TSDJ PER - Sentencia 66001600003520160293001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001600003520160293001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SENTENCIA / RECURSO DE APELACION / YERROS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA / DERECHO DE DEFENSA / DEBIDO PROCESO / SPOA / CONFIRMA
… para la Sala no existe ningún tipo de dudas de que pese a la anormalidad de lo acontecido, o sea que se estaba en presencia de unos hechos que debieron haber sido tramitados por la Ley # 600 de 2.000 y no bajo el espectro de la ley # 906 de 2.004; de igual manera, no se puede pasar por alto, que esas irregularidades se encuentran saneadas como consecuencia de la aplicación de los principios rectores de las nulidades procesales, y por ende las mismas no socavaron las bases estructurales del debido proceso.
…Los reproches formulados por el recurrente resultan ser producto de su visión particular y personalísima de cómo el Letrado de otrora debió desempeñar el rol defensivo, lo cual, como ya se dijo, no es razón suficiente para considerar que el proceso se encuentre viciado de nulidad dizque porque al procesado le fue vulnerado el derecho a la defensa técnica.
…en el caso en estudio no ha tenido lugar el aludido yerro de aplicación indebida de una norma de derecho sustancial pregonado por la Defensa en la alzada, porque las causales específicas de agravación punitiva que en la acusación le fueron enrostradas al procesado se amoldaban en las hipótesis consagradas en los # 2º y # 5º de la versión primigenia del artículo 211 del C.P. las cuales, de contera, se encontraban vigentes cuando ocurrieron los hechos.
…la Sala considera que no le asiste la razón a los reproches formulados por el recurrente en contra del fallo confutado, ya que el proceso en momento alguno se encuentra viciado de nulidad procesal, y porque el Juzgado de primer nivel apreció de manera correcta las pruebas habidas en el proceso, las cuales satisfacían todos los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado NSC se pudiera dictar una sentencia condenatoria acorde con los cargos por los cuales fue llamado a juicio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Aprobada mediante acta # 386
Pereira, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Hora: 7:55 a.m.
Procesado: NSC
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Rad. # 66 001 60 00035 2.016 02930 01.
Procedencia: Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Yerros en la valoración del acervo probatorio. Nulidades por violación del derecho de defensa, por una inadecuada defensa técnica, y del debido proceso, por aplicación del SPOA a unos hechos que ocurrieron cuando este aún no había entrado en vigencia.
Decisión: Se confirma el fallo opugnado.
ASUNTO:
Decisión: Se confirma el fallo opugnado.
ASUNTO:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Defensa en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, en las calendas del 15 de noviembre de 2.022, en el devenir del proceso que se adelantó en contra del ciudadano NSC, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años — en concurso homogéneo-sucesivo — y de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años — en concurso homogéneo-sucesivo y simultaneo —.
ANTECEDENTES:
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, están relacionados con unos supuestos abusos sexuales presuntamente perpetrados por el ahora procesado NSC en contra de los ciudadanos “S.Y.S.A” y “J.J.S.A.”, cuando estos últimos detentaban la condición de menores de edad.
Según se adujo en el escrito de acusación, el ciudadano NSC sostuvo una relación sentimental con la Sra. MARÍA HELENA ARANGO ZAPATA, con quien convivio maritalmente, y en la misma unidad residencial en la cual ambos residieron, también vivieron los sobrinos de la Sra. ARANGO ZAPATA, de nombre “S.Y.S.A.” y “J.J.S.A”, quienes se encontraban bajo el cuidado de su tía.
De igual manera, en la acusación se adujo lo siguiente:
- En el año 2.006, cuando la pareja residía en un inmueble ubicado en la Cra. 1ª bis # 19 B 64 de esta localidad, el Sr. NSC empezó a manosearle los senos y la vagina a la niña “S.Y.S.A.”, quien para ese entonces tenía unos nueve años de edad.
Luego, en el periodo comprendido entre los años 2.009 y 2.010, cuando ellos residían en un inmueble ubicado en la Cr. 3ª Bis # 14-16, de esta localidad, el Sr. NSC sostuvo, en varias ocasiones, relaciones carnales intimas con la menor “S.Y.S.A.”, quien para ese entonces tenía entre 11 y 12 años.
Esos abusos prosiguieron las veces en las que la joven “S.Y.S.A.” iba a visitar a su tía, dado que para ese entonces ella residía con sus padres; y se siguieron repitiendo hasta un poco después de cuando ella adquirió la mayoría de edad, lo cual tenía lugar como consecuencia de que NSC la tenía amenazada.
- Para el año 2.004 el entonces niño “J.J.S.A”, quien para ese entonces tenía unos nueve años de edad, también residía en el inmueble ubicado en la Cra. 1ª bis # 19 B 64, y en una ocasión cuando estaba viendo televisión en compañía de NSC, este sujeto procedió a manosearle el asta viril, para luego masturbarlo.
Tales comportamientos lúbricos se repitieron por un lapso aproximado de unos seis meses, y tuvieron su clímax en una ocasión en la cual NSC intentó sodomizar sin éxito al niño “J.J.S.A”.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
Tales comportamientos lúbricos se repitieron por un lapso aproximado de unos seis meses, y tuvieron su clímax en una ocasión en la cual NSC intentó sodomizar sin éxito al niño “J.J.S.A”.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En las calendas del 22 de octubre de 2.020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, la Fiscalía le endilgó cargos al ciudadano NSC, por incurrir en la presunta comisión los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años — en concurso homogéneo-sucesivo — y actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años — en concurso homogéneo-sucesivo y simultáneo — tipificados en los artículos 208; 209 y 211, # 5º, del C.P.
2. Después de radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, ante el cual tuvieron lugar las siguientes vistas públicas: a) La audiencia de formulación de la acusación se celebró el 26 de agosto de 2.018; b) La audiencia preparatoria acaeció el 28 de octubre de 2.021; c) La audiencia de juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el 23 de marzo de 2.022. En dicha vista pública se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio razón por la que, en contra del procesado, se libró la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva días después de su expedición.
3. En las calendas del 15 de noviembre de 2.022 se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de la cual la Defensa se alzó de manera oportuna.
LA PROVIDENCIA CONFUTADA:
Se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento, en las calendas del 15 de noviembre de 2.022, mediante la cual se declaró penalmente responsable al procesado NSC, por incurrir en la comisión los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años — en concurso homogéneo-sucesivo — y actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años — en concurso homogéneo-sucesivo y simultáneo — tipificados en los artículos 208; 209 y 211 # 5º del C.P.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal pregonado en contra del procesado NSC, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 242 meses prisión[[1]](#footnote-1), sin que, por expresa prohibición legal, dado que la víctima era una menor de edad, se le reconociera el disfrute de subrogados y de sustitutos penales.
Los argumentos aducidos por parte del Juzgado de primer nivel para proceder a declarar la responsabilidad penal del procesado NSC, consistieron en aducir que en el proceso se encontraban acreditados los presupuestos requeridos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado de marras se pudiera proferir una sentencia condenatoria.
Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado A quo expuso lo siguiente:
- Las pruebas habidas en el proceso lograban demostrar que el procesado tenía una relación sentimental con la Sra. MARÍA HELENA ARANGO ZAPATA, tía de las víctimas, y que el acriminado se encontraba integrado en la misma unidad doméstica en la cual residían los agraviados. - Se encontraba demostrado que cuando ocurrieron los hechos, las víctimas eran menores de 14 años de edad. - Según lo declarado por “S.Y.S.A”, el procesado empezó a abusar sexualmente de ella cuando tenía como unos nueve años de edad, y que tales abusos consistían en manoseos de sus partes pudendas, V.gr. la vagina y los senos.
Posteriormente cuando ella tenía entre once y doce años de edad, el procesado empezó a accederla carnalmente vía vaginal en varias ocasiones.
- Acorde con lo declarado por “J.J.S.A.”, se tiene que cuando él tenía entre siete o nueve años de edad, en una ocasión el ahora procesado le estuvo manoseando su asta viril, para luego manosearlo.
Tales episodios lúbricos se repitieron en varias ocasiones, hasta cuando el Sr. NSC intentó sodomizarlo.
- Lo adverado por las víctimas ameritaba credibilidad, porque ellos explicaron de manera clara y coherente sobre las circunstancias en virtud de las cuales fueron agredidos en su libertad sexual por parte del ahora procesado, quien se aprovechó tanto de la corta edad de las víctimas como de la situación de indefensión y de vulnerabilidad en la que ellos se encontraban.
Asimismo, el Juzgado de primer nivel adujo que si bien era un hecho cierto el consistente en que las víctimas se demoraron en denunciar lo acontecido con el procesado, de igual manera se debía tener en cuenta que ello podría ser atribuible a la capacidad adaptativa de las personas y su dificultad para aceptar y comprender ciertas situaciones, en especial cuando son abusadas sexualmente a una temprana edad por parte de un familiar cercano, con el cual, de contera, comparten el mismo techo.
LA ALZADA:
Al expresar su inconformidad con el contenido de lo resuelto y decidido en el fallo opugnado, la Defensa expuso que el proceso se encontraba viciado de nulidad; e igualmente el recurrente adujo que el Juzgado de primer nivel incurrió en serios yerros al momento de la valoración de las pruebas con las cuales se edificó el juicio de responsabilidad penal pregonado en contra del procesado NSC, porque de ese acervo probatorio solamente manaban dudas que debieron haber sido capitalizadas en favor del procesado, acorde con los postulados del in dubio pro reo.
En lo que atañe con las razones por las cuales — en sentir del apelante — el proceso se encontraba viciado de nulidad, la Defensa en la alzada expuso lo siguiente:
- Se vulneró el debido proceso porque cuando ocurrieron los hechos — los que datan del año 2.004 — aún no había entrado en vigencia el sistema penal acusatorio, y pese a ello el proceso se tramitó bajo la egida de la ley # 906 de 2.004, desconociéndose de tajo que la normatividad procesal a aplicar eran las disposiciones de la ley # 600 del 2.000, la cual resultaba más favorable para los intereses del procesado, por cuanto: a) El procesado podría hacerse merecedor a rebajas punitivas por aceptación de cargos; b) El procesado tenía en su favor descuentos punitivos por confesión; b) La única forma de vincular al procesado al proceso era mediante la indagatoria. - Se quebrantó el derecho de defensa, por falta de una adecuada defensa técnica, como consecuencia de un reprochable desempeño de letrado que estuvo apadrinando los intereses del procesado en la audiencia de juicio oral, quien: a) Renunció a las pruebas que fueron descubiertas y deprecadas en la audiencia preparatoria, lo que dejó a la Defensa huérfana de herramientas probatorias con las que podía refutar y desestimar las pruebas de la Fiscalía; b) No contrainterrogó de manera adecuada a los testigos de cargo, porque no utilizó las declaraciones previas de los testigos para impugnar la credibilidad de sus dichos, dado que en esas declaraciones los testigos incurrieron en contradicciones e imprecisiones que incidían para colegir que ellos no estaban diciendo la verdad.
- Se conculcó el debido proceso porque en contra del procesado NSC se pregonó una causal específica de agravación punitiva — la consagrada en el # 5º del artículo 211 del C.P. que tiene que ver con ciertas circunstancias relacionadas con que el procesado estaba integrado a la misma unidad doméstica de las víctimas — que no se encontraban vigentes cuando ocurrieron los hechos, ya que si se tiene en cuenta que los mismos acaecieron en el año 2.004, se tiene que para ese entonces no había sido modificado el artículo 211 del C.P. lo cual tuvo lugar a instancias del artículo 30 de la Ley # 1.257 del 2.008, que introdujo la aludida causal específica de agravación punitiva.
Por otra parte, en lo que corresponde con los yerros de valoración probatoria, el apelante expresó que mal hizo el Juzgado de primer nivel en otorgarle credibilidad a lo atestado por “S.Y.S.A” y “J.J.S.A.”, por cuanto: a) Se dice que los atropellos sexuales tuvieron lugar en el domicilio del procesado, y por ende resultaba ilógico que pese a ello los ofendidos continuaran viviendo en el mismo domicilio en donde residía el supuesto agresor, dado que nadie, jamás de los jamases, se iba exponer a semejante riesgo; b) Se torna inverosímil lo declarado por “S.Y.S.A”, cuando adveró que después de que ella adquirió la mayoría de edad, continuó visitando el inmueble habitado por el ahora procesado, con quien sostuvo relaciones carnales íntimas, lo cual se tornaba en ilógico, porque nadie acude al sitio en donde reside su agresor, para exponerse a que lo sigan victimizando; c) De lo atestado por “S.Y.S.A” se nota un deseo evidente de querer perjudicar al procesado, porque en su declaración hizo mención de muchos aspectos no referidos en la acusación; sumado a que el testigo expuso que en la actualidad residía en el mismo inmueble habitado por el procesado, lo cual se tornaba el algo ilógico, dado que había adverado que a él le tenia miedo y pavor.
Con base en lo antes expuesto, la Defensa, de manera principal, deprecó por la nulidad del proceso, y en su defecto, solicitó, de manera subsidiaria, que se absuelva al procesado NSC de los cargos por los cuales fue convocado a juicio criminal.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- COMPETENCIA:
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- COMPETENCIA:
Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el # 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal — con categoría de Circuito — que hace parte de este Distrito judicial.
- PROBLEMAS JURÍDICOS:
Del contenido de los argumentos esgrimidos por la recurrente en la alzada, a juicio de la Sala se desprenden los siguientes problemas jurídicos:
¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que del contenido de las pruebas habidas en el proceso no se satisfacía el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado NSC se pudiera dictar una sentencia condenatoria por incurrir en la presunta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años — en concurso homogéneo-sucesivo — y de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años — en concurso homogéneo-sucesivo y simultáneo —.?
¿La actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, en atención a que en el devenir del proceso al encausado le fueron quebrantados las garantías fundamentales que le asisten al debido proceso y el derecho a la defensa?
- SOLUCIÓN:
1. Los cargos de nulidades procesales.
- 1. La violación del debido proceso.
- SOLUCIÓN:
1. Los cargos de nulidades procesales.
- 1. La violación del debido proceso.
Mediante el presente cargo, la Defensa pretende que se declare la nulidad de la actuación procesal, por cuanto — en sentir del apelante — se vulneró el debido proceso dado que los hechos que le fueron enrostrados al procesado tuvieron ocurrencia en el año 2.004, y el proceso — de manera incorrecta — se tramitó bajo la egida de la Ley # 906 de 2.004 — mediante la cual se implementó en nuestro país el sistema penal oral acusatorio (SPOA) — cuando la ley procesal a aplicar al presente asunto debió haber sido la Ley # 600 de 2.000, la cual — según afirmó el apelante — resulta ser mucho más favorable para los intereses del procesado.
A fin de determinar si le asiste o no la razón a las pretensiones nulitatorias deprecadas por la Defensa en la alzada, la Sala inicialmente tendrá como premisas válidas las consistentes en que:
1. El presente proceso se tramitó para la egida de la Ley # 906 de 2.004.
2. Del contenido de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la acusación, vemos que los agravios libidinosos de los cuales se dice que fue víctima el entonces niño “J.J.S.A”. tuvieron ocurrencia en el devenir del año 2.004.
3. Acorde con lo consignado en el artículo 533 del C.P.P. se tiene que las disposiciones de la Ley # 906 de 2.004 solamente se aplicaran «para los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero del año 2005…».
De lo antes expuesto, en un principio se puede concluir, tal como lo reclamó la Defensa en la alzada, que en efecto los hechos delictivos que en la acusación se le reprochan al procesado, por haber tenido ocurrencia en el año 2.004, se tramitaron por una ley procesal que consagraba un sistema procesal penal que no le era aplicable, dado que la Ley # 906 de 2.004 solamente cobijaba las conductas delictivas acaecidas a partir de su entrada en vigencia, o sea las ocurridas desde el 1º de enero del año 2005; lo cual nos quiere decir que el presente asunto debió haber sido tramitado por las disposiciones procesales reguladas mediante la Ley # 600 de 2.000, que eran las que se encontraban vigentes cuando ocurrieron los hechos.
Pese a lo anterior, la Sala considera, contrario a lo reclamado por el recurrente, que no es válido declarar la nulidad procesal del proceso, porque pese a la indubitable ocurrencia de esas máculas, de igual manera no se puede ignorar que la actuación procesal se encuentra saneada como consecuencia de la aplicación de los principios rectores de las nulidades de “la convalidación” y de “la protección”,según los cuales: «la irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales…»[[2]](#footnote-2); y «no puede invocarlas la parte que dio lugar a la configuración del acto irregular, salvo el caso de ausencia de defensa técnica…»[[3]](#footnote-3), lo cual resulta ser una consecuencia de uno de los principios esenciales del derecho: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans[[4]](#footnote-4).
A fin de demostrar lo antes expuesto, la Sala acudirá a la realidad procesal, que nos indica que en el devenir del proceso la Defensa guardó un sonoro mutismo en los estadios procesales en virtud de los cuales podía poner en tela de juicio el sistema procesal por el cual se pensaba tramitar el presente asunto, y deprecar por la nulidad de la actuación.
Así tenemos que cuando tuvo lugar la audiencia de formulación de la imputación — la que acaeció en las calendas del 22 de octubre de 2.020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, la Defensa válidamente podía acudir a lo regulado en los artículos 54 del C.P.P. en consonancia con lo establecido en el artículo 286 ibidem, para cuestionar e impugnar la competencia del Juzgado que asumiría las funciones de control de garantías, como consecuencia de la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley # 906 de 2.004, dado que los hechos ocurrieron antes de su entrada en vigencia. Pero vemos, de manera lamentable, que ello no tuvo ocurrencia, ya que la Defensa no puso reparo alguno para que tuviera lugar la formulación de la imputación.
Tal situación de mutismo por parte de la Defensa se volvió a repetir en el devenir de la audiencia de formulación de la acusación, la cual se celebró el 26 de agosto de 2.018, en la que la Defensa no deprecó por la declaratoria de la nulidad de la actuación procesal, pese a que como consecuencia de una petición del apoderado de las víctimas, la Fiscalía expuso que no podía precisar con exactitud cuándo ocurrieron los hechos libidinosos acaecidos en contra de “J.J.S.A.”, pero de igual manera adujo que los mismos databan del año 2.004.
Como se podrá colegir de lo hasta ahora expuesto, vemos que la Defensa con su mutismo de manera tácita convalidó la irregularidad denunciada ahora denunciada en la alzada, al avalar que el proceso se tramitara por la senda procesal de la Ley # 906 de 2.004, y por ende, dado que dilapidó los estadios procesales en los cuales podía deprecar por la nulidad de la actuación procesal, es claro que a la hora de ahora, al solicitar de manera tardía la nulidad del proceso, no puede con ello el pretender sacar ventaja o provecho de su propia incuria, descuido o torpeza.
A todo lo anterior se le debe sumar que la petición de nulidad procesal deprecada por la Defensa desde un principio estaba destinada al fracaso, porque dichas pretensiones nulitatorias fueron propuestas por fuera del estadio procesal destinado para el saneamiento del proceso, como lo es la audiencia de acusación — artículo 339 del C.P.P. — y por ende lo pretendido por la Defensa debe ser considerado como inaceptable por lo tardío y extemporáneo, como bien lo aconseja el principio de la preclusión de instancias, según el cual:
“Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez de manera que determinados actos procesales deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tiene validez. Es una limitación que puede ser perjudicial para la parte que por cualquier motivo deja de ejercitar oportunamente un acto de importancia para la suerte del litigio….”[[5]](#footnote-5).
Por otra parte, la Sala no comparte lo argüido por el recurrente, cuando adujo que las disposiciones de la Ley # 600 del 2.000 resultaban ser más favorables a los intereses del procesado que lo regulado en la Ley # 906 de 2.004; lo cual, para la Colegiatura, es algo propio de un sofisma de distracción, y por ende debe ser considerado como errado.
Lo anterior, lo dice la Sala con base en los siguientes argumentos:
- La ley # 906 de 2.004 en momento alguno derogó la Ley # 600 de 2.000, lo que dio lugar para que se presentara un fenómeno conocido como el de «la coexistencia de normas», según el cual las disposiciones de la ley # 906 de 2.004 se podían aplicar en los procesos tramitados por la Ley # 600 de 2.000, y viceversa, siempre y cuando ello no resultase incompatible con la esencia de esos sistemas procesales penales. - Como consecuencia de ese estado de coexistencia, vemos — a modo de ejemplo — que en una de las hipótesis de terminación abreviada de los procesos penales — el allanamiento a cargos — se permitió que el monto de los descuentos punitivos regulados por la Ley # 906 de 2.004, cuando el procesado se allana a los cargos, se aplicara a los procesos tramitados bajo la Ley # 600 de 2.000 cuando el encausado se acogía a la sentencia anticipada, porque el quantum de esos descuentos punitivos resultaban ser mayores, dado que en la Ley # 906 de 2.004 los mismos corresponden hasta la mitad de la pena a imponer, mientras que en la Ley # 600 de 2.000 estos equivalen a una disminución punitiva de la tercera parte[[6]](#footnote-6). - Situación similar se presentó con la terminación anormal de los procesos cuando se presentaba el fenómeno de la indemnización integral regulada en el artículo 42 de la Ley # 600 del 2.000, la cual — como consecuencia del aludido principio de la coexistencia — se aplicó en los procesos tramitados bajo la egida de la Ley # 906 de 2.004.
- La Sala no desconoce que en materia de hermenéutica legislativa existe una presunción, según la cual se tiene que la ley procesal nueva se considera que es mejor que la derogada, pero vemos que esa presunción no se aplica cuando tiene lugar el fenómeno de la coexistencia de normas, y por ende en lo que atañe con las disposiciones consagradas tanto en la Ley # 600 de 2.000 como en la Ley # 906 de 2.004, no se puede pregonar — como erradamente lo quiere hacer ver el recurrente — que uno de esos sistemas procesales penales sea mucho mejor que el otro, porque lo único que en verdad importa es que en el devenir del tramite procesal se respete ese mínimo de garantías fundamentales de las que hace mención el artículo 29 de la Carta — en consonancia con lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o pacto de Nueva York[[7]](#footnote-7), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o pacto de san José[[8]](#footnote-8) — para que el proceso pueda ser considerado como justo o debido. - Entre las garantías procesales que han de ser respetadas para que cualquier proceso penal pueda ser considerado como justo o debido, descollan las siguientes: a) La publicidad de los procedimientos; b) La presunción de inocencia; c) Que se garantice el Derecho a la Defensa material y técnica; d) El Derecho a conocer el contenido de la acusación; e) El Derecho a controvertir y a confrontar las pruebas de cargo; f) El derecho a recurrir las decisiones que le sean adversas; g) El Derecho a que el proceso se tramite en un plazo razonable; h) El Derecho a la afirmación de la libertad, en lo que atañe con las medidas cautelares mediante las cuales se ordene la detención preventiva del procesado, las cuales, además, deben estar acorde con los requisitos constitucionales de justificación y de necesidad.
- Acorde con lo anterior, para la Sala no existe duda alguna que tales derechos y garantías fundamentales le fueron respetados al procesado en el devenir del trámite procesal al que fue sometido bajo la egida de la Ley # 906 de 2.004, y por ende nos encontramos en presencia de un trámite procesal que deber ser considerado como justo o debido.
En resumidas cuentas, para la Sala no existe ningún tipo de dudas de que pese a la anormalidad de lo acontecido, o sea que se estaba en presencia de unos hechos que debieron haber sido tramitados por la Ley # 600 de 2.000 y no bajo el espectro de la ley # 906 de 2.004; de igual manera, no se puede pasar por alto, que esas irregularidades se encuentran saneadas como consecuencia de la aplicación de los principios rectores de las nulidades procesales, y por ende las mismas no socavaron las bases estructurales del debido proceso.
- 1. La violación del derecho a la defensa.
La Defensa en la alzada afirma que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, porque, en su sentir, al procesado NSC se le vulneró el derecho a la defensa técnica, como consecuencia de que no fue el mejor el desempeño del Letrado que en el pasado estuvo agenciando los intereses de encausado, porque ese profesional del Derecho no ejerció en debida forma el contrainterrogatorio de los testigos de cargos, y de manera inaudita renunció a la práctica de unas pruebas de descargos.
Para poder determinar si al procesado le fue vulnerado o no el derecho a la defensa técnica, y en consecuencia precisar si la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad acorde con la tesis nulitatoria propuesta por el recurrente, la que se cimenta en reprochar la actuación del Letrado que lo antecedió en la misión defensiva, la Sala dirá que no basta la simple y mera disparidad de criterios habidos entre el abogado de hogaño y el de antaño sobre cuál sería la mejor y la más adecuada estrategia defensiva que se debió asumir en pro de los intereses del procesado, «pues, según tiene decantado, el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado y porque el ordenamiento le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal, de manera que no le impone al abogado derroteros a seguir en el curso de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues son infinitas las eventualidades que pudieran ofrecerse, por supuesto imposibles de prever a través de reglas con las cuales determinar el camino a adoptar ante una incierta situación, lo que implicaría reglamentar tesis defensivas seguramente desarticuladas de la realidad surgida en cada proceso penal…»[[9]](#footnote-9).
Acorde con lo antes expuesto, para la Sala no pueden ser de recibo los reproches formulados por el recurrente con la finalidad de cuestionar y de censurar el desempeño profesional de la Letrada que otrora estuvo representando los intereses del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.