TSDJ PER - Sentencia 66001600003520200204601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001600003520200204601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROEDIMIENTO PENAL / TIPICIDAD / ANTIJURIDICIDAD / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / MERO CONSUMIDOR
PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Carga de prueba.
… La jurisprudencia actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable. Con ello se enfatizó, en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines. De igual forma, la misma Corte ha precisado que la problemática relacionada con el porte de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
PEREIRA-RISARALDA
[image] RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA
SALA de decisión PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Pereira, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ACTA DE APROBACIÓN No 310
SEGUNDA INSTANCIA
| | | | --- | --- | | Acusado: | OEZG | | Radicado: | 66001600003520200204601 | | Delito: | Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes | | Víctima: | La Salubridad Pública | | Procedencia: | Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Pereira (Rda.) | | Asunto: | Decide apelación interpuesta por la defensa contra el fallo condenatorio de fecha octubre 19 de 2022. Se confirma. |
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos objeto de investigación fueron plasmados por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos:
1.- hechos Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1.- Los hechos objeto de investigación fueron plasmados por la funcionaria de primer nivel en el fallo confutado de la siguiente manera:
“El día 7 de noviembre [de 2020] siendo las 11:50 horas en el sector de la carrera 8 [de esta capital], OEZG, al notar la presencia de los agentes se tornó nervioso, se le solicita una requisa haciendo caso omiso y lanzó un bolso, mismo que resultó contener una bolsa trasparente de sello hermético con material verde seco, “una bolsa plática con material verde” (sic) otra bolsa con cuatro pastas color beige con características a droga sintética, una bolsa que contenía cincuenta y nueve (59) bolsas trasparentes pequeñas al parecer para empacar sustancia en dosis, se le halló además una gramera color gris, con capacidad de 500 gramos.
El material incautado fue sometido a prueba preliminar de campo, arrojando el siguiente resultado: Muestra No. 1 peso neto de 156 gramos, arrojando positivo para cannabis sativa (marihuana). Muestra No. 2, peso neto de 0.4 negativo para alcaloide”
1.2.- Con ocasión de la aprehensión del señor OEZG, se adelantaron las audiencias preliminares (noviembre 8 de 2020) ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal con función de control de garantías de la Celia (Rda.), en turno de disponibilidad en esta capital, por medio de las cuales: (i) se declaró legal su captura; (ii) se le formuló imputación como autor a título de dolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes -art. 376 inc. 2° C.P.- verbo rector “llevar consigo”, cargo que NO ACEPTÓ; y (iii) la Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo cual se dispuso su libertad inmediata.
1.3.- Ante la no aceptación de cargos, la Fiscalía 11 Seccional de Pereira (Rda.) presentó escrito de acusación (febrero 16 de 2021) por medio del cual ratificó la imputación como autor de la conducta mencionada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito, despacho ante el cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (abril 14 de 2021), preparatoria (junio 15 de 2021), y juicio oral (mayo 16 de 2022) al final del cual se anunció un sentido de fallo de carácter condenatorio, y en octubre 19 de 2022 se dictó la respectiva sentencia en la que: (i) se declaró penalmente responsable al señor OEZG como autor a título de dolo de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y se condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de 2 S.M.L.M.V.; (ii) se le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal, así como a la inhabilidad intemporal reglada en el canon 122 Superior; y (iii) se negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pero se difirió la expedición de la orden de captura en su contra hasta la firmeza del fallo.
1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración la A-quo para llegar a la conclusión de condena, se hicieron consistir en lo siguiente:
Conforme lo sostenido por la jurisprudencia, en estos asuntos se debe acreditar que el alucinógeno tenía un fin distinto al consumo, como lo sería para la distribución, y a ese respecto, señala que al procesado se le halló una gramera con capacidad de 500 gramos, lo que permite prever que su fin era traficarlo en pequeñas dosis y en un lugar público como acá ocurrió. No existe razón para que el propio expendedor contara con una gramera para la venta y menos que su adquisición fuera necesaria por el procesado para corroborar que el monto de lo comprado correspondiera, pues reconoció que al efectuar la negociación, el pesaje se realizó por el vendedor en su presencia, cuando las reglas de la experiencia enseñan que en esos sitios dicho artilugio es indispensable para la venta del psicotrópico, y tampoco es lógico que una vez pesada la sustancia en el lugar de venta, OEZG requiriera un pesaje adicional y menos que lo hiciera dos cuadras adelante, pues como así lo refirió, una vez se sale del sitio no hay nada que reclamar.
Es inverosímil que se le haya ofrecido la sustancia por un 50% por debajo del valor de venta en el mercado negro, sin que nada de lo expuesto por él resulte veraz, al no ser razonable que con un mero consumidor -potencial cliente-, de la “olla”, se tengan consideraciones de esa índole.
En punto de las bolsas trasparentes encontradas, el acusado reconoció que su fin era dosificar la sustancia para su propio uso, y adujo razones injustificables para adquirir 50 unidades con tal propósito, al sostener que la cantidad que compró no la podía llevarla a su trabajo, pues de ser descubierto podría ser despedido, y la idea era llevar bolsitas para que no se notara tanto, lo que carece de respaldo, pues alegar que sin dichas bolsas no hay manera de trasladar a su casa lo necesario para su posterior ingesta, refulge en un pretexto para ocultar una intención distinta al aprovisionamiento, sin ser creíble que se viera obligado a cargar los 156 gramos de marihuana al no contar con bolsas para dosificarlos para su consumo diario en su trabajo, pues dada su experiencia, se las arreglaría para portar lo requerido para un día.
Aunado a lo anterior, al momento de la captura, no le fue hallado cigarrillo alguno ni insumo para armarlos, y aunque le refirió a los policiales que llevaba consigo la sustancia y elementos para su casa, no se entiende por qué motivo después del sitio de expendió se fue a fumar al Parque de Banderas, cuando al estar cerca de su vivienda, podría haber ido a descargar la sustancia, pero terminó a las afueras del establecimiento donde fue aprehendido. Contrario entonces a generar duda, el acusado ratificó la tesis de la Fiscalía, acerca del porte del alcaloide con fines distintos a su ingesta.
Contrario a sus dichos, uno de los agentes captores dio cuenta de la manera en que lo observaron, cuando consumía algún tipo de sustancia y al percatarse de su presencia, se desprendió del bolso donde se hallaron los elementos, y les justificó el porte al aducirles que era un favor que le hacía a un tercero de transportar el alijo al Parque de Banderas, lo que se acompasa con el sitio usado por él para fumarse la sustancia y cercano al sitio de expendio.
1.5.- Únicamente la defensa se mostró inconforme con esa determinación, la apeló, y manifestó que la sustentación la haría en forma escrita.
2.- Debate
2.1.- Defensa -recurrentePide se revoque la condena y se emita absolución, para lo cual sostuvo:
La juez expone que el hallazgo de la gramera permite prever que la sustancia tenía fines de distribución, al considerar que no es lógico que el propio expendedor contara con una para la venta, como si ese elemento no fuera fácil de conseguir, o incluso, que el vendedor no pudiera tener una gramera a su disposición u otras de igual tipo y le fuera viable vendérsela a su cliente. Ahora, lo dicho por OEZG respecto a que la sustancia fue pesada, es totalmente plausible, pues si compró la sustancia en esa cantidad para aprovisionarse y no tener que frecuentar el sitio, era normal que dado el ofrecimiento de la gramera a buen precio, accediera a ello, ya que no solo le serviría para corroborar el peso de lo obtenido, sino para dosificar de mejor manera la dosis personal que llevaría a diario para su trabajo.
Frente a la rebaja en el precio de la sustancia, es posible que el expendedor pudiera permitirse vender ese monto a ese precio, por cuanto quizás le llegó barata o requería el dinero para alguna necesidad económica, y el precio de la compra le generaba una ganancia rápida, sin tener que esperar a venderla dosificada, ya que demoraría más para recoger el dinero ofrecido. En punto de las 50 bolsas plásticas que adquirió su defendido, esa es la cantidad en la que se venden, no al menudeo, y aunque la juez desestimó que OEZG quisiera llevar su dosis en las mismas, al aducir que lo podría hacer de otra manera, bien podría usar estas para ocultar el olor de la sustancia ante sus compañeros de trabajo y no ser despedido por el consumo de la misma.
Tampoco tuvo en cuenta la juez, el lugar y hora en la que adquirió las bolsas, que los hechos sucedieron en noviembre 7, cuando el centro comercial San Andresito está en temporada alta y extienden sus horarios de atención y es plenamente creíble que las consiguiera en un café internet cerca allí, donde se venden para empacar los productos que allí se comercializan, por lo que es válido por esa época, fuera viernes o sábado a las 10:30 p.m., que dicho sitio estuviera abierto y allí las obtuvo. Y aunque su defendido no fue encontrado con cigarrillos o sustancias para armar la sustancia, se probó su calidad de consumidor; además, si bien no se fue para su casa a guardar lo comprado, como lo cuestionó la juez, lo fue porque para ese instante estaba acompañando a una amiga. De igual manera, y pese a que la juez dio veracidad a lo referido por el policial, en el sentido que su defendido le manifestó que llevaba la sustancia porque hacía un favor, ello sorprende a la defensa, ya que ello no se condensó en el informe policivo, con lo que se vulnera su derecho a la defensa y contradicción.
No se tuvo en cuenta la condición de consumidor de su cliente de la sustancia incautada, lo que fue estipulado y por el contrario se le clasifica como expendedor porque decidió aprovisionarse de la misma para no tener problemas en su trabajo, ahorrar dinero y desplazamientos al lugar de compra, que como se sabe, es peligroso para cualquier persona, ni tuvo en consideración el deseo de rehabilitación, dándose al traste con su condición de sujeto de especial protección, judicializándosele por ser adicto crónico de marihuana, y por ende, a voces de la juez y del Ministerio Público tendrá que continuar como excluido por la sociedad y perseguido por la justicia por ser un enfermo adicto.
2.2.- Fiscal -no recurrenteSolicita se confirme el fallo de condena, para lo cual argumentó:
Se acreditó en juicio que la conducta endilgada al acá procesado es típica, antijurídica y culpable, al haber sido capturado cuando llevaba consigo marihuana con un peso neto de 156 gramos, y si bien es cierto el señor OEZG consume estupefacientes, al renunciar a su derecho a guardar silencio confirmó la teoría de la Fiscalía, al no haber dado una explicación clara y veraz de los motivos por los que esa noche fue encontrado con elementos propios de quien comercializa alucinógenos, máxime que lo expuesto por él fue mendaz, sin que su condición de adicto lo exonere o le permita dedicarse a su comercialización.
Lo hallado en su poder no es común encontrarlo en consumidores activos y enfermos, y por el contrario es lo que da la certeza que su propósito al llevarlos consigo era su distribución, al ser por demás extraño que una persona a altas horas de la noche acuda a un sitio de expendio y que el mismo dueño decida venderle su herramienta de trabajo, y que el acusado diga que lo hizo para medir los gramos comprados, por cuanto allí no puede reclamar, explicación que es irracional y lo único que sirvió fue para demostrar la existencia de certeza más allá de toda duda a fin de emitir un fallo condenatorio.
2.3.- Sustentado el recurso, la juez lo concedió en el efecto suspensivo y dispuso la remisión de los registros a esta Sala, con el fin de desatar la alzada.
3.- Para resolver, se considera
3.1.- Competencia
La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haberse interpuesto y sustentado debidamente recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, por parte de la defensa.
3.2.- Problema jurídico planteado
Corresponde al Tribunal establecer si la sentencia de condena declarada en contra de OEZG, está acorde con el material probatorio analizado en su conjunto, en cuyo caso se dispondrá la confirmación; o, de lo contrario, se procederá a su revocatoria para proferir en reemplazo un fallo de carácter absolutorio como lo solicita la parte inconforme.
3.3.- Solución a la controversia
No aprecia la Colegiatura existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma a la actuación, en consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis del fallo proferido por la primera instancia, en los términos anunciados.
Como se plasmó al comienzo, los hechos génesis de esta actuación sucedieron en noviembre 7 de 2020, cuando aproximadamente a las 11:50 p.m., a la altura de la carrera 8A, sector de la Plaza de Banderas de esta capital, servidores de la Policía en labores de patrullaje observaron a un hombre que al percatarse de la presencia policial se tornó nervioso, arrojando al piso un bolso que al ser revisado se encontró al interior una bolsa plástica con material verde, otra bolsa con cuatro pastas color beige, y una última con 59 bolsas trasparentes pequeñas con cierre hermético, así como una gramera color gris con capacidad de 500 gramos.
Luego de haber sido sometidas las sustancias halladas a la prueba preliminar de campo, se encontró que la muestra N° 1 fue positiva para cannabis sativa -marihuanacon un peso neto de 156 gramos; mientras que la muestra N° 2 fue negativa para alcaloide.
En este caso, la funcionaria judicial, si bien no participó en juicio, ni emitió sentido de fallo, estuvo de acuerdo con lo expuesto en su momento por su antecesor, lo cual la llevó a emitir un fallo de condena en contra del acusado OEZG, como responsable de llevar consigo sustancia estupefaciente, ante lo cual únicamente se mostró inconforme el defensor, al no compartir el análisis probatorio efectuado por la A-quo.
Con miras entonces a resolver el recurso propuesto, debe empezar la Sala por decir, que en cuanto a la materialidad de la ilicitud que le fue endilgada al señor OEZG, ello fue debidamente acreditado en este caso, ya que tanto por parte de la Fiscalía como del apoderado del acusado, se dio por estipulado probatoriamente que en noviembre 7 de 2020, en la carrera 8A, frente al número 35-17, vía pública de esta capital, el señor OEZG llevaba consigo 156 gramosde cannabis. Surge clara por tanto la materialidad de la conducta de tráfico de estupefacientes que le fuera imputada al aquí comprometido, y por la cual fue acusado y llevado a juicio.
Ahora, en punto de la responsabilidad que le asiste al señor OEZG, la A-quo consideró que lo era por la conducta de tráfico de estupefacientes en el verbo rector “llevar consigo”, amén del análisis de la prueba arrimada a la actuación, respecto de lo cual la defensa se opone al sostener, que tanto la gramera como las bolsas plásticas a él encontradas, no son suficientes para pregonar su compromiso -como así lo entiende la Sala-, dado que estas las adquirió para dosificar la sustancia que consumiría, al acreditarse su condición de adicto, y llevar a su sitio de trabajo la cantidad requerida diariamente.
De conformidad con los artículos 7, 372 y 381 de la Ley 906/04, los medios probatorios han de llevar al juez más allá de toda duda razonable la convicción inequívoca de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado; contrario sensu, ante la inexistencia de pruebas que conlleven a demostrar la participación del encartado en los hechos, debe aplicarse a su favor el principio de in dubio pro reo.
La jurisprudencia actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en establecer que, tratándose del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, resulta necesario diferenciar si la persona portadora de la sustancia tiene la condición de mero consumidor de alucinógenos prohibidos, o si el comportamiento objeto de juzgamiento está relacionado con el tráfico de éstos, pues sólo este último evento es penalizable[[1]](#footnote-2).
Con ello se enfatizó, en la necesaria distinción entre el porte, conservación o consumo de sustancias estupefacientes destinadas al uso personal y el narcotráfico como actividad ilícita alentada por el afán de lucro, resultando incuestionable la penalización de esta última como criterio político-criminal implícito en la tipificación de las conductas punibles que le son afines[[2]](#footnote-3).
De igual forma, la misma Corte ha precisado que la problemática relacionada con el porte de estupefacientes no es asunto que responde a la categoría de la antijuridicidad sino al ámbito de la tipicidad, de manera que se atenúa la relevancia de las cantidades definidas en la ley como dosis personal y se acentúa como elemento adicional, implícito en el tipo, los fines que se persiguen con la conducta de llevar consigo de cara al bien jurídico que es objeto de protección.
Ha resaltado la Corte, frente a la conducta de portar estupefacientes, que resulta imperativo determinar la voluntad del sujeto activo –de consumo propio o de distribución-. Ello, como ingrediente subjetivo o finalidad del porte de sustancias alucinógenas, con miras a excluir la responsabilidad penal o estimar realizado el tipo de prohibición[[3]](#footnote-4), lo que significa que aparte del dolo constitutivo de la tipicidad subjetiva de la conducta prevista en el artículo 376 del Código Penal, es necesario constatar la presencia de elementos especiales de ánimo relativos a una peculiar finalidad de consumo personal o de distribución por parte del sujeto realizador del comportamiento descrito en el tipo penal[[4]](#footnote-5).
Así, de antaño la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia viene sosteniendo:
(…) para la Corte, la estructura del delito de porte de estupefacientes contiene un elemento subjetivo tácito distinto del dolo, el cual califica el comportamiento de la persona que porta el alcaloide y evidencia las reales intenciones que ostenta frente a la sustancia. El ánimo especial está relacionado con el fin último de la droga, pues si el porte es con el propósito de consumirla el comportamiento deviene atípico, pero si su finalidad es el expendio o distribución, onerosa o gratuita, la conducta es típica y merece reproche penal[[5]](#footnote-6). (Destaca la Sala).
Incluso, en reciente decisión precisó:
(…) ha dicho la Sala, en relación con el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que el recurso a los elementos subjetivos diferentes del dolo, tiene el propósito de efectuar una restricción teleológica del tipo penal, pues no obstante que el contenido objetivo del verbo rector llevar consigo remite a la realización de la conducta penalmente relevante con el solo acto de portar las sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas sintéticas, se ha reducido el contenido del injusto a la demostración del ánimo por parte del portador de destinarlas a su distribución o comercio, como fin de la norma[[6]](#footnote-7).
En ese orden de ideas, el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con el propósito de consumo inmediato o con fines de aprovisionamiento para futuras ingestas es una conducta penalmente atípica, mientras que, si se desvirtúa ese ingrediente subjetivo o finalidad específica contenida en el tipo penal, la acción corresponde a la ilicitud descrita en el artículo 376 del Código Penal.
Ahora, los incisos 2º y 3º del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, precisan con claridad que “corresponde al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal”, y que “en ningún caso podrá invertirse” dicha carga.
Lo anterior significa que el deber de acreditar la materialidad del delito, la participación del acusado en su comisión y su responsabilidad penal recae exclusivamente en el órgano de persecución penal, sin que el procesado deba presentar pruebas de su inocencia.
En consecuencia, es la Fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos. Cometido para el cual no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas sino que, como lo ha reconocido la Corte, puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal[[7]](#footnote-8).
Pues bien, en el presente caso y de la información que narró uno de los policiales que efectuó la aprehensión, patrullero JOSÉ EFRAÍN LONDOÑO BARRERO, se avizora que en noviembre 7 de 2020, encontrándose adscrito al cuadrante 2 del CAI GALÁN, al realizar patrullaje con su compañero Sargento LUIS AGUIRRE, a la altura de la carrera 8A con calle 35, al lado de un establecimiento de comercio donde habían personas que ingerían bebidas embriagantes, observaron a un individuo en la esquina, detrás de un vehículo, que consumía algo de una bolsa, por lo que al acercarse a requisarlo, este se tornó nervioso y arrojó al suelo el bolso que portaba, mismo que contenía sustancia vegetal, cuatro pastas color beige, 59 bolsas trasparentes pequeñas con cierre hermético, así como una gramera, procediéndose por parte de su compañero a la incautación de estos elementos y a capturar al acá procesado al ser quien los tenía en su poder. Refiere que en ese instante el individuo estaba solo, pero al momento llegó una dama, al parecer amiga o compañera, e igualmente señala que de manera espontánea el señor OEZG cuando iba a ser llevado en la patrulla le dijo que hacía el favor de transportar los insumos incautados desde la calle 31 al Parque de Banderas, lo cual no se plasmó en el informe policivo.
Dicho testigo, en sede de contrainterrogatorio refirió que vio cuando el aprehendido consumía algo, se hallaba solo y lo observó con el bolso que tenía en su poder, sin habérsele incautado teléfonos celulares, ni dinero en efectivo. Ante pregunta complementaria del A-quo dijo que al detenido se le leyeron sus derechos, y cuando esperaban el vehículo para transportarlo le hizo la aludida manifestación, sin habérsele preguntado a quién pertenecía la sustancia o por qué portaba esos elementos.
De la narración entregada en juicio por el policial LONDOÑO BARRERO, pese a que incluso dio cuenta de una situación adicional -respecto de la autoincriminación del capturadoque no fue consignado en el informe policivo, ello per se no mengua el conocimiento que tuvo de lo sucedido, por cuanto se advierte que este sí tuvo una percepción directa de lo acaecido el día del hecho, por lo menos en lo atinente a los momentos previos a la captura, -lo que incluso ratificó el mismo acusado-, y fue precisamente ello lo que motivó a los gendarmes a requerirlo, instantes después de haber percibido que este se desprendió del bolso que portaba, lo que generó no solo su registro personal, sino el del referido bolso, donde se itera, se halló la sustancia alucinógena y los elementos aludidos.
Ahora, el acusado OEZG, quien renunció a su derecho a guardar silencio, expuso que para esas calendas laboraba en un local en el Centro Comercial San Andresito, donde vendía ropa y por ser temporada laboraba desde las 9:00 a.m., hasta las 9:00 o 10:00 p.m. y para el día del hecho -un viernes o sábadoluego de terminar de efectuar un inventario de ropa en el local, a eso de las 9:00 de la noche, sacó $200.000,oo de un pago que recibió, esperó a una amiga para ir a fumar al Parque de Banderas, y al acabárseles la marihuana se dirigieron a la “Olla” a comprar y allí el vendedor le expresó que tenía buena cantidad para venderle, le mostró una bolsa donde había algo más de un cuarto (1/4) de libra, la cual le dejó en $90.000,oo, y decidió adquirirla para no tener que ir todos los días a obtenerla a la 8A con 32. Señaló que al pedirle al expendedor que le pesara la sustancia, este le dijo que si quería le vendía una, dejándosela en $20.000,oo, luego de lo cual salió del lugar y a las dos cuadras volvió a pesar la sustancia para no ser “tumbado” y de ahí se fueron al Parque de Banderas, su amiga ingresó a orinar a un estanquillo y estando él afuera, como es consumidor, procedió a darse un “pase” con “Tusi” que tenía en una bolsa y al ver a la Policía, se pone nervioso, arroja el bolso, lo requisaron y le preguntaron
que si lo hallado era de él, indicándoles que era para su ingesta, y que iba para su residencia. Agrega que es capturado, le leen sus derechos y antes de subirlo a la patrulla le dicen que lo encontrado era para vender, ante lo cual les dijo que si fuera para la venta tendría la sustancia empacada, pero solo la llevaba para su casa que quedaba cerca. Precisó que al día se fumaba unos 8 o 10 “baretos” y la idea era llevar la marihuana a su trabajo en esas bolsitas para que no se notara, y que lo comprado a precio real valdría entre $190.000,oo o $200.000,oo por lo que se ahorró la mitad del dinero, hallándose actualmente en una fundación donde se rehabilita de la drogadicción.
En sede de contrainterrogatorio explicó que lo comprado podría durarle para ocho días, y que diariamente consume entre 3 y 4 bolsitas, las separa para que no se note en el trabajo pues lo pueden echar, y reiteró que el vendedor en lugar de prestarle la gramera decidió vendérsela y ante su necesidad la negoció, misma que, como lo señaló en el redirecto, la usaría para pesar la sustancia y verificar que le hubieran vendido lo que adquirió, así como para tasar la sustancia para todos los días; además que las bolsas plásticas las venden en todas partes y ese día compró esa cantidad.
Ante preguntas complementarias del Ministerio Público expresó que la marihuana la pesó el vendedor, y a las dos cuadras del lugar paró y volvió a pesarla para constatar que la bolsa no tuviera piedras; que consiguió la marihuana en la “Olla” de la 4A con 38 o 39, de donde se surtía todos los días y es conocido, por ello le ofrecieron tanta; igualmente que las bolsas las consiguió ese día en un café internet por la 7A con 36 o 37, a eso de las 10:30 p.m., después de haber obtenido la marihuana.
Pues bien, para la Sala y en consonancia con lo expuesto por la juez de instancia, en este asunto, concurren varios indicios que permiten constatar en el acusado el ánimo de destinar la sustancia incautada a su distribución o comercio.
Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han admitido, en pacífica posición, que un indicio es “todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido”. (Sentencia de casación civil de 12 de marzo de 1974, que toma el concepto de Antonio DELLEPIANE, en Nueva Teoría de la Prueba)
De tal definición se sigue que la prueba indiciaria está
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