consignación de las cesantías, puesto que “la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014)” .

En ese orden, aplicando el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia para esta Corporación, la pasiva debe pagar las indemnizaciones a las que fue condenada en primera instancia, como quiera que incumplió la carga que le correspondía para allegar algún elemento que justificara su omisión, salvo advertir que el contrato era de prestación de servicios, lo cual fue desvirtuado en sede judicial, por la evidente muestra de elementos edificadores de un verdadero contrato de trabajo, conforme a las conclusiones a las que llegó la a-quo y que no fueron reprochadas por la apelante.

Y es que basta con revisar la certificación suscrita por la asistente de contratación de LIKEU S.A.S. sobre las funciones desempeñadas por la demandante para advertir que los servicios de atención al cliente, televentas, telemercadeo, administración de bases de datos, contacto telefónico, contacto por medios digitales, administración de plataformas de contacto como mensajes de texto, chats en línea y redes sociales[[1]](#footnote-2) de los que se encargaba la actora guardan relación con el objeto social de la demandada “actividades de centros que atienden llamadas de clientes utilizando operadores humanos, sistema de distribución automática de llamadas, sistemas informatizados de telefonía, sistemas interactivos de respuesta de voz o métodos similares para recibir pedidos, proporcionar información sobre productos, responder a solicitudes de asistencia de los clientes o atender reclamaciones (…)”.

Tal concordancia entre el objeto social de la empleadora y las funciones de la trabajadora demuestran que la labor contratada hacía parte del engranaje de la empresa y por ello, estaba desprovista de la autonomía e independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicios, por lo que no podía ser tal el convencimiento de la empleadora respecto a la naturaleza del vínculo, más allá del formalismo de la denominación que le dieron al contrato.

Otro aspecto a tener en cuenta para desvirtuar el convencimiento alegado por la demandada respecto a una verdadera relación de carácter civil es que desde el contrato de prestación de servicios, en la cláusula 6.13[[2]](#footnote-3) se advirtió que la demandante debía aceptar la instalación en sus equipos de un sistema de monitoreo de conexión para determinar las horas en las que prestaba el servicio, intensidad que correspondía a 7 horas diarias conforme al correo remitido por la Gestora de Talento Humano a la demandante el 05 de mayo de 2023[[3]](#footnote-4), lo cual se acopla más a una muestra de subordinación que a la independencia que predica la pasiva.

En ese entendido, como la defensa de LIKEU S.A.S. se circunscribió a sus propios dichos, sin elementos de prueba que demuestren un obrar diligente, se confirmará la sentencia de primera instancia, advirtiéndose que, aun cuando la Constitución Nacional presume la buena fe, en materia laboral tal presunción no es suficiente para exonerarse de la sanción por no consignación de las cesantías y por falta de pago de prestaciones sociales, como quiera que configurándose el incumplimiento de las obligaciones, es el empleador omisivo el que debe probar la ausencia de mala fe, lo que en este caso no hizo.

Corolario de lo anterior se confirmará la sentencia de primera instancia y, al no prosperar el recurso, las costas de segunda instancia correrán a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 27 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TATIANA PALACIO LONDOÑO en contra de LIKEU S.A.S.

SEGUNDO: Costas esta instancia a cargo de la demandada, ante la improsperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

Con firma electrónica al final del documento

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Con firma electrónica al final del documento

GERMAN DARIO GÓEZ VINASCO

1. Página 08, archivo 02, cuaderno de primera instancia ↑

2. Páginas 13 y s.s., archivo 02, cuaderno de primera instancia ↑

3. Archivo 02, página 37, cuaderno de primera instancia ↑

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