TSDJ PER - Sentencia 66001600003520190020301 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001600003520190020301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL PENAL / DELITO DE ACOSO SEXUAL / ANÁLISIS DEL TIPO PENAL / VALORACIÓN PROBATORIA Y CARGA DE PRUEBA

ACOSO SEXUAL – Descripción del tipo penal.

… Así mismo, el acoso sexual es un ilícito que se puede materializar de manera alternativa, esto es cuando el sujeto activo acosa, persigue, hostiga o asedia física o verbalmente a la víctima. Igualmente, y dada la naturaleza de los verbos que contempla el ilícito, un hecho aislado no permitiría su tipificación como punible, toda vez que para ello se requiere que la acción sea insistente en el tiempo, entendido no en términos de días o meses, sino la persistencia exteriorizada por el acosador, lo que puede ocurrir en un solo escenario temporal, pero, se itera, donde se persista o se repita la pretensión de obtener alguna clase de favor sexual. En ese orden, debe entenderse que la finalidad de los actos de acoso debe tener una clara connotación sexual, al ser ese su ingrediente subjetivo, pues el propósito no es otro que obtener dichos beneficios para si o para un tercero, en contra de la voluntad de la víctima.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[image] RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA n° 2 de decisión PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZUÑIGA

Pereira, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN No 595

SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 66001600003520190020301

CARLOS ALBERTO PAZ ZUÑIGA

Pereira, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN No 595

SEGUNDA INSTANCIA

Radicación: 66001600003520190020301

| | | | --- | --- | | Sentenciado: | WCG | | Cédula de ciudadanía: | XXXXXXXX expedida en Pereira (Rda.) | | Delito: | Acoso sexual | | Bien jurídico tutelado: | La libertad, integridad y formación sexual | | Procedencia: | Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira (Rda.) | | Asunto: | Se decide apelación interpuesta por la defensa y el Ministerio Público contra la sentencia de condena de marzo 19 de 2024. Se confirma |

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:

1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación, como los relató la Fiscalía y consignó el A-quo en el fallo de primera instancia, son los siguientes:

1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1.- Los hechos a los cuales se contrae la presente actuación, como los relató la Fiscalía y consignó el A-quo en el fallo de primera instancia, son los siguientes:

“El 21 de enero de 2019, entre las 9:20 a 9:30 horas, la dama DARP, se acercó a la “Liga Risaraldense de Gimnasia”, ubicada en la calle 37, número 10-02 de esta ciudad, con el fin de ser entrevistada ante una expectativa de trabajo en el cargo de secretaria auxiliar contable ofertada por dicha entidad; entrevista que el señor WCG atendió como Director Ejecutivo y durante la cual, entre otras expresiones, le dijo a la señora DARP que necesitaba una persona que le hiciera caso en todo, pues despidió a otras que no eran sumisas; que ella con esa cara de niña, parecía de dieciocho (18) años de edad y que eso a él le encantaba; también le manifestó a la misma que en ese empleo se usaba uniforme y por eso le iba a tomar las medidas para que le quedara bonito.

De igual manera, le expresó que le gustaba mucho su cabello, los ojos, el cuerpo y que tenía una voz muy linda, la cual quería escuchar todos los días, ante lo cual la entrevistada le contestó que el trabajo y el salario no le interesaban, por lo que el ciudadano WCG replicó que no le hablara así. Sin embargo, continuaron los elogios para con la dama aludida y le indicó que le gustaba mucho el collar que lucía y que si lo podía observar más de cerca y ella le contestó que no, momento en el que, a la vez, los dos se levantaron de las sillas y el señor WCG le cogió una de sus manos y la llevó a su pecho y con la otra aprehendió la chapa de entrada a dicha oficina para impedir que ésta saliera y le preguntó que qué sentía, que estaba acelerado por ella y comenzó a bajar la mano de la misma sobre su cuerpo, a lo que la denunciante logró soltarse; no obstante, de inmediato la cogió por el hombro con el fin de besarla, pero sólo alcanzó a tocarle los labios a la misma con su boca, momento que aprovechó la víctima para salir de ese lugar y cuando lo hacía el citado rozó las caderas de ésta con una de sus manos.”

1.2.- Una vez identificado el ciudadano WCG, como el presunto autor del hecho, por ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Pereira con función de control de garantías (Risaralda), en julio 19 de 2022 se le imputó el cargo en calidad de autor y a título de dolo, del delito de acoso sexual -art. 210A C.P.-, el cual NO ACEPTÓ.

1.3.- La Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Pereira (Rda.) presentó escrito de acusación (octubre 11 de 2022), donde reiteró el cargo imputado, cuyo trámite le fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta localidad, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (marzo 6 de 2023), preparatoria (mayo 4 de 2023) y juicio oral (febrero 1° y marzo 19 de 2024) fecha esta última en la que se emitió un sentido de fallo condenatorio y en esa ocasión se dictó la sentencia, por medio de la cual: (i) se condenó a WCG por el ilícito de acoso sexual, a la pena de 12 meses de prisión, así como a la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena; y (ii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose la expedición de orden de captura en su contra por parte del juez de ejecución de penas que sea asignado para vigilar el cumplimiento de la sentencia.

1.4. Para emitir el fallo el A-quo consideró que, si bien la declaración de la víctima es única, esta se ofrece como prueba fundamental de incriminación, sin que surja duda alguna de la autoría del ilícito, ni puede restársele credibilidad al magnificar contradicciones marginales de sus dichos en tanto lo esencial es que en el núcleo fáctico haya concordancia. Y lo dicho por ella, concuerda con lo que narró su cónyuge JORGE PARADA, a quien en medio del llanto y aflicción le contó lo sucedido.

La afectada, en lo fundamental, siempre refirió lo mismo, y si bien podría haber algunas imprecisiones temporales o le faltó relatar en juicio como lo hizo en la entrevista previa, ello no puede llevar a negar la ocurrencia del hecho o restar valor a su testimonio, máxime que fue exacta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acontecido, y en lo esencial existe identidad, lo que fue corroborado como lo establece la Corte.

Aunque la defensa pretendió restarle credibilidad a la afectada, por algunas contradicciones, para el despacho estas no se presentaron y por el contrario fue enfática en indicar que el acusado la hostigó con sus comentarios fuera de contexto en el marco de una entrevista de trabajo. Y pese a que la defensora trató de crear un panorama donde aparentemente el acusado no pudo estar a solas con DARP, conforme lo dicho por ANGELA VARGAS, quien según sus dichos permanecía todo el tiempo cerca del investigado, ello no se dio, al no ser viable creer que desde el escritorio realizara todas sus labores sin efectuar otras que allí se suscitaran; además, aunque recuerda que nunca se movía de la oficina, no recordó cuándo instalaron las cámaras de seguridad, lo que denota una memoria selectiva en favor del acusado.

No existe prueba en el sentido que la víctima mienta o que no tuviera claridad sobre lo ocurrido, mi motivo alguno para elaborar un andamiaje sobre algo ilusorio a fin de perjudicar a quien no conocía y al que no pensaba denunciar.

1.5.- Tanto la apoderada del procesado como el delegado del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron por escrito.

2.- Debate

2.1.- Ministerio Público -recurrentePide se modifique el fallo para emitir condena por injurias por vías de hecho y se redosifique la pena, para lo cual esgrime:

2.- Debate

2.1.- Ministerio Público -recurrentePide se modifique el fallo para emitir condena por injurias por vías de hecho y se redosifique la pena, para lo cual esgrime:

Luego de hacer referencia a la legitimación que tiene para recurrir el fallo, aduce que el tema a dilucidar por la instancia se circunscribe a determinar si en este asunto el delito por el que debió responsabilizarse penalmente a WCG, no es el de acoso sexual, sino el de injurias por vías de hecho, análisis que debe efectuarse desde la perspectiva de género.

Ello, por cuanto en su sentir, los eventos de “roces sutiles” o incluso “torpes o toscos” con los genitales del victimario sobre el cuerpo de la víctima, y donde permanece intacta las prendas, son típicos de injurias por vías de hecho, ya que al tratarse de mujeres mayores de edad, la afectación por ciertos comportamientos lascivos, como tocamientos no invasivos, demostraciones de afecto salidas de tono, o inclusive la exhibición de órganos genitales por muy lujuriosos que parezcan trasgreden el buen nombre y la honra, sin que superen la órbita de su libertad, integridad y formación sexual. Por el contrario, el acoso sexual, demanda para su estructuración el aprovechamiento de superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, posición laboral, etc., lo que no logra darse con un único encuentro entre un oferente de trabajo y una dama que procura vincularse a través de un empleo, máxime que a ninguno de los dos les está impuesta su presencia, y el camino ante los malos tratos recibidos o las invitaciones lujuriosas, podría ser que se rechacen las insinuaciones, se les reste importancia o no se les preste atención.

En este caso, la conducta encaja en injurias por vía de hecho, por lo que debe descartarse el acoso sexual, y si bien no hay duda que la conducta de WCG es inaceptable, porque abusando de su rol de empleador intentó seducir a una aspirante al cargo con elogios que no se compadecen con un único encuentro de tal naturaleza, y aunque no logró invadir su libertad sexual, si consiguió que su honor y honra fueran maltratados, por lo cual estima razonable, en punto del principio de legalidad que se le condene por ese delito de menor entidad, amén de la congruencia flexible, y por lo mismo pide se modifique el fallo para que se emita sentencia por tal ilícito, se redosifique la sanción y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.2.- Defensa -recurrente-.

Solicita se revoque la condena y se emita fallo absolutorio, para lo cual señala:

Las pruebas deben ser analizadas en conjunto y cualquier duda debe despacharse a favor del procesado, y en este caso las hay respecto a sí la presunta víctima asistió a la entrevista que adujo, al no recordar haber visto cámaras ni el aviso de estar siendo grabada, y se le cuestionó sobre el por qué en juicio dijo cosas distintas a lo que narró a los investigadores de la Fiscalía -nunca dijo que había sido citada para una entrevista de trabajo en la Liga de Gimnasia de Risaralda, que la había atendido una muchacha o que el acusado rozó sus labioslo que deja vacíos sobre su presencia en dicho sitio.

Ningún valor probatorio dio el juez a lo que expuso ÁNGELA MARÍA VARGAS, quien testificó que era la primera vez que convocaban a entrevistas para ese trabajo, y que se realizaron a partir de las 10:00 a.m., siendo estas un filtro para que WCG las realizara por su experiencia. Su declaración fue clara y coherente, máxime que su oficina quedaba tan cerca que podía escuchar lo que él hablaba con las aspirantes. Y su narración la corroboró la investigadora del CTI que efectuó la inspección judicial, sin dársele ningún valor probatorio cuando con ello se desvirtuó el dicho de la presunta víctima, lo que coincide con lo expresó ÁNGELA quien dijo que escuchaba lo que hablaban y podía observar todo.

Reitera las dudas acerca de que la afectada haya acudido a la Liga, máxime que el cargo era para auxiliar contable y ella solo era bachiller. De igual manera si WCG la atendió a puerta cerrada, con lo dicho por ÁNGELA y la perita se acreditó que el espacio era reducido y no era posible que sucedieran los hechos narrados, los que ÁNGELA hubiera presenciado. Agrega que la Fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de su cliente, y el juez dio plena credibilidad a lo que dijo la víctima, sin importar sus incoherencias, ni demostrar que acudió a dicha entrevista, dejándose de lado la valoración integral de las pruebas, que dejan dudas a su favor.

2.3.- Sustentado el recurso, el A-quo concedió el mismo en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para desatar la alzada.

3.- Para resolver, se considera

3.1.- Competencia

2.3.- Sustentado el recurso, el A-quo concedió el mismo en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación para desatar la alzada.

3.- Para resolver, se considera

3.1.- Competencia

La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesto y debidamente sustentado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte del apoderado defensor y Ministerio Público.

3.2.- Problema jurídico planteado

Se contrae inicialmente a establecer, si en este caso el accionar del señor WCG se enmarcó en el delito de acoso sexual, como así lo señaló el A-quo; o por el contrario, la ilicitud a atribuírsele debió ser la de injuria por vías de hecho, como lo esgrime el Ministerio Público recurrente, y por la que debe ser sentenciado. Dilucidado lo anterior, se determinará si le asistió o no responsabilidad al mismo en el ilícito endilgado, o si emergen dudas respecto a la existencia del hecho y su compromiso, por lo que habría de emitirse un fallo absolutorio, como lo reclama la defensa recurrente.

3.3.- Solución a la controversia

Con antelación a ingresar en el estudio de fondo de la actuación, y como quiera que en este asunto uno de los recurrentes es el delegado de la Procuraduría, debe decirse que el mismo como interviniente especial en el proceso penal, y pese a no haber asistido a la audiencia de juicio oral en este caso, dadas las funciones que el ordenamiento procedimental le otorga, acorde con el canon 111 C.P.P., ya sea como agente del Ministerio Público para participar en procura de la salvaguarda de derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, o como representante de la sociedad, en efecto está facultado para recurrir la sentencia proferida.

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio.

En este asunto, acorde con la información arrimada a juicio, se tiene que los hechos, como así los dio a conocer la señora DARP, tuvieron ocurrencia en horas de la mañana del día 21 de enero de 2019 en la Liga Risaraldense de Gimnasia, sitio al que llegó con el fin de ser entrevistada para una oferta laboral, la que realizó el señor WCG, Director Ejecutivo, en curso de la cual este empezó a referirse de manera inapropiada a partes de su cuerpo, además de indicarle que él le tomaría las medidas para el uniforme, y cuando la dama manifestó no estar interesada y decidió levantarse, él también lo hizo impidiéndole su salida de la oficina, dado lo pequeño de esta, y al intentar ella tomar la chapa de la puerta, el procesado tomó la mano de la dama y se la llevó a su pecho -de él-, diciéndole que estaba acelerado, ante lo cual empezó a halarle la mano para luego soltarse y en ese acto sintió que le rozó la cadera.

El A-quo, con fundamento en lo expresado por la víctima y corroborado con la información que entregó su cónyuge, refiere que los hechos acaecieron de la manera en que esta lo relató, sin que las contradicciones a que aludió la defensa, tuvieran la contundencia para generar duda probatoria, y por lo mismo determinó su responsabilidad penal.

La defensa, no estuvo de acuerdo con tal proveído ante lo cual pidió se revocará tal decisión y se profiriera fallo absolutorio por duda probatoria; y el delegado del Ministerio Público, consideró que la sanción penal endilgada al señor WCG no debió ser por acoso sexual, sino por injurias por vías de hecho.

Con miras a resolver lo que en derecho corresponda, y en atención al principio de limitación que rige la segunda instancia, la Sala procederá inicialmente a dilucidar si la conducta que le debió ser atribuida al acá procesado debió ser de injurias por vías de hecho y no por acoso sexual, como lo refirió el Procurador, siendo aquella por la que debe ser sancionado en segunda instancia, en virtud de la congruencia flexible. Luego de dilucidado lo anterior, se pronunciará el despacho frente a los reparos defensivos.

-. Sobre el acoso sexual y la injuria por vías de hecho.

El delito de acoso sexual se encuentra tipificado en el Código Penal en el Artículo 210A, el cual dispone:

“El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) tres (3) años.”.

Y acorde con su estructura, se trata de una conducta con un sujeto activo y pasivo cualificado, al incurrirse cuando una persona se vale de su superioridad manifiesta sobre la víctima, ello no está supeditado al ámbito laboral como la jurisprudencia lo ha planteado, véase:

"[…] la Corte ha considerado que el tipo penal de acoso sexual supera el ámbito de dependencia y subordinación meramente laboral, educativo o de salud, ya que alude no solo a la superioridad manifiesta que pueda existir de parte del perpetrador hacia la víctima, sino también a las relaciones de “autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social o económica”.

5.3.2. Respecto del contenido y alcance del tipo penal la Corte ha indicado que (i) el sujeto activo de la conducta es cualificado, en la medida que comete la conducta punible, la persona que amparada en su superioridad manifiesta sobre la víctima, o por relaciones de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica[[1]](#footnote-2); (ii) el acosador aprovecha la desigualdad frente a la víctima, la asimetría edificada sobre alguna de las hipótesis previstas en la descripción típica; (iii) la conducta descrita es alternativa, pues incurre en esta el sujeto cualificado que acosa, persigue, hostiga o asedie física o verbalmente al sujeto pasivo del comportamiento delictual; (iv) de tal manera que los verbos rectores de la acción típica, implican que el comportamiento del acosador sea habitual o permanente (CSJ SP459-2023, 8 nov., rad. 58669).

5.3.3. Ahora, si bien la Corte ha señalado que la situación de acoso sexual tiene como característica la habitualidad o permanencia, no resulta desacertado que por circunstancias propias en que se desenvuelven los hechos, no solo sea el resultado de una conducta reiterada, sino también derivada de un único comportamiento que permita la estructuración de uno de los verbos rectores que integran el tipo penal; son las circunstancias en las que se comete el delito las que lo determinarán, como la intensidad y efectos que el acosador logra con la conducta, donde el acto o sucesión de actos graves en un mismo hecho constituyen un factor de suficiencia para la configuración del delito.”[[2]](#footnote-3) -negrillas de la SalaAsí mismo, el acoso sexual es un ilícito que se puede materializar de manera alternativa, esto es cuando el sujeto activo acosa, persigue, hostiga o asedia física o verbalmente a la víctima. Igualmente, y dada la naturaleza de los verbos que contempla el ilícito, un hecho aislado no permitiría su tipificación como punible, toda vez que para ello se requiere que la acción sea insistente en el tiempo, entendido no en términos de días o meses, sino la persistencia exteriorizada por el acosador, lo que puede ocurrir en un solo escenario temporal, pero, se itera, donde se persista o se repita la pretensión de obtener alguna clase de favor sexual. En ese orden, debe entenderse que la finalidad de los actos de acoso debe tener una clara connotación sexual, al ser ese su ingrediente subjetivo, pues el propósito no es otro que obtener dichos beneficios para si o para un tercero, en contra de la voluntad de la víctima.

Ahora, el canon 226 C.P., por remisión al artículo 220 ídem, tipifica el delito de injuria por vías de hecho, al sostener que “En la misma pena prevista en el artículo 220 incurrirá el que por vías de hecho agravie a otra persona”.

Y respecto de tal conducta, de tiempo atrás, la Sala de Casación Penal, con miras a determinar la diferencia entre un delito sexual -contra un menor de edado que afrente a la dignidad o el honor de una persona, ha indicado:

“El agravio de que se ocupa el artículo 226 [injuria por vías de hecho], como se desprende de su propia estructura, implica en sus contenidos materiales unas vías de hecho, es decir, un comportamiento de procacidad orientado a la ofensa injuriosa de una persona, el cual se materializa no a través de la voz, ni la palabra hablada o escrita en la forma como se recoge en el artículo 220 ejusdem, sino mediante una acción externa la que como fenómeno se puede evidenciar de diversas maneras, y desde luego comportan una finalidad y resultados infamantes.”[[3]](#footnote-4)

Igualmente, la Alta Corporación ha referido:

“Se entiende, al efecto, que se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.-

Desde luego que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el honor de las personas.

Por ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho.

Es a esto a lo que atendió la Corte en decisión ya conocida, incluso expuesta en el proceso[[4]](#footnote-5), en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado procesalmente, por entenderse que la Fiscalía debió enfilar su investigación hacia la injuria por vías del hecho y no respecto del acto sexual violento objeto de acusación […]”[[5]](#footnote-6)

Así mismo, como lo sostuvo el delegado de la Procuraduría, y lo ha plasmado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en todos los casos en los que una mujer ostente la condición de víctima -e incluso donde tenga la condición de investigada-[[6]](#footnote-7), debe aplicarse la perspectiva de género, con el fin de reconocer la desigualdad estructural a la que se han visto sometidas, y que va mucho más allá que la mera desigualdad formal en términos de trato legal; ello por cuanto en palabras de la Alta Corporación “la determinación de los contextos que rodean los episodios de violencia resulta útil para: (i) establecer si otras personas han resultado afectadas con la acción violenta, como suele suceder con los niños que son expuestos a las agresiones perpetradas por sus padres; (ii) determinar el nivel de afectación del bien jurídico y, en general, la relevancia penal de la conducta; y (iii) finalmente, porque solo a partir de decisiones que correspondan a la realidad, en toda su dimensión, es posible generar los cambios sociales necesarios para la erradicación del flagelo de violencia contra las mujeres, en general, y la violencia intrafamiliar, en particular.”[[7]](#footnote-8)

Para la Corte Constitucional “La perspectiva de género es una herramienta analítica y comprensiva de una protección multinivel que: “deben emplear todos los operadores de justicia en aquellos casos en los que se tenga sospecha de situaciones asimétricas de poder entre las partes o de actos constitutivos de violencia de género”[[8]](#footnote-9). Cumplir con esta obligación no significa que quien administre justicia tenga que favorecer los intereses de una mujer por el hecho de serlo. Por el contrario, ha de abordar la controversia: “con un enfoque diferencial que involucre el aspecto sociológico o de contexto que subyace al problema en torno a la violencia y a la discriminación contra la mujer, a fin de brindar soluciones equitativas ante situaciones de desequilibrio estructural”[[9]](#footnote-10)”[[10]](#footnote-11) Su 360-2024

Al respecto, debe entenderse el enfoque de género como una herramienta de protección de los derechos de la mujer, con lo cual se pretende garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, con el fin de erradicar la discriminación en la investigación y sanción de los delitos, sin que ello per se, menoscabe las garantías del investigado, de ahí que en materia de valoración probatoria, la implementación de la perspectiva de género es independiente del estándar de prueba exigido para emitir un fallo, esto es, “más allá de toda duda” y, por consiguiente no debe incidir en la presunción de inocencia.

Pues bien, para la Sala y en contravía de lo argumentado por el Procurador, en este asunto en verdad nos encontramos ante una conducta constitutiva de acoso sexual y no una mera injuria por vías de hecho, en tanto la misma se suscitó, como se verá, ante la asimetría existente entre víctima y victimario, derivada de la relación de superioridad, o si se quiere de poder en punto de la interacción que entre los dos adultos se suscitó en enero 21 de 2019, y en la cual el señor WCG, como futuro empleador, se aprovechó de la desventaja que tenía la señora DARP, para hostigarla con comentarios a todas luces libidinosos y que incluso pretendió llevar a la práctica. Para la Sala no había igualdad entre ellos, como lo señala el recurrente, dado el rol que cada uno desempeñaba en esa entrevista.

También debe dejarse en claro desde ya, que aun cuando en este asunto, se itera, la prueba arrimada fue escasa, debe decirse que no es la cantidad de testigos los que comparezcan a juicio lo que permite llegar a un veredicto ya sea en pro o en contra del acusado, sino el grado de verosimilitud que estos contengan, en tanto no puede ignorarse que un testimonio único puede ser suficiente para la emisión de un fallo ya sea a favor o en contra del acusado. Al respecto la jurisprudencia contempla:

“[…] si bien «pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único», con el sistema de la libre apreciación de las pruebas «tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza» (CSJ SP16841-2014).

En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo, como ocurre en este caso, pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, unívoca, coherente y esté corroborada con las demás evidencias acopiadas en el debate probatorio.” [[11]](#footnote-12) -negrillas de la Sala-.

Pues bien, en curso del juicio, la señora DARP, indicó que en enero 21 de 2019 compareció en horas de la mañana a la Liga de Gimnasia de Risaralda, a una entrevista laboral para la cual fue citada, donde ingresó a una oficina y fue atendida por el señor WCG, la cual se desarrolló “común y corriente”, informándosele por parte de este las cosas que se debían hacer y las funciones que debía cumplir. No obstante, luego este empezó a dirigirse a ella de una manera inapropiada, y si bien inicialmente lo hizo como un coqueteo, “después empezó como a referirse a mí, a las partes que de mi cuerpo, que le llamaban la atención. Se refirió, que recuerdo mucho, que digamos que me marcó eso, se refirió mucho a un collar que yo uso, pues que le llamaba mucho la atención, como el lugar donde está ubicado, me nombró lo del collar, si mal no recuerdo unas 2 o 3 veces. Me nombró el tema de que se utilizaba uniforme y que era muy importante que el uniforme a mí me quedara bien, entonces que él como que se iba a encargar, como de tomarme las medidas para asegurarse que el uniforme pues me quedara bien”[[12]](#footnote-13). Así mismo, le manifestó que “me gusta tu cabello, tus ojos […] que yo me veía más joven de la edad que tenía y que eso le agradaba mucho. En ese momento yo […] me puse alerta” [[13]](#footnote-14).

Dijo también la señora DARP que pese a indicarle que el empleo no le interesaba, en tono de molestia el señor WCG, sostuvo que aún no había terminado de darle indicaciones y que “precisamente las personas que trabajaban allí no duraban porque no eran capaces de seguir instrucciones”, y cuando ella se levantó de la silla para retirarse, al mismo tiempo lo hizo el acusado, quien se paró en medio de la puerta y le preguntó “¿por qué estaba tan nerviosa?, que de pronto ¿qué me había incomodado?”, ante lo cual le dijo que ya se debía ir, pero WCG le

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