TSDJ PER - Sentencia 66001312100120251000701 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001312100120251000701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / DICTAMEN PCL
DICTAMEN PCL – Barreras administrativas para su emisión resultan inconstitucionales.
… En este tipo de eventos, relacionados con la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social derivada a la imposición de barreras administrativas para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ha dicho la Corte Constitucional: “Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda…
DICTAMEN PCL – Términos para su emisión
Ahora bien, sobre el término con el que se cuenta para resolver una solicitud de calificación de PCL, en esta Corporación se ha explicado:… “Coligiéndose de la normativa transcrita que, después de radicada la solicitud, el funcionario encargado de la entidad contará con dos días hábiles para repartirla al médico correspondiente; y una vez realice dicha entrega, el funcionario contará con dos días más para comunicarle al paciente la fecha de la cita de valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral, la cual tendrá que realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes… [E]s de precisarse el mandato allí emitido para señalar que la entidad demandada cuenta con un plazo de un mes, para emitir y notificar el dictamen médico laboral de primera oportunidad, resolución que se adopta de conformidad con el precedente de esta Sala…”
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ST2 -0080-2025
Asunto : Sentencia de Tutela en Segunda Instancia
Accionante : Jorge Enrique Hurtado Ramírez
Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones.
Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira
Radicación : 66001-31-21-001-2025-10007-01 (5142)
Temas : Dilación calificación PCL
Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 123 del 19 de marzo de 2025
diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Temas : Dilación calificación PCL
Mag. sustanciador : Jaime Alberto Saraza Naranjo
Aprobada en sesión : 123 del 19 de marzo de 2025
diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Resuelve la Sala la impugnación elevada contra la sentencia del 11 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira en esta acción de tutela formulada por Jorge Enrique Hurtado Ramírez frente a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
1. Antecedentes
1.1. En síntesis, narró el demandante que el 19 de julio de 2024 presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral —PCL— ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y con oficio del mes de julio se le solicitó la realización de exámenes médicos adicionales para continuar con el trámite calificatorio.
Una vez practicados, el 26 de septiembre de 2024 aportó los documentos requeridos y el 15 de octubre siguiente fue valorado por el médico de la entidad accionada, quien le solicitó la práctica de un examen de “campo visual”, cuyo resultado allegó el 22 de octubre de 2024.
El 11 de diciembre último, Colpensiones rechazó su trámite calificatorio por no haber aportado las historias clínicas suficientes para darle continuidad al mismo.
Pidió, entonces, ordenarle a Colpensiones que en el menor tiempo posible proceda a resolver de fondo su solicitud.[[1]](#footnote-2)
1.2. En primera instancia se le dio impulso a la demanda con proveído del 31 de enero de 2025, se convocó por pasiva a la Dirección de Medicina Laboral, de la Administradora.[[2]](#footnote-3)
1.3. Colpensiones[[3]](#footnote-4) relievó el carácter subsidiario de la acción de tutela, y manifestó que el 29 de julio de 2024, requirió al accionante con la finalidad de que él aportara documentación médica relacionada y necesaria para continuar con el trámite de calificación de PCL.
Agregó que, el 15 de octubre de 2024, se le asignó al accionante una cita de valoración presencial, y una vez efectuada se evidencia un aporte documental del 24 de octubre. Además, que el área encargada, consideró que no era posible continuar con el trámite, dado que, “no se puede aplicar el principio de integralidad de acuerdo al Artículo 2 del anexo técnico del decreto 1507 de 2014 no aportó la historia clínica suficiente y/o actualizada y/o las pruebas clínicas o paraclínicas solicitados en los tiempos establecidos al momento de la solicitud. Una vez cuente con ellas debe iniciar nuevo trámite ante el PAC. Se valida caso, cuenta con terminos vencidos 5/11/2024, usuario no ha realizado aporte de hc a la fecha” (sic). Decisión que fue puesta en conocimiento al actor, mediante comunicado del 11 de diciembre de 2024.
1.4. Sobrevino el fallo de primer grado que concedió el amparo y le ordenó a la accionada realizar una nueva revisión de las pruebas aportadas por el accionante, incluida la historia clínica, y “emitir una repuesta clara y concreta, donde se le informe al accionante los motivos concretos de su rechazo de ser el caso, o si valorados los documentos hay lugar a continuar con el trámite, así se le notifique”.[[4]](#footnote-5)
1.5. Impugnó Colpensiones sin nuevos argumentos.[[5]](#footnote-6)
1.6. En esta sede, Colpensiones informó que por oficio No. 2025\_2238034-2025\_2147708, acató integralmente la orden emitida en primera instancia, y le asignó al señor Hurtado Ramírez cita de valoración presencial, para el día 12 de febrero de los corrientes con el propósito de determinar su PCL.[[6]](#footnote-7)
2. Consideraciones
2.1. La Constitución de 1991 instituyó la acción de tutela como un mecanismo breve y sumario mediante el cual toda persona puede conseguir de un juez la protección de sus derechos fundamentales, siempre que ellos estén siendo vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad, o de un particular en determinados casos.
En este asunto, el accionante hizo uso de tal prerrogativa para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por Colpensiones que es renuente a calificar su PCL.
2.3. En el examen de procedencia, la legitimación en la causa por activa es evidente, en la medida en que el accionante está afiliado a Colpensiones, y por pasiva también, pues la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, es la encargada de “(…) Adelantar las actividades necesarias para la calificación en primera oportunidad de la pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo con la normatividad vigente.”. (art. 4.3.2.2., acuerdo 131 de 2018).
Se supera la subsidiariedad, porque resultaría desproporcionado que el demandante tuviera que someterse a un proceso ante la jurisdicción ordinaria, en el que tendría que prorrogar largamente la simple calificación de su PCL.[[7]](#footnote-8)
Y la inmediatez también, comoquiera que esta tutela se radicó el 31 de enero de 2025[[8]](#footnote-9) y la última respuesta otorgada por la accionada data del 11 de diciembre de 2024[[9]](#footnote-10), esto es, dentro del plazo de 6 meses que, como razonable, tiene establecido la Corte Constitucional[[10]](#footnote-11).
2.2. En este tipo de eventos, relacionados con la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social derivada a la imposición de barreras administrativas para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, ha dicho la Corte Constitucional:
“Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de esta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda.”[[11]](#footnote-12) (Se destaca).
Entonces, se trata de poner a salvo el derecho a la seguridad social, procurando la emisión y notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, sin imponer barreras administrativas.
2.5. Ahora bien, sobre el término con el que se cuenta para resolver una solicitud de calificación de PCL, en esta Corporación se ha explicado[[12]](#footnote-13):
Con ese norte es preciso señalar que la excusa que plantea la entidad demanda, (…), guarda relación con que el plazo de cuatro meses con que dispone para resolver ese asunto no ha vencido.
Sin embargo, la instancia no comparte ese argumento porque dicho plazo fijado por Colpensiones sobre la base de que se trata, según dice, de trámites sin plazos legalmente establecidos, supuestamente con apoyo en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias de la Corte Constitucional SU-975 de 2003 y T-774 de 2015, no resulta pertinente, porque acá no se reclama una prestación económica sino la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.
Entiende la Sala que el hecho de imponer un periodo tan extenso (cuatro meses) para una persona que se encuentra a la espera de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y así saber si le asiste derecho a ser beneficiaria de una pensión de invalidez, además de carecer de soporte legal riñe totalmente con el principio de protección que debe aplicar frente a una persona que por su estado de salud activa tal procedimiento, y pone en riesgo derechos también fundamentales como la seguridad social y al mínimo vital del afiliado. Además, para llenar el vacío que existe sobre el citado plazo e invoca la accionada en su favor, no se podía simplemente adjudicar aquel, sino que se ha debido dar aplicación a otros criterios interpretativos en pro del gestor.
Así, la Sala estima que un correcto análisis de la cuestión obligaba a Colpensiones a dar aplicación analógica al artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, así como, el Decreto 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, que compiló lo expuesto en el Decreto 1352 de 2013 que regula a las Juntas de Calificación de Invalidez, disposición que en los artículos 2.2.5.1.34, 2.2.5.1.35, y 2.2.5.1.36 prescribe:
“Artículo 2.2.5.1.34. Reparto. Radicadas las solicitudes, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el Director Administrativo y Financiero procederá a efectuar el reparto entre los médicos integrantes de la correspondiente junta de manera proporcional. (Decreto 1352 de 2013 Artículo 36) (…)
Artículo 2.2.5.1.35. Reuniones de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las Juntas de Calificación de Invalidez tendrán sus audiencias privadas de decisión en la sede de la Junta como mínimo tres (3) veces por semana, de conformidad con el número de solicitudes allegadas, de modo que se dé cumplimiento a los términos establecidos en el presente decreto. (Decreto 1352 de 2013 Artículo 37)
Artículo 2.2.5.1.36. Sustanciación y ponencia. Recibida la solicitud por el médico ponente se procederá de la siguiente manera:
a) El Director Administrativo y Financiero de la junta citará al paciente por cualquier medio idóneo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de lo cual se dejará constancia en el expediente;
b) La valoración al paciente o persona objeto de dictamen deberá realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; (Decreto 1352 de 2013 Artículo 38) (…)”
Coligiéndose de la normativa transcrita que, después de radicada la solicitud, el funcionario encargado de la entidad contará con dos días hábiles para repartirla al médico correspondiente; y una vez realice dicha entrega, el funcionario contará con dos días más para comunicarle al paciente la fecha de la cita de valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral, la cual tendrá que realizarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Surge de todo lo considerado que, en el caso concreto, si Colpensiones impuso, sin sustento válido, un término de cuatro meses para definir la petición médico laboral de la accionante, a pesar de la existencia de criterios que aplicables al caso que permitirían establecer un lapso mucho menor para ese efecto, lesionó los derechos de la citada señora al dilatar injustificadamente ese trámite.
6. Todas las anteriores consideraciones, como ya se ha dicho, han sido reiteradas por esta Sala en múltiples ocasiones (ver por ejemplo la Sentencia: ST2-204-2022)
(…)
[E]s de precisarse el mandato allí emitido para señalar que la entidad demandada cuenta con un plazo de un mes, para emitir y notificar el dictamen médico laboral de primera oportunidad, resolución que se adopta de conformidad con el precedente de esta Sala (Ver entre otras Sentencia: ST2-0415-2022). (Destaca la Sala)
2.6. Caso concreto.
En este asunto advierte la Sala que la sentencia impugnada debe ser confirmada, porque la solicitud de calificación de PCL fue presentada desde el 19 de julio de 2024 y en la actualidad, cuando ya han transcurrido más de ocho meses, no hay evidencia de que se hubiera culminado el trámite; a lo que se agrega que el plazo para resolver una solicitud de ese tipo es de un mes[[13]](#footnote-14), como se analizó.
Ahora bien, el requerimiento que Colpensiones le hizo al demandante para continuar con el trámite de calificación se advierte injustificado, porque, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 del 2012, Colpensiones es una de las entidades encargadas de determinar la PCL de los afiliados a su cargo al Sistema General del Seguridad Social y, en ese entendido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en que es deber de esas entidades hacer uso de sus facultades para adelantar las gestiones necesarias con el fin de obtener los exámenes, pruebas, valoraciones y/o revisiones especializadas que permitan determinar con claridad la incidencia del diagnóstico de la accionante en su pérdida de la capacidad laboral[[14]](#footnote-15).
Es inapropiado, entonces, mantener suspendido el trámite de calificación hasta que el demandante, por su cuenta, pueda conseguir los procedimientos médicos adicionales que se requieren, porque, en últimas, el suministro de esa información no depende de él exclusivamente, sino de la EPS a la que está afiliado, lo cual, debe ser gestionado y obtenido por la administradora de pensiones como acaba de explicarse.
En todo caso, a pesar de la irregularidad, el accionante allegó en dos oportunidades la documentación requerida, la última de ellas data del 22 de octubre de 2024, de manera que han corrido cerca de cinco meses sin que se ofrezca solución.
Así las cosas, en el caso concreto, según el criterio de la Sala, fue un acierto la conclusión a la que se llegó en primera instancia, pues resulta evidente que la accionada incumplió sus obligaciones en el marco del Sistema de Seguridad Social, imponiendo trabas administrativas que, sin duda, vulneran el derecho fundamental a la seguridad social del aquí demandante.
Es oportuno mencionar que el tiempo aludido para resolver este tipo de requerimientos se encuentra superado, como ya se señaló; sin embargo, se ajustará la orden impartida en primera instancia para ampliar a diez (10) días el término concedido, con el fin de que Colpensiones proceda a emitir y a notificar el dictamen médico de pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Entonces, con la modificación anunciada, se confirmará parcialmente el fallo impugnado en el que, ante la vulneración generada por Colpensiones, se protegió el derecho a la seguridad social del señor Jorge Enrique Hurtado Ramírez.
3. Decisión
Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada.
3. Decisión
Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia impugnada.
Se MODIFICA el ordinal segundo que quedará así:
Se le ORDENA a la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, por medio de su funcionario a cargo, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, expedida y notifique el dictamen de PCL solicitado por el accionante.
Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, en la forma prevista en el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,
JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO
CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los Magistrados,