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TSDJ PER - Sentencia 66001312100120251001201 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001312100120251001201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / INMEDIATEZ / CARGA DE PRUEBA

INMEDIATEZ – La acción de tutela debe promoverse en términos razonables, so pena de declararse su improcedencia.

… Tal y como aconteció en el caso que se cita, en este tampoco se exteriorizaron razones que permitan valorar alguna justificación en la demora para acudir a la acción de tutela, ni, contrario a lo estimado en el fallo recurrido, se acreditó alguna especial situación del actor que permita flexibilizar el análisis correspondiente. En efecto, aunque en la demanda se indicó que producto del desalojo de aquel inmueble el accionante carece de fuentes económicas, dicha circunstancia no fue demostrada y, en contraposición, si esa diligencia se llevó a cabo el 06 de abril de 2024 y solo se vio la necesidad de acudir al amparo luego de ocho meses, se puede concluir que cuenta con un ingreso que le permitió, al menos, satisfacer sus necesidades básicas durante todo ese interregno.

… De igual manera, pese a que en el fallo recurrido se concedió la calidad de campesino al actor, lo cierto es que ninguna prueba se allegó al respecto y aunque se pudiera tener por indicativo de aquella condición el hecho de explotar aquel inmueble, circunstancia que tampoco se halla totalmente demostrada, esa situación, por sí sola, no acredita una incapacidad para acudir al amparo en un término razonable.

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ST2-0095-2025

Asunto : Sentencia de segundo grado

Tipo de proceso : Acción de tutela

Demandante : Francisco Javier Ramírez García

Demandado : Policía Metropolitana de Pereira

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ST2-0095-2025

Asunto : Sentencia de segundo grado

Tipo de proceso : Acción de tutela

Demandante : Francisco Javier Ramírez García

Demandado : Policía Metropolitana de Pereira

Vinculada : Subestación de Policía de Altagracia

Procedencia : Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira

Radicación : 66001-31-21-001-2025-10012-01 (5186)

Temas : Derecho de petición – inmediatez

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 137 de 26-03-2025

Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Narró el demandante que el 16 de mayo de 2024 elevó solicitud ante la Subestación de Policía de Altagracia, sin que hasta el momento hubiere obtenido respuesta alguna.

Agregó que “a la fecha me encuentro sin fuentes de sustento y perdí sesenta millones de pesos (...) de toda la inversión realizada y todo lo trabajado”.

Considera lesionado su derecho de petición y, por ende, solicita se “me concedan las pretensiones” elevadas en dicha reclamación[[1]](#footnote-2).

2. Trámite: Por auto del 17 de febrero último, el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.

La Policía Metropolitana de Pereira informó que mediante oficio GS-2024-039297-MEPER se otorgó al actor respuesta oportuna, completa, congruente y de fondo a la solicitud presentada, circunstancia por la cual se configura un hecho superado[[2]](#footnote-3).

3. Sentencia impugnada: Se accedió al amparo invocado y, en consecuencia, se ordenó a las entidades convocadas atender nuevamente la petición “aportándole para tal fin, la Orden de Servicio que expidió el COSEC para el caso particular, así como el aparte de la Minuta de la Sub-Estación que da cuenta de lo realizado el 6 de abril de 2024”

Para decidir de esa manera se consideró inicialmente que los presupuestos de procedencia del amparo se encuentran superados; en específico sobre el de inmediatez se consideró que se satisface por el hecho de que hasta el momento perdura el hecho vulnerador y “en su escrito manifiesta ser un campesino sin sustento económico actual, por lo que para este análisis se puede reducir la rigidez de la verificación de este requisito”.

Luego se estimó que, si bien por oficio enviado al actor el 07 de febrero de 2025 se brindó respuesta a la solicitud formulada, allí no se resolvió adecuadamente sobre todos los puntos requeridos pues “la autoridad de policía si (sic) pudo aportarle al peticionario la Orden de Servicio que expidió el COSEC para ese procedimiento en particular del 6 de abril de 2024. Que a fin de cuentas es el documento que establece los detalles del procedimiento policivo a desarrollar. Para el punto 2 de la solicitud, en el mismo sentido, se le pudo aportar al peticionario la Minuta de la Sub-Estación, es decir, la parte del Libro de Población que rindió cuenta de lo desarrollado en el procedimiento policivo de la fecha”[[3]](#footnote-4).

4. Impugnación: La Policía Metropolitana de Pereira argumentó que aunque con la primera respuesta concedida se resolvió de fondo la cuestión, en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia constitucional se emitió una nueva contestación sobre el particular, en la que se informó al interesado que consultadas las bases de datos del Comando Operativo de Seguridad Ciudadana (COSEC) no se evidencia la elaboración de la orden de servicios para atender el requerimiento de apoyo a diligencia de desalojo de la finca La Cristalina, llevada a cabo el 06 de abril de 2024. Así mismo que, de la revisión de los libros de minuta de guardia de la Subastación de Policía de Altagracia, no se hallaron registros que den cuenta del “motivo de policía atendido el pasado 6 de abril de 2024”.

Por tanto, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado[[4]](#footnote-5).

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, por la ausencia de respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte actora el 16 de mayo de 2024.

De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente para resolver la controversia. Solo de serlo, se podrá entrar a analizar si las autoridades convocadas transgredieron los derechos del accionante en el trámite de la solicitud en mención.

2. Iníciesepor precisar que el señor Francisco Javier Ramírez García está legitimado en la causa por activa, al ser quien presentó la citada petición. Por pasiva están la Policía Metropolitana de Pereira y la Subestación de Policía de Altagracia, como autoridades competentes de atender el caso, de conformidad con las constancias incorporadas[[5]](#footnote-6).

3. Las pruebas documentales allegadas al expediente demuestran que el 16 de mayo de 2024, el actor presentó ante la Subestación de Policía de Altagracia la solicitud de marras, en la cual requirió información sobre la diligencia de desalojo practicada el 06 de abril de 2024 respecto del bien identificado con matrícula inmobiliaria 290-136701[[6]](#footnote-7).

Lo anterior, de cara al examen de los presupuestos generales fijados para la procedencia del amparo, demuestra que la aspiración de la parte actora no supera el requisito de inmediatez.

Nótese que si la tutela se promovió el 07 de febrero de este año[[7]](#footnote-8) y se alega la vulneración del derecho a realizar peticiones respetuosas cuya respuesta se ha debido producir, en aplicación de los términos legales, hasta el 07 de junio de 2024, significa que entre uno y otro extremo temporal transcurrieron ocho meses, luego es notorio que se supera con creces el plazo de seis meses que, en regla de principio, se ha señalado como razonable para acudir a la solicitud de amparo.

En este punto se debe precisar que la Sala no comparte el análisis que al respecto realizó la primera sede toda vez que, aunque la petición permaneciera irresuelta, ello no justificaba la desidia del actor en acudir al amparo en tiempo proporcional, tal cual lo ha considerado esta corporación en casos similares, en que se arribó a la siguiente conclusión:

“Entonces, entre el 17 de julio de 2023, cuando fue radicada la solicitud en comento, y la iniciación de esta tutela, el 29 de noviembre de 2024, transcurrieron más de los 6 meses que por regla general tiene como baremo la Corte Constitucional, para la interposición de la acción.

El paso del tiempo, entonces, hizo que se desvaneciera la urgencia de la problemática que se plantea, pues la demandante actuó con descuido a la hora de propiciar el remedio para el agravio que, según asegura, le está produciendo que no le desembolsen con prontitud dicha sanción moratoria.

Es patente, el desinterés de la accionante por invocar con prontitud la protección de sus derechos fundamentales, lo cual impide la intervención del juez de tutela, porque el mecanismo carece de la inminencia que de él exige la judicatura.

Y no hay lugar a flexibilizar el test de procedencia porque, se insiste en ello, en el libelo se omitió justificar la tardanza para acudir a la tutela”.[[8]](#footnote-9)

Tal y como aconteció en el caso que se cita, en este tampoco se exteriorizaron razones que permitan valorar alguna justificación en la demora para acudir a la acción de tutela, ni, contrario a lo estimado en el fallo recurrido, se acreditó alguna especial situación del actor que permita flexibilizar el análisis correspondiente.

En efecto, aunque en la demanda se indicó que producto del desalojo de aquel inmueble el accionante carece de fuentes económicas, dicha circunstancia no fue demostrada y, en contraposición, si esa diligencia se llevó a cabo el 06 de abril de 2024 y solo se vio la necesidad de acudir al amparo luego de ocho meses, se puede concluir que cuenta con un ingreso que le permitió, al menos, satisfacer sus necesidades básicas durante todo ese interregno.

De igual manera, pese a que en el fallo recurrido se concedió la calidad de campesino al actor, lo cierto es que ninguna prueba se allegó al respecto y aunque se pudiera tener por indicativo de aquella condición el hecho de explotar aquel inmueble, circunstancia que tampoco se halla totalmente demostrada, esa situación, por sí sola, no acredita una incapacidad para acudir al amparo en un término razonable.

7. Por todo, el fallo de primer nivel será revocado y en su lugar se declarará la improcedencia correspondiente.

Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar decretar la improcedencia del amparo que se invocó.

SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.

TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS

DUBERNEY GRISALES HERRERA

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

1. Archivo 02 del cuaderno de primera instancia ↑

2. Archivo 06 del cuaderno de primera instancia ↑

3. Archivo 07 del cuaderno de primera instancia ↑

4. Archivo 10 del cuaderno de primera instancia ↑

5. Ver anexos de los archivos 06 y 10 de la primera instancia ↑

6. Folios 03 a 06 del archivo 01 de la primera instancia ↑

7. Archivo 02 de la primera instancia ↑

8. Sentencia ST2-0032-2025 ↑

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