TSDJ PER - Sentencia 66001600003620160503601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001600003620160503601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PENAL / PROCEDIMIENTO PENAL / DEBIDO PROCESO / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA EN DELITOS SEXUALES
DELITOS SEXUALES – Por su naturaleza, la valoración probatoria debe darse en el contexto propio en que ocurre la conducta, la cual siempre busca ser ocultada por quien la despliega.
… la Sala no puede pasar por alto la existencia de otro factor que de una u otra forma puede repercutir de manera dramática en el mayor grado de credibilidad que ameritaría los testimonios de las menores ofendidas, y es que el delito por el cual el procesado WBC fue llamado a juicio — actos sexuales abusivos con menor de 14 años — se trata de un reato amparado por el interés jurídico de «la libertad, la integridad y la formación sexual», los cuales han sido denominados por la criminología como «delitos de alcoba» o «delitos a puerta cerrada», debido a que estos reatos tienen como característica esencial la consistente en que en muchas ocasiones el testimonio de la víctima es la única prueba de cargo habida en contra del acriminado, lo cual se debe a que el perpetrador, en la gran mayoría de los casos, para saciar su libido, con ventaja y sobre seguro, y bajo el cobijo de un relativo manto de impunidad, alevosamente saca provecho de la intimidad en la que se desarrollan tales eventos lujuriosos, así como de la ausencia de miradas indiscretas, o de la vulnerabilidad o la excesiva confianza que le depositan las víctimas.
Como consecuencia de las aludidas características que son propias de los denominados “delitos de alcoba”, se tiene que en esta modalidad delictiva el testimonio de la víctima adquiere una especial relevancia y connotación, tal como lo ha dado a entender la Corte en los siguientes términos:
“Como suele ocurrir con los delitos que se cometen a puerta cerrada o de manera clandestina, el testimonio directo incriminatorio proviene de la propia víctima.
(:::)
La víctima en esta clase de delitos es un testigo de excepción, por cuanto es sobre ella que se ejecutan las maniobras libidinosas en escenarios que generalmente carecen de la presencia de terceros (SP684-2024). Por tanto, se exige que la valoración de su testimonio se realice con especial cuidado y esmero…”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
Magistrado Ponente:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Pereira, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Aprobado mediante acta 1047
Procesado: WBC.
Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado.
Rad. # 66 001 60 00036 2016 05036 01.
Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía.
Asunto: Se desata un recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Yerros en la valoración del acervo probatorio. Requisitos para la procedencia de la alienación parental.
Decisión: Se confirma el fallo opugnado.
ASUNTO POR DECIDIR:
Temas: Yerros en la valoración del acervo probatorio. Requisitos para la procedencia de la alienación parental.
Decisión: Se confirma el fallo opugnado.
ASUNTO POR DECIDIR:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2.020 por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía en el devenir del proceso que se adelantó en contra del ciudadano WBC,quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años — agravado — en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES:
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con unos presuntos abusos de tipo erótico-sexual supuestamente perpetrados por parte del ahora procesado WBC en contra de las personas de sus hijas “L.B.J.” y “K.V.B.J.” — respectivamente de 4 y 6 años — los cuales tuvieron lugar — en el municipio de Guática — en el período comprendido entre los meses de diciembre del 2.014 a enero del año 2.015.
Según se desprende de lo consignado en el libelo acusatorio, para las calendas antes anotadas la menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.” fueron a pasar vacaciones en el domicilio de su padre WBC, quien residía en el corregimiento de san Clemente, jurisdicción del municipio de Guática.
De igual manera, en la acusación se adujo que el Sr. WBC, en varias ocasiones, les manoseó las partes pudendas a sus menores hijas “L.B.J.” y “K.V.B.J.”, cuando ellas se encontraban acostadas en una cama.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
1. Las audiencias preliminares del caso, se llevaron a cabo en las calendas del 18 de diciembre de 2.018 ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Pueblo Rico, en las cuales: a) Se legalizó la captura del ciudadano WBC, la cual estuvo precedida de una orden; b) Al ciudadano WBC le fueron enrostrados cargos por incurrir en la comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, tipificado en el artículo 209 del C.P. con la circunstancia de agravación punitiva establecida en el # 5º del artículo 211 ejusdem; c) Al procesado WBC se le definió la situación jurídica con la medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. Radicado el escrito de acusación, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) La audiencia de formulación de la acusación se celebró los días 28 de marzo y 18 de junio de 2.019, en la cual al procesado WBC le fueron reiterados los mismos cargos que le fueron enrostrados en la formulación de la imputación; b) La audiencia preparatoria se efectuó el 22 de agosto de 2.019; c) La audiencia de juicio oral se desarrolló los días: 16 de octubre de 2.019; 18 de febrero, 15 de junio y 16 de septiembre de 2.020.
3. En las calendas del 16 de septiembre de 2.020 se anunció el sentido del fallo, el cual resultó de carácter condenatorio; y luego el 3 de noviembre de 2.020 se profirió la correspondiente sentencia condenatoria, en contra de la cual la Defensa se alzó de manera oportuna.
LA SENTENCIA APELADA:
Se trata de la sentencia proferida en las calendas del 03 de noviembre de 2.020 por parte del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Quinchía, con funciones de conocimiento, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal del procesado WBC, por incurrir en la comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años — agravado — en concurso homogéneo-sucesivo.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado WBC, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena de 156 meses de prisión, sin que — por expresa prohibición legal — se le reconociera el disfrute de subrogados y de substitutos penales.
Las razones — tanto de hecho como de derecho — por las cuales el Juzgado de primer nivel en el fallo confutado procedió a declarar el compromiso penal del procesado WBC, básicamente se fundamentaron en la credibilidad que se les otorgó a los testimonios absueltos por las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.”, con lo que — en sentir del Juzgado A quo — se logró demostrar todo aquello que tenía que ver tanto con la ocurrencia de los hechos libidinosos, como con la responsabilidad criminal del acusado WBC.
Ahora, sobre las razones y los motivos aducidos por parte del Juzgado de 1ª instancia para concederle total y absoluta credibilidad a los testimonios absueltos por las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.”, vemos que la mismas básicamente radicaron en aducir que las testigos de marras ofrecieron una narración conteste, lógica y coherente, en la que expusieron — con suficiencia — las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, los cuales acaecieron en una ocasión en las que ellas se encontraban de vacaciones donde residía su padre — WBC — en casa de la Sra. LUZ MARY BERRIO — quien le manoseó a “L.B.J.” sus partes pudendas cuando la convidó a ver televisión; mientras que a “K.V.B.J.” — en cierta ocasión — en horas de la noche — le manoseó la vagina en el interior de una habitación.
De igual manera, el Juzgado de primer nivel expuso que se debía tener en cuenta que lo adverado por las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.” se tornaba aún más veraz por cuanto:
- Sus versiones resultaron ser persistentes y coincidentes con lo que ellas previamente le narraron sobre lo acontecido a la Sra. ELIZABETH MARÍN ORJUELA — psicóloga de la Comisaría de Familia de Pereira — y al perito HERNÁN VILLA MEJÍA — médico forense del I.N.M.L.C.F. — quien le practicó a las menores un dictamen pericial sexológico. - En esencia lo adverado por ellas encuentra eco en los testimonios de: a) La menor “V.M.B.J.” — hermana de las agraviadas — quien en una ocasión estuvo vacacionando con sus fraternas donde residía su padre, y ellas le contaron que el autor de sus días — en la casa de su tía — les estuvo manoseando sus partes privadas. Sumado a que la testigo expuso que su padre — o sea el ahora procesado WBC — en una oportunidad a ella le hizo lo mismo que a sus hermanas cuando ellos residían en el municipio de Pueblo Rico; b) La Sra. CATALINA JARABA — excónyuge del procesado — quien expuso que las razones por las cuales tomó la decisión de separarse de él, radicaron en que ella no podía convivir con una persona quien había manoseado a sus propias hijas, de lo cual se enteró por lo que las niñas le dijeron; sumado a que dos hermanas suyas — de 8 y 10 años — le contaron que él las acosaba y las asediaba sexualmente; c) La Sra. MARÍA CLEMENTINA JARABA, abuela de las menores ofendidas, quien adveró que las niñas le contaron que él intentó abusar sexualmente de ellas, cuando estuvieron de vacaciones en el corregimiento de San Clemente.
EL RECURSO DE APELACIÓN:
Al expresar su inconformidad con el contenido del fallo opugnado, el apelante denunció que el Juzgado de primer nivel incurrió en una serie de yerros al momento de la valoración del acervo probatorio, el cual, de contera, no fue apreciado de manera conjunta.
En ese orden de ideas, el apelante adujo lo siguiente:
- El Juzgado de primer nivel no tuvo en cuenta las pruebas habidas en el proceso, las cuales lograban demostrar que las incriminaciones y demás señalamientos que las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.” efectuaron en contra del procesado WBC — como la persona quien las estuvo manoseando lujuriosamente — resultaron ser producto de las manipulaciones y demás maquinaciones efectuadas por parte de la Sra. MARÍA CLEMENTINA JARABA — abuela de las menores ofendidas — quien le profesaba odio e inquina, y deseos de venganza, a WBC, como consecuencia de que él hacía unos diez años la denunció por el delito de secuestro simple, lo que a su vez desencadenó para que ella fuera llevada esposada hacia el comando de la estación de policía de Quinchía.
Para poder llegar a la anterior conclusión, el apelante expuso que se debían de tener en cuenta las siguientes pruebas: a) El contenido del informe rendido por la ESE “Salud Pereira” adiado el 05/09/2.016, y del informe de psicología efectuado por una profesional adscrita a la Comisaría de Familia, de los cuales se tiene, como más relevantes, que no fueron las menores ofendidas quienes hicieron los señalamientos e incriminaciones de abuso sexual en contra del ahora procesado WBC, sino que quien en verdad los hizo fue la Sra. MARÍA CLEMENTINA JARABA; b) El contenido de un informe pericial psicológico, rendido por el experto JORGE OLMEDO CARDONA, en el cual se expuso que la menor “L.B.J.” tenía un bajo coeficiente intelectual para su edad, lo que a su vez — en sentir del apelante — era indicativo de que esa niña podía ser susceptible de ser manipulada en su testimonio.
- No existían razones para otorgarle absoluta credibilidad a lo atestado por “L.B.J.”, por cuanto la testigo en su relato no supo ubicarse en el lugar en el que sucedieron los hechos, ni especificó si estos ocurrieron en horas del día o de la noche. - Se ignoró que lo adverado por una de las menores ofendidas — quien expuso que el procesado le introdujo los dedos en el interior de la vagina — resultó refutado por el dictamen médico-legal sexológico del I.N.M.L.C.F. en el cual se expuso — como hallazgos — que en los genitales de la niña no se le encontró ningún tipo de daño o de lesiones. - No se valoró en debida forma lo adverado por la menor “K.V.B.J.”, quien en su testimonio de manera rotunda negó el haber sido víctima de amenazas proferidas por parte de su padre, o de que él le haya ofrecido dinero o cualquier tipo de prebendas para garantizar su silencio. - La Fiscalía actuó de manera desleal en el proceso, porque: a) Sin razón valedera alguna, desistió del testimonio que rendiría el experto JORGE OLMEDO CARDONA, y de contera del informe base de la opinión pericial por él rendido; b) En las entrevistas absueltas por la menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.” no se tuvieron en cuenta las directrices de la ley # 1.652 de 2.013, las cuales ordenan que las personas a entrevistar deben ser acompañadas y valoradas por un profesional de la psicología.
- Al momento de la apreciación del acervo probatorio, el Juzgado de primer nivel pretirió valorar: a) Un testimonio absuelto por una vecina de la familia BERRIO JARABA[[1]](#footnote-2) — residente en la vereda “Taibá” del municipio de Pueblo Rico — quien expuso que en esa vereda era falso que se hicieran comentarios sobre el mal comportamiento que se le reprochaba a WBC, y que eran mendaces los señalamientos efectuados en su contra por haber abusado sexualmente de una hija de la testigo; b) El testimonio de la Sra. LUZ MARY WBC, quien expuso que había hablado con Sra. CATALINA JARABA — madre de las menores ofendidas — y que ella le contó que todo había sido producto de unos cuentos fraguados por parte de la Sra. MARÍA CLEMENTINA JARABA.
Con base en todo lo anterior, el apelante deprecó por la revocatoria del fallo opugnado, para que en su lugar sea proferida una sentencia de 2ª instancia, mediante la cual el procesado WBC sea absuelto de los cargos por los cuales fue declarado penalmente responsable.
LAS RÉPLICAS:
Al intervenir la Fiscalía como no recurrente, se opuso a las pretensiones del apelante, y en consecuencia deprecó por la confirmación del fallo opugnado.
En consecuencia de lo anterior, el no recurrente expuso los siguientes argumentos:
- El fallo opugnado es producto de en un análisis completo de las prueba habidas en el proceso, las cuales fueron valoradas correctamente por parte del Juzgado de primer nivel. - Se cumplieron en debida forma los requerimientos de la Ley # 1652 de 2.013 respecto a las entrevistas rendidas por las menores víctimas, así como las valoraciones forenses que a las mismas le fueron efectuadas. - No hubo irregularidades en la práctica de pruebas, ni en su valoración, ya que las mismas fueron debidamente aportadas y valoradas en sede de juicio. - La decisión de condena estuvo sustentada en la protección del interés superior de las menores, atendiendo a su bienestar físico, psicológico y emocional, en línea con los mandatos constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. - Las contradicciones invocadas por la Defensa no justifican la revocatoria del fallo y que la valoración realizada por el juez de primera instancia fue adecuada, en congruencia con las pruebas presentadas y la normativa aplicable.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia.
Esta Sala es competente para conocer la apelación propuesta, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 del C.P.P.
- Problema Jurídico:
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia.
Esta Sala es competente para conocer la apelación propuesta, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 del C.P.P.
- Problema Jurídico:
Acorde con los argumentos puestos a consideración de esta Colegiatura por los apelantes, y de lo argüido por los no recurrentes, la Sala advierte que de los mismos se desprende el siguiente problema jurídico:
¿Del contenido de las pruebas allegadas al proceso, se cumplían los requisitos probatorios requeridos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado WBC pudiera ser posible proferir una sentencia condenatoria por incurrir en la comisión de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años?
- Solución:
Al efectuar un análisis del contenido de la controversia puesta a considerar de la Colegiatura, observa la Sala que todo gira en torno a la valoración que el Juzgado de primer nivel efectuó del acervo probatorio, la cual, en sentir del recurrente, no fue la adecuada porque: a) Se omitieron apreciar pruebas con las que se lograba demostrar que el procesado no incurrió en la comisión de las conductas punibles por las cuales fue llamado a juicio; b) A varias de las pruebas se le otorgó un poder suasorio que no lo ameritaban.
Tales yerros de valoración probatoria — en sentir del apelante — repercutieron para que en el proceso no se satisficiera con el cumplimiento de los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado WBC se pudiera proferir una sentencia condenatoria por incurrir en la comisión de los delitos por los cuales fue llamado a juicio.
Estando delimitado el contexto de la controversia, a fin de establecer si le asiste o no la razón a los reproches formulados por el apelante en contra del fallo opugnado, la Sala procederá a llevar a cabo un análisis del acervo probatorio, a fin de determinar si el Juzgado de primer nivel incurrió o no en los yerros de valoración probatoria denunciados por el recurrente en la alzada.
Acorde con lo anterior, en un principio la Sala tendrá como un hecho cierto e indiscutible el consistente en que para el mes de diciembre del 2.014 las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.” estuvieron pasando unas vacaciones en el corregimiento de san Clemente en donde residía su padre WBC.
De igual manera, para la Sala no existe duda alguna que el juicio de responsabilidad criminal que en el fallo confutado se pregonó en contra del procesado WBC, se cimentó en el total y absoluto grado de credibilidad que el Juzgado de primer nivel les otorgó a los testimonios rendidos por las ofendidas “L.B.J.” y “K.V.B.J.” — lo que a su vez, como bien se sabe, ha sido refutado por el recurrente, con base en los argumentos consistentes en que lo adverado por las testigos de marras no ameritaba credibilidad por cuanto: a) Las testigos fueron manipuladas por su abuela — la Sra. MARÍA CLEMENTINA JARABA — para que de esas forma declararan falazmente en contra del procesado, a quien le profesaba inquina y animadversión por unas discrepancias que tuvieron en el pasado; b) Las testigos en sus relatos no supieron ubicarse en el sitio en el cual ocurrieron los hechos, ni en las horas del día en las que supuestamente tuvieron ocurrencia los hechos lúbricos.
Por lo tanto, el primer paso que le correspondería a la Sala por dar, a fin de determinar si lo adverado por las “L.B.J.” y “K.V.B.J.” amerita o no credibilidad, sería el analizar el contenido de lo que ellas declararon cuando comparecieron al proceso.
En ese orden de ideas, vemos que de un análisis en conjunto de lo declarado por las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.”, descolla, como más relevante, los siguientes aspectos:
- Hace como tres años — para el mes de diciembre — ellas estuvieron de vacaciones con su padre WBC en el municipio de Quinchía. - Durante el periodo de las vacaciones ellas estuvieron hospedadas en la residencia de su tía LUZ MARY BERRIO CARDONA. - La menor “K.V.B.J.” expuso que en una ocasión en la que ella se acostó a dormir en horas de la noche, su padre — o sea el ahora procesado WBC — se recostó a su lado, y procedió a manosearle la vagina.
Adujo la menor de marras que cuando tuvieron lugar esos manoseos, su padre no la amenazó, ni le prometió nada a cambio, sino que simplemente procedió a toquetearla en sus partes pudendas.
Asimismo, la testigo expuso que con posterioridad esos hechos se los contó a su abuela — MARÍA CLEMENTINA JARABA — quien de manera insistente la estuvo indagando sobre cómo le había ido en las vacaciones.
- La menor “L.B.J.” adveró que en una oportunidad su padre — o sea el ahora procesado WBC — la convidó para ir a ver televisión en su pieza, y que cuando estaban juntos en esos menesteres, él se puso a manosearle sus partes íntimas.
Igualmente, la menor ofendida afirmó que su padre no la amenazó, ni le ofreció dinero, ni dadivas. Asimismo aseveró que lo ocurrido se lo informó a un psicólogo del colegio en donde estudiaba.
Al apreciar el contenido de lo declarado por las antes aludidas testigos, considera la Sala — contrario a lo reclamado por la Defensa — que a prima facie no existían razones o motivos para desconfiar de la credibilidad de lo adverado por las ofendidas “L.B.J.” y “K.V.B.J.”, y por ende es factible que el relato vertido por ellas pueda ser catalogado como de veraz y creíble, por cuanto las agraviadas rindieron una declaración contextualizada, en la cual expusieron de manera coherente, y sin incurrir en contradicciones, sobre todo aquello que tiene que ver con las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre como ocurrieron los hechos lúbricos: o sea los manoseos que su padre les hizo en sus partes pudendas, cuando una ellas estaba viendo la televisión, y la otra se encontraba acostada en una cama.
De igual manera, la Sala no puede pasar por alto la existencia de otro factor que de una u otra forma puede repercutir de manera dramática en el mayor grado de credibilidad que ameritaría los testimonios de las menores ofendidas, y es que el delito por el cual el procesado WBC fue llamado a juicio — actos sexuales abusivos con menor de 14 años — se trata de un reato amparado por el interés jurídico de «la libertad, la integridad y la formación sexual», los cuales han sido denominados por la criminología como «delitos de alcoba» o «delitos a puerta cerrada», debido a que estos reatos tienen como característica esencial la consistente en que en muchas ocasiones el testimonio de la víctima es la única prueba de cargo habida en contra del acriminado, lo cual se debe a que el perpetrador, en la gran mayoría de los casos, para saciar su libido, con ventaja y sobreseguro, y bajo el cobijo de un relativo manto de impunidad, alevosamente saca provecho de la intimidad en la que se desarrollan tales eventos lujuriosos, así como de la ausencia de miradas indiscretas, o de la vulnerabilidad o la excesiva confianza que le depositan las víctimas.
Como consecuencia de las aludidas características que son propias de los denominados “delitos de alcoba”, se tiene que en esta modalidad delictiva el testimonio de la víctima adquiere una especial relevancia y connotación, tal como lo ha dado a entender la Corte en los siguientes términos:
“Como suele ocurrir con los delitos que se cometen a puerta cerrada o de manera clandestina, el testimonio directo incriminatorio proviene de la propia víctima.
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“Como suele ocurrir con los delitos que se cometen a puerta cerrada o de manera clandestina, el testimonio directo incriminatorio proviene de la propia víctima.
(:::)
La víctima en esta clase de delitos es un testigo de excepción, por cuanto es sobre ella que se ejecutan las maniobras libidinosas en escenarios que generalmente carecen de la presencia de terceros (SP684-2024). Por tanto, se exige que la valoración de su testimonio se realice con especial cuidado y esmero…”[[2]](#footnote-3).
Por lo tanto, acorde con lo hasta ahora expuesto, la Sala reitera que no existían razones plausibles ni de peso para desconfiar — de buenas a primeras — del grado de credibilidad que ameritaría los sendos testimonios de las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.”, dado que nos encontramos en presencia de unas testigos que ofrecieron un relato en el cual no incurrieron en contradicciones ni inconsistencias que afectara gravemente el núcleo esencial de lo atestado por ellas; sumado a que lo declarado por las ofendidas no tiene tintes de irracionalidad, y que ellas en sus sendos relatos de manera contextualizada supieron ubicarse tanto en el tiempo como en el espacio.
Ahora bien, a fin de cuestionar el grado de credibilidad que ameritaba lo declarado por las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.”, vemos que la Defensa acudió a una tesis que se podría amoldar a lo que en psicología se conoce como la alienación parental, porque — según arguyó el recurrente — las testigos fueron manipuladas y sugestionadas por parte de la Sra. MARÍA CLEMENTINA JARABA, para que declararan falazmente en contra del ahora procesado WBC, a quien la Sra. MARÍA CLEMENTINA JARABA le profesaba unas añejas malquerencias como consecuencia de que en un pasado WBC había logrado que la arrestaran en un asunto que tenía que ver con el rapto de un menor.
Para la Sala no puede ser de recibo la tesis de la alienación parental propuesta por la Defensa en la alzada, dado que en el presente asunto no se cumpliría con ninguno de los requisitos para la procedencia de ese fenómeno sicológico.
Para demostrar lo anterior, es menester que se tenga en cuenta que acorde con la Sala de Casación Penal de la C.S.J. el llamado síndrome de la alienación parental «consiste en que, ante el evidente rechazo (separación, divorcio) por parte de un cónyuge, el otro, que se niega a aceptar ese hecho, acude, a modo de retaliación, a manipular a los hijos, sin reparar en si les causa daño o no, en tanto lo único que le interesa es volverlos en contra de aquel, para que lo repelan y lo acusen de ser el causante del daño causado…»[[3]](#footnote-4).
De lo antes expuesto, se desprende que generalmente ese síndrome se presenta en aquellos eventos en los que existe una ruptura marital, y uno de los cónyuges — o personas allegadas al núcleo familiar — que se encuentran resentidos o adoloridos con el otro cónyuge por lo que sucedió, o cuando tiene lugar una disputa por la custodia de alguno de los hijos, y en consecuencia esos sentimientos de resentimiento pueden suscitar que una de las partes “envenene”, aleccione o sugestione con mendacidades a alguno de los hijos, para de esa forma indisponerlo en contra del autor o la autora de sus días, y así cobrar una venganza, o impedir que asuma su custodia.
Acorde con lo anterior, se puede colegir que los elementos que integran al aludido fenómeno de la alienación parental vendrían siendo los siguientes[[4]](#footnote-5):
- La existencia de un alienador, quien sería la persona que ejerce una serie de influencias o sugestiones sobre un niño, con la intención de indisponerlo en contra del autor o la autora de sus días, o para que de esa forma formule unas incriminaciones falsas en su contra. - La presencia de un alienado, quien vendría siendo la persona sometida a las mendaces sugestiones, o a la falaz lavativa de cerebro efectuado por alguno de sus padres o cualquier otra persona allegada al núcleo familiar, con el protervo propósito de perjudicar a su ascendiente, o a la persona encargada de su custodia o representación legal. - Un contexto en el que en la gran mayoría de los casos están relacionados con la ruptura de una relación conyugal, o con la disputa por la custodia de alguno de los hijos, en los cuales el alienador actúa con ánimo revanchista o vindicativo.
Al aplicar lo anterior al caso en estudio, la Sala es de la opinión consistente en que en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos necesarios para que tenga lugar el síndrome de la alienación parental, ya que no estamos en presencia de un escenario relacionado con la disputa surgida entre unos padres por la custodia de unos hijos menores de edad, pese a que no se puede desconocer que cuando ocurrieron los hechos se encontraban separados los padres de las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.”, pero de igual manera se tiene que la realidad procesal es categórica en indicarnos que entre ellos no existía ese tipo de disputas relacionadas con la custodia de las menores de marras.
A lo antes expuesto, se le debe de sumar que en el proceso no existen pruebas de ningún tipo que logren demostrar las supuestas malquerencias e inquinas que la Sra. MARÍA CLEMENTINA JARABA le profesaba al ahora procesado WBC; ni mucho menos que las menores “L.B.J.” y “K.V.B.J.” hayan sido influenciadas o sugestionadas por la Sra. MARÍA CLEMENTINA JARABA para que de manera mendaz procedieran a incriminar a su padre — o sea el ahora procesado WBC — de la comisión de unos delitos en los cuales él no ha tenido arte ni parte.
Tal carencia probatoria, se encuentra reflejada en lo siguiente:
- Para la Sala no existe duda alguna que la tesis de la alienación parental, la Defensa la pretendió sustentar con base en una prueba — que no ingresó al proceso — como lo es una experticia psicológica rendida por el Dr. JORGE OLMEDO CARDONA, en la cual se conceptuó que la menor “L.B.J.” tenía un bajo coeficiente intelectual para su edad. Pero es de anotar que si bien es cierto que la Fiscalía en su debida oportunidad descubrió esa prueba pericial, y luego deprecó su práctica; pero, de igual manera, no se puede desconocer que en el devenir de las audiencia del juicio oral, el Ente Acusador desistió de la práctica de dicha prueba pericial, lo cual, en últimas, nos quiere decir que esa prueba pericial nunca ingresó al proceso, y por ende lo reclamado en tales términos por parte de la Defensa debe ser considerado como una simple y mera quimera. - No existe duda alguna que deben ser catalogados como documentos declarativos muchos de los aspectos que figuran tanto en el contenido del informe rendido por la ESE “Salud Pereira” — adiado el 5/9/2.016 — como en el informe de psicología de la Comisaría de Familia efectuado por la psicóloga ELIZABETH MARÍN ORTEGA, ya que en los mismos se consignaron todo
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