TSDJ PER - Sentencia 66001600003520190242801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001600003520190242801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SENTENCIA / RECURSO DE APELACION / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / CONFIRMA Y MODIFICA
… se puede concluir que el Juzgado de primer grado incurrió en un yerro que no puede ser pasado por alto por esta Colegiaturita, que desencadenó en una conculcación del principio de la congruencia, ya que pregonó en contra del procesado una circunstancia específica de agravación punitiva que no le fue endilgada en la audiencia de formulación de imputación, ni mucho menos mencionada de manera expresa e inequívoca en la audiencia de acusación. Tal situación, o sea la de incluir en la sentencia circunstancias específicas de agravación punitiva que no fueron pregonadas en contra del procesado en la acusación, como ya se dijo, ha generado una vulneración del principio de la congruencia, dado «que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica o jurídica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia…»[[1]](#footnote-1).
Siendo así las cosas, para la Sala no existe duda alguna que el Juzgado de primer nivel procedió de manera desatinada cuando al momento de dosificar la pena a imponer aplicó en contra del procesado la circunstancia de agravación específica contenida en el inciso 2° del artículo 291 del C.P. la cual, como bien se sabe, en momento alguno fue pregonada en contra del procesado en la acusación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Pereira, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Aprobado por acta # 409
Hora: 10:40 a.m.
Procesado: STF
Delito: Uso de documento público falso
Rad. # 66001 60 00 035 2019 02428 01
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito
Asunto: Desata recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra sentencia condenatoria
Temas: Principio de congruencia
Decisión: Confirma y modifica el fallo confutado.
ASUNTO A DECIDIR:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria proferida en las calendas del 26 de octubre de 2.021 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esta localidad, dentro del proceso penal adelantado en contra del ciudadano STF, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de uso de documento falso.
ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES:
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura tuvieron ocurrencia a eso de las 18:00 horas del 08 de noviembre de 2.019 a la altura del kilómetro #5, vereda el placer, sector Combia de esa ciudad, por la cual se desplazaba el ciudadano STF conduciendo un vehículo automóvil, modelo Mazda 323, quien, en un puesto de control, fue requerido por parte de unos funcionarios de la Policía Nacional para que se identificara y exhibiera los documentos pertinentes.
Según se aduce en el libelo acusatorio, el ciudadano STF exhibió una licencia de conducción, la cual, luego de ser examinada, resultó ser falsa, en atención a que la misma no reunía las características requeridas para su autenticidad y originalidad.
Tal situación suscitó para que STF fuera detenido por encontrarse en una de las hipótesis de flagrancia.
LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Las audiencias preliminares del caso, se llevaron a cabo el 09 de noviembre de 2.019 ante el Juzgado 3º Penal Municipal de Pereira, con función de control de garantías, en las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano STF por encontrarse en una situación de flagrancia; b) Al ciudadano STF le fueron endilgados cargos por incurrir, como autor a título de dolo, en la presunta comisión del delito de uso de documento falso, tipificado en el artículo 291 del C.P. c) Al procesado no se le impuso ningún tipo de medida de aseguramiento, en atención a que la Fiscalía declinó de impetrar cualquier solicitud en tal sentido, razón por la cual se ordenó su inmediata libertad.
2. Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de esta localidad, en donde se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) El 20 de agosto de 2.020 se celebró la audiencia de acusación, en la cual al procesado le enrostraron cargos en términos similares a los establecidos en la audiencia de formulación de la imputación. b) La audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de julio de 2.021; c) La audiencia de juicio oral se celebró en una sola sesión el 26 de octubre de 2.021, en esa oportunidad también se anunció el sentido del fallo, el cual fue condenatorio, determinando que el señor STF es penalmente responsable de haber cometido el delito de uso de documento falso d) Una vez realizada la audiencia de lectura de sentencia, el Juzgado A quo condenó al señor STF a la penal principal de 54 meses de prisión, por hallarlo responsable en calidad de autor, del delito penal de uso de documento falso. e) En contra de esta decisión, la Defensa de manera oportuna interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación, en el que ninguno de los demás sujetos procesales actuó como no recurrentes.
LA SENTENCIA OPUGNADA:
Para tomar la decisión atrás referida, el Juzgado A quo indicó que con base en las pruebas practicadas en el juicio oral y que fueran aportadas por la Fiscalía, se demostró más allá de toda duda razonable que en efecto, el señor STF era responsable del delito establecido en el artículo 291 del Código Penal, al ser evidente que él usó, con plena conciencia, dicho documento a sabiendas de que el mismo era falso.
Para llegar a dicha determinación, consideró el Juzgado A quo que si bien la defensa en sus alegatos presentó una teoría basada en una hipótesis exculpatoria, consistente en la posibilidad de que un tramitador de licencias hubiese engañado a STF, y consecuentemente, no tuviera conocimiento de la falsedad del documento presentado, también lo es que dicha teoría no cumplía con los presupuestos de una máxima de la experiencia, toda vez que no se puede predicar que siempre que una licencia de conducción sea falsa, es porque esta haya sido elaborada por un tramitador, ni mucho menos que haya sido con desconocimiento del beneficiario, resaltándose que una cosa distinta fuera que si se hubiera comprobado que el señor STF acudió a un tramitador para sacar su licencia, circunstancia que merecería un mayor análisis a fin de establecer si el error de tipo era vencible o invencible, contrario a ello, consideró el fallador de primera instancia que lo que sí se podía predicar por presunción legal, es que toda persona sabe que el trámite de licencias de tránsito no se puede realizar a través de terceros, que debe de acudir ante las autoridades de tránsito competentes para ello y que el documento expedido, puede verificarse en el sistema RUNT; lo anterior corroboraba el dolo en el actuar de STF.
En consecuencia, el Sr. STF fue condenado a purgar una pena de 54 meses de prisión, negándosele el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Para la dosificación de la pena impuesta, el Juzgado A quo partió del hecho que si bien al ciudadano STF no le fue imputada la circunstancia de agravación específica contenida en el inciso 2° del artículo 291 del C.P. toda vez que el documento utilizado estaba relacionado con medios motorizados, las circunstancias fácticas y probadas por la Fiscalía le permitían tenerlo en cuenta a la hora de tasar la pena, por lo que, a su criterio, a la pena a imponer, debían aumentársele 06 meses más por esa circunstancia de agravación.
En ese sentido, el cuarto de punibilidad a elegir fue el primero, esto es una pena que oscila entre 48 a 72 meses, a lo que le aumentó seis meses por la circunstancia de agravación, quedando un total de 54 meses de prisión.
LA ALZADA:
La Defensa de manera muy concisa, manifestó su inconformidad con el fallo opugnado, en el sentido de que la sanción impuesta por el Juez A quo vulneró el principio de la congruencia, teniendo en cuenta de que a pesar de que la Fiscalía General de la Nación imputó y acusó al ciudadano STF por el delito de uso de documento falso, únicamente conforme al inciso 1° del artículo 291 del C.P. el Juez fallador al momento de tasar la pena tuvo en cuenta la circunstancia de agravación especifica de que trata el segundo inciso del artículo 291 ibidem, convirtiéndose esto a su consideración, en una flagrante trasgresión al principio fundamental ya aludido.
Para sustentar lo anterior, consideró la apelante que el principio de la congruencia evita que el ciudadano vinculado al proceso penal sea sorprendido con una sentencia condenatoria inesperada, por lo cual limita al juez a que continúe con su deber de imparcialidad y se ciña a decidir respecto a aquello por lo cual la Fiscalía ha solicitado condena, lo que no ocurrió en el presente caso, en donde al parecer se desconoció que con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio se definieron bien los roles de todos los llamados a actuar en el proceso penal, correspondiéndole única y exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación enrostrar al sujeto pasivo del proceso la conducta por la cual lo llevará a juicio, situación que se sanea en la audiencia de formulación de acusación, en la que se trazan las reglas a las cuales se ceñirá el juico venidero.
En razón a lo dicho, solicitó la recurrente modificar la decisión de primer nivel en el sentido de dosificar la pena impuesta dentro del cuarto mínimo de movilidad, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 61 del Código Penal y sin tener en cuenta la circunstancia de agravación que en momento alguna le fue endilgada a su representado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia condenatoria proferida por un Juzgado Penal con categoría de Circuito que hace parte de este Distrito Judicial, esta Sala de Decisión Penal, según las voces del # 1º del artículo 34 C.P.P. sería la competente para resolver la presente Alzada.
De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal.
- Problema Jurídico:
De igual forma no se avizora la ocurrencia de irregularidades sustanciales que de una u otra forma hayan viciado de nulidad la actuación procesal.
- Problema Jurídico:
De la sustentación del recurso de alzada, a juicio de la Sala, se desprende el siguiente problema jurídico:
¿Tuvo ocurrencia una violación del principio de la congruencia, por cuanto en la sentencia mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del encausado STF, por incurrir en la comisión del delito de uso de documento público falso, se incluyeron unas circunstancias específicas de agravación punitiva que no le fueron endilgadas al procesado en la acusación?
- Solución:
Al efectuar un análisis detallado del contenido de la controversia puesta a consideración de esta Colegiatura, la Sala observa que dicha discusión encuentra enfocada en lo que atañe con una presunta violación del principio de la congruencia, por cuanto, en sentir del apelante, al momento de tasar la sanción de prisión, el Juzgado A quo tuvo en cuenta la circunstancia específica de agravación punitiva contenida en el inciso 2° del artículo 291 del C.P. consistente en: “Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad”, la cual, adujo el apelante, no le había sido imputada al procesado, como quiera que tanto en la formulación de imputación, como en la audiencia de acusación, solo se le endilgó al ciudadano STF la versión básica del reato de uso de documento falso.
Estando delimitado el contexto de la controversia, el que tiene que ver con asuntos relacionados con el principio de la congruencia, la Sala, a fin de determinar si en el presente asunto ha tenido ocurrencia una vulneración del aludido principio, llevará a cabo un breve y somero análisis de las características del principio de marras, lo cual posteriormente será confrontado con lo acontecido en el proceso.
En ese orden de ideas, se tiene que el principio de la congruencia se encuentra consagrado en el artículo 448 del C.P.P. el cual hace parte de ese cúmulo de garantías que el artículo 29 de la Carta ha denominado como Debido Proceso. Dicho principio pregona porque entre la acusación y la sentencia debe de existir una especie de relación de consonancia o de correspondencia en lo que tiene que ver con los hechos y la calificación jurídica dada a los mismos, lo que quiere decir que los cargos formulados en la acusación, en su contexto factico-normativo, deben ser concordantes o afines respecto de aquellos por los que en la sentencia se ha declarado la responsabilidad criminal del acriminado; razón por la cual se ha dicho que la acusación se erige como el límite o el norte de la sentencia, la que por regla general no puede desbordarse de los parámetros trazados en el libelo acusatorio.
Es de resaltar que acorde con lo dicho tanto por la doctrina como por la jurisprudencia[[2]](#footnote-2), a modo de ilustración, se podría presentar una vulneración del principio de la congruencia en los siguientes eventos: a) Cuando se profiere una sentencia por un delito diferente de aquel por el cual el procesado fue acusado, o respecto de personas diferentes de aquellas que fueron acusadas, o que se pregonen en contra del procesado circunstancias específicas de agravación punitiva no consignadas en la acusación, o que se desconozcan las mismas en el fallo; b) En los eventos en los en que el contexto fáctico de la sentencia desconozca o difiera del núcleo factico de la acusación; c) En aquellas hipótesis en las que las pruebas practicadas en el juicio logran demostrar que la Fiscalía incurrió en un error en la calificación jurídica dada a los hechos en el libelo acusatorio, y a pesar de ello tozudamente se profiere un fallo en consonancia con esa errónea calificación jurídica.
De igual, en lo que tiene que ver con las circunstancias de agravación punitiva — sean de naturaleza genérica o específica — se tiene que estas — en sus aspectos fácticos y normativos — tienen ser mencionadas de manera expresa e inequívoca en la acusación, y por ende en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía no haya cumplido con esa obligación, ello maniataría a la Judicatura, la cual — so pena de conculcar el principio de la congruencia — no podrá tenerlas en cuenta en el fallo.
Sobre lo anterior, de vieja data la C.S.J. ha expuesto lo siguiente:
“A este respecto es de advertir, como ha sido dicho por la Sala, es precedente judicial consolidado que las circunstancias objetivas y las subjetivas de agravación, tanto genéricas como específicas, dada la gran repercusión que tienen en la punibilidad, deben haber sido explícitamente consignadas como hechos jurídicamente relevantes en la acusación, demostradas en el juicio y por ellas mismas también debe solicitarse expresamente su imposición en el alegato final por parte de la Fiscalía, para que puedan ser objeto de deducción en la sentencia, toda vez que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la acusación del supuesto fáctico que la configura, no resulta suficiente para que el juzgador se entienda facultado para imponerla, sino que para que opere su configuración jurídica se requiere haber sido acreditada en el juicio y consignada como elemento integrante del delito por el cual se pide condena, es decir, que no se abrigue duda alguna acerca de su imputación…”[[3]](#footnote-3).
Es de anotar que la regla que pregona por la consonancia que debe de existir entre la sentencia y los cargos formulados en la acusación no es pétrea ni rígida, porque en lo que atañe con la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes es factible que el Juzgador de instancia pueda proferir una sentencia por un delito diferente de aquel que fue objeto de la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación, lo cual en momento alguno implicaría una vulneración del principio de la congruencia.
Para que esa excepción tenga lugar, en necesario que en el fallo se cumplan con los siguientes requisitos: a) Que no se desconozca ni se atente en contra del núcleo factico de la acusación; b) Que la nueva calificación jurídica por su punibilidad sea más favorable a los intereses del procesado; c) Que con lo acontecido no se vulneran derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes.[[4]](#footnote-4)
Las consecuencias que podría generar la vulneración del principio de la congruencia son diversas, porque en los eventos en los cuales se esté en presencia de la congruencia flexible, es claro que la Judicatura puede proferir una sentencia por un delito diverso de aquel por el cual el procesado fue llamado a juicio. Mientras que en aquellos eventos en los cuales la Fiscalía depreque una petición de condena por circunstancias factuales no consignadas en la acusación, es claro que la Judicatura debe de inhibirse de hacer cualquier tipo de pronunciamiento frente a tales pretensiones; pero cuando la Judicatura, por error, profiere una sentencia con base en premisas fácticas que no hicieron parte de la acusación, la solución vendría siendo la nulidad de la actuación. Igual solución se daría en aquellas hipótesis en los que la Judicatura en la sentencia guarda silencio frente a unos cargos que al procesado le fueron enrostrados en la acusación.
Al aplicar lo anterior al caso en estudio, acorde con todo lo hasta ahora dicho sobre el principio de la congruencia, vemos que al cotejar las premisas fácticas y jurídicas con las cuales se estructuraron tanto la acusación con el fallo opugnado, se tiene lo siguiente:
- En la imputación se le reprochó al procesado el haber incurrido en la presunta comisión del delito de uso de documento falso, en calidad de autor y a título de dolo, de conformidad con el artículo 291 del C.P. sin circunstancia especifica de agravación alguna. - Las premisas fácticas y jurídicas con las cuales se cimentó el fallo opugnado, radicaron en que el proceder que se le reprochó al procesado se adecuaba en el delito de uso de documento público falso, porque se encontró demostrado que el Sr. STF, ante el requerimiento de las autoridades policiales en medio de una operación de vigilancia y control, usó un documento público (licencia de conducción) a sabiendas de que el mismo era falso. - En el fallo confutado, al momento de la dosificación de la pena, se tuvo en cuenta por parte del operador judicial, un aumento de seis (6) meses de conformidad con el agravante específico contenido en el inciso 2° del artículo 291 del C.P. toda vez que el documento utilizado estaba relacionado con medios motorizados, razón por la cual el Juzgado de primer nivel al individualizar la pena, decidió partir del quantum mínimo del primer cuarto de movilidad, aumentado en seis (6) meses, lo que arrojó un total de pena a imponer, de 54 meses de prisión.
De lo antes expuesto, válidamente se puede concluir que el Juzgado de primer grado incurrió en un yerro que no puede ser pasado por alto por esta Colegiaturita, que desencadenó en una conculcación del principio de la congruencia, ya que pregonó en contra del procesado una circunstancia específica de agravación punitiva que no le fue endilgada en la audiencia de formulación de imputación, ni mucho menos mencionada de manera expresa e inequívoca en la audiencia de acusación. Tal situación, o sea la de incluir en la sentencia circunstancias específicas de agravación punitiva que no fueron pregonadas en contra del procesado en la acusación, como ya se dijo, ha generado una vulneración del principio de la congruencia, dado «que todas las circunstancias que impliquen incremento punitivo, específicas o genéricas, en cualquiera de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica o jurídica de la acusación para que puedan ser deducidas en la sentencia…»[[5]](#footnote-5).
Siendo así las cosas, para la Sala no existe duda alguna que el Juzgado de primer nivel procedió de manera desatinada cuando al momento de dosificar la pena a imponer aplicó en contra del procesado la circunstancia de agravación específica contenida en el inciso 2° del artículo 291 del C.P. la cual, como bien se sabe, en momento alguno fue pregonada en contra del procesado en la acusación.
Ante tal situación, a fin de enmendar el dislate en el que incurrió el Juzgado de primer nivel, considera la Sala que se torna necesario eliminar la aludida causal específica de agravación punitiva endilgada al ciudadano STF, y en consecuencia se debe modificar la pena impuesta en su contra.
Teniendo en cuenta lo mencionado, y siguiendo los derroteros trazados por el Juzgado A quo al momento de dosificar las penas, al eliminar la aludida circunstancia especifica de agravación punitiva, al procesado se le debe imponer la pena mínima consagrada en el inciso 1º del artículo 291 C.P. la cual correspondería a 48 meses de prisión.
Como quiera que el monto de la pena principal que le correspondería purgar a la Procesado STF no excede de los 04 años de prisión, ello implicaría para que acorde con lo reglado en el 63 C.P. deba hacerse acreedor del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un lapso de prueba de 02 años, de conformidad con lo reglado en el artículo 63 del C.P. para lo cual el procesado, dentro de los 06 meses siguientes a la ejecutoria del presente proveído, deberá constituir una caución prendaria equivalente a un cuarto de s.m.m.l.v. del año en curso. y la suscripción de un acta de compromiso en la que se comprometa a cumplir con las obligaciones consignadas en el artículo 65 C.P.
Acorde con todo lo antes expuesto, la Sala confirmará el fallo opugnado en todo aquello que tiene que ver con la declaratoria de la responsabilidad penal del procesado STF por incurrir en la comisión del delito de uso de documento falso; pero, de igual manera, modificará la sentencia confutada en lo que atañe con la exclusión de la causal específica de agravación punitiva del delito marras consagrada en el inciso 2º artículo 291 del C.P., lo que conllevará a que el encausado solamente deba responder penalmente por la versión básica del aludido reato.
En mérito de todo lo antes lo expuesto, la Sala de decisión Penal # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en las calendas del 26 de octubre de 2.021, por parte del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado STF por incurrir en la comisión del delito de uso de documento falso.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia opugnada, en el sentido de establecer que la declaratoria de la responsabilidad penal del procesado STF no corresponde a la del delito de uso de documento falso agravado — por recaer la conducta sobre documentos relacionados con medios motorizados — sino al reato básico de uso de documento falso.
TERCERO: Como corolario de lo anterior se REDOSIFICARÁ la pena principal de prisión impuesta al procesado STF, la cual corresponderá a 48 meses de prisión, es decir 4 años.
CUARTO: CONCEDERLE al procesado STF el disfrute del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 02 años, para lo cual el procesado, dentro de los 06 meses siguientes a la ejecutoria del presente proveído, deberá constituir una caución prendaria equivalente un cuarto del s.m.m.l.v. del año en curso y la suscripción de un acta de compromiso en la que se comprometa a cumplir con las obligaciones consignadas en el artículo 65 C.P.
QUINTO: ESTABLECER que contra de la presente sentencia de 2ª instancia procede el recurso de Casación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
-En ausencia justificadaCARLOS ALBERTO PAZ ZUÑIGA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
-En ausencia justificadaCARLOS ALBERTO PAZ ZUÑIGA
Magistrado