TSDJ PER - Sentencia 66001600003620215247401 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001600003620215247401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL PENAL / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / CONGRUENCIA FLEXIBLE / INJURIA / PRESCRIPCIÓN

TEORÍA DE LA CONGRUENCIA FLEXIBLE – Concepto.

… Ahora bien, la Sala considera que en el presente asunto es factible que se pueda proferir una sentencia condenatoria en contra del procesado por un delito diverso de aquel por el cual fue llamado a juicio, o sea por incurrir en la comisión del reato de injurias, si se aplica los postulados de lo que se conoce como la teoría de la congruencia flexible, acorde con la cual, en lo que atañe con la calificación jurídica dada a los hechos, la acusación se torna en un acto dúctil, y por lo tanto existe «la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, en la medida que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta del mismo género y con este se favorezca los intereses del procesado; (ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad; (iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación –requisito que, como se viera, es de carácter absoluto–; y, (iv) no se afecten los derechos de los intervinientes….».

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Pereira, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2.025)

Aprobado mediante Acta Nro. 696

Hora: 8:55 a.m.

Procesado: LFHO

Delitos: Violencia intrafamiliar

Rad. # 66001 60 00 036 2021 52474 01

Procedencia: Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con Funciones Mixtas.

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima en contra de sentencia absolutoria.

Temas: Yerros en la valoración probatoria. Aplicación de la perspectiva de género en el reato de violencia intrafamiliar.

Decisión: Confirma el fallo opugnado.

ASUNTO A DECIDIR:

Corresponde a la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial desatar el recurso de apelación interpuesto por la representante de la víctima en contra de la sentencia adiada el 14 de noviembre de 2.024, proferida por parte del Juzgado Penal Único Municipal de Santa Rosa de Cabal, con Funciones Mixtas, en el devenir del proceso que se siguió en contra del ciudadano LFHO, quien fue acusado de incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada.

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES:

De lo relacionado en el libelo acusatorio, se tiene que los hechos que concitan la atención de la Judicatura están relacionados con una denuncia presentada el 04 de junio de 2.021 por parte de la Sra. JHV, mediante la cual dio a conocer que el 03 de junio de 2.021, en vía pública de la calle 18 entre carreras 14 y 15, taller “Bajaj”, del municipio de Santa Rosa de Cabal, mientras se desplazaba en una motocicleta en compañía de su hermana — DHV — fueron abordadas por el Sr. LFHO, quien fuere su expareja sentimental, y les atravesó un carro impidiendo continuar su marcha, procediendo a insultarla y a amenazarla de muerte.

De manera posterior, en entrevista de fecha 16 de junio de 2.021, rendida por la Sra. JHV, ante un investigador de policía judicial del C.T.I., relató cómo había sido su convivencia con el ciudadano LFHO, precisando que había sufrido de malos tratos de palabra y agresiones físicas, incluso delante de sus hijos menores de edad, al punto de haberle exigido parte del dinero que ganaba, y dejarla encerrada en casa bajo llave para que no saliera.

Más adelante, en la audiencia concentrada se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las agresiones presentadas durante la convivencia de los Sres. JHV y LFHO, así:

  • Aproximadamente, desde marzo de 2018 hasta marzo de 2.020, los Sres. JHV y LFHO convivieron maritalmente, y procrearon dos hijos. - Durante aquella época, y en fechas indeterminadas, el Sr. LFHO maltrató física y sicológicamente a la víctima delante de sus hijos, lo que conllevó a que ella se intentara quitar la vida. - Las agresiones físicas consistían en golpear su cuerpo con puños y con sus extremidades inferiores. - Se identificaron como eventos específicos de violencia los siguientes: i) En una ocasión, el Sr. LFHO le rompió la nariz a la Sra. JHV; ii) Le pegaba con una tabla, y le tomaba fotografías de las heridas y hematomas, y de manera posterior se las enseñaba para recordarle lo sucedido; iii) Le negaba a ella y a sus hijos alimentos, ropa y elementos de aseo; iv) En otro momento, le quitó $500.000 de su salario.

LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 27 de agosto de 2.021[[1]](#footnote-2), bajo la luz del procedimiento especial abreviado – Ley 1826 de 2.017 - la Fiscalía trasladó al ciudadano LFHOy a su defensor, el escrito de acusación, mediante el cual lo acusó como autor, a título de dolo, del delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229 inciso 2º del C.P., cargos que no fueron aceptados por el procesado.

2. Una vez radicado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Penal Municipal de Cabal, con Funciones Mixtas de Santa Rosa, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes diligencias: i) La audiencia concentrada se realizó el día 18 de enero de 2.023, en la cual se aclaró el escrito de acusación, y se indicó que para el caso concreto se acusaba al ciudadano LFHO por el punible de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo; ii) La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones del 19 de abril de 2.023, 16 de noviembre de 2.023, 4 de julio de 2.024 y, 21 de agosto de 2.024.

3. El 08 de octubre de 2.024 se emitió sentido de fallo absolutorio en favor del ciudadano LFHO y, el 14 de noviembre de ese mismo año, se efectuó el traslado de la correspondiente sentencia, frente a la cual, se alzó la representante de la víctima de manera oportuna.

LA SENTENCIA CONFUTADA:

Se trata de la sentencia adiada el 14 de noviembre de 2.024, proferida por parte del Juzgado Único Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal, con Funciones Mixtas, mediante la cual se absolvió al procesado LFHO de los cargos que fueron enrostrados en su contra por incurrir en la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2º del artículo 229 del C.P.

Los argumentos invocados por el Juzgado A quo para declarar la ausencia de responsabilidad criminal del procesado LFHO, se basaron en aducir lo siguiente:

  • En lo que respecta al hecho ocurrido el 03 de junio de 2.021, pese a que no quedó duda de su materialización, para el A Quo no era constitutivo de violencia intrafamiliar, dado que los testigos habían sido claros en señalar que la agresión se había enfocado hacia la Sra. DHV, aunado a que la relación entre la víctima y el procesado se había fracturado tiempo atrás. - Si bien, en principio podría decirse que la conducta desplegada por el ciudadano LFHO el día 03 de junio de 2.021, se enmarca en el delito de lesiones personales dolosas[[2]](#footnote-3), lo cierto es que no quedaron claros los acontecimientos como para precisar un dolo específico de causar daño en cabeza del procesado, o si lo ocurrido se trata de una conducta culposa. Entre tanto, los hechos también habían sido denunciados por la Sra. DHV, y eran motivo, de investigación. - En cuanto al maltrato físico y sicológico suscitado dentro de la convivencia entre la pareja, y que presuntamente presenciaron los menores hijos, los cuales pretendió enrostrar la Fiscalía, precisó que adolecía tal acusación de las circunstancias modales en que se presentaron. - Tales falencias, se intentaron subsanar con el testimonio de la víctima, quien precisó tres eventos: i) Una vez cuando le rompió la nariz a raíz de unos reclamos que ella le hiciere al Sr. LFHO, con lo cual su hija comenzó a gritar y a pedir auxilio, lo que suscitó la llegada de la policía, sin que sucediera nada dado que la ofendida no salió; ii) Unos golpes que le causó el procesado con una tabla de la cama, y; iii) Una ocasión en que él intentó ahorcarla.

Pese a ello, no existía corroboración periférica, dado que la víctima nunca asistió a un centro médico, ni se allegó prueba de la visita de la policía a la vivienda de la pareja, ni se obtuvieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos.

  • Tales eventos no fueron relacionados en la denuncia de la víctima, sino que emergieron luego de que el investigador GERMÁN DAVID GAVIRIA GÓMEZ se entrevistara con ella, por lo que se estaría frente a unos hechos por los cuales no fue acusado el procesado, y con los que se sorprendió a la defensa técnica.

De todo lo anterior, adujo el Juzgado A quo que la Fiscalía no había logrado demostrar lesión alguna que permitiese determinar que la Sra. JHV fue víctima del punible de violencia intrafamiliar para el 03 de junio de 2.021; además, porque para la época de los hechos, no existía relación alguna entre la ofendida y el Sr. LFHO, aunado a que no se precisaron unos hechos jurídicamente relevantes respecto a una violencia intrafamiliar agravada, como quiera que lo acusado no mostraba congruencia con lo vertido en juicio, lo cual tampoco logró ser demostrado por parte del Ente Acusador.

Por tanto, consideró el Juzgado A quo que existían pruebas insuficientes para establecer más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del acá procesado en la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en contra de la Sra. JHV.

LA ALZADA:

LA ALZADA:

La representante de la víctima manifestó encontrarse en desacuerdo con lo decidido por el Juzgado A quo en el fallo confutado, deprecando su revocatoria para en su lugar, condenar al procesado por los cargos que le fueron endilgados, toda vez que la Fiscalía había logrado probar —más allá de toda duda razonable — la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del acusado.

En ese sentido, expresó su inconformidad en los siguientes términos:

  • El Juzgado A Quo no utilizó perspectiva de género como forma de protección al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la mujer víctima, debiéndose dar aplicación de ello en el presente caso, destacando las condiciones de vulnerabilidad de la víctima por la violencia física y sicológica que padeció a raíz de los ataques continuos recibidos de parte de su excompañero y padre de sus hijos, LFHO. - El fallo opugnado no consideró toda la situación narrada por la víctima, cuya historia quedó clara en su testimonio, pues no presentó ni contradicciones ni incoherencias. - Existió una errónea apreciación probatoria, como quiera que se desconoció que con las pruebas allegadas a juicio la Fiscalía demostró que entre el procesado y la víctima sí existió una unidad familiar y doméstica, la cual fue afectada con los actos de violencia física y sicológica que fueron desplegados por el ciudadano LFHO en contra de la Sra. JHV y en frente de sus hijos menores. - El escrito de acusación cumplió con todos los elementos necesarios de que tratan los artículos 337 y 536 del C.P.P. y si bien en un principio pudieron haberse presentado algunas cuestiones de interpretación, lo cierto es que la acusación fue congruente con lo probado en juicio. Así las cosas, en el proceso se demostraron los elementos del delito de violencia intrafamiliar, la cual fue padecida por la víctima de manera permanente durante la convivencia que sostuvo con su agresor.
  • Es importante recordar que el delito de violencia intrafamiliar no está atado a la ocurrencia de lesiones físicas y menos a su comprobación médico legal, pues de así exigirse, se estaría contrariando el principio de la libertad probatoria. Además, el hecho de exigirle a la víctima pruebas en tal sentido, es imponerle una carga procesal, pues con su testimonio y el de su hermana DANIELA, sería suficiente para enervar la presunción de inocencia. - La sentencia no se pronunció frente a la prueba de la defensa, esto es los testimonios de los Sres. JULIÁN AUGUSTO OSPINA GALEANO y JHON EDUARD ECHEVERRY MILLÁN, quienes en su afán de solidarizarse con el acusado, marcaron en sus relatos unas descripciones de violencia y celotipia achacada únicamente a la Sra. JHV, indicando que respecto del procesado nunca se le observó agresión alguna en contra de la víctima, lo cual es imposible en una relación de pareja de acuerdo con las normas de la sana crítica. - La Fiscalía no pretendió formular cargos por hechos que no sucedieron, pues la acusación fue clara en el sentido de señalar los fundamentos fácticos del suceso final y en su segundo párrafo, en precisar las demás agresiones de que fue víctima la Sra. JHV, por lo que el Ente Acusador precisó que acusaba al procesado “por todos los malos tratos de palabra y las agresiones físicas…que la ofendida recibió durante toda su vida de pareja”. Por tanto, no encuentra en qué radica la falta de congruencia que adujo el Juzgado A quo, pues la víctima sí declaró lo que indicó en la acusación, y en desahogo de su dolor contó a detalle toda la violencia que tuvo que soportar durante la convivencia con quien era su compañero sentimental y padre de sus hijos.
  • La violencia ejercida por el procesado a la víctima no solo le causó daño físico sino también sicológico, sufrimiento moral que trascendió a la menor S.H.H., quien era la que más padecía con los episodios violentos en su hogar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

  • Competencia:

Esta colegiatura tiene competencia para conocer del recurso propuesto, en atención a lo dispuesto en los artículos 20 y 34 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, no se avizora la ocurrencia de ningún tipo de irregularidad sustancial o irrespeto de las garantías fundamentales que le asisten a los sujetos procesales, que de manera negativa pueda incidir para que la Sala se abstenga de desatar el presente recurso de apelación.

  • Problema jurídico a resolver:

Del contenido de los argumentos expuestos por la recurrente, en su escrito de sustentación del recurso de apelación, a juicio de la Sala, se desprende el siguiente problema jurídico:

¿Incurrió el Juzgado A quo en algún tipo de error al momento de la apreciación del acervo probatorio que le impidió darse cuenta que con las pruebas aducidas a juicio por parte del Ente Acusador, sí se acreditaba plenamente el compromiso penal endilgado al señor LFHO, por incurrir en la comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, lo que implicaba que para él se debió dictar un fallo de carácter condenatorio?

  • Solución:
  • Solución:

Como quiera que el eje central de la inconformidad planteada por la recurrente frente a lo resuelto y decidido en el fallo de 1ª instancia gira en torno en argumentar que el Juzgado de primer nivel incurrió en unos supuestos errores en la apreciación de las pruebas habidas en el proceso, aunado a que no se dio aplicación de la perspectiva de género al momento de la valoración probatoria, la Sala, a fin de poder solucionar la controversia, procederá a hacer un breve recuento sobre la mencionada herramienta para luego, efectuar un análisis de las pruebas que supuestamente fueron incorrectamente apreciadas por el Juzgado A quo, para de esta forma determinar si le asiste o no la razón a los reproches formulados por la apelante.

Para iniciar entonces, es preciso indicar que la perspectiva de género es una herramienta hermenéutica que permite abordar las desigualdades estructurales basadas en el género, con el objetivo de lograr una justicia equitativa y la plena garantía de los derechos humanos para todas las personas, independientemente de su género o del rol cultural que ejerzan en la sociedad.

Por ello se ha dicho que la finalidad perseguida por la aludida herramienta hermenéutica — en especial en aquellos eventos de violencia ejercida en contra de una mujer — no es otra cosa diferente que la de superar esas añejas barreras que a lo largo del tiempo han generado un estado de discriminación social, económica, familiar e institucional a las que históricamente han estado sometidas las mujeres, y por ende, procurar que ese tipo de barreras sean superadas a fin de impedir que con ellas se siga reproduciendo la desigualdad.

En este sentido, aquello que se busca con la perspectiva de género, no es otra cosa diferente que la garantizar que las entidades, y en especial los operadores judiciales, analicen los casos desde una óptica en la que se consideren las asimetrías de poder, las que se caracterizan «por prácticas asignadas a través de las estructuras sociales, reforzadas por la dependencia socioeconómica y, de esa manera, convertidas en prejuicios y estereotipos de género…»[[3]](#footnote-4), lo que obliga al estudio de todo el contexto que rodean las circunstancias puestas a consideración, toda vez que fraccionar la realidad puede contribuir a la normalización de la violencia de género, lo que conllevaría a la perpetuación de estas prácticas que trasgreden los derechos humanos.

Por ello es que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en determinar que la perspectiva de género debe ser incorporada en el razonamiento judicial, especialmente en los casos de violencia de género, para evitar la reproducción de estereotipos y prejuicios que puedan afectar la valoración de las pruebas y la decisión final; lo que a su vez impone la realización de un análisis contextual en el que se identifiquen situaciones de poder y de desigualdad estructural entre las partes, a fin — se reitera — de eliminar cualquier perjuicio o sesgo de género que pueda influir en la interpretación de los hechos, la valoración de las pruebas y la aplicación de las normas.

Acorde con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha explicado:

“(…) en el ámbito penal, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, entre otras cosas, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular, toda vez que:

(i) es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, que también deba ser incluida en los cargos; (ii) permite establecer el nivel de afectación física o psicológica de la víctima; (iii) facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse, especialmente las orientadas a la protección de la víctima; (iv) brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones y, en general, para valorar las pruebas practicadas durante el proceso; y (v) fraccionar la realidad, puede contribuir al clima de normalización o banalización de la violencia de género, lo que puede dar lugar a la perpetuación de estas prácticas violatorias de los derechos humanos. (CSJ SP-4135-2019, 1° oct. 2019, rad. 52394.) …”[[4]](#footnote-5).

Ahora, es de aclarar que la aplicación del enfoque o de la perspectiva de género no conlleva a un desbalance o “favorecimiento” al momento de llevarse a cabo la correspondiente valoración probatoria, porque lo que implica es impedir que el juzgador evalúe de manera sesgada el acervo probatorio que se le presente, y en ese sentido, llegue a aplicar reglas de la experiencia erradas y basadas en estereotipos de género; así como tampoco ha de conllevar una mengua en los derechos y garantías del procesado, pues en esencia «debe permitir en el juicio del fallador la adecuada contextualización de los hechos, a partir de la misma prueba, que posibilite advertir patrones de desigualdad de poder y escenarios de subordinación en la ejecución de los actos de agresión que puedan resultar jurídicamente relevantes…»[[5]](#footnote-6).

Así, explica la Corte Suprema de Justicia que «el enfoque de género, como herramienta de protección de los derechos de la mujer en la investigación y sanción de los delitos cometidos en su contra, no se puede contraponer a postulados democráticos como la presunción de inocencia del procesado y la consecuente carga probatoria en cabeza del Estado, así como al sentido de protección de los bienes jurídicos como única función asignada al derecho penal…»[[6]](#footnote-7).

En resumidas cuentas, de todo lo hasta ahora expuesto, la Sala válidamente puede concluir que la perspectiva de género no se constituye en una especie de tarifa probatoria que conlleve a que al momento de valorar las pruebas el fiel de la balanza necesariamente deba de inclinarse en pro de los intereses de la mujer que ha sido víctima de una violencia de género; sino que debe de entenderse como herramienta hermenéutica, que tiene como propósito el que se superen o se eliminen todas aquellas barreras, sesgos y prejuicios — generados por la discriminación social, económica, familiar e institucional a las que históricamente han estado sometidas las mujeres — que de una u otra forma puedan influir en la interpretación de los hechos, en la valoración de las pruebas, y en la aplicación de las normas, para obtener una justicia equitativa en la que se le dé plena garantía de los derechos humanos para todas las personas, independientemente de su género.

Al aplicar lo anterior al caso en estudio, considera la Sala que acorde con el contenido de la tesis de la inconformidad propuesta por el apelante, se tiene que lo que en verdad el recurrente persigue no es otra cosa diferente que la desnaturalización de la razón de ser de la perspectiva de género, al pretender que la misma sea tomada como una especie de tarifa probatoria, para que de esa forma — per se — se le debe otorgar total y absoluta credibilidad a todo aquello que la ofendida declaró en contra del procesado sobre los actos de violencia doméstica a los que ella — según lo que atestó — fue sometida por parte de su entonces pareja durante el tiempo en el que ellos convivieron maritalmente juntos.

Sin desconocer, como ya se dijo, que la perspectiva de género es un factor a tener en cuenta al momento de analizar una prueba testimonial — en especial en aquellos eventos de violencia doméstica en los que la víctima sea una fémina, o en todo aquello que tiene que ver con la comisión del delito de feminicidio — dado que el fallador de instancia al momento de valorar el acervo probatorio lo debe de hacer sin que en ello incida ningún tipo de sesgo o de prejuicio que tenga en contra del testigo como consecuencia de su género, su condición social, o su orientación sexual. Pero, de igual manera, es preciso anotar que para determinar la credibilidad que amerita una prueba testimonial, se torna necesario acudir a las reglas de la sana crítica, de la lógica y de la experiencia, V.gr. que el testigo no incurra en contradicciones o en inconsistencias que afecten en núcleo esencial de lo atesto; que el relato no sea irracional; que no existan razones plausibles para desconfiar de la imparcialidad de sus dichos; etc… para así establecer si el testigo está o no faltando a la verdad. En tal sentido vemos que el artículo 404 del C.P.P. es categórico en consagrar una serie de baremos que el fallador de instancia debe de tener en cuenta al momento de valorar y de apreciar la prueba testimonial.

Ahora bien, dado que la esencia de la inconformidad que tiene el recurrente con el contenido del fallo opugnado, radica en el grado de credibilidad que ameritaría el testimonio absuelto por la ofendida JHV — al cual — según afirma el apelante — se le debe otorgar total y absoluta credibilidad como consecuencia de que la ofendida ha sido víctima de unos hechos de violencia de género; y por ende, la Sala, a fin de determinar si lo adverado por la agraviada, amerita o no credibilidad, procederá a llevar a cabo un análisis en conjunto de las pruebas habidas en el proceso.

En ese orden de ideas, la Sala tendrá como hechos ciertos, por estar plenamente acreditados en el proceso, los siguientes:

  • Entre la Sra. JHV y el procesado LFHO existió una relación sentimental y una convivencia, al parecer intermitente, fruto de la cual procrearon dos hijos, actualmente menores de edad. - La convivencia entre ambos finalizó iniciada la pandemia, en el año 2.020. - Entre la pareja se suscitaron problemas y peleas con regularidad.
  • El 03 de junio de 2.021, en vía pública de la calle 18 entre carreras 14 y 15, taller “Bajaj” del municipio de Santa Rosa de Cabal, mientras la Sra. JHV se desplazaba en una motocicleta en compañía de su hermana — la Sra. DHV — ellas fueron abordadas por el Sr. LFHO, quien les atravesó un carro, para así impedir que ellas continuaran con su marcha.

Lo hasta ahora expuesto, le estaría indicando a la Sala que es factible que se esté en presencia de unos episodios — al parecer de violencia doméstica — que tuvieron su génesis durante el periodo en el que el procesado y la ofendida convivieron en calidad de cónyuges, los cuales — nos referimos a lo acontecido el 03 de junio de 2.021, en vía pública de la calle 18 entre carreras 14 y 15 del municipio de Santa Rosa de Cabal — se extendieron luego de que finalizó esa relación de convivencia, dado que la realidad procesal es categórica en indicarnos que cuando ese evento callejero tuvo ocurrencia, el procesado y la ofendida, desde hace mucho tiempo, se encontraban separados, y que por ende no integraban la misma unidad doméstica.

Ahora bien, pese a que el anterior episodio sucedido entre la ofendida y el procesado en plena vía pública del municipio de Santa Rosa de Cabal, acaeció cuando ellos ya no convivían en calidad de cónyuges, ello en momento alguno podría repercutir para considerar que se estaba en presencia de un hecho atípico en lo que atañe con el delito de violencia intrafamiliar, lo cual es errado, ya que si aplicamos las modificaciones que el artículo 1º de la ley # 1.959 de 2.019 le introdujo al delito de violencia intrafamiliar, vemos que ello en nada aqueja de manera negativa la tipicidad del delito de marras, como consecuencia de que dicha normativa amplió el radio de acción del interés jurídicamente protegido, al establecer una serie de hipótesis en las que para que se configure el delito de violencia intrafamiliar ya no es necesario que el victimario haga parte del mismo grupo familiar de la víctima, o que ambos integren la misma unidad doméstica.

Ahora bien, estando en claro cuales son los hechos que se encuentran plenamente acreditados en el proceso, la Sala proseguirá con el análisis del acervo probatorio, en el que se encuentra el testimonio absuelto por la Sra. JHV, en su calidad de víctima.

De lo declarado por la ofendida JHV, a juicio de la Sala descolla lo siguiente:

  • La ofendida en su testimonio señaló que durante el período de convivencia con el Sr. LFHO, él era una persona muy agresiva, y cuando peleaban siempre terminaban a los golpes. Indicó que estas peleas se suscitaban cada que él “llegaba cansado y le hacía cualquier cosa”, o porque ella le hacía cualquier tipo de reclamo por celos. - La testigo, identificó en específico tres episodios de violencia domestica: i) Un problema que tuvieron en el que el procesado la golpeó dentro del baño y le reventó la nariz; además, le tomaba fotos, y después se las mostraba; ii) Una vez en que él se encontraba enojado, cogió la tabla de la cama y le pegó con ella, y, iii) Una ocasión en que la estuvo estrangulando.

Respecto del primer evento, declaró que ese día, la hija de ambos estaba presenciando todo lo sucedido, él le propinaba puños y la golpeaba, ella ingresó al baño pero no alcanzó a cerrar, por lo que se metió a la ducha, y el procesado cerró la puerta del baño, y la golpeó con la palma en la nariz; los vecinos llamaron a la Policía pero no sucedió nada porque ella no salió; luego, él salió, y regresó en la noche porque ella lo llamaba para que hablaran. De este hecho le quedaron moretones.

En cuanto al segundo hecho, precisó que la agresión ocurrió en la habitación, y con ellos, se encontraban los dos menores que para la fecha tenían aproximadamente 6 y 3 años. Aseguró que mientras los menores gritaban y lloraban, el procesado la golpeaba con una tabla en sus piernas y le daba cachetadas.

Frente al tercer evento, la ofendida reseñó que se dio en la casa, el acusado la golpeó, le daba puños y la intentó ahorcar, ella intentó soltarse, pero él lo hizo al momento de ver que ya la estaba apretando muy fuerte -según su parecer-.

Como consecuencia de este último hecho fue que se terminó la relación, a la cual pudo darle fin porque ya se encontraba trabajando y no sentía nada por él.

  • Aparte de estos hechos de violencia física, contó la víctima que una vez intentó suicidarse toda vez que al parecer el procesado tenía algo más con otra persona, frente a lo cual ella le indicó que se “iba a matar” – lo cual le decía de manera constante - y él le dijo que lo hiciera. A raíz de ello, estuvo internada en una clínica siquiátrica, pero aclaró que para ese momento ellos no convivían juntos, aunque ya tenían a uno de sus hijos. - Relató que no asistió a ningún centro médico, o interpuso denuncia alguna dado que “no pensaba bien las cosas”, y que solo había asistido al médico dos veces por el tema del estrangulamiento porque le afectó un poco la garganta. Asimismo, precisó que lo que la motivaba a llamar al procesado siempre después de las peleas, era que tenían dos hijos y como familia debían estar juntos, aunado a que ella no tenía para donde irse, no se encontraba laborando. - También indicó que el Sr. LFHO siempre era muy agresivo con ella, muy ofensivo y le decía groserías como “malparida” o “perra”, le manifestaba que ella no servía para nada, que “parecía un matero”, y la trataba dándole a entender que sin él ella “no iba a poder salir adelante”. De otro lado, precisó la vícti

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