TSDJ PER - Sentencia 66001311000320250004801 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001311000320250004801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL / RECALIFICACIÓN / REQUISITOS
Recalificación de PCL – Reglas jurisprudenciales de procedencia de la tutela.
… la reclasificación de la pérdida de la capacidad laboral no es viable cuando el anterior dictamen médico laboral arroje un 50% de esa merma y su destinación sea distinta a la revisión del estado de invalidez con fundamento en el cual se concedió la pensión correspondiente.
… Huelga decir que aunque el actor es una persona en situación de discapacidad, circunstancia que lo ubica en una esfera de especial protección, ello, por las razones anotadas, no justifica acceder a sus súplicas de continuar el trámite médico laboral, máxime que, según lo plantea aquel precedente, la variación del porcentaje de invalidez carece de resonancia sobre la causación del derecho pensional, más en concreto sobre el cumplimiento del requisito de la pérdida de la capacidad de trabajo superior al 50%, al quedar claro que el mismo se encuentra plenamente satisfecho y con fundamento en ello tendría expedito el camino para acudir a la entidad demandada a solicitar el reconocimiento y pago de la prestación correspondiente.
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ST2-0081-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : José Euvenir Arboleda Soto
Demandada : Colpensiones
Vinculada : Directora de Medicina Laboral, Gerente de Determinación de Derechos, Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones y Gerente de Defensa Judicial
Procedencia : Juzgado Cuarto de Familia de Pereira
Demandada : Colpensiones
Vinculada : Directora de Medicina Laboral, Gerente de Determinación de Derechos, Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones y Gerente de Defensa Judicial
Procedencia : Juzgado Cuarto de Familia de Pereira
Radicación : 66001-31-10-003-2025-00048-01 (5144)
Temas : Pérdida de capacidad laboral – inexistencia de vulneración –nueva calificación – improcedente porque ya tiene anterior superior al 50%.
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 127 de 20-03-2025
Veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por Colpensiones contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 11 de febrero último.
ANTECEDENTES
1. Se expuso en la demanda que Colpensiones negó la solicitud de determinación de pérdida de capacidad laboral elevada por el actor, con fundamento en la existencia de una anterior calificación médico laboral que supera el 50% de discapacidad.
Sin embargo, desde el 29 de abril de 2023, fecha en que se profirió el dictamen respectivo, el cuadro clínico del citado señor se ha agravado de forma significativa y por lo mismo no dar trámite a aquella petición vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y debido proceso, “ya que la condición de salud actual de mi poderdante le impide desempeñar cualquier actividad laboral y garantizar su sustento” y “no recibe ningún tipo de prestación económica derivada de una pensión”.
Se pretende ordenar a la demandada que continúe con ese proceso de valoración médico laboral[[1]](#footnote-2).
2. Trámite: Por auto del 03 de febrero de 2025 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
Colpensiones manifestó que no procede una nueva calificación de invalidez en este caso, porque el afiliado ya cuenta con dictamen superior del 50% “el cual puede ser utilizado para estudio de reconocimiento de prestación económica”. Adicionalmente, que la tutela incumple el requisito de la subsidiariedad pues el desacuerdo con esa negativa debe ser planteado por intermedio de las vías ordinarias de defensa[[2]](#footnote-3).
3. Sentencia impugnada: Se concedió el amparo invocado y se ordenó a la Directora de Medicina Laboral de Colpensiones dar trámite a la solicitud de recalificación de la pérdida de la capacidad laboral, en primera oportunidad, elevada por el tutelante.
Para decidir de esa manera se consideró, luego de estimar superados los presupuestos de procedencia del amparo, que la respuesta suministrada a la citada petición médico laboral carece sustento argumentativo y si bien “es cierto manifestó que el dictamen tiene menos de tres años y que con el porcentaje de capacidad laboral que tiene en estos momentos le alcanza para tramitar la prestación económica ante la entidad, también lo es que, no existe norma que le impida al accionante solicitar una nueva calificación, pues, la revisión de los tres años a que hace alusión la Administradora es para la revisión de la pensión de invalidez, situación que acá no concurre, toda vez que, no obra prueba que el accionante esté pensionado por invalidez”.
De otro lado, se declaró improcedente el amparo contra los demás funcionarios vinculados, al carecer de competencia para resolver la cuestión[[3]](#footnote-4).
4. Impugnación: Colpensiones insistió en los argumentos planteados dentro del traslado a la demandada, a los que agregó que los jueces de la República, incluidos los de tutela, deben salvaguardar el patrimonio público[[4]](#footnote-5).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra Colpensiones al negar la recalificación del estado de invalidez del actor.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente. En caso positivo, se definirá si la aludida entidad, omitió sus deberes legales respecto del trámite de dicha petición.
2. José Euvenir Arboleda Soto está legitimado en la causa por activa, al ser la persona que promovió el citado trámite de calificación de invalidez, en calidad de afiliado al sistema de seguridad social. Por pasiva se encuentra legitimada Colpensiones, por intermedio de su Directora de Medicina Laboral, (numeral 4.3.2.2 del artículo 4º del Acuerdo 131 del 2018 expedido por la Junta Directiva de Colpensiones), como autoridad competente de dicha actuación.
3. En punto del análisis de los demás presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se advierte que si la solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral objeto del amparo, se elevó en el mes de septiembre del año pasado, para el 03 febrero último, fecha en que se propuso la demanda constitucional[[5]](#footnote-6), no había transcurrido el término de seis meses, considerado como razonable para ejercer la solicitud de amparo, por lo que se considera satisfecho el presupuesto de inmediatez.
Respecto a la subsidiariedad es menester precisar de entrada que el actor no controvierte el resultado de la pérdida de capacidad laboral, ni reclama se le reconozca una pensión de invalidez, sobre la cual apenas le asiste alguna expectativa. Lo que en realidad controvierte es la falta de trámite a la citada solicitud de calificación médico legal.
En un caso de similares contornos, esta Sala analizó lo relativo al presupuesto de que se trata de la siguiente manera:
“Frente al examen de procedibilidad de la acción de tutela, es importante reiterar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es menos rigurosa frente a los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños, las personas de la tercera edad, personas en condición de discapacidad, entre otros, por su situación de debilidad manifiesta.
…
Por consiguiente y en fundamento de lo anterior, la Sala considera que la definición inmediata sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante se muestra como una medida urgente, puesto que de esta misma depende la procedencia de la solicitud de la indemnización por incapacidad permanente (…)”[[6]](#footnote-7)
En esas condiciones, considera esta instancia que resulta desproporcionado obligar al accionante a acudir a un proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social para reclamar simplemente su derecho a la práctica del dictamen de invalidez.
Por tanto y en aplicación del citado precedente, se pueden tener por colmados los presupuestos de procedibilidad del amparo, circunstancia que permite a la Sala entrar a analizar el fondo del asunto.
4. Con ese norte, se tiene por acreditado que la parte interesada ha acudido en dos oportunidades al trámite de calificación de pérdida de la capacidad laboral.
La primera de ellas fue resuelta mediante dictamen del 29 de abril de 2023, por medio del cual la Junta Regional de Invalidez de Risaralda le concedió un 50,55% de discapacidad[[7]](#footnote-8).
Mientras que a la segunda se dio inicio con ocasión a la solicitud elevada por el actor el 11 de septiembre de 2024[[8]](#footnote-9), la que obtuvo respuesta desfavorable por parte de Colpensiones con base en la existencia de aquella calificación inicial[[9]](#footnote-10).
5. Para resolver ese debate la Sala acudirá nuevamente al precedente horizontal en que se ventiló similar situación fáctica.
En sentencia ST2-0217-2022 este Tribunal expuso lo siguiente:
"(...) Innegable es que la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones debe realizar la calificación y revisión de la PCL, sin embargo, este trámite administrativo demanda que el peticionario esté (i) pensionado por invalidez, (ii) haya perdido ese derecho porque se disminuyó el porcentaje u omitió atender el llamado para realizar la nueva calificación y alega el actual estado de invalidez, o (iii) haya sido calificado con una PCL inferior 50% y/o padece patologías no valoradas.
En efecto, el literal a, artículo 44, Ley 100, establece: “(…) El estado de invalidez podrá revisarse: a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social (…) con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar (…)” sin duda se ejerce respecto de personas que estén disfrutando una pensión, a efectos de verificar si aún cumplen el presupuesto pensional.
(...)
Por su parte, el inciso 3º, literal “a” y el literal “b”, ibidem, en armonía con el 2.2.5.1.32.-2º, D.1072/2015, autorizan al afiliado solicitar a su costa la revisión de la PCL; empero, supeditan el trámite a dos escenarios puntuales: (i) Que haya perdido la pensión producto de la disminución de la PCL o la desidia en la práctica de la nueva calificación y alegue permanecer en estado de invalidez o (ii) Que esté pensionado y desee que se realice. Ambos eventos suponen la preexistencia de reconocimiento pensional (…)
Finalmente, el literal f, numeral 1.3. del anexo técnico del manual de calificación, D.1507/2014 y el artículo 2.2.5.1.53, D.1072/2015 (Decreto único reglamentario del sector trabajo), autorizan la revisión de la PCL, siempre y cuando, se trate de “(…) patologías adicionales no contempladas en la calificación en firme (…)” fundada en neoplasias y cáncer y “(…) cuando el porcentaje sea inferior al 50% de pérdida de capacidad laboral (…)”.
En síntesis, la revisión exclusivamente se realiza sobre calificaciones inferiores al 50% para establecer si se cumple el requisito pensional y sobre calificaciones superiores al 50% para verificar si aún puede ser beneficiario de la subvención ya reconocida. Entonces, como el actor tiene una PCL del 75,9% y no disfruta de pensión por invalidez, la encausada en modo alguno trasgredió sus derechos fundamentales al desestimar la petición (Ib., pdf No.01, folio 52). Claramente no se subsume en ninguna de las hipótesis legales.
Cabe aunar que un eventual aumento del porcentaje de invalidez ninguna incidencia tendría en el cumplimiento del presupuesto pensional porque ya fue calificado con uno superior al 50%, además, tampoco permitiría modificar la fecha de estructuración porque solo es dable cuando la recalificación aumente o disminuya el porcentaje por encima o por debajo del 50%. Así establece el inciso 2º y el parágrafo 2º del memorado artículo 2.2.5.1.53, D.1072/2015:
… en el proceso de revisión de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, solo puede evaluar el grado porcentual de pérdida de capacidad laboral sin que le seaposible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuración salvo las excepciones del presente artículo…
… En caso de detectarse en la revisión de una incapacidad permanente parcial que esta sube al porcentaje del 50% o más se deberá también modificar la fecha de estructuración, de igual forma se procederá cuando un estado de invalidez disminuya a 49% o menos (...)”
Según este criterio, que se insiste resulta análogo para el caso concreto, se concluye que la reclasificación de la pérdida de la capacidad laboral no es viable cuando el anterior dictamen médico laboral arroje un 50% de esa merma y su destinación sea distinta a la revisión del estado de invalidez con fundamento en el cual se concedió la pensión correspondiente[[10]](#footnote-11).
Aquí se encuentra probado que el actor fue valorado con una pérdida de la capacidad de trabajo superior a ese porcentaje. Además, que su propósito es distinto a obtener la revisión de tal estatus, pues, a partir de las manifestaciones de las partes, se deduce que no ha sido beneficiado aún por pensión de invalidez.
Así entonces, al no colmarse los presupuestos legales y jurisprudenciales ya señalados, no es posible conceder la protección constitucional invocada.
Huelga decir que aunque el actor es una persona en situación de discapacidad, circunstancia que lo ubica en una esfera de especial protección, ello, por las razones anotadas, no justifica acceder a sus súplicas de continuar el trámite médico laboral, máxime que, según lo plantea aquel precedente, la variación del porcentaje de invalidez carece de resonancia sobre la causación del derecho pensional, más en concreto sobre el cumplimiento del requisito de la pérdida de la capacidad de trabajo superior al 50%, al quedar claro que el mismo se encuentra plenamente satisfecho y con fundamento en ello tendría expedito el camino para acudir a la entidad demandada a solicitar el reconocimiento y pago de la prestación correspondiente.
Ahora si lo que pretende el actor, en los términos del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es un aumento del monto pensional a recibir, la situación se tornaría en meramente económica y, en consecuencia, no sería de la órbita del juez de tutela cuyo análisis en estos casos se limita a establecer la amenaza sobre la garantía a recibir una inicial valoración médico legal o su reclasificación, esto último, si se reúnen las condiciones tantas veces citadas.
6. Como resultado de todo lo que se analizó, la sentencia impugnada debe ser revocada y en su lugar se negará la tutela que se propuso.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se revoca la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas. En su lugar, se niega el amparo que se invocó.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,