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TSDJ PER - Sentencia 66001311000320250012501 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001311000320250012501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA

SUBSIDIARIEDAD – Por ausencia de agotamiento del mecanismo judicial de protección.

… los debates sobre la legalidad de actuaciones administrativas, exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

… Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares (Art. 229 CPACA), con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, lo que hacía improcedente el amparo constitucional.

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ST2-0142-2025

Asunto : Sentencia de segundo grado

Tipo de proceso : Acción de tutela

Demandante : Juan Felipe Londoño Ruiz

Demandados : Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa de esa misma entidad; Alcaldía de Pereira, Secretaría de Gestión Administrativa y Dirección de Talento Humano de esa misma entidad y Charm Queen Yeint Cardona Mesa

Vinculados : Comisión de Personal del Municipio de Pereira y Comisionados y Secretaria Técnica de la CNSC

Procedencia : Juzgado Tercero de Familia de Pereira

Radicación : 66001-31-10-003-2025-00125-01 (5350)

Temas : Improcedencia del amparo - subsidiariedad

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 201 de 08-05-2025

Ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el pasado 21 de marzo.

ANTECEDENTES

1. Manifestó el actor que se encuentra nombrado en carrera administrativa desde el 07 de mayo de 2020, en calidad de auxiliar administrativo, grado 02, al servicio de la Alcaldía de Pereira.

Mediante comunicación del 24 de noviembre de 2023, dicho ente territorial publicó los estudios técnicos y los actos administrativos con los cuales se realizaría la provisión de encargos, mediante proceso de selección interno, entre los cuales se encontraba el de técnico administrativo de competitividad, grado 03.

Si bien constituye obligación legal para el nominador revisar la totalidad de las historias laborales de los empleados que podrían aspirar a dicho cargo, su hoja de vida fue marginada de ese análisis, pese a que él cumple los requisitos para desempeñarlo.

Debido a ello interpuso recurso de reposición, en subsidio apelación, en contra del acto administrativo que ordenó proveer tal vacante, más esa determinación fue confirmada en ambas instancias. En la decisión definitiva se planteó que la persona nombrada en ese encargo reúne mejor experiencia que él, mas se omitió tener en cuenta certificado que daba cuenta de otras funciones relacionadas.

Para obtener protección a sus derechos al debido proceso y al acceso a cargos públicos, solicita se declare la nulidad de aquellos actos administrativos y se emita un nuevo en que se disponga su nombramiento en el cargo de técnico administrativo de competitividad, grado 03[[1]](#footnote-2).

2. Trámite: Por auto del 12 de marzo de 2025 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La CNSC manifestó que la tutela es improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad. Agregó que “respecto a la controversia derivada de la valoración de la experiencia de “auxiliar jurídico” certificada por “NAOKI”, a juicio de esta Dirección no corresponde a experiencia relacionada, tal como quedó plasmado en la Resolución CNSC N° 1310 del 04 de marzo de 2025, pues las funciones acreditadas, no satisfacen la aplicación de conocimientos técnicos, respecto del desarrollo de procesos y procedimientos en las labores requeridas por el Manual de Funciones y Competencias Laborales del empleo (...) Para los empleos del Nivel Técnico, las certificaciones serán válidas siempre y cuando se refieran a un área de desempeño específica que permita determinar que son relacionadas con las funciones del empleo”[[2]](#footnote-3).

El Municipio de Pereira refirió que no se observa en este caso vulneración alguna al debido proceso del accionante como quiera que su reclamación de derecho preferencial de encargo fue resuelta en primera y segunda instancia, trámite en el cual se agotaron las etapas correspondientes, se motivaron y comunicaron las decisiones correspondientes (las cuales, además, no se evidencian arbitrarias) y se respetó la garantía de la contradicción.

De otro lado, no se acreditó un perjuicio irremediable, de ahí que la tutela es improcedente al concurrir otros medios de defensa judicial[[3]](#footnote-4).

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerarse que para desatar el debate planteado se debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos por medio de la cual se definió la correspondiente reclamación laboral, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable[[4]](#footnote-5).

4. Impugnación: La parte actora adujo que la primera instancia omitió valorar adecuadamente las pruebas aportadas al proceso, especialmente la certificación laboral de la entidad NAOKI, que, contrario a lo señalado por la CNSC, sí acredita su experiencia relacionada con el cargo a proveer.

Así mismo, “Se argumenta en la sentencia que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos, desconociendo que en este caso se busca la protección de derechos fundamentales vulnerados por dichos actos. La sentencia no tiene en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que establece la procedencia de la tutela cuando se vulnera el derecho al debido proceso en actuaciones administrativas”[[5]](#footnote-6).

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las entidades demandadas por cuenta de las decisiones adoptadas frente a su reclamación de nombramiento en encargo, al reunir, según alega, los requisitos exigidos para ese fin.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente. En caso positivo, se definirá si las aludidas entidades, incurrieron en lesión de derechos en tal trámite.

2. Juan Felipe Londoño Ruiz está legitimado en la causa por activa al ser quien elevó aquella solicitud. Por pasiva se encuentran legitimadas la CNSC y la Alcaldía de Pereira, por intermedio, en su orden, de su Dirección de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa y de su Secretaría de Gestión Administrativa y Comisión de Personal del Municipio, como entidades que conocieron del trámite administrativo correspondiente.

3. Sometido el asunto al análisis de los demás presupuestos de procedibilidad, se advierte su incumplimiento, por las razones que se pasan a señalar.

3.1. Para desatar el problema jurídico propuesto es necesario señalar, de forma más detallada, que la parte actora cuestiona por este medio los actos administrativos: a) No. 010090 del 22 de noviembre de 2023, por medio del cual se realizó un nombramiento en encargo; b) No. 0002 del 22 de marzo de 2024, por el que se resuelve de fondo una reclamación laboral de derecho preferencial y c) 507 del 29 de enero de 2025 y 1310 del 04 de marzo del 2025, que resolvieron los recursos formulados por el actor contra aquella segunda resolución[[6]](#footnote-7).

3.2. A no dudarlo, los debates sobre la legalidad de actuaciones administrativas, exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona el accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado carece de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Para el caso concreto, las controversias que se enarbolan cuentan en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde existe la posibilidad de acudir al pedido de medidas cautelares (Art. 229 CPACA), con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, lo que hacía improcedente el amparo constitucional.

3.3. Tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentado el accionante. Lo anterior porque el interesado no alegó y menos acreditó que por cuenta de aquellas resoluciones administrativas se le causara un perjuicio de tal magnitud que convirtiera en ineficaz aquella herramienta judicial ordinaria y que, por consiguiente, necesitara de la intervención urgente del juez de tutela.

Por el contrario, según se desprende de las afirmaciones de las partes y de las pruebas allegadas, el accionante en la actualidad desempeña el cargo de auxiliar administrativo, grado 02[[7]](#footnote-8), de donde se puede deducir que, al menos, tiene garantizados sus derechos al mínimo vital y al trabajo.

4. Todo lo hasta aquí considerado sigue de cerca la jurisprudencia, que, en un caso similar al presente, expresó:

“Conforme a lo anterior, la Sala encuentra que, si bien dentro de las pretensiones de la actora no está que se declare la nulidad de los actos administrativos de nombramiento en comento, lo cierto es que, sus reproches sí se soportan en los mismos, en la medida en que considera tener mejor derecho a ocupar esos cargos, que las personas que fueron allí designadas, por lo que cualquier reparo en este sentido sólo podrá exponerlo a través de los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la defensa de sus intereses, por lo que tratándose de actos administrativos, la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, puesto que por su propia naturaleza, aquéllos se encuentran revestidos por la presunción de legalidad bajo el entendido que la administración, al momento de manifestar su voluntad, acata las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

(...)

(...)

Al respecto ha señalado esta Sala: Rad. n.° 68001-22-13-000-2023-00210-01 11 (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama. ((STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024).

4. Finalmente, en este asunto tampoco se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.”[[8]](#footnote-9)

5. Así las cosas, al no superarse los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la queja constitucional, esta luce improcedente.

6. Por tanto, la decisión recurrida será respaldada.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

1. Archivo 03 de la primera instancia ↑

2. Archivo 08 de la primera instancia ↑

3. Archivos 06 y 07 de la primera instancia ↑

4. Archivo 09 de la primera instancia ↑

5. Archivo 11 de la primera instancia ↑

6. Folios 06 a 133 del archivo 02 de la primera instancia ↑

7. Folio 84 del archivo 02 de la primera instancia ↑

8. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil STC2111-2024 del 28 de febrero de 2024 ↑

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