TSDJ PER - Sentencia 66001600003520180401601 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001600003520180401601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL PENAL / DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO ADJUNTO E IMPUGNACIÓN DE CREDIBILIDAD / REGISTRO FOTOGRÁFICO DE LAS LESIONES

SENTENCIA CONDENATORIA – Requiere conocimiento más allá de toda duda razonable.

… De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.

TESTIMONIO ADJUNTO – Valoración en casos de delitos sexuales.

… en relación con lo reglado en la Ley 1652 de 2013, por medio de la cual se reguló lo concerniente a la entrevista forense de menores de edad, normativa plasmada en el canon 206A C.P.P., donde se designó, entre otros, a personal del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I. entrenado en este tema para su acopio, la Sala de Casación Penal ha aclarado que “las versiones anteriores de los menores, víctimas de delitos sexuales pueden estar contenidas, también, en las anamnesis de valoraciones físicas, sexológicas, psicológicas o psiquiátricas, en documentos de contenido declarativo o testimonios, entre otros, y ser admisibles como prueba de referencia, aun cuando no correspondan en estricto sentido a una entrevista forense”; y en tal sentido, ha sostenido que “ Exigir que las manifestaciones previas de los niños, niñas y adolescentes solo puedan contenerse y aducirse al proceso mediante entrevistas forenses, desconoce el principio de libertad probatoria, en virtud del cual las partes pueden demostrar la existencia y contenido de las declaraciones anteriores al juicio por cualquier medio, como ya lo ha admitido esta Corporación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image]RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA n° 2 de decisión PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN No 578

SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 66001600003520180401601

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN No 578

SEGUNDA INSTANCIA

RADICACIÓN: 66001600003520180401601

| | | | --- | --- | | Acusado: | DAGC | | Cédula de ciudadanía: | 1.112.761.691 expedida en Cartago (V.) | | Delito: | Actos sexuales con menor de 14 años, agravado | | Víctima: | Menor M.C.E.L.[[1]](#footnote-2), de 10 años de edad -para la época de los hechos- | | Procedencia: | Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) | | Asunto: | Decide apelación interpuesta por la defensa y la delegada de la Procuraduría contra el fallo de condena de fecha diciembre 3 de 2020. Se confirma. |

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:

1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1.- De la información arribada a la actuación, se tiene que los hechos tuvieron ocurrencia entre los meses de noviembre y diciembre de 2018, en la carrera 4° # 21-58 del corregimiento de Puerto Caldas, jurisdicción de esta capital, cuando la menor M.C.E.L. de 10 años de edad para la época, fue a visitar a su bisabuela, oportunidad que fue aprovechada por el señor DAGC, familiar de la pequeña, para frotar su pene en la vagina, contagiándola con una enfermedad de trasmisión sexual denominada “Neisseria gonorrhoeae” -en el argot popular conocida como gonorrea-.

1.2.- Una vez materializada la aprehensión del señor DAGC, se llevaron a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira (Rda.), las audiencias preliminares (enero 18 de 2019), por medio de las cuales: (i) se declaró legal su captura; (ii) se le formuló imputación como probable autor a título de dolo del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado -artículo 209 y 211 num 3° C.P.-, los cuales NO ACEPTÓ; y (iii) se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, la que fuera revocada en julio 18 de 2019 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esta capital.

1.3.- La Fiscalía 6ª CAIVAS, presentó escrito de acusación (febrero 18 de 2019) donde atribuyó idénticos cargos al imputado, adicionándole la circunstancia de agravación contenida en el artículo 211 numeral 5° C.P., esto es, por ser el acusado primo de la víctima, cuyo conocimiento se le asignó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (marzo 20 de 2019), luego de diversos aplazamientos se realizó la audiencia preparatoria (agosto 21 de 2020) y juicio oral (noviembre 9 y 10 de 2020), fecha esta en la que se emitió sentido de fallo condenatorio, y en diciembre 3 de 2020 se dictó fallo en el que: (i) se condenó a DAGC como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena principal de 144 meses de prisión y como accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero se difirió su captura a la ejecutoria de la sentencia; y (iv) se dispuso adelantar el incidente de reparación, una vez en firme la sentencia

1.4.- Para llegar a esa decisión, la A-quo consideró que se acreditó la materialidad de la ilicitud, al ser incontrovertible que la niña M.C.E.L. fue contaminada con una enfermedad de trasmisión sexual, misma que solo se puede adquirir por contacto sexual con una persona contagiada.

En punto de la responsabilidad, adujo que lo dicho por M.C.L.E. fue contundente al señalar a DAGC como quien en casa de su bisabuela le rozó el pene en su vagina, y si bien una vez le fuera diagnosticada una enfermedad de trasmisión sexual -en adelante ETSa la pequeña, ésta en principio lo endilgó a otros menores, lo fue por cuanto sentía cierta atracción hacia DAGC, aunado a que los otros niños no enfrentarían las consecuencias que ello ameritaba, explicación que el despacho encontró aceptable, pese a que defensa y Procuraduría no le dieran credibilidad. Además, lo que se plasmó en la historia clínica de diciembre 18 de 2018, denota la reacción angustiosa al ser sacada de su hogar y dado lo caótico del ambiente hospitalario es entendible que haya tratado de desviar la atención respecto del responsable del hecho, por lo que esas manifestaciones podrían aceptarse como testimonio adjunto.

No hay contradicción entre lo que dijo la niña en juicio y lo referido en escenarios diferentes, ya que sus manifestaciones son coherentes con la mente de una pequeña de 10 años que sentía atracción por un familiar a quien no quería perjudicar, pese a la vivencia sexual que la obligó a experimentar, pero en juicio nunca dio una versión diferente a que DAGC fue quien perpetró el abuso. Aunado a ello existe prueba de corroboración, como lo es lo expuesto ante la médica ADRIANA JANNETH MENDOZA, durante el examen sexológico, lo cual se estipuló, donde fue clara en señalar a DAGC como quien la rozó con el pene y aunque intentó penetrarla no se dejó.

Aunque los abusos sexuales generalmente se presentan en la clandestinidad, acá hay claros indicios de presencia y oportunidad para que el hecho se diera; primero, por cuanto DAGC vivía en la casa donde los hechos se perpetraron; segundo, su mamá y una hermana estaban fuera de la vivienda, por lo que el actor contó con el escenario propicio para llevar a la víctima a su habitación; tercero, el señalamiento contundente de la menor que fue corroborado con la versión de la forense, todo lo cual permite concluir que en efecto fue DAGC quien abusó de ella.

Por último, las entrevistas que fueron estipuladas con la defensa no lograron desvirtuar la prueba de cargo, y aunque allí se hacen críticas a la menor y a su madre, de quien se dice se soñó que el sentenciado era el responsable del abuso de su hija como fuente de compromiso, ello choca con la contundencia de la sindicación realizada. Y aunque se estipuló prueba pericial donde se concluyó que para marzo 16 de 2019 DAGC no padecía gonorrea, ello no permite descartar que para el momento de los hechos la haya tenido, conforme la explicación de la médica forense a ese respecto.

1.5.- Inconformes con tal proveído, la Procuradora y la Defensora del sentenciado manifestaron que apelarían el fallo, el cual sustentaron oralmente.

2.- Debate

2.1.- Agente del Ministerio Público -recurrentePide se revoque la condena y se emita fallo absolutorio, para lo cual sostuvo:

2.- Debate

2.1.- Agente del Ministerio Público -recurrentePide se revoque la condena y se emita fallo absolutorio, para lo cual sostuvo:

En este asunto existe duda insalvable acerca del compromiso de DAGC en la ilicitud, sin haberse logrado resquebrajar por la Fiscalía su presunción de inocencia, y el punto a analizar es si las primeras versiones que entregó la menor donde refirió a otras personas como responsables del hecho, son más creíbles o no respecto de lo que dijo en juicio donde hizo un señalamiento al procesado, máxime que esas manifestaciones anteriores, ingresaron como testimonio, sin oposición alguna de las partes, y por ende deben ser valorados con miras a determinar cuál tiene mayor peso probatorio.

De analizarse solo lo expresado por M.C.E.L. en juicio, se podría decir que fue clara, coherente y sincera en cuanto a la sindicación sobre DAGC, pero como debe valorarse sus dichos anteriores, es ahí donde cobran relevancia esas exposiciones realizadas en diciembre 18 de 2018, donde a los profesionales que la atendieron mencionó inicialmente que tuvo un acercamiento sexual con un primo J., de 10 años, que luego con otro primo quien en una moto también le rozó el pene en la vagina y tenía una secreción grande, aunque posteriormente ante la psicóloga NATALIA CARDONA, dijo que no recordaba cómo sucedieron los hechos, lo que reiteró en mayo 6 de 2019 en el examen mental, donde se percibió a M.C.E.L. sincera, tranquila, un poco nerviosa ante algunas preguntas, pero con pensamiento lógico, y al verificar todas estas versiones se tiene que la niña hizo un señalamiento a otras personas que también eran familiares, como el señor DAGC. Lo expuesto por ella, en el sentido que no le quería ocasionar un mal a este no es creíble, porque también hizo acusaciones a otros menores familiares.

Es cierto que M.C.E.L. sí tuvo una situación de abuso y en efecto fue contagiada con una enfermedad venérea, frente a lo que no hay reproche, pero de ahí que la responsabilidad recaiga en DAGC, existe una duda insalvable. Aunque el juez, respecto a la explicación de esas versiones anteriores, que no coincidían, expresó que M.C.E.L. se encontraba en un ambiente de presión, ello está en el campo de la especulación, pues la menor nunca dijo en juicio sentirse bajo circunstancia que la llevara a hacer señalamientos a personas diferentes, y cuando la médica la valora, la describe tranquila, y por ello esas narrativas anteriores tienen mayor credibilidad que las rendidas en juicio, donde la menor retoma la sindicación que hizo a DAGC cuando ya había dicho a la galena que decía la verdad, sin advertirse que allí haya sido presionada, por el contrario se dio con igual espontaneidad que lo hizo en juicio, de ahí la duda de saber si finalmente fue el acá procesado o no quien cometió la conducta punible.

2.2.- Defensa -recurrenteSolicita revocar el fallo de condena y dicte uno absolutorio, y expone:

Para el juez, fue de recibo las manifestaciones que la niña hizo en juicio donde apuntó a DAGC como quien en casa de su abuela le rozó el pene y producto de ello adquirió una ETS, siendo eso suficiente para endilgarle responsabilidad, y aunque justifica las contradicciones por cuanto M.C.E.L. tuvo un ambiente tenso en el hospital, lo que generó un señalamiento frente a otras personas inicialmente, tal teoría no es más que una suposición del juez, al no evidenciarse en juicio tales presiones para que la menor declarara contra otros menores. Acá jamás se ha dicho que el hecho no existió, lo que se ha desvirtuado es el compromiso de su defendido.

Aunque la menor hizo una sindicación en juicio, obran otras donde no figura DAGC como el autor, como así se plasmó en las atenciones que recibió en diciembre 18 de 2018 ante los médicos, sin que allí se aprecie que la niña estuviera presionada; fue su primera información libre y allí dio dos versiones con nombres exactos de personas con quienes había tenido un contacto sexual previo, sin haberse valorado esos testimonios, y simplemente se justifica como un momento de presión, y que la menor sabía que DAGC podía ir a la cárcel, lo que surgió solo en la sentencia.

Se itera que el nombre de DAGC no aparece en lo referido por la menor ante los médicos ese 18 de diciembre, y el hecho de no querer lastimarlo o hacerle daño apareció solo en el juicio, cuando se conocía que habían existido varias exposiciones, sin que tenga sentido que la niña dijera que había señalado a otras personas y no a DAGC para que no hubiera problemas familiares, sin que le importara que con el primero de los referidos si los tuviera. Y aunque ante la médica forense relató los hechos donde supuestamente DAGC tocó su vagina con el pene, ante el psicólogo, cinco meses después, dice que no se acuerda, que nadie la entiende y no quiere hablar de eso, por lo que fueron cinco o seis narraciones distintas, pero una de ellas fue suficiente para condenar, lo que se acompaña con lo dicho por la forense, pero nada se dijo de las otras manifestaciones, sin saberse por qué concluye que fue presionada para esas primeras versiones, y por qué no pensar que lo fue para esta última.

El A-quo no dio valor probatorio a las entrevistas que allegó la defensa y que fueron estipuladas, desconoció lo que sostuvieron las señoras GLORIA ARACELI y MARTHA LUCÍA, madres de dos de los menores señalados por la víctima.

Reitera que la menor narró escenarios diferentes de lo ocurrido, su versión está llena de contradicciones, sin obrar prueba para condenar. En este asunto campea la duda y era imposible emitir un fallo de condena.

2.3.- Apoderada de víctimas -no recurrenteSolicita se confirme el fallo de condena, y para ello dijo:

La sentencia se fundamentó en la valoración individual y conjunta de los medios de conocimiento allegados, los que llevaron al juez a alcanzar el convencimiento, más allá de toda duda razonable para emitir la misma. Los actos ejecutados DAGC fueron dirigidos a preparar a la menor para generar en ella un estado de confianza que le permitiera propiciar el abuso que se proponía, comportamiento que se enmarca en el ilícito por el cual se le sentenció y que solo fueron conocidos a raíz del contagio de esta.

Dicha conducta, al tratarse de una menor de 14 años, sin capacidad para disponer libremente de su sexualidad, fue calificada como típica y aunque el comportamiento libidinoso de DAGC al parecer se dio con el consentimiento de la niña, existe prohibición legal, lo que amerito la sentencia.

2.4.- Fiscalía -no recurrenteSolicita se conforme el fallo proferido, lo que fundamenta así:

2.4.- Fiscalía -no recurrenteSolicita se conforme el fallo proferido, lo que fundamenta así:

El análisis del juez de cada una de las pruebas fue claro y detallado, con lo que concluyó acreditada no solo la materialidad de la conducta imputada sino la responsabilidad del acusado. No obstante, reitera que M.C.E.L. en juicio manifestó quien abusó sexualmente de ella, y aunque expresó que inicialmente al ser llevada al centro médico dijo que otro niño había abusado de ella, también contó porqué lo había hecho, esto es, para evitar problemas familiares, como efectivamente se presentaron cuando DAGC fue capturado, en tanto simplemente quería protegerlo.

Incluso en la misma clínica, al ser confrontada cuando llevan los menores y se determinó que no tenían ninguna enfermedad de transmisión sexual, ella acepta que no fueron ellos e intenta otra versión, pero no recuerda lo que pasó. Es claro que M.C.E.L. fue presionada allí, por cuanto los adultos tratan de establecer qué fue lo que le pasó y aunque ella sabía que el responsable era DAGC, lo quiso proteger porque era familiar y porque cualquier niña de 10 años sabe que si un adulto agrede sexualmente de un menor se va para la cárcel, aunado a que tenía un sentimiento de atracción hacia él, por lo cual lo acompañó a la habitación de la casa, pero no contaba con que el señor tenía una enfermedad y todo saldría a la luz.

Cuando la niña le dijo al psicólogo forense que no recordaba, lo que hacía era proteger a DAGC, pero en juicio fue clara al decir que ella no hizo manifestaciones respecto a otras personas. La conducta delictiva existió, fue él quien que abusó de la menor y las dudas que pudo presentarse inicialmente cuando estuvo en el hospital, se clarificaron con su testimonio en juicio.

2.5.- Sustentado el recurso, el A-quo lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros pertinentes a la Sala para desatar la alzada.

3.- Para resolver, se considera

3.1.- Competencia

La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentado oportunamente recurso de apelación por parte de la Defensa y el agente del Ministerio Público contra la sentencia condenatoria.

3.2.- Problema jurídico planteado

Corresponde al Tribunal determinar si el fallo condenatorio proferido en contra de DAGC se encuentra acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá su confirmación; o, de lo contrario, si lo que procede es su revocatoria y en su reemplazo dictase una sentencia absolutoria, como lo piden la delegada del Ministerio Público y la defensa.

3.3.- Solución a la controversia

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.

De conformidad con la información arrimada al juicio oral, se desprende que a finales de noviembre o principios de diciembre de 2018, cuando M.C.E.L., de 10 años de edad para la época, en compañía de su abuela fue a visitar a su bisabuela en la carrera 4ª # 21-58 del corregimiento de Puerto Caldas, de esta comprensión municipal, fue víctima de abuso sexual, el cual se le endilgó al señor DAGC, quien a voces de la menor, le frotó el pene en su vagina, contagiándola de una ETS, denominada “Neisseria Gonorrhoeae”, conocida popularmente como “gonorrea”.

En curso del debate probatorio se escucharon como pruebas de cargos de la Fiscalía, los testimonios de la menor M.C.E.L. -víctima-, y de la Dra. ADRIANA JANNET MENDOZA JIMÉNEZ -médica forense del INMLCFcon quien se ingresó el informe pericial de clínica forense. Igualmente, desde la preparatoria y en curso del juicio oral, por la vía de estipulación probatoria, se dio por acreditado: (i) la historia clínica perteneciente a M.C.E.L. en su totalidad, esto es, la atención recibida por una enfermedad de trasmisión sexual y los relatos que de la niña quedaron allí consignados; (ii) el contenido del informe pericial rendido por el perito en psicología JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO; (iii) la edad e identidad de M.C.E.L., acreditada con el registro civil de nacimiento; y (iv) el informe pericial realizado al señor DAGC, en el sentido para marzo 16 de 2019 dio negativo para ETS.

A su turno la defensa, estipuló con la Fiscalía lo plasmado en las entrevistas rendidas por las señoras GLORIA ARACELLY CALLE RAMÍREZ, MARTHA LUCÍA TORO y SILVANA RAMÍREZ MAFLA, quienes de haber acudido a juicio declararían sobre lo allí consignado.

En este asunto, el funcionario A-quo consideró que por parte de la Fiscalía se logró acreditar no solo la materialidad, sino además el compromiso que en la ilicitud le asistía al señor DAGC, pese a los reparos elevados por parte de la defensa y la agente del Ministerio Público, al sostener que la información que en juicio entregó M.C.E.L., es aquella a la que debía dársele credibilidad, al estar corroborada con lo expuesto por la médica forense, máxime que las contradicciones frente a lo dicho en otros escenarios encuentra explicación, en el sentido que quería proteger a DAGC, al sentir atracción por este, no querer perjudicarlo y evitar problemas familiares.

Tal determinación fue objeto de alzada por la agente del Ministerio público y defensa, al estimar la existencia de duda probatoria frente al compromiso del encartado, ya que las primeras versiones que dio la menor, que ingresaron como testimonio adjunto, y que no valoró en debida forma el A-quo, son aquellas que mayor peso probatorio ostentan.

Pues bien, con antelación a desarrollar tal planteamiento, estima la Sala necesario hacer alusión a lo que jurisprudencialmente se ha establecido en punto del testimonio adjunto y la impugnación de credibilidad, ya que en diversas ocasiones suelen confundirse. Al respecto ha sostenido la Corte[[2]](#footnote-3) que:

“En ese escenario, la Sala ha señalado que no puede confundirse la utilización de declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial[[3]](#footnote-4)), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la parte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juez la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal”.

En forma resumida, de acuerdo con lo establecido por la Corte, la admisibilidad de las declaraciones anteriores como medio de prueba, está sujeta principalmente a dos requisitos: i) que la declaración anterior sea inconsistente con lo declarado en juicio, y ii) que la parte contra la que se aduce el testimonio tenga la oportunidad de ejercer el contrainterrogatorio.

[…]

[…]

Así las cosas, la posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a que el testigo: i) se haya retractado o cambiado la versión; ii) esté disponible[[4]](#footnote-5) en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación, si no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia[[5]](#footnote-6); iii) por otra parte, que la declaración se incorpore mediante lectura; iv) por solicitud de la respectiva parte[[6]](#footnote-7), para que pueda ser valorada por el juez. En tales condiciones, el sentenciador contará con las dos versiones[[7]](#footnote-8), que le permitirán con mayor criterio adoptar la determinación correspondiente” -Subrayas fuera del texto.-

De manera más reciente la jurisprudencia[[8]](#footnote-9) ha reiterado:

“ 50. -Para los efectos que resultan relevantes en este caso, la utilización de declaraciones anteriores al juicio, con fines de impugnación, constituye una de las herramientas al alcance de las partes para cuestionar la credibilidad de los testigos presentados por su extremo contrario y/o para restarle credibilidad a la narración.

[…]

53.- Ahora bien, la impugnación de credibilidad corresponde a un procedimiento distinto a la incorporación de una declaración anterior como testimonio adjunto. La diferencia sustancial tiene que ver con los presupuestos que habilitan una u otra y, sus consecuencias a nivel probatorio.

[…]

53.- Ahora bien, la impugnación de credibilidad corresponde a un procedimiento distinto a la incorporación de una declaración anterior como testimonio adjunto. La diferencia sustancial tiene que ver con los presupuestos que habilitan una u otra y, sus consecuencias a nivel probatorio.

54.- La categoría de testimonio adjunto ha sido desarrollada por la jurisprudencia para afrontar aquellos eventos en los que los testigos que comparecen al juicio se retractan o desdicen de la sustancialidad de lo que han dicho en entrevistas y/o declaraciones anteriores, permitiéndose la incorporación de manifestaciones previas en observancia de la confrontación y contradicción de la prueba.

55.- En suma, se impugna credibilidad para restarle fuerza demostrativa al declarante, mientras que el testimonio adjunto supone la incorporación de una versión rendida antes del juicio, cuando el testigo se ha retractado en el debate oral, con el propósito de que sea tenida en cuenta por el juez como prueba al dictar el fallo (CSJ SP3408-2022, 28 sept. 2022, rad. 51855).”

Ahora bien, en relación con lo reglado en la Ley 1652 de 2013, por medio de la cual se reguló lo concerniente a la entrevista forense de menores de edad, normativa plasmada en el canon 206A C.P.P., donde se designó, entre otros, a personal del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I. entrenado en este tema para su acopio, la Sala de Casación Penal ha aclarado que “las versiones anteriores de los menores, víctimas de delitos sexuales pueden estar contenidas, también, en las anamnesis de valoraciones físicas, sexológicas, psicológicas o psiquiátricas, en documentos de contenido declarativo o testimonios, entre otros, y ser admisibles como prueba de referencia, aun cuando no correspondan en estricto sentido a una entrevista forense”; y en tal sentido, ha sostenido que “ Exigir que las manifestaciones previas de los niños, niñas y adolescentes solo puedan contenerse y aducirse al proceso mediante entrevistas forenses, desconoce el principio de libertad probatoria, en virtud del cual las partes pueden demostrar la existencia y contenido de las declaraciones anteriores al juicio por cualquier medio, como ya lo ha admitido esta Corporación[[9]](#footnote-10)”.

Lo anterior, resulta importante conocerlo por cuanto, a voces de la agente del Ministerio Público recurrente, el A-quo al momento de emitir el fallo no tuvo en cuenta los testimonios adjuntos cuya incorporación solicitó la defensa y que, en su sentir, tenían mayor peso probatorio que lo narrado en juicio.

Con miras entonces a ingresar en el estudio de la situación planteada, considera la Sala necesario trae a colación lo que sucedió en curso del juicio oral, concretamente cuando por parte de la defensa se contrainterrogó a la menor, para determinar si lo pretendido por la misma fue usar las manifestaciones previas que esta entregó en el Hospital donde recibió atención médica durante los días 18 y 19 de diciembre de 2018, para impugnar credibilidad, o como testimonio adjunto ante su cambio de versión.

A ese respecto, cuando la defensa contrainterrogaba a M.C.E.L. acerca de si había contado lo ocurrido a su papá y mamá, así como a los médicos que la atendieron, aduciendo no recordar lo que mencionó a los galenos, la abogada expresó: “como la menor ha reiterado en varias ocasiones que no recuerda la información que suministró a los tratantes, se les solicita autorización para dar traslado de una historia clínica en donde reposa la entrevista, una versión que ella da allí. Inicialmente porque son dos documentos, entonces haría traslado de la historia clínica, donde aparecen unas referencias que hace la menor a los médicos.” Ante lo cual le pregunta el juez cuál es el propósito, y la letrada responde: “pues es para impugnar credibilidad, toda vez que ha manifestado unas cosas diferentes en el juicio.”[[10]](#footnote-11)

No obstante, y luego del debate que se suscitó acerca de lo referido a sus padres a quienes les había narrado que había sido DAGC, -como así se entiendey luego a los médicos, a los que les contó que fueron unos niños, como inclusive así lo reiteró M.C.E.L. ante cuestionamiento de la defensa, para aclarar tal aspecto, la letrada la indagó si a los profesionales les dijo que era uno o varios menores, respondiéndole que “otro niño”, lo que conllevó -como así debe entenderse por cuanto la defensora no fue clara en ese momento-, a decir que usaría la historia clínica que había sido objeto de estipulación para interrogar a la menor sobre ese aspecto.

En ese orden, la letrada dio lectura a dos de los apartes de lo contenido en la Historia clínica de diciembre 18 de 2018, donde la médica plasmó “entonces refiere la menor que la historia anterior con su primo es mentira”; y de diciembre 19 de 2018 ante una psicóloga quien consignó: “. Al momento de dialogar con la niña se le pregunta si sabe por qué se encuentra hospitalizada. Refiere que sí, que le salió flujo y cuando le contó a su mamá, ella la trajo a urgencias. Después la llamaron y le dijeron que tenía una enfermedad. Se le informa a la niña de una manera muy adecuada. Sobre lo que está sucediendo. Refiere que no sabe cómo sucedieron las cosas, que no se acuerda de nada. Mantiene con su abuela, la cual quiere mucho. Refiere que cuando va donde la abuela juega con una amiga que se llama Camila y tiene 10 años, juega parques, juega parques con su amiga y la mamá de la niña. También convive con el padre de la amiga, pero él mantiene acostado porque lo operaron de un ojo. Refiere que eso le pasó seguro porque la durmieron, ya que ella no se acuerda

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