TSDJ PER - Sentencia 66001600003620180037001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001600003620180037001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL PENAL / ACOSO SEXUAL / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA EN CONJUNTO CON LAS DEMÁS PRUEBA
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VÍCTIMA – Reglas del CPP.
… Es de anotar que para apreciar lo atestado por la víctima, la Sala necesariamente debe de tener en cuenta la especial solvencia probatoria que amerita su testimonio, porque no podemos desconocer que estamos en presencia de un delito sexual, los que han sido catalogados por la criminología como «delitos de alcoba», en los cuales el testimonio de la víctima, en muchas ocasiones, es la única prueba de cargo habida en contra del acriminado, lo que se debe a que el perpetrador, en la gran mayoría de los casos, para saciar su libido con ventaja y sobreseguro, y bajo el cobijo de un relativo manto de impunidad, alevosamente saca provecho de la intimidad en la que se desarrollan tales eventos lujuriosos, así como de la ausencia de miradas indiscretas, o la vulnerabilidad, o la excesiva confianza que le depositan las víctimas.
… Lo antes expuesto no quiere decir que de manera automática el fallador de instancia le deba otorgar per se credibilidad a las atestaciones de la víctima, lo cual es algo errado, porque para poder determinar si lo dicho por la víctima amerita o no credibilidad, de manera necesaria se torna necesario llevar a cabo un análisis muy riguroso de todo lo atestado por ella, a fin de precisar — acorde con los baremos trazados en el artículo 404 del C.P.P. — : a) Si el relato vertido tiene máculas que aquejan su verosimilitud; b) Si lo narrado tiene visos de irracionalidad; c) La existencia de algún tipo de interés protervo de querer perjudicar al procesado; c) Que en lo narrado, el o la testigo no incurrió en contradicciones graves que aquejen el núcleo esencial de su relato; d) La existencia de pruebas solidas que refuten y descalifiquen los señalamientos efectuados por el o la testigo en contra del procesado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Aprobado por acta # 671
Pereira, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
Procesado: AJOR.
Rad. # 66001 60 00 036 2018 00370 01.
Delito: Acoso sexual.
Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra la sentencia condenatoria.
Temas: Yerros de valoración probatoria
Delito: Acoso sexual.
Procede: Juzgado 2° Penal del Circuito de Pereira, con funciones de conocimiento.
Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra la sentencia condenatoria.
Temas: Yerros de valoración probatoria
Decisión: Se confirma el fallo opugnado, y de manera parcial se declara la nulidad de la actuación procesal.
ASUNTO A DECIDIR:
Procede la Sala de Decisión Penal No. 4 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2.025 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadano AJOR, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de acoso sexual.
ANTECEDENTES:
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, están relacionados con unos supuestos eventos de acoso sexual – ocurridos en esta localidad en el periodo comprendido entre los meses de febrero a diciembre del año 2.017 — de los que se dice que resultó siendo víctima la Sra. “K.G.C”[[1]](#footnote-2), los cuales — según asevera la Fiscalía — fueron perpetrados por el ciudadano AJOR.
Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se dice que la Sra. “K.G.C.” ingresó a laborar en la clínica “los Rosales” de esta municipalidad el 15 de febrero de 2.017, desempeñando el cargo de auxiliar de trámites de cuentas, en donde fungía como su jefe inmediato el Sr. AJOR, quien fungía como coordinador de facturación.
De igual manera, en el libelo acusatorio se adujo que a la tercera semana de su ingreso laboral, su jefe inmediato, o sea el Sr. AJOR empezó a desplegar en su contra una serie de comportamientos, no consensuados, de tipo libidinosos, entre los que descolla el consistente en que en una ocasión intentó estamparle un ósculo en la boca cuando ellos se encontraban en el ascensor.
Posteriormente, en la acusación se dice, que meses después, cuando ambos se encontraban en el área de facturación de hospitalización, el ciudadano AJOR, asechó de tal manera a la Sra. “K.G.C”, que llegó al extremo de manosearle los senos por encima de la ropa, y en otras ocasiones por debajo. Además, le jalaba la pretina de los pantalones para ver su ropa interior.
Luego, entre el 11 y el 13 de diciembre de 2.017, cuando ambos se encontraban en el 8º piso del centro asistencial, AJOR intentó besarla a la fuerza; y al ser rechazado, él salió rápidamente. Sin embargo, mientras ella descendía las escaleras con las manos ocupadas, fue emboscada por AJOR, quien de manera sorpresiva procedió a manosearle sus partes pudendas entre el pantalón y la ropa interior.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Las audiencias preliminares se celebraron el 30 de junio de 2.022 ante el Juzgado 4º Penal Municipal de esta localidad, con funciones de control de garantías, mediante la cual la Fiscalía le enrostró cargos al ciudadano AJOR por incurrir en la presunta comisión del delito de acoso sexual.
2. El escrito de acusación data del 05 de julio de 2.022, correspondiéndole el conocimiento del proceso al Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad, ante el cual, el día 26 de junio de 2.023, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación, en la que la Fiscalía reiteró los cargos endilgados en contra del procesado AJOR por incurrir en la presunta comisión del delito de acoso sexual.
3. La audiencia preparatoria, luego de varios aplazamientos, se celebró el día 12 de noviembre de 2.024; mientras que la audiencia de juicio oral tuvo lugar los días 27 de febrero, 30 de abril, 26, 27 y 30 de mayo, 05, 09 y 16 de junio de la presente anualidad, siendo la última fecha en donde se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter condenatorio e iinmediatamente se dictó la sentencia, en contra de la cual la Defensa se alzó de manera oportuna.
LA PROVIDENCIA OPUGNADA:
Se trata de la sentencia proferida el 16 de junio de 2.025 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de esta localidad, con funciones de conocimiento, mediante la cual se declaró la responsabilidad penal del procesado AJOR, por incurrir en la comisión del delito de acoso sexual.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado al procesado AJOR, dicho ciudadano fue condenado a purgar una pena principal de 12 meses de prisión, y se le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por estar en presencia de un delito para el cual no procedía ese sustituto.
Los argumentos invocados por el Juzgado de primer nivel para poder declarar el compromiso penal endilgado en contra del procesado AJOR, básicamente consistieron en aducir que en el proceso se cumplían a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el artículo 381 C.P.P. para poder dictar en su contra una sentencia condenatoria.
Para poder llegar a esa conclusión el Juzgado A quo expuso lo siguiente:
- Luego de hacer un análisis de lo declarado por la ofendida, se llegó a la conclusión que se estaba en presencia de un relato creíble ya que su narración fue clara y segura, sin intención de inculpar falsamente al judicializado, quien era cercano a su familia, y fungió como su jefe inmediato. La testigo proporcionó detalles sobre los hechos y su reacción y sus afirmaciones se sostuvieron sin contradicciones.
Del análisis de lo adverado por la ofendida “K.G.C.”, el Juzgado de primer nivel destacó que la víctima expuso que conocía a AJOR desde hace años debido a que sus hijos compartían la misma escuela de fútbol, estableciendo una relación amistosa con él y su familia. De igual manera adujo que ingresó a la CLÍNICA LOS ROSALES en febrero de 2017, donde AJOR era su jefe inmediato, que desde los primeros días de trabajo él intentó besarla en un ascensor, entre el sexto y séptimo piso, tras deshacerse de otros pasajeros. Igualmente manifestó que AJOR también le hacía invitaciones personales para salir, y a menudo la acosaba levantándole la pretina del pantalón para ver su ropa interior, lo que sucedió al menos en diez ocasiones.
Posteriormente, la ofendida adveró que tras su traslado al área de facturación de hospitalización, él la acosó físicamente en presencia de otra compañera, SARA MONTOYA, al abrazarla por detrás y tocar sus senos. Asimismo dio a conocer la ocurrencia de un incidente crítico en el que mientras subía las escaleras hacia su oficina, AJOR la obligó a que le diera un beso, y tras escuchar a otra funcionaria, se retiró. Sin embargo, más tarde, cuando él se encontró con “K.G.C”, la tocó de manera invasiva, insertando su mano en su pantalón y tocando la vagina; la víctima se defendió empujándolo, pero él hizo que tocara su pene erecto.
- Asimismo en el fallo opugnado se adujo que el testimonio de la ofendida “K.G.C.” encontraba respaldo en lo declarado por la Sra. SARA MONTOYA CARO, cuyos dichos fueron catalogados como de creíbles y sinceros, dado que ofreció una narración serena y espontánea, quien observó comportamientos inapropiados por parte de AJOR durante el periodo en el que ellas trabajaron juntas.
Así se tiene que la Sra. SARA MONTOYA indicó que AJOR abrazaba por detrás a “K.G.C.” e intentaba besarla, mientras que la ofendida se apartaba. Además, la víctima le contaba sobre las invitaciones que AJOR le hacía para que salieran, de los comentarios que le efectuaba sobre su apariencia, sugiriendo que habría "beneficios" si aceptaba sus convites.
- De igual manera, en el fallo opugnado no se les otorgó credibilidad a las declaraciones de las testigos de la defensa — DIANA CRISTINA GIRALDO ARANGO y ÁNGELA MARCELA HERNÁNDEZ PATIÑO — quienes intentaron desvirtuar la acusación de acoso sexual hechos por parte de “K.G.C.” en contra de AJOR. En tal sentido las testigos aseveraron que AJOR era una persona respetuosa y no observaron comportamientos inapropiados de su parte hacia a la ofendida, que por el contrario la Sra. “K.G.C.” era quien se comportaba de manera coqueta y poco respetuosa con su jefe.
Sobre las razones por las cuales el Juzgado de primer nivel descalificó la credibilidad de lo adverado por los testigos de descargos, se tiene que las mismas radicaron en aseverar que: a) Por parte de la Sra. DIANA CRISTINA GIRALDO existía un interés en favorecer a AJOR, dado que él fue su jefe durante años y le ayudó a conseguir su actual empleo; b) La Sra. ÁNGELA MARCELA HERNÁNDEZ lo único que hizo fue transpolar lo que sucedió y aconteció en el devenir de un proceso disciplinario en el cual el procesado resulto absuelto.
LA ALZADA:
La tesis de la inconformidad expresada por la apelante en contra de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel radicó en denunciar la ocurrencia de unos errores en los que incurrió el Juzgado de primer nivel al momento de la valoración del acervo probatorio que le impidieron al Juzgado A quo darse cuenta de la existencia de innumerables dudas que debían ser resueltas en favor de los intereses del procesado AJOR.
Para poder demostrar la tesis de su inconformidad, la apelante adujo que la sentencia condenatoria se basó predominantemente en la declaración de la víctima, a pesar de que esta contiene contradicciones e imprecisiones, ya que la propia ofendida indicó que tenía testigos, pero al ser entrevistados, estos no respaldaron sus afirmaciones, lo que genera dudas sobre la veracidad de su relato, resaltándose que si bien , la Corte Suprema ha indicado que la declaración de la víctima debe ser corroborada con el resto del material probatorio, el fallo se adhiere sin cuestionamientos a su testimonio, desestimando las señales de ambigüedad y falta de consistencia.
De igual manera, la apelante destacó que la denunciante se mostró reacia a comparecer durante meses al proceso, y solo testificó tras ser llevada por las autoridades, lo que sugiere una falta de interés en buscar justicia.
Por otra parte, cuestionó la tipicidad del delito por el cual el procesado fue declarado penalmente responsable; y para ello adujo que el delito de acoso sexual implica una conducta no consentida dentro de una relación de poder, entendiéndose la definición de "consentir" como un acto aceptado, y si existen indicios de consentimiento, aun implicando interacción amistosa, esto podría desactivar la tipicidad del delito, como bien sucedió en el presente asunto, en donde se tiene que la agraviada le coqueteaba de manera indiscreta al ahora procesado.
Asimismo, expuso la recurrente que la sentencia ignoró los informes del Comité de Convivencia Laboral, los que indicaban que era la denunciante quien mostraba interés romántico hacia el acusado, concluyendo que no había acoso, como consecuencia de las actitudes de la víctima hacia el procesado, como sonrisas y gestos amables, las que fueron son percibidas por los testigos de descargos como insinuantes, lo que contradice la existencia de un comportamiento unilateral hostigador.
Resaltó, además, que el fallo no fue imparcial porque otorgó total credibilidad al testimonio de la víctima sin un análisis crítico, en detrimento de lo todo lo declarado por los testigos de descargos, cuyos dichos no fueron considerados en la sentencia.
También consideró se omitió valorar informes técnicos o jurídicos que validaban que los hechos no se amoldaban al delito de acoso sexual, lo que afectó la lógica probatoria del fallo, limitando la capacidad del juez para tomar una decisión informada.
Con lo dicho, la apelante concluyó que el fallo opugnado se profirió sin que en el proceso existieran pruebas que pudieran conducir hacia ese grado absoluto de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, lo que contradice tanto el Código de Procedimiento Penal como los principios básicos del derecho penal garantista, entre ellos el in dubio pro reo y la presunción de inocencia.
Así, deprecó por la revocatoria del fallo opugnado, para en su lugar absolver al procesado AJOR de los cargos por los cuales fue llamado a juicio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito que conforma este distrito judicial.
- Problema Jurídico:
De lo expuesto en la tesis invocada por la recurrente al momento de sustentar la alzada, a juicio de la Sala se desprende como problema jurídico el siguiente:
¿Incurrió el Juzgado de primer nivel en yerros al momento de la valoración y apreciación del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que en el presente asunto no se cumplían los requisitos exigidos por el parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra de procesado AJOR se pudiera proferir un fallo de condena por incurrir en la comisión del delito de acoso sexual?
- Solución:
- Solución:
Para poder resolver el problema jurídico que ha sido puesto a consideración de la Colegiatura, o sea el relacionado con establecer si el Juzgado de primer nivel incurrió o no en errores al momento de la valoración de las pruebas habidas en el proceso, lo que a su vez repercutió para que el Juzgado A quo no se diera cuenta que con ese caudal probatorio no era suficiente para que en contra del procesado AJOR se pudiera proferir un fallo de condena, la Sala inicialmente tendrá como hechos ciertos e indubitables, por estar plenamente acreditados con las pruebas debatidas en el juicio, los siguientes:
- Documentalmente se encuentra demostrado que la ofendida “K.G.C.” laboró en la clínica “los Rosales” — a partir del mes de febrero de 2.017 — en el cargo de auxiliar de cuentas. - Documentalmente está acreditado que el ahora procesado AJOR — a partir del mes de abril del año 2.014 — laboró en la clínica “los Rosales”, en el cargo de coordinador de la unidad funcional de facturación. - Según certificación expedida por la clínica “los Rosales”, se tiene que el ahora procesado AJOR fungía como jefe inmediato de la Sra. “K.G.C.”.
A juicio de la Sala, todo lo anterior demuestra que en el proceso se encuentra acreditado uno de los presupuestos necesarios para la adecuación típica del delito de acoso sexual — tipificado en el artículo 210A del C.P. — el cual tiene que ver con la posición asimétrica y la relación de subordinación que generalmente — en el escenario laboral — debe de existir entre víctima y victimario, quien abusando de su posición de mayor jerarquía o de autoridad, de manera reiterada decide hostigar o asediar a su subordinado con propuestas e insinuaciones de tipo lujuriosas o concupiscentes.
En tal sentido, la Corte se ha expresado en los siguientes términos:
“Por consiguiente, en el proceso de tipificación de esta especie delictiva, es necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del delito de acoso sexual: de una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la jerarquía que ostentaba sobre la víctima…”[[2]](#footnote-3).
Al no existir duda alguna que en el proceso se encuentra demostrado uno de los elementos que se tornan como necesarios para la adecuación típica del delito de acoso sexual, el tópico que ahora le correspondería a la Sala precisar es si en el proceso existían o no pruebas que de manera indubitable llevaban a demostrar, más allá de cualquier duda razonable, la posible responsabilidad criminal del encausado AJOR, en la comisión del delito de acoso sexual, del cual se dice que funge como víctima la Sra. “K.G.C.”.
Acorde con lo anterior, tenemos que del contenido de la tesis de la discrepancia propuesta por la recurrente en la alzada, se observa que la apelante denunció la ocurrencia de una serie de errores de hecho en los que, en su sentir, incurrió el Juzgado de primer nivel al momento de la apreciación del acervo probatorio, en especial en lo que atañe con la valoración del testimonio absuelto por la víctima “K.G.C.”, los cuales, según la recurrente, impidieron que el Juzgado A quo se diera cuenta que en el proceso no se satisfacía el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado AJOR se pudiera proferir una sentencia condenatoria.
A fin de precisar si en efecto el Juzgado de primer nivel incurrió o no en los yerros de valoración probatoria denunciados por la recurrente, en especial en todo aquello que atañe con el testimonio de la víctima — cuyos dichos fueron catalogados por la apelante como de mendaces y poco creíbles — la Sala procederá a hacer un análisis integral del acervo probatorio, en especial del contenido del testimonio absuelto por la ofendida “K.G.C.”, para luego cotejar lo declarado por Ella con el resto de pruebas habidas en el proceso, y de esa forma se determinar si en efecto es o no creíble todo aquello que la agraviada atestó en contra del acriminado.
Es de anotar que para apreciar lo atestado por la víctima, la Sala necesariamente debe de tener en cuenta la especial solvencia probatoria que amerita su testimonio, porque no podemos desconocer que estamos en presencia de un delito sexual, los que han sido catalogados por la criminología como «delitos de alcoba», en los cuales el testimonio de la víctima, en muchas ocasiones, es la única prueba de cargo habida en contra del acriminado, lo que se debe a que el perpetrador, en la gran mayoría de los casos, para saciar su libido con ventaja y sobreseguro, y bajo el cobijo de un relativo manto de impunidad, alevosamente saca provecho de la intimidad en la que se desarrollan tales eventos lujuriosos, así como de la ausencia de miradas indiscretas, o la vulnerabilidad, o la excesiva confianza que le depositan las víctimas.
Lo antes expuesto no quiere decir que de manera automática el fallador de instancia le deba otorgar per se credibilidad a las atestaciones de la víctima, lo cual es algo errado, porque para poder determinar si lo dicho por la víctima amerita o no credibilidad, de manera necesaria se torna necesario llevar a cabo un análisis muy riguroso de todo lo atestado por ella, a fin de precisar — acorde con los baremos trazados en el artículo 404 del C.P.P. — : a) Si el relato vertido tiene máculas que aquejan su verosimilitud; b) Si lo narrado tiene visos de irracionalidad; c) La existencia de algún tipo de interés protervo de querer perjudicar al procesado; c) Que en lo narrado, el o la testigo no incurrió en contradicciones graves que aquejen el núcleo esencial de su relato; d) La existencia de pruebas solidas que refuten y descalifiquen los señalamientos efectuados por el o la testigo en contra del procesado.
Por ello, válidamente se puede concluir que una vez superado el anterior cedazo, es que el fallador de instancia se encuentra en condiciones de determinar sí le otorga o no total y absoluta credibilidad — o en su defecto credibilidad parcial — a todo aquello que la víctima ha declarado en contra de una persona acusada de incurrir en la comisión de un delito de aquellos que ampara el interés jurídico de la libertad, la integridad y la formación sexual.
Al aplicar lo anterior al caso en estudio, observa la Sala —contrario a lo reclamado por la Defensa en la alzada — que no existen razones plausibles para descalificar el grado de credibilidad que amerita todo lo atestado por parte de la Sra. “K.G.C.” en contra del procesado AJOR, por cuanto la testigo ofreció un relato claro, conciso, coherente y no contradictorio, en el cual expuso de manera consistente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como — durante el periodo en el que ella laboró en la clínica “los Rosales” en el cargo de auxiliar de cuentas— fue víctima — de manera reiterativa e insistente — de una serie de asechanzas y hostigamientos efectuados por parte del su jefe, o sea el ahora encausado AJOR, quien le hacia indebidas e indecorosas propuestas de tipo erótico-sexual; llegando hasta el extremo de manosearle y de toquetearle — sin su consentimiento — sus partes pudendas.
Pero es de anotar que el testimonio absuelto por la ofendida “K.G.C.” no se encuentra huérfano en el proceso, por cuanto sus dichos, de una u otra forma, se encuentran corroborados por lo atestado por la Sra. SARA MONTOYA CARO, quien expuso que en alguna que en otra ocasión se dio cuenta de cómo el ahora procesado AJOR — a la fuerza — intentó besuquear en la boca a “K.G.C.”, quien siempre le expresó su malestar ante semejantes comportamientos indebidos de intentar besarla.
Asimismo, la testigo expuso que presenció como en algunas ocasiones el ahora procesado le decía a la ofendida como estaba de linda e intentaba abrazarla; y que a veces, le decía que si salía con él se podría hacer acreedora de una serie de beneficios laborales en la clínica.
Acorde con lo hasta ahora expuesto, para la Sala no existe duda alguna que al efectuar un análisis en conjunto de lo declarado por las testigos “K.G.C.” y SARA MONTOYA CARO, cuyos dichos ameritan total y absoluta credibilidad, dado que no se avizora interés alguno en querer perjudicar al encausado, se logró demostrar que en un escenario laboral, el ahora procesado AJOR, sacando provecho de su condición jerárquica, de manera constante, reiterativa e insistente, ejerció sobre su subordinada, ósea la Sra. “K.G.C.”, una serie de hostigamientos y asechanzas, mediante los cuales le hacia unas indecorosas e indecentes propuestas de tipo erótico-sexual.
Ahora bien, pese a la contundencia de las pruebas que incriminan al procesado, la Sala no desconoce que al proceso comparecieron — en calidad de testigos de descargos — las Sras. DIANA CRISTINA GIRALDO ARANGO y ÁNGELA MARCELA HERNÁNDEZ PATIÑO, quienes fueron traídas por la Defensa con la finalidad de descalificar los señalamientos efectuados por la Sra. “K.G.C.” en contra del ahora procesado AJOR, y en tal sentido las testigos aseveraron que: a) El procesado de marras se comportaba de manera adecuada y respetuosa con la Sra. “K.G.C.”; b) Entre ellos había era una especie de relación de confianza, en la cual ambos se hacían chanzas, y que la agraviada le salía con coqueterías e insinuaciones; c) Que por lo acontecido, se adelantó un proceso disciplinario, presidido por la testigo ÁNGELA MARCELA HERNÁNDEZ PATIÑO, en el cual se exoneró de cualquier tipo de responsabilidad a AJOR, porque se logró demostrar que la Sra. “K.G.C.” era quien se le insinuaba a él, mientras que él siempre fue respetuoso con ella.
Para la Sala, al igual que lo expuesto por el Juzgado de primer nivel, lo declarado por las Sras. DIANA CRISTINA GIRALDO ARANGO y ÁNGELA MARCELA HERNÁNDEZ PATIÑO en momento alguno logró hacerle mella al grado de credibilidad que ameritaba lo adverado por parte de la Sra. “K.G.C.” por cuanto:
- Por el simple y mero hecho de que las testigos hayan adverado que el procesado se comportaba de manera respetuosa con la ofendida, ello para nada tiene la contundencia suficiente como para refutar los señalamientos que la ofendida efectuó en contra del acriminado, como la persona que la atosigaba sexualmente, porque, como ya se dijo, por las características que son propias de los delitos amparados por el interés jurídico de la libertad, la integridad y la formación sexual, estos reatos, por regla general, suelen ocurrir en la clandestinidad, siendo esa la razón por la que son denominados como “delitos de alcoba”; y por ende, no era de esperarse que el procesado perpetrara sus fechorías a plena luz del día, para que “Raimundo y todo el mundo” se diera cuenta de los hostigamientos que ejercía en contra de la agraviada. - Las testigos expusieron que entre el procesado y la ofendida existía una especie de relación de confianza, en la cual la agraviada se comportaba de manera coqueta e insinuante con el acriminado; lo que a su vez ha sido utilizado por la Defensa, a modo de caballito de batalla, para proponer la tesis consistente en que se está en presencia de una hipótesis de atipicidad, dado que lo acontecido entre el procesado y la ofendida fue producto de una relación consensuada.
Para la Sala no puede ser de recibo la tesis propuesta por la Defensa, la cual se soporta en lo adverado por las Sras. DIANA CRISTINA GIRALDO ARANGO y ÁNGELA MARCELA HERNÁNDEZ PATIÑO, por cuanto con la misma se acude a ciertas creencias, ya superados, según los cuales, por el simple y mero hecho de que una mujer sea “confianzuda”, coqueta e insinuante con otra persona — sea esta hombre o mujer — automáticamente ello se constituye en una patente de corso para que esa persona de manera descarada e impropia proceda a acosarla sexualmente, y para que le manoseé sus partes pudendas.
Pensar de semejante manera — como lo propone la Defensa, con base en las aludidas pruebas testimoniales — sería tanto como pretender desconocer que: a) En materia de delitos sexuales cuando la víctima otorga su consentimiento al aceptar una propuesta lujuriosa, no lo debe hacer de manera tácita, sino de manera consciente, indubitable, expresa, y sin ningún tipo de vicio que lo aqueje; y por ende, por el simple y mero hecho de que una persona coquetee con otra, en incluso que llegue hasta el extremo de las insinuaciones, ello per ser no quiere decir que de manera expresa haya otorgado su consentimiento para acceder a las pretensiones lubricas que le hayan propuesta; b) Pensar que una mujer cuando coquetea con otra persona, o se le insinúa, es creer que de manera tácita otorgó su consentimiento para que le manoseen sus partes pudendas, o para que la acosen sexualmente, seria tanto como acudir a añejos sesgos y estereotipos ya superados, propios del machismo patriarcal, según los cuales se creía que cuando las mujeres se comportaban, especialmente con los hombres, de semejante manera, estaban otorgando una carta blanca para que a ella le hicieran propuestas “indecorosas” e “indecentes”, de tipo erótico-sexual, y por ende debían asumir las consecuencias propias de semejantes actitudes.
- Lo adverado por las Sras. DIANA CRISTINA GIRALDO ARANGO y ÁNGELA MARCELA HERNÁNDEZ PATIÑO, sobre que el procesado fue exonerado en un proceso disciplinario, con base en que en esa actuación procesal atestaron varias personas, con cuyos dichos se logró demostrar que la Sra. “K.G.C.” era quien se le insinuaba sexualmente al ahora procesado, se constituye en una inadmisible prueba de referencia, dado que las testigos con sus declaraciones pretenden allegar al proceso todo aquello que atestaron unas terceras personas indeterminadas en un escenario ajeno o extraño al juicio oral.
La razón de ser por la cual la Sala considera que con lo adverado por las testigos de marras, se pretende traer al proceso una prueba de referencia inadmisible, radica en la indeterminación de las personas que declararon en el proceso disciplinario que pretéritamente se adelantó en contra del procesado, lo que no cumple con uno de los requisitos esenciales para que ese tipo de declaraciones extraprocesales puedan ser considerados como prueba de referencia admisible, porque — como bien se sabe — «la declaración anterior al juicio oral debe provenir de una fuente conocida, esto es, de una fuente humana determinada, como condición para que pueda ser admitida y tenida en cuenta como prueba d
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