TSDJ PER - Sentencia 66001311000220250000801 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001311000220250000801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / MORA ADMINISTRATIVA
MORA ADMINISTRATIVA – Genera afectación al debido proceso.
… Y en lo que se refiere a la subsidiariedad, debe señalarse que la accionante se duele de que las entidades demandadas no cumplen los términos legales dispuestos en el Decreto 1272 de 2018, lo que amenaza su derecho fundamental a tener un debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, para cuya protección resulta procedente la acción de tutela porque, como lo ha sostenido esta Corporación, “tratándose la cuestión de mora administrativa, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para procurar el cese de la vulneración”
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ST2-0072-2025
Asunto : Sentencia de Tutela en Segunda Instancia
Accionante : Luz Eglantina Mena Mosquera
Accionado : Fiduprevisora S.A - FOMAG
Procedencia : Juzgado Segundo de Familia de Pereira
Radicación : 660013110002-2025-00008-01 (5113)
Temas : Mora Administrativa
Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 115 del 14 de marzo de 2025
catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Temas : Mora Administrativa
Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 115 del 14 de marzo de 2025
catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala la impugnación elevada contra la sentencia del 3 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, en esta acción de tutela formulada por Luz Eglantina Mena Mosquera contra la Secretaria de Educación de Pereira, y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio, a la que fue vinculado el Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A.
1. Antecedentes
1.1. Expuso la demandante que el 01 de octubre de 2024 le fue notificada la Resolución REIPENRES2024-0000123 con la que el Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio, por medio de la Secretaria de Educación de Pereira, ordenó a su favor el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, sin que a la fecha hubiera sido incluida en la nómina de pensionados, a pesar de que desde el 01 de febrero de 2024 no cuenta con vinculación laboral y en varias oportunidades ha solicitado su inclusión.
Pide, entonces, que se le ordene a la entidad accionada materializar el pago de la subvención reconocida.[[1]](#footnote-2)
1.2. En primera instancia se le dio impulso a la acción con proveído del 21 de enero de 2025.[[2]](#footnote-3)
1.3. La Secretaria de Educación de Pereira compareció al trámite para informar que la entidad facultada para realizar los pagos de las prestaciones económicas de los docentes es la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora de los recursos del FOMAG[[3]](#footnote-4).
1.4. La Fiduprevisora S.A., por su parte, argumentó que los derechos de petición de los docentes deben ser radicados y respondidos por cada ente territorial correspondiente; sin embargo, la accionante no aportó ningún documento que acredite que ha presentado o trasladado solicitud alguna.
Pidió que se declare la improcedencia de esta acción de tutela[[4]](#footnote-5).
1.5. La Previsora S.A. en su escrito solicitó su desvinculación[[5]](#footnote-6)
1.5. Sobrevino el fallo de primer grado[[6]](#footnote-7) que amparó los derechos fundamentales de la accionante, tras considerar que la Secretaria de Educación de Pereira no ha emitido un pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración y/o reajuste efectuada por la Fiduprevisora S.A., frente a la Resolución PEREIPENRES2024-0000123.
1.6. Impugnó la Secretaría de Educación de Pereira[[7]](#footnote-8), argumentando que la única vía para el recibo de los estudios de la Fiduprevisora S.A. es a través de la plataforma “Humano en Línea” o por el correo institucional de la entidad, sin que a la fecha se hubiera recibido solicitud aclaratoria del acto administrativo. Además, que consultada dicha plataforma, se evidencia que el estado actual de la prestación reconocida es “Para Inclusión Nómina”.
1.7. En esta sede, la impugnante remitió memorial informando el cumplimiento del fallo de tutela. Mencionó que solo hasta el 21 de febrero de 2025 conoció el requerimiento de aclaración – reajuste de la Resolución PEREIPENRES2024-000123, dirigido por la Fiduprevisora S.A., ello en virtud, a varias solicitudes remitidas por la Secretaria de Educación de Pereira, en las que pedía información del estado actual del pago de la pensión de invalidez de la accionante. Y el 26 de febrero expidió el acto administrativo aclaratorio, Resolución No. 001578, notificado a la señora Mena Mosquera el 27 siguiente.
Agregó que, la accionante renunció a los términos de ejecutoria de dicha decisión, y remitió la resolución a la Fiduprevisora S.A., para su respectivo pago[[8]](#footnote-9).
2. Consideraciones
2.1. La acción de tutela se constituye en un medio ágil y expedito para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección de sus derechos fundamentales, si ellos son vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública y, en determinados casos, por particulares.
Acude la accionante en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente lesionados por las accionadas quienes son renuentes en el trámite de inclusión en nómina de pensionados, a pesar de que le fue reconocida una pensión de invalidez desde el 01 de octubre de 2024.
2.2. Sobre los requisitos de procedencia de la demanda se tiene lo siguiente.
La legitimación es clara por activa, en la medida que, en favor de la accionante se reconoció una pensión de invalidez cuya inclusión en nómina de pensionados ruega. Por pasiva se cumple, en consideración a que según la normativa que rodea el caso concreto, las entidades convocadas tienen competencia en el trámite administrativo (Decreto 1272/18)[[9]](#footnote-10).
La inmediatez también se supera, ya que esta tutela se interpuso el 15 de enero de 2025[[10]](#footnote-11), y la Resolución No. PREIPENRES2024-0000123, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez, es del 01 de octubre de 2024, esto es, dentro del plazo de 6 meses, que como razonable, tiene establecido la Corte Constitucional[[11]](#footnote-12).
Y en lo que se refiere a la subsidiariedad, debe señalarse que la accionante se duele de que las entidades demandadas no cumplen los términos legales dispuestos en el Decreto 1272 de 2018, lo que amenaza su derecho fundamental a tener un debido proceso administrativo sin dilaciones injustificadas, para cuya protección resulta procedente la acción de tutela porque, como lo ha sostenido esta Corporación, “tratándose la cuestión de mora administrativa, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para procurar el cese de la vulneración”[[12]](#footnote-13).
2.3. En este asunto, el trámite administrativo que se sigue para el reconocimiento de prestaciones económicas que ampara el riesgo de invalidez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que está regulado en el Decreto 1272 del 2018, que al respecto dispone y en lo pertinente:
Artículo 2.4.4.2.3.2.10. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez.Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser resueltas dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
Artículo2.4.4.2.3.2.11.Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez.La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la presentación en debida forma de las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
Artículo 2.4.4.2.3.2.12.Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez.La sociedad fiduciaria, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo2.4.4.2.3.2.13.Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de invalidez.La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 5 días calendario siguientes, contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 5 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 10 días calendario contados desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el numeral 3º del artículo 2.4.4.3.8.1 del presente decreto. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
Artículo2.4.4.2.3.2.14. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de invalidez.Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimientos pensionales, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a la plataforma dispuesta para tal fin.
Artículo2.4.4.2.3.2.15.Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de invalidez.Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento pensional, auxilios, indemnizaciones por enfermedad profesional, por accidente de trabajo y sustitutivas de pensión de invalidez y las demás que por disposición legal reconoce el Fondo, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.
PARÁGRAFO.El pago de la primera mesada pensional de invalidez por pérdida de la capacidad laboral se efectuará dentro de los 30 días calendario siguientes al reconocimiento de la pensión.
2.4. En el caso concreto, están probadas las siguientes circunstancias:
(i) La accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, el 19 de noviembre de 2023.
(ii) La Secretaria de Educación de Pereira[[13]](#footnote-14), el 01 de octubre de 2024, esto es, casi once meses después de la solicitud prestacional, expidió y notificó la Resolución No. PEREIPENRES2024-0000123, por medio de la cual reconoció y ordeno el pago de una pensión de invalidez a favor de la señora Luz Eglantina Mena Mosquera, con fecha de efectividad, a partir del 02 de febrero de 2024.
(iii) A la fecha, a la parte actora no se le ha efectuado el pago de la prestación reconocida.
(iv) El 21 de febrero de 2025[[14]](#footnote-15), la Fiduprevisora S.A., remitió a la Secretaria de Educación de Pereira, solicitud aclaratoria de la Resolución No. PEREIPENRES2024-0000123 del 01 de octubre de 2024.
(v) El 26 de febrero de 2025, se profirió el acto administrativo No. 001578[[15]](#footnote-16), en el que se aclaró la Resolución No. PEREIPENRES2024-0000123, y le fue notificado a la accionante, el 27 siguiente[[16]](#footnote-17).
(vi) El 28 de febrero[[17]](#footnote-18), la accionante presentó renuncia a los términos de ejecutoria del acto administrativo en comento.
(vii) La Secretaria de Educación de Pereira[[18]](#footnote-19), remitió al correo de la Fiduprevisora S.A. (pagoprestaciones@fiduprevisora.co.co), copia de la resolución y su notificación, con el fin de que se realice su respectivo pago.
Para el caso hay que recordar que la Corte Constitucional[[19]](#footnote-20), tiene dicho que:
(…) Se colige que hay un derecho adquirido por la accionante y debe ser obligatorio el cumplimiento tanto para el Fondo como para la Fiduciaria. Como lo dijo la Corte en un caso similar, como quiera que la entidad responsable de garantizar el pago de dicha prestación es el Fondo referido, ha debido adoptar las medidas necesarias e inmediatas para exigir a la Fiduciaria La Previsora el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, pues es a aquella y no a esta entidad a quien la Ley atribuye la función de atender lo relacionado con las prestaciones sociales de los docentes y de efectuar su pago. (Sentencia T-1059 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería).
En este orden de ideas, no puede trasladarse a la actora las consecuencias de la ineficiencia de las entidades o de los eventuales errores cometidos en la elaboración de un acto administrativo. Así, independientemente del tipo de problema que haya obstaculizado la inclusión en nómina de la peticionaria, “el cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales...debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta. (Ya que) la función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.”
Lo narrado hasta este punto, le revela a la Sala la desidia con que han actuado la Secretaría de Educación de Pereira y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio, en relación con la solicitud prestacional de la accionante, lo cual deriva en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, dada la dilación injustificada del trámite prestacional de marras.
Así se afirma, porque la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez de la señora Mena Mosquera fue recibida desde el 19 de noviembre de 2023[[20]](#footnote-21) y solo hasta el 01 de octubre de 2024, esto es, cerca de 10 meses, se accedió a la misma, y en la actualidad cuando ya han transcurrido más de 4 meses desde la última actuación, no hay evidencia de que se hubiera culminado el trámite administrativo; excesiva la tardanza si se tiene en cuenta que el plazo para resolver una solicitud de ese tipo es de dos meses.
Se itera, que la solicitud aclaratoria debió ser presentada y resuelta dentro de los dos meses siguientes a la fecha de radicación de la solicitud prestacional, término excedido por las accionadas.
En ese orden de ideas, fue correcto conceder el amparo en primera instancia, sin embargo, resulta necesario modificar ese fallo toda vez que allí se responsabilizó únicamente a la Secretaria de Educación de Pereira, cuando lo cierto es que la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio, también vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
3. Decisión
Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada.
(i) Se CONFIRMA el numeral primero en tanto concedió el amparo constitucional invocado por la accionante.
(ii) Se MODIFICA el numeral segundo que quedará así:
Se ORDENA a la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira y al Departamento de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Económicas del Magisterio que, de manera coordinada, y en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, garanticen la realización de todas las gestiones administrativas del caso para que en dicho lapso se efectivice la inclusión en nómina de la mesada pensional de invalidez reconocida a la señora Luz Eglantina Mena Mosquera.
(iii) Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia impugnada.
(iv) Se CONFIRMA en lo demás.
(iii) Se REVOCA el numeral tercero de la sentencia impugnada.
(iv) Se CONFIRMA en lo demás.
Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,