TSDJ PER - Sentencia 66001310500520250012201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001310500520250012201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL / FUERO SINDICAL / PERMISO PARA DESPEDIR / MULTIAFILIACIÓN SINDICAL / ABUSO DEL DERECHO / CARGA DE LA PRUEBA
ABUSO DEL DERECHO SINDICAL – Reglas para su configuración en el ejercicio de la libertad de asociación y en los trámites de levantamiento de fuero.
El simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical, tales como la multiafiliación, la pluralidad de sindicatos y la constitución de nuevas organizaciones, no constituye por sí mismo un abuso del derecho, por tratarse de prerrogativas reconocidas constitucional y legalmente.
Quien alega el abuso del derecho en el ejercicio de la acción sindical debe acreditar de manera concreta y específica que el titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico, contrario a sus propios fines, desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la ley, sin que sean suficientes las sospechas, conjeturas o indicios aislados.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia
Proceso. EspecialFuero SindicalPermito para despedir
Radicación No. 66001-31-05-005-2025-00122-01
Demandante. Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S.
Demandado. Faber de Jesús Bueno
Radicación No. 66001-31-05-005-2025-00122-01
Demandante. Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S.
Demandado. Faber de Jesús Bueno
Organización sindical. Sindicato Unión de Trabajadores de Emi y Sector SaludUntraemisSubdirectiva Pereira
Unión de Trabajadores del Grupo Falck y SaludUntrafalcks
Juzgado de origen. Quinto Laboral del Circuito de Pereira
Tema a tratar. Fuero sindicalMultiafiliación
Pereira, Risaralda, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta de discusión número 141 de 11-09-2025
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Empresa de Medicina Integral Emi S.A.S. contra Faber de Jesús Bueno; trámite en el que se dispuso la notificación de las organizaciones sindicales Sindicato Unión de Trabajadores de Emi y Sector SaludUntraemisSubdirectiva Pereira y Unión de Trabajadores del Grupo Falck y SaludUntrafalcks.
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación
ANTECEDENTES:
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Empresa de Medicina Integral S.A.S. pretende que se declare la existencia del fuero sindical del actor por ostentar el cargo de miembro directivo de la organización sindical Untraemis, además de su calidad de afiliado a las organizaciones Sintraemi y Untrafalcksen esta última como socio fundador. De igual forma, que se declare la existencia de la justa causa invocada para el finiquito del contrato de trabajo. En consecuencia, se ordene el levantamiento del fuero sindical y se autorice para proceder a la terminación unilateral de la relación laboral.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) con el demandado celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 01/06/2016, ocupando el cargo de conductor AVA; ii) ostenta fuero sindical en calidad de miembro directivo de Untraemis; iii) se encuentra afiliado además a Sintraemi y a Untrafalcks, por lo que presenta multiafiliación; iv) el 14/03/2025 participó como fundador de la última asociación sindical referida; v) como trabajador de la compañía está obligado a cumplir las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajoarts. 18 # 1[[1]](#footnote-2), 23 #1[[2]](#footnote-3) y 35, 29 # 12[[3]](#footnote-4); vi) también se encuentra obligado a guardar buena conducta, obrar con espíritu de leal colaboración y ser verídico en todo sentido; vii) se ha venido presentado en la empresa un "carrusel sindical”, que representa un abuso del derecho de asociación sindical, mediante la creación de múltiples sindicatos en un corto periodo de tiempo, viii) en la creación de Untrafalcks se encontró que el 75% de los afiliados presentaba multiafiliación, el 55% ya tenían protección foral preexistente y los 20 trabajadores fundadores quedaron cobijados con la nueva protección foral inmediata; ix) tal práctica limita la facultad del empleador de gestionar y administrar su personal y ha generado una acumulación desproporcionada e injustificada de fueros sindicales en la empresa;
- Con la fundación del nuevo sindicato se rompió el Acuerdo de Paz Laboral suscrito entre la empresa y las otras dos organizaciones sindicales, en el que se comprometieron a privilegiar el diálogo, la concertación y a abstenerse de prácticas que afectara el clima laboral y la estabilidad de la empresa; xi) la creación de la reciente organización sindical fue promovida y respaldada por varios miembros de las juntas directivas de las otras organizaciones sindicales, entre los que se encuentra el demandado, lo que demuestra su actuar doloso y premeditado; xi) su fundación estuvo orientada exclusivamente a incrementar el número de trabajadores aforados y correspondió a una estrategia de blindaje, conforme se observa del mensaje de whatsapp remitido por el Dr. Abello; xii) existen graves deficiencias legales y conceptuales de los estatutos de Untrafalcks como permitir la afiliación de extrabajadores del sector salud y limitar territorialmente a la ciudad de Cali, que permiten evidenciar que no cumple con los requisitos para ser un sindicato por rama de actividad económica.
- El trabajador incurrió en una negociación contraria a la buena fe, pues multiplicó injustificadamente los conflictos colectivos, se ha beneficiado de fueros circunstanciales y sindicales indebidos, ejerció actos que atentan en contra de la finalidad del derecho de afiliación y abusó de su derecho de asociación; xiv) incumplió sus obligaciones y prohibiciones relacionadas con la ejecución de buena fe de su contrato de trabajo, guardar lealtad y fidelidad al empleador, guardar buena conducta, no beneficiarse de más de una convención colectiva y no abusar de sus derechos; xv) uno de los asesores externos de la empresa rindió informe en el que señala que la creación de Untrafalcks hace parte de un carrusel sindical, xvi) por lo que el 09/05/2025 se le inició formalmente al trabajador el proceso disciplinario por su participación en la constitución y afiliación a Untrafalcks; xvii) el 26/05/2025 se llevó a cabo diligencia de descargos, en la que el convocado reconoció haber suministrado su firma y datos personales para la creación de la organización, aduciendo que había confiado en las instrucciones de otro líder sindical: xviii) la empresa consideró que sus explicaciones eran insuficientes, pues tenía el deber reforzado de conocer, cumplir y velar por la legalidad y transparencia en las actuaciones sindicales; xix) el 06/06/2025 le notificó al trabajador la decisión de terminar su contrato de trabajo por justa causa, condicionado a la autorización judicial de levantamiento de fuero sindical, decisión contra la que no se formuló reparo; xx) el demandante como afiliado de Untraemis y Sintraemis recibió beneficios convencionales como primas extralegales, auxilios extralegalesauxilio óptico y de educación y el incremento salarial consagrado en la Convención Colectiva de Trabajo.
Faber de Jesús Bueno y UntraemisSubdirectiva Pereira al contestar la demanda manifestaron oponerse a la totalidad de las súplicas formuladas, en consideración a que el primero fue objeto de engaño por parte del Dr. Abello para la creación del sindicato Untrafalcks, como quiera que le solicitó sus datos personales y su firma para ser usadas en un proceso de persecución sindical que se le estaba adelantando a la referida persona. No obstante, que usó tal información para la creación de un nuevo sindicato, sin que el convocado tuviera conocimiento, situación que ocurrió también con otros trabajadores. Eso sí, que una vez el empleado se enteró de tal situación a raíz de la notificación del inicio del proceso disciplinario, presentó escrito de renuncia a Untrafalcks y solicitó su retiro.
Refiere que lo alegado por la empresa no constituye una justa causa para su despido, pues fue engañado como se expuso con anterioridad y en todo caso, en el evento en que de forma voluntaria se hubiese afiliado a Untrafalcks, esto no constituye un abuso del derecho, pues i) se trata de su derecho de asociación sindical, ii) tal circunstancia no le representó un beneficio adicional como quiera que ya tenía una condición de aforado previa, iii) no persiguió un beneficio ilegítimo o ilegal i) ni le generó tampoco un perjuicio a la empresa.
Agrega además que siempre ha sido un trabajador ejemplar desde el año 2016 cuando ingresó, que no ha faltado a la buena fe ni a la lealtad y que ha actuado como líder sindical, protegiendo los derechos de los trabajadores, sin haber ejecutado actos que generen confusión ni haber abusado de su derecho de afiliación. Eso sí, que si la demandante considera que la creación de Untrafalcks corresponde a un “carrusel sindical” deberá formular la correspondiente demanda tendiente a su cancelación y liquidación, lo cual no es objeto del presente trámite.
Presentó como medios de defensa los que denominó “falta de causa para pedir”, “inexistencia de requisitos objetivos para levantar fuero sindical y justas causas para terminar el contrato de trabajo”, “prescripción” y “compensación”.
Untrafalcks no compareció a la audiencia de que trata el art 114 del CPTSS, a pesar de haber sido notificada.
2. Síntesis de la sentencia apelada
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 25 de agosto de 2025, negó el levantamiento del fuero sindical y, en consecuencia, no concedió el permiso para terminar el contrato de trabajo del demandado, por lo que gravó en costas procesales a la parte demandante, en favor del trabajador y de Untraemis.
De manera liminar, refirió que no operó la prescripción como quiera que el término de 2 meses establecido por el art. 118 A del C.P.T.S.S. comenzó a contar a partir del 06/06/2025 cuando se finalizó el trámite disciplinario con la decisión de terminación, sin que haya transcurrido a la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 02/07/2025.
Fundamentó la anterior decisión en que se encontraba acreditado que el actor gozaba de la calidad de aforado por ser directivo de Untraemis Subdirectiva Pereira, que tiene una relación laboral vigente con EMI desde el 01/06/2016, que desempeña el cargo de conductor AVA y que además se encuentra afiliado a Sintraemis y figura como firmante del Acta de Constitución de Untrafalcks del 14/03/2025. Así mismo, que se le inició un trámite disciplinario, que fue llamado a descargos y que se decidió la terminación de su contrato de trabajo amparado en una justa causa por incumplimiento grave a sus obligaciones, legales y reglamentariasdeberes de buena fe, obediencia, moralidad y respeto por las políticas corporativas.
Refiere que la carga de la prueba en estos trámites especiales es particularmente exigente para la empresa que lo promueve, pues debe acreditar de manera clara, cierta y suficiente la causa invocada para el despido y que tratándose de la mala fe debe probarse, sin que sea suficiente los indicios aislados o las meras sospechas.
En ese orden, que en este asunto se encuentra aclarada la calidad de sindicato de industria de Untrafalcks, conforme a la corrección del registro efectuada por el Ministerio del Trabajo, de lo que deviene entonces que sus estatutos no presentan contradicción con su naturaleza, respondiendo a un interés legítimo en la defensa de los derechos laborales, específicamente brindando acompañamiento, solidaridad y defensa colectiva a los trabajadores del sector salud que han sido víctimas de despidos injustificados o que requieren la protección de sus derechos.
Aclara que en este proceso no se discute la legalidad y subsistencia de la organización sindical Untrafalcks, pues esto es propio de un trámite de disolución y liquidación del sindicato, por lo que el objeto de análisis se centra en la configuración o no de una justa causa para el finiquito del vínculo laboral, respecto de la cual encuentra que:
1. No es dable concluir que medió engaño en la vinculación del demandado al nuevo sindicato, pues obra el acta de constitución que contiene su firma y no hay prueba que demuestre que la afiliación se hizo en contra de su voluntad o mediante maniobras fraudulentas, sin que sea suficiente el dicho del testigo David Araque por ser de oídas.
2. Untrafalcks es una organización real y operativa, no se trata de un sindicato ficticio tendiente únicamente a la protección foral, pues del contenido del mensaje de whatsapp remitido por el Dr. Abello al trabajador, se advierten finalidades legítimas de la actividad sindical, aunado a que el testigo Juan Tejada, gerente de relaciones laborales de EMI, refirió que el sindicato sigue vigente, ha solicitado permiso sindicales y ha venido acompañado a trabajadores en procesos de levantamiento de fuero. Incluso el declarante Santiago Aguirre aceptó que se encuentra inscrito y vigente.
3. No se acreditó que el trabajador hubiese recibido un beneficio indebido o un provecho desproporcionado o ajeno a los fines legítimos en la constitución del nuevo sindicato, pues ya gozaba de garantía foral con anterioridad y no estaba inmerso en un proceso de terminación del contrato para el que necesitara obtener algún tipo de blindaje.
4. La creación del nuevo sindicato no viola el Acuerdo de Paz ni la buena fe, pues este no tiene la virtualidad de restringir las afiliaciones o constituciones de nuevos sindicatos en vista que un acuerdo convencional no puede tener un alcance superior a las normas constitucionales.
En ese orden, refiere que el abuso del derecho solo se configura cuando se muestra un ejercicio desviado o extralimitado, contrario a los fines de la institución, sin que en este proceso exista prueba clara de que se hubiese configurado. Además, que en el ordenamiento jurídico no existe prohibición de afiliarse a varios sindicatos, pues la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797 de 2000 declaró inexequible el artículo 360 del C.S.T que consagraba tal restricción, por considerar que violentaba el derecho a la libertad sindical sin existir una razón objetiva y legítima para tal actuar.
Conforme lo dicho, señala que no se acreditó que el demandado hubiera desbordado los límites de derecho de asociación ni que hubiera actuado con la finalidad exclusiva de obtener una protección foral injustificada, por lo que la empresa no demostró que la conducta imputada al trabajador encuadre dentro de las justas causas previstas en los artículos 62 y 63 del C.S.T, exigidas por el art. 410 ibidem para autorizar el despido de un trabajador aforado.
3. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora formuló recurso de alzada, a efecto de lo cual señaló que el hecho de haberse probado la afiliación y participación del demandado a la organización sindical Untrafalcks, después de tener una afiliación previa a otra organización sindical, sí constituye una vulneración de las obligaciones contractuales, pues si bien la afiliación activa a diferentes sindicatos no es una situación que esté prohibida legalmente, debe analizarse la finalidad para su constitución, pues no se entiende qué motivación adicional tenía para ser parte de una organización sindical distinta, cuando ya fungía como miembro directiva en otra y gozaba de los beneficios convencionales por ella obtenidos.
Además, que, si bien es cierto que este no es el escenario para hablar de la legalidad o no de esa nueva organización sindical, sí es aquél en que se debe determinar cuál era la motivación del trabajador para ingresar al otro sindicato, aún más porque no tendría beneficios distintos en tanto que este no tiene un desarrollo activo, una finalidad válida y menos un plan de acción definido. Untrafalcks no va más allá de darle una protección foral adicional a las personas que lo conformaron. Eso sí, que el hecho de que la mayoría de sus integrantes ya hicieran parte de otros gremios colectivos de la empresa, sí da a entender que obedece a un carrusel sindical, pues no tiene otro objetivo diferente a la protección que ya se tenía con las otras organizaciones sindicales de las que ya hacían parte sus afiliados.
Conforme lo dicho refiere que sí se logró probar la vulneración de las obligaciones contractuales por parte del trabajador y, en consecuencia, procede el levantamiento del fuero sindical en los términos en que fue solicitado.
Refiere que con los Acuerdos de Paz no se estaba cercenando la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones sindicales, sino que con estos mismos trabajadores ya existía una negociación previa de procurar un ambiente laboral en óptimas condiciones, lo cual se desdibuja con la creación de otras organizaciones sindicales sin una finalidad clara y en la que sólo se busca una protección adicional con el fuero como fundadores, pues se trata de un acto desleal, sin que sea posible concluir su legalidad a partir del funcionamiento que señaló la a quo.
Conforme lo señalado y de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, procura que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones formuladas.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
Conforme lo señalado y de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, procura que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones formuladas.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
No existe discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes desde el 01/06/2016, en virtud del cual el demandado se ha desempeñado como conductor AVA, la calidad de aforado del trabajador en razón a su calidad de miembro de la Subdirectiva Pereira de Untraemis y su afiliación a Sintraemi y a Untrafalcks, en este último desde el 14/03/2025 como fundador.
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
1.1. ¿La demandante acreditó la existencia de una justa causa para el despido del trabajador demandado?
1.2. En caso afirmativo, ¿hay lugar a ordenar el levantamiento del fuero sindical del trabajador y, en consecuencia, autorizar el permiso para el fenecimiento de la relación laboral?
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Fuero SindicalPermiso para despedir
2.1.1 Fundamentos jurídicos
Al tenor del artículo 405 del C.S.T. el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, así como tampoco de ser trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o municipio distinto, a menos que exista justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
Artículo del que se desprende que son 2 los requisitos indispensables para la procedencia del despido o desmejora de un trabajador que goza de fuero sindical, esto es, i) que exista una justa causa y ii) que sea calificada por el juez del trabajo.
Así, el artículo 410 del C.S.T., modificado por el artículo 8º del Decreto 204/1957 dispone que son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador que se encuentre amparado por fuero: “b) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T. para dar por terminado el contrato”. Por su parte, el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del C.S.T. establece como justa causa para terminar el contrato de trabajo “cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”.
Tratándose del abuso del derecho, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[[4]](#footnote-5) ha explicado que, conforme la jurisprudencia constitucional (SU 631-2017), esta teoría supone que “el titular de los derechos o facultades establecidos en el ordenamiento haga un uso de estos en forma contraria a sus fines, a su alcance y a la extensión permitida por el sistema jurídico, pues ello comporta un desbordamiento de los límites fijados en la Constitución o en la ley con independencia que ello conlleve un daño a terceros”. Así, se relaciona entonces con lo establecido en el art. 95 constitucional que señala que son deberes «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios», así como tiene que ver de forma directa con el principio de la buena fe contemplado en el artículo 83 ibidem y 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así, tratándose del abuso del derecho en el ejercicio de la acción sindical se ha precisado que “corresponde al juez del trabajo revisar en cada caso particular si los titulares de los derechos están efectuando un ejercicio indebido para lograr beneficios ajenos a los fines mismos que estos pretenden, pues, se reitera, solo las particularidades sustanciales permitirán determinar si hay o no abuso del derecho en un caso particular (CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 46175).”-. En ese orden, la Corte ha advertido que “el simple ejercicio de las garantías mínimas de la libertad sindical contempladas como parte del bloque de constitucionalidad y relativas a la multiafiliación sindical, la pluralidad de sindicatos y la autonomía para proponer conflictos colectivos del trabajo, lo cual implica en algunos casos el surgimiento de fuero circunstancial, no implica per se un abuso del derecho, por cuanto el ordenamiento jurídico es el que permite ejercer la libertad sindical en tales condiciones mínimas, de modo que no es posible aducir una extralimitación por el mero hecho de su ejercicio (CSJ SL1983-2020).”
Así las cosas, tratándose de la libertad sindical, quien alega un posible abuso del derecho debe acreditar concreta y específicamente que el titular hizo un uso extralimitado de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico y contrario a sus propios fines, “desfigurando el sentido y la teleología de los derechos asignados en la Constitución y en la Ley”.
2.1.2 Fundamento fáctico
Al respecto, debe señalarse que conforme la carta de terminación del contrato laboral la empleadora argumentó el fenecimiento de la relación del demandado en consideración a la participación de éste en la fundación de la asociación sindical “Unión de trabajadores del grupo Falck y saludUntrafalcks" el día 14/03/2025, fundada por 33 trabajadores, de los cuales 20 eran empleados actuales del grupo EMI. En ese orden, que tal actuar hacía parte de “un carrusel sindical al interior de la compañía”, consistente en la creación sistemática y reiterada de organizaciones sindicales con el único propósito de generar fuero para los afiliados, de acuerdo con el informe presentado por la oficina asesora externa, fundamentado en los siguientes indicios:
- El 80% de los integrantes de Untrafalcks son multiafiiliados a otras organizaciones sindicales de la empresa. - Han existido 5 organizaciones sindicales con funcionamiento en la empresa, de las cuales dos de ellas (Sintrafalck y Sindefalck) fueron disueltas por orden judicial al corroborar que fueron creadas en contra de la legalidad vigente, con altos grados de multiafiliación entre ellas. - Once de los socios fundadores de Untrafalck, que son trabajadores de Emi, cuentan con fuero sindical derivado de otra organización. - La totalidad de los socios fundadores quedaron cobijados de la garantía foral inmediata. - Los estatutos presentan graves y deficiencias legales, al permitir la afiliación de personas no vinculadas a la industria lo que va al traste con la naturaleza del sindicato de rama de actividad económica y limita la afiliación territorial a Cali, - Va en contravía del acuerdo de Paz celebrado en el año 2023 por la empresa y las otras organizaciones sindicales integradas por aquellos trabajadores que también conforman esta nueva, en la que se convino no acudir a las vías de hecho y generar espacios de concertación y diálogo y abstenerse de efectuar prácticas que afectara el clima laboral y la estabilidad de la empresa. - Del mensaje de whastapp remitido por el Dr Abello de manera previa a su creación, es evidente que obedeció a una estrategia puramente instrumental para blindarse colectivamente con el fuero de fundadores, sin perder los beneficios de los otros sindicatos y sin una verdadera motivación o representación legítima de los intereses de los trabajadores.
Conforme lo anterior, señala que hubo un abuso del derecho sindical, que es contrario a la buena fe y la lealtad negocial, por lo que se enmarca en la justa causa contenida en el numeral 6° del literal a) del artículo 62 del C.S.T, por incumplimiento de las siguientes obligaciones contenidas en el Reglamento interno de Trabajoart. 18 #1, art 23 # 1 y 35, art. 29 #12, para el despido del trabajador, a saber:
“1. Desarrollar la relación de trabajo en el marco de la buena fe y la diligencia.”
“1.Garantizar el cumplimiento de la Premisa de Acción de EMI, reflejando los valores corporativos y nuestra promesa de servicio en tus todas actuaciones.”
"35.Cumplir todas las políticas y pautas administrativas establecidos por EMI incluido el (...)”
"12.Actuar en todo momento con integridad y honradez y evitar actos impúdicos, obscenos deshonestos durante el cumplimiento de las funciones.”
Bien. Conviene entonces verificar las conductas alegadas por la recurrente como constitutivas de abuso del derecho- únicamente la creación del sindicato-, que representan entonces el pretendido incumplimiento de las obligaciones por parte del trabajador, aclarando que éste se limitó a enunciar las justas causas, pero no señaló la forma como se patentizaba la desatención de sus cargas.
Así, lo primero por señalarse es que conforme el art. 83 constitucional, todas las actuaciones de los particulares deben ceñirse a los postulados de la buena fe, que se presumirá en aquellas gestiones que adelanten ante las autoridades públicas. En ese sentido, se advierte que Untrafalcks fue debidamente registrada e inscrita ante el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Cali, Valle del Cauca, mediante Registro Sindical No. 1287 del 31/03/2025, como de primer grado y de industria (página 3, archivo 12, c1), de lo que deviene entonces que no se configuró la causal del literal a numeral 4 del art. 366 del C.S.T. que consagra que se negara la inscripción cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución o la ley. En ese orden, tales actuaciones se encuentran arropadas por el referido principio constitucional de la buena fe, por lo que, contrario a lo señalado por la recurrente, no le asiste obligación al demandado de acreditar que su intención para ser fundador de la naciente organización sindical fue legal y no fraudulenta, como tampoco que los fines que lo llevaron son legales; por el contrario, le corresponde a la parte actora derruir tal presunción.
En tal sentido, no es suficiente al anterior propósito el mensaje de datos arrimado al plenario, como aquél que le envió el Dr. Abello al trabajador, del siguiente tenor:
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En tal sentido, no es suficiente al anterior propósito el mensaje de datos arrimado al plenario, como aquél que le envió el Dr. Abello al trabajador, del siguiente tenor:
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De tal texto no se deja entrever una maniobra fraudulenta como lo señala la empresa demandante, menos un actuar contrario a la buena fe, pues conforme el art. 353 del C.S.T. los trabajadores se asocian en organizaciones sindicales con el fin de efectuar la defensa de sus intereses, aspecto que fue el referido en tal mensaje al hacer alusión a i) inconformidades con la junta directiva nacional, ii) prevención de riesgos próximos con la empresa, iii) continuar perteneciendo a Untraemis y por tanto, seguir gozando de sus beneficios, iv) no pagos adicionales de cuotas sindicales; v) gozar de fuero sindical como fundadores y vi) elaborar un pliego de peticiones para mejorar condiciones laborales.
Todas estas aspiraciones guardan congruencia entonces con la naturaleza de las organizaciones sindicales y las funciones establecidas en los arts. 373 y 374 ibidem, máxime que la multiafiliación es una situación permitida legalmente, los fueros derivados de su calidad de fundadores o miembros de junta directiva también tienen arropo normativo y el hecho de haber conquistado beneficios convencionales no implican una imposibilidad de propender por otras prerrogativas, sea a través de la misma organización sindical o de una diferente.
Ahora bien, si la empresa consideraba que existía una ilegalidad en la creación del sindicato Untrafalcks disponía del procedimiento especial para solicitar su disolución, liquidación y cancelación, trámite que no acreditó haber adelantado y del que ya tiene conocimiento pues en su defensa señaló haber logrado la extinción de aquellos denominados Sindefalck y Sintrafalck por contrariar las normas laborales. Eso sí, tal afirmación no es suficiente para tenerla como indicio del carácter fraudulento de Untrafalcks, como lo alega la recurrente y menos de la existencia de un carrusel sindical, pues, como ella misma lo reconoce, de 5 sindicatos que han creado los trabajadores, únicamente respecto a 2 de ellos han logrado demostrar su actuar contrario a la ley, de lo que deviene entonces que 3 de ellos aún subsisten y su fin es legítimo, por lo que no hay indicio de que éste deba correr la suerte de la minoría que ha sido extinta.
Al respecto debe señalarse que, si bien la
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