🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ PER - Sentencia 66001311000420250004401 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001311000420250004401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO

DERECHO DE PETICIÓN – Concepto.

… El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta clara, congruente, de fondo y oportuna; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable.

[image]

[image]

ST2-0087-2025

Asunto : Sentencia de Tutela en Segunda Instancia

Accionante : Gildardo de Jesús Hoyos Gómez

Accionado : Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Procedencia : Juzgado Cuarto de Familia de Pereira

Radicación : 660013110004-2025-00044-01 (5150)

Temas : Derecho de petición

Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo

Aprobada en sesión : 131 del 21 de marzo de 2025

veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Temas : Derecho de petición

Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo

Aprobada en sesión : 131 del 21 de marzo de 2025

veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta contra la sentencia del 12 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, en esta acción de tutela que Gildardo de Jesús Hoyos Gómez promovió frente a la

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPa la que fue vinculada la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales.

1. Antecedentes

1.1. Expone el demandante que el 26 de septiembre de 2024 radicó ante la UGPP una solicitud de indemnización sustitutiva de vejez que no ha sido resuelta.

Pidió, entonces, ordenarle a la accionada resolver de fondo su solicitud.[[1]](#footnote-2)

1.2. En primera instancia se dio impulso a la acción con auto del 14 de noviembre de 2024.[[2]](#footnote-3)

1.3. La UGPP[[3]](#footnote-4) manifestó que la petición radicada por el accionante fue trasladada al área encargada, que se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para dar contestación. De igual modo, relievó el carácter subsidiario de la acción de tutela.

1.4. Sobrevino el fallo de primera instancia que concedió la protección al derecho fundamental de petición[[4]](#footnote-5).

1.5. Impugnó la UGPP, porque con el acto administrativo No. AD 000207 del 10 de febrero de 2025 resolvió la petición presentada por el accionante, respuesta que se encontraba en proceso de notificación al correo electrónico determinado por el demandante para tal fin (proabogadossas@gmail.com). En tal virtud, adujo que se presentó un hecho superado.[[5]](#footnote-6)

2. Consideraciones

2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.

En uso de tal prerrogativa, el accionante solicita la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la UGPP, que se tarda en resolver de fondo una solicitud tendiente a que se reconozca una indemnización sustitutiva de vejez.

2.2. En el análisis de procedencia, la legitimación en la causa por activa es evidente, en la medida en que el accionante elevó la petición cuya respuesta implora; y por pasiva igual, porque está enterada del juicio la Subdirección de

Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, a la que le compete “3. Proferir las resoluciones de reconocimiento de prestaciones económicas o el auto de rechazo cuando sea procedente” (Art. 17-3. Decreto 575 del 22 de marzo de 2023).

La inmediatez también se satisface, porque la petición fue radicada el 26 de septiembre de 2024[[6]](#footnote-7) y como no se le dio una oportuna solución, se formuló esta demanda el 03 de febrero siguiente[[7]](#footnote-8), esto es, dentro del plazo de 6 meses que, como razonable, tiene establecido la Corte Constitucional[[8]](#footnote-9).

Y la subsidiariedad se cumple, porque la acción de tutela es el mecanismo idóneo para propiciar la protección al derecho fundamental de petición (Art. 23 CN).

2.3. El derecho de petición se garantiza con la posibilidad de presentar solicitudes escritas o verbales, con la obligación correlativa del requerido de ofrecer una respuesta congruente, completa y de fondo; que carezca de contenido abstracto o evasivo, que solucione dentro de los límites de lo posible la situación o inquietud del peticionario, que respete los términos de tiempo que la ley ha fijado para emitir un pronunciamiento y, por último, que se le ponga en conocimiento al solicitante, pues de lo contrario, ningún efecto produciría. Todo ello, al margen del sentido de la respuesta, esto es que, en todo caso, puede ser favorable o desfavorable[[9]](#footnote-10).

Ahora bien, sobre los términos para resolver solicitudes en materia pensional, vale la pena recordar lo explicado en otra Sala de Decisión de este Tribunal[[10]](#footnote-11):

5.4. EL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL.

Ahora bien, sobre los términos para resolver solicitudes en materia pensional, vale la pena recordar lo explicado en otra Sala de Decisión de este Tribunal[[10]](#footnote-11):

5.4. EL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL.

Ahora, en lo referente a reclamaciones “(…) de carácter pensional – reconocimiento, reajuste, reliquidación o recurso contra cualquiera de las decisiones de índole pensional tomadas dentro del trámite administrativo – (…)”[[11]](#footnote-12), la CC de antaño[[12]](#footnote-13), determinó que las autoridades deben atender tres (3) términos que corren trasversalmente: (i) Quince (15) días hábiles para responder: a) Peticiones de información sobre el trámite de la pensión; b) Informar que requiere de un plazo mayor para decidir el reclamo; y, c) Resolver un recurso en el trámite administrativo; (ii) Cuatro (4) meses calendario para responder de fondo solicitudes en materia pensional; y, (iii) Seis (6) meses para adoptar las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. (Destaca la sala).

En cuanto el deber de comprobar que la notificación de las respuestas a derechos de petición, ha dicho la Corte Constitucional[[13]](#footnote-14), lo siguiente:

“(…) El derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.

Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.

4.6. De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.

4.6.2. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.

2.4. De conformidad con lo anterior y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala el acuerdo de la decisión de primera instancia en la que se concedió el amparo al derecho fundamental de petición.

En efecto, en los anexos de la demanda se evidencia que, desde el 26 de septiembre de 2024, el accionante presentó ante la UGPP una solicitud para que se le reconociera y pagara una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, petición a la que le correspondió el número de radicado 20240401602059242[[14]](#footnote-15).

Es claro, que para cuando se presentó esta acción de tutela, la UGPP no había emitido una respuesta a su solicitud, e incluso solo hasta el momento en que se profirió la sentencia de primer grado, era inexistente en el expediente alguna constancia que acreditara que la demandada hubiera adoptado decisión alguna respecto de esa solicitud.

Ahora bien, tal y como se mencionó en los antecedentes del fallo, dentro del escrito de impugnación se allegó copia del auto ADP 000207 del 10 de febrero de 2025[[15]](#footnote-16), por medio del cual la UGPP dio respuesta de fondo al derecho de petición; sin embargo, la demandada no acreditó que le hubiera puesto en conocimiento al accionante esa decisión.

Es patente, que persiste la vulneración del derecho que se hizo evidente en la sentencia de primera instancia, máxime porque a la fecha aún se desconoce si al señor Gildardo de Jesús Hoyos Gómez le fue notificada la contestación ofrecida a su solicitud por acto administrativo ADP 000207 del 10 de febrero de los corrientes, lo que implica la necesidad de la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de su derecho fundamental.

3. Decisión

3. Decisión

En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los Magistrados,

JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

1. Documento 02, Primera Instancia, Principal. ↑

2. Documento 04., Ibidem. ↑

3. Documento 06., Ibidem. ↑

4. Documento 07., Ibidem. ↑

5. Documento 09., Ibidem. ↑

6. Documento 03., Ibidem. ↑

7. Documento 01., Ibidem. ↑

8. CC. SU-037 de 2019 y SU-499 de 2016. ↑

9. Sentencia T-192 de 2007, T-481 de 2016, T-274 de 2020, entre otras. ↑

10. Sentencia TSP.ST2-0050-2021. ↑

11. CC. T-238-2017. ↑

12. CC. SU-975 de 2003, también pueden consultarse la T-086 de 2015, T-237 de 2016 y T-238 de 2018. ↑

13. Sentencia T-149 de 2013. ↑

14. Documento 03., Ibidem. ↑

15. Págs. 20 y 21, Documento 09., Ibidem. ↑

Consultar sobre este documento ...