TSDJ PER - Sentencia 66001310500520240024801 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001310500520240024801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE INFORMACIÓN / OPORTUNIDAD DE TRASLADO / ARTÍCULO 76 LEY 2381 DE 2024 / TERMINACIÓN DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA

INEFICACIA DEL TRASLADO – Deber legal de información de las AFP.

… Desde la creación del Sistema General de Pensiones, las administradoras de fondos de pensiones se encuentran obligadas a suministrar a los afiliados, de manera previa a la elección del régimen, información clara, suficiente, veraz y comprensible sobre las características esenciales del régimen de ahorro individual, sus condiciones, beneficios, riesgos, ventajas y desventajas, así como las consecuencias jurídicas y económicas del cambio de régimen, a fin de garantizar una decisión libre y voluntaria.

INEFICACIA DEL TRASLADO – Consentimiento informado.

… La sola suscripción del formulario de afiliación o traslado no acredita, por sí misma, la existencia de un consentimiento informado, en tanto constituye un acto meramente formal que no demuestra que el afiliado hubiese recibido información integral sobre las implicaciones del cambio de régimen pensional.

INEFICACIA DEL TRASLADO – Carga probatoria.

… En las acciones de ineficacia del traslado de régimen pensional, basta al demandante negar indefinidamente haber recibido información adecuada, trasladándose la carga probatoria a la administradora de fondos de pensiones, quien deberá desvirtuar dicha negación mediante prueba idónea, sin que resulte suficiente la firma del formulario de traslado.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia Consulta y apelación sentencia

Proceso Ordinario Laboral

Radicación No 66001-31-05-005-2024-00248-01

Demandante Néstor Raúl Bolaños Cifuentes

Demandado Colpensiones y Porvenir S.A.

Juzgado de origen Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

Tema a tratar Ineficacia de traslado – Oportunidad de traslado art. 76 L.2381/2024

Pereira, Risaralda, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta de discusión No. 134 del 29-08-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta y desatar los recursos de apelación formulados frente a la sentencia proferida el 26 de junio del 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Néstor Raúl Bolaños Cifuentes contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda, su contestación y crónica procesal

Néstor Raúl Bolaños Cifuentes pretende que se declare la nulidad del traslado que hizo a Porvenir S.A. y, en consecuencia, se declare que se encuentra afiliado al RPM; también que se le ordene a Provenir S.A. a que traslade todas las sumas de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorro individual junto con sus sumas adicionales, saldos con todos sus frutos e intereses y rendimientos a Colpensiones. Además, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) nació el 16/1071962; ii) cotizó al rpm un total de 318,7 semanas; iii) en mayo de 1996 firmó formulario de traslado del RPM al RAIS a través de Porvenir S.A.; iv) Colpensiones ni Porvenir S.A. le dieron información sobre las posibles ventajas o desventajas que traería el cambio de régimen pensional.

Colpensiones se opuso a las pretensiones porque la afiliación del actor se dio en razón a la libertad de escogencia, por lo que tiene plenos efectos jurídicos. Además, solicitó:

“1. Teniendo en cuenta el artículo 271 de la ley 100 de 1993, en caso de declararse la ineficacia de la afiliación debido a la falta al deber de información, la cual atenta contra los derechos del trabajador para afiliarse y seleccionarlos organismos e instituciones de la seguridad social, deberá remitirse una vez en firme la sentencia, copia física o digital completa del expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud para que éste imponga las multas correspondientes.

2.En caso de prosperar las pretensiones de traslado del demandante y ante un evidente perjuicio al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, debido a una descapitalización del Fondo al recibir un nuevo afiliado vía judicial, solicitó al despacho a título de sanción, condenar a LA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES DEL RAIS a pagar a COLPENSIONES un cálculo actuarial de manera proporcional equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar, liquidadas bajo los parámetros del Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta para ello, la expectativa de vida del demandante y la de sus beneficiarios, toda vez que COLPENSIONES es un tercero afectado, quien no tuvo ninguna participación en el “engaño u omisión” de la información entregada por los asesores de las AFP. Así mismo solicito se permita a la AFP descontar del valor del cálculo actuarial a pagar, los aportes, cuotas de administración, comisiones y demás emolumentos que ordene el despacho sean girados por las AFP con destino a COLPENSIONES debido a la ineficacia de la afiliación”.

Por su parte, Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda, e indicó que el accionante suscribió formulario de afiliación a Colpatria el 03/04/1996, el cual fue efectivo el 01/06/1996; luego, el 01/06/2014 quedó válidamente afiliada a Porvenir S.A., en virtud de la cesión por fusión celebrada entre dicha AFP y HORIZONTE, traslado que fue válido.

Las demandadas propusieron similares excepciones de mérito, entre otras, la de “prescripción”; Colpensiones, además las denominadas valides de la afiliación al RAIS, aceptación implícita de la voluntad del afiliado, entre otras; y Porvenir S.A. la de imposibilidad de reintegrar gastos de administración por estricta aplicación de la sentencia su 107 de 2024, entre otras.

1.1 Crónica procesal

Mediante escrito adiado del 21/02/2025 arrimado por la codemandada Porvenir S.A., allegó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto, en aplicación al artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y su Decreto reglamentario 1225/2024, que en el canon 21 faculta al juez para hacerlo en los procesos de ineficacia. Anexó certificación del SIAFP que daba cuenta del materializado el 01/12/2024 (archivo 13, c1); por lo que mediante auto del 26/03/2025 se requirió al accionante para que informará si era su voluntad continuar con el proceso, teniendo en cuenta que advierte su traslado al RPMPD administrado por Colpensiones (archivo 14, c1).

El accionante contestó el 04/04/2025 solicitando continuar con el proceso (archivo 16, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada

El accionante contestó el 04/04/2025 solicitando continuar con el proceso (archivo 16, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia del traslado realizado del RPM al RAIS que realizó el accionante el 03/04/1996 efectivo el 01/06/1996 a través de Porvenir S.A.; también declaró que el demandante nunca se trasladó de régimen al RAIS, y siempre permaneció afiliado al RPM y ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos financieros; precisó que para el cumplimiento de la orden se debían especificar los conceptos, aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y otros rendimientos relevantes para el demandante; pero declaró probada la excepción de «imposibilidad de reintegrar gastos de administración por estricta aplicación de la sentencia su 107 de 2024» formulada por Porvenir S.A.

Y ordenó comunicar a la OBP de la decisión para que, de ser el caso, proceda a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se hubiese generado en favor del actor.

Por último, condenó solo a Porvenir S.A. al pago de las costas procesales en un 80% a favor del demandante.

Como fundamento de tal determinación, la a quo argumentó que la AFP no logró acreditar que cumplió con el deber de información clara, completa y oportuna a la parte demandante, carga probatoria que recaía en la AFP; además, en este trámite no se logró la confesión del accionante en su interrogatorio; sin que el hecho del traslado administrativo surtido por el accionante en diciembre del 2024, impidiera emitir un pronunciamiento de fondo respecto a la pretensión de ineficacia del traslado.

Respecto a los gastos de administración, porcentajes destinados a cubrir la garantía de pensión mínima y seguros previsiones, no ordenó su remisión en aplicación de la sentencia SU107-2024.

Finalmente, negó las solicitudes elevadas por Colpensiones en razón a que el artículo 279 de la Ley 100-1993 no habilita al juez para inician tal trámite administrativo ni accedió a la indemnización solicitada en tanto no se allegó prueba alguna que acredite que el sistema público de pensiones sufrió efectivamente un perjuicio patrimonial debido a la ineficacia de traslado al demandante.

3. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación, para lo cual manifestó que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, agregó que si bien es cierto tal figura es propia de las acciones constitucionales, nada impedía su aplicación por analogía dentro del presente proceso judicial de ineficacia de traslado, pues ya han salido decisiones judiciales en la que se aplica, para el efecto trajo a colación una providencia del 25/11/2016 del Consejo de Estado en el que para resolver un proceso electoral, se aplicó la carencia actual de objeto; ahora, en tanto la vulneración al derecho fundamental a la libre elección del régimen pensional por la supuesta omisión al deber de información, que es lo que motivó la presente acción, se zanja con el artículo 76 de la Ley 2381 del 2024 ya que el accionante ya accedió de manera libre y voluntaria a una asesoría para decidir a qué régimen afiliarse, siendo el de prima media el que escogió, se configuró la carencia actual de objeto.

Finalmente reprochó la condena en costas procesales, porque siempre actuó con buena fe de las normas vigentes, así como que se debe tener en cuenta que lo que motivó el proceso ya está saldado, tornándose así en una condena desmedida.

Colpensiones reprochó que no se hubiere dado orden a la AFP respecto de los porcentajes destinados a gastos de administración, primas de seguros previsionales, y aportes al fondo de garantía de pensión mínima dispuestos en el artículo 20 de la ley 100 de 1993, todo ello debidamente indexado, afectando de esa manera la sostenibilidad financiera del RPM; además, señaló que también se afecta su patrimonio con la aplicación del precedente constitucional de la sentencia SU 107-2024, en tanto de no percibir el 1.5% adicional de la cotización para financiar el riesgo de vejez, no se alcanza el porcentaje legal del 10.5%. con lo que se avizora el desfinanciamiento del régimen, pues se está dejando de percibir un monto importante para suplir los riesgos de vejez y muerte de la demandante.

4. Grado jurisdiccional de consulta

Como la anterior decisión resultó adversa a los intereses de Colpensiones, de la que es garante la Nación, se admitió el grado jurisdiccional de consulta ordenado por la a quo.

5. Alegatos de conclusión

Los presentados por la parte actora y Porvenir S.A. guardan relación con los temas a tratar en la presente providencia.

Concretamente Porvenir S.A. solicitó en sus alegatos la terminación del proceso por carencia actual de objeto o en su defecto, confirmar lo decidido por el primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula los siguientes,

Concretamente Porvenir S.A. solicitó en sus alegatos la terminación del proceso por carencia actual de objeto o en su defecto, confirmar lo decidido por el primer grado.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula los siguientes,

  1. ¿Esta compelida la primera instancia a dar aplicación al artículo 76 de la Ley 2381 del 2024, reglamentada por el Decreto 1225 de 2024 y proferir sentencia absolutoria, al ya haber operado, en el curso del proceso, y vía administrativa el traslado de régimen, el mismo que solicita la parte actora en la pretensión declarativa que dio lugar al proceso de la referencia?
  1. ¿Se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de afiliación contemplada en el literal b) del artículo 13 y 271 de la Ley 100/1993, pretendida por la parte activa de la litis, con las consecuencias que ella apareja?
  1. ¿Hay lugar a disponer que la AFP traslade a Colpensiones lo descontado de la cuenta de ahorro individual del demandante por conceptos de gastos de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros?

2. Solución al problema jurídico

2.1. Fundamento jurídico

2.1.1 De la acción de ineficacia

En adelante y con ocasión a la Sentencia SU 107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, que tiene efectos inter pares para los traslados de régimen pensional efectuados en el periodo 1993 a 2009, esta Sala aplicará las reglas allí expuestas, tanto las que ratifica las ya diseñadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como las que flexibiliza, en especial la atinente a la carga probatoria, entre otros tópicos.

Ya se tiene suficientemente decantado por nuestra superioridad que desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones (Ley 100 de 1993), están obligadas a dar a sus futuros afiliados, antes de elegir el nuevo régimen pensional y con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales del RAIS, sus condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, (SL 1452 de 2019); solo así se cumplirá el contenido del literal b) del artículo 13 ib. que hace referencia al derecho a la libre y voluntaria selección del régimen, lo que implica adoptar una decisión con conocimiento de causa.

Deber de información que está también contenido en el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 de 2003, pues al ser un servicio público el que prestan las AFP, en un modelo económico de mercado, debe garantizarse que no se aprovechen de la falta de conocimiento del consumidor final, por lo que con esta obligación se disminuye la asimetría de la información.

Esta obligación, posteriormente se hizo más exigente a las AFP, pues pasó a la asesoría y buen consejo para el año 2010 hasta el 2014 (literal c) artículo 3 de la ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010 derogado por el decreto 2555 de 2010) y, finalmente a partir de 2015 se implementó la doble asesoría (ley 1748 de 2014 y artículo 3 del Decreto 2071 de 2015, circular externa de la Superfinanciera 016 de 2016).

Ahora, de incumplirse con este deber de información, se hace merecedora la AFP de la sanción consagrada en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consistente en la ineficaciano nulidaddel traslado, con el propósito de que el trabajador recobre su vinculación al régimen anterior; debiéndose trasladar a Colpensiones solo los dineros de la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus rendimientos y el valor del bono si se pagó, como lo apuntó la Corte Constitucional en la sentencia SU-107/2024 o incluido los descontados por gastos de administración, seguros previsionales y garantía de pensión mínima, al tenor de lo reiteradamente expuesto por la sala de casación laboral en la sentencia SL1048-2025.

Acción que para que resulte avante, le basta al actor con negar indefinidamente que no recibió de la AFP a la que se trasladó de régimen, la información sobre las características esenciales del RAIS, sus condiciones, beneficios, riesgos, o lo que es lo mismo, ventajas y desventajas, así como las consecuencias del cambio de régimen pensional, trasladándose la carga a la demandada, que deberá desvirtuar tal negación, para lo cual no es suficiente la firma en el formulario de traslado al ser unsimple consentimiento vertido, que no da cuenta de que haya sido, como se requiere en estos eventos, precedido de un “consentimiento informado” (SL1688-2019, reiterada SL 2685 de 2023).

Sobre la carga de la prueba del incumplimiento del deber de información apunto la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024 que es necesario flexibilizar y fijar reglas probatorias en cuanto la función de la prueba en el proceso judicial y responsables de aportarla; para lo cual explicó que le corresponde al demandante en principio probar el supuesto de hecho para hacerse merecedor de la consecuencia jurídica establecida en la norma; de lo contrario no saldrá avante su pretensión; pero, como el juez cuenta con poderes y facultades para garantizar los derechos fundamentales de las partes y su equilibrio, debe hacer uso de sus herramientas cuando se presente una imposibilidad material de la parte para aportar la prueba, tales como: i) el decreto y práctica de pruebas de manera oficiosa (art. 54 C.P.T.S.S.), sin que pueda llegar a desplazar en ningún caso la iniciativa de la parte ni reemplazar las tareas procesales o ii) el uso de la carga dinámica de la prueba para invertir la carga probatoria, para que sea la contraparte que está en mejor condición de hacerlo quien pruebe, rebata o desvirtúe de manera contundente el hecho afirmado (art. 167 del C.G.P); facultad que es excepcional y no regla general.

2.1.2 Oportunidad de traslado de régimen pensional introducida por la reforma pensional

La Ley 2381 del 2024 que da cuenta de la reforma pensional que denominó “Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de Origen Común” que introduce los pilares solidarios, semi contributivo, contributivo, complementario de ahorro individual y voluntario, fijó como fecha para entrar en vigor el 01/07/2025 (art. 94 ib); salvo los artículos 12 en el parágrafo transitorio y 76, este último, que es el que interesa en este asunto, en tanto consagró la posibilidad de efectuar el traslado entre regímenes; disposición que se aplicará desde la promulgación de la ley, que ocurrió el 16/07/2024, momento en que se publicó la ley en el Diario Oficial número de diario 52.819 (<https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial>).

Vigencia del parágrafo transitorio del canon 12 y artículo 76 ib. que no resultaron afectados por la decisión tomado por la Corte Constitucional mediante Auto 841 del 2025 de devolver la Ley 2381 de 2024 a la presidencia de la Plenaria de la de la Cámara de Representantes, para que se subsane el vicio procedimental en el que se incurrió en el trámite de la citada reforma pensional.

Concretamente la alta corporación ordenó la suspensión de la entrada en vigencia de la Ley 2381/2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley; empero, excluyó de la orden de suspensión de vigencia los artículos 12, parágrafo transitorio y el artículo 76; por lo que está fuera de toda duda que lo dispuesto en los mencionados artículos está vigente.

Ahora bien, respecto a la oportunidad del traslado contenido en el artículo 76 ibidem dispone que:

“Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

PARÁGRAFO: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior”.

Este canon fue reglamentado por el Decreto 1225 del 2024, concretamente en el título III, norma que entró a regirel 03/10/2024, como lo dispuso el artículo 22.

En el canon 11 se enumeran los requisitos para que una persona pueda trasladarse de régimen, así:

  1. Densidad de semanas: 750 si es mujer o 900 en caso de hombres, las que podrán completar hasta el 30/06/2025 (art. 12); y serán válidos para completar este tiempo lo señalado en el artículo 14.
  1. Edad: dado que se exige tener menos de 10 años para tener la edad de pensión, o sea, no tener menos de 47 o más años si es mujer o, 52 o más años si es hombre, edad que se puede alcanzar hasta el 30/06/2025 (art. 12).
  1. No tener reconocida la pensión ni recibido indemnización sustitutiva o devolución de saldos; requisito que si bien no está de manera expresa en el artículo 76 de la ley, se considera implícito, pues de estar en uno de estos eventos es una situación consolidada que impide el traslado.
  1. Haber recibido doble asesoría: para el efecto se tendrá en cuenta los parámetros dispuestos en el artículo 17 del decreto que está en armonía con la Ley 1748 de 2014 en el parágrafo 1 del art.1 que adicionó un inciso al artículo 9° de la Ley 1328 de 2009, que establece esta doble asesoría como condición para traslado entre regímenes.

En cuanto al lapso para hacer uso de esta oportunidad de traslado, el artículo 76 ibidem señala que son 2 años a partir de la promulgación de la presente ley y el artículo 13 del decreto reglamentario concreta la fecha de la promulgación de la ley -16/07/2024-, según la publicación del diario oficial y, por ende, fija el hito final para el 26/07/2026.

Frente al traslado de los recursos obrantes en las cuentas de los afiliados dispuso que “serán administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez en el régimen anterior”, y que Colpensiones deberá informar a la AFP sobre la consolidación de la pensión para que se realice el traslado correspondiente -art.16.

2.1.3 Estrategias para dar fin a las controversias de ineficacia de traslado de régimen pensional en curso y en los que la parte actora haga uso del artículo 76 de la Ley 2381 el 2024.

Para regular esta situación el Decreto 1225 del 2024 contempló las siguientes estrategias en su artículo 21:

“1. Mecanismos alternativos de solución de conflictos. Con el propósito de resolver las controversias judiciales de manera más eficiente y menos costosa, sin perjuicio del desistimiento por parte de los demandantes, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las Administradoras de Fondos de Pensiones facilitarán la celebración de acuerdos. Para ello, Colpensiones y las AFP podrán invitar a los demandantes a participar en reuniones con fines de conciliación, transacción o cualquier mecanismo que dé lugar a la terminación anticipada de los procesos de común acuerdo

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio. (resaltado de la sala)

3. Trámite de doble asesoría y traslado durante el proceso judicial. En el curso de los procesos judiciales de nulidad y/o ineficacia de traslado o en aquellos eventos donde hubieren finalizado dichos procesos, Colpensiones y las Administradoras de Pensiones podrán adelantar los trámites de doble asesoría y demás administrativos que considere pertinentes para garantizar la efectividad de la oportunidad de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 y la terminación de estas causas litigiosas”.

2.2. Fundamento fáctico

Auscultado en detalle el expediente aparece que el señor Néstor Raúl Bolaños Cifuentes nació el 16/10/1962 (fl. 20 del archivo 02, C.01) y se afilió al RPM desde el 06/03/1960 como se observa en la historia laboral emitida por Colpensiones actualizada al 22/01/2025 (fls. 1 y ss del archivo 12, C.01); no siendo beneficiario del régimen de transición, al contar para el 01/04/1994 con 214 semanas cotizadas y la edad de 32 años.

Por otro lado, obra certificado del SIAFP que da cuenta del traslado de régimen pensional del demandante a través de Colpatria el 03/04/1996 efectivo el 01/06/1996 (fl. 102 del archivo 12, C.01), con el que se demuestra el traslado de régimen pensional del RPM al RAIS en la primera etapa de información que se le imponía a la AFP; AFP que fue absorbida por Horizonte el 29/09/2000, y de allí se trasladó horizontalmente el actor a Porvenir S.A. S.A. el 01/07/2002 además, el año del traslado está inmerso en el lapso al que le es aplicable la sentencia SU 107 de 2024.

También se probó en el curso de esta instancia con el memorial arrimado por Porvenir S.A. el 21/02/2025 (archivo 13, c2) que el accionante se encuentra afiliado en el RPM desde el 01/12/2024 en virtud de la oportunidad del traslado consagrado en el artículo 76 de la Ley 2381 del 2024, y en ese sentido arrimó la certificación de tal afiliación del SIAFP, esto es, antes de proferirse la sentencia de primer grado; hecho que si bien se subsume en uno de los eventos del Decreto 1225 de 2024 que reglamentó el artículo 76 de la ley 2381 de 2024, para decidir anticipadamente las pretensiones, en razón al traslado de régimen ya materializado, esto es solo una, tal disposición solo consagra una facultad no un deber como se desprende de la expresión de la norma “podrán facultativamente decidir”, ya significando el verbo “podrán” una decisión que le compete al juez adoptar si lo considera y se reafirma con la expresión facultativamente, que significa “Opcional, no obligatorio”.

Además, esta opción de “decidir anticipadamente las pretensiones de la demanda”, se la otorgan solo al juez de primera instancia y no a los cuerpos colegiados, pues es en ese primer nivel donde se decide la controversia, para someterse a la segunda revisar tal decisión por vía de apelación o consulta.

Entonces, la a quo en este asunto obró conforme lo consideró pertinente, que lo fue decidir de fondo las pretensiones, sin parar mientes en lo acontecido – traslado de régimen vía administrativa, en uso de la facultad consagrada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024; sin que esta colegiatura ahora pueda hacerlo; por lo que no sale avante la apelación de Porvenir S.A.

Bien. Retomando con el análisis de la ineficacia del traslado de régimen pensional, también obra carta de la AFP Porvenir S.A. con fecha del 25/03/2014 dirigida al accionante, en la que se le invita a recibir la re-asesoría antes de cumplir los 52 años de edad, pero el documento no cuenta con constancia de envío o recepción al accionante (fl. 99 del archivo 10, c01).

De la prueba documental referida es insuficiente para desvirtuar la negación indefinida que favorece a la parte actora y que emerge del hecho 5 del libelo genitor, donde dijo que la AFP no le informó sobre las ventajas y desventajas que tendría si se trasladaba de régimen pensional; negación que traslada la carga a la AFP de probar el hecho contrario; esto es, que ella sí le brindó la información al afiliado al momento del cambio de régimen pensional sobre las características, condiciones, riesgos, consecuencias; inversión de carga de la prueba que para este asunto en particular es procedente, siguiendo la línea de la Corte Constitucional mediante sentencia SU107-2024, en tanto no se vislumbró alguna otra situación/prueba que permitiera corroborar la información brindada por la AFP al momento del traslado, máxime que ni siquiera se aportó el formulario de afiliación. Falta de información que tampoco desaparece por recibir doble asesoría en el curso de este proceso, pues tal omisión se analiza para el momento del traslado de régimen en la primera oportunidad.

Tampoco existe confesión provocada ni espontánea de la parte actora, toda vez que en su interrogatorio mencionó que para los años 1993 – 1994 trabajaba con el empleador El Ingenio Río Paila, quien los hizo trasladarse sin explicación previa de las ventajas o desventajas que ello acarrearía, sin recordar si se recibió asesoría por algún delegado del fondo, pero que cree que cuando firmó el formulario ya estaba diligenciado y tenía que poner la cédula; manifestaciones que en absoluto dan por cumplido el deber de información necesaria que debía brindársele sobre el RAIS y las implicaciones de su traslado, ventajas y desventajas al decidir cambiar inicialmente de régimen, concretamente del RPM al RAIS, como para poder considerar eficaz el traslado de régimen inicial.

Deber de información que tienen las AFP desde su creación, en el sentido de brindar a los futuros afiliados, de manera previa a la elección del régimen con un lenguaje simple y comprensible, la información necesaria sobre las características esenciales, condiciones, bene

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