TSDJ PER - Sentencia 66001600005820140003701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001600005820140003701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PENAL / TIPO PENAL EXTORSIÓN AGRAVADA / REQUISITOS PARA EMITIR CONDENA / PRUEBAS / VALORACIÓN PROBATORIA
… Teniendo en cuenta que en el proceso está demostrado que el procesado EYSS, se valió de los servicios del también procesado JASJ, para que este último, a modo de chepito, le exigiera a JOHN FREDDY DUQUE el pago de una deuda que no debía, entonces para la Sala es claro que el procesado EYSS debe de responder a título de determinador, si tenemos en cuenta que el «determinador es quien por cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea, infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible, la idea y la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir…»
… Luego, si el determinador — también conocido como instigador — es la persona quien incita o influye en otro sujeto — el que se denomina como instigado — para que cometa una conducta punible, la que a veces le es ajena al determinador, y para ello se vale de medios tales como el consejo; la incitación; la persuasión; el mandato; la orden; la coacción; la inducción en error, etc... eso fue lo que sucedió en el presente asunto, cuando el procesado EYSS acudió a los servicios de otra persona, para esta a su vez llevara a cabo los actos de exacción
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Aprobada mediante acta # 481
Pereira, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Hora: 11:58 a.m.
Procesados: EYSS; JFAG, y JASJ.
Delito: Extorsión agravada.
Rad. # 66 001 6000 058 2.014 00037 01.
Procedencia: Juzgado 10º Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Yerros en la valoración del acervo probatorio. Requisitos para la procedencia de la determinación como dispositivo amplificador del tipo. Factor para diferenciar el delito de extorsión del de constreñimiento ilegal.
Decisión: Se confirma el fallo opugnado.
ASUNTO:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver los sendos recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por la Defensa en contra de la sentencia proferida por parte del Juzgado 10º Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento, el 11 de marzo de los corrientes, en el devenir del proceso que se adelantó en contra de los ciudadanos EYSS; JFAG, y JASJ, por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada.
ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES:
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, están relacionados con una exacción de la cual fue víctima el ciudadano JOHN FREDDY DUQUE RIVERA, la que tuvo lugar a partir del 24 de diciembre de 2.012, cuando él residía en el barrio Belmonte de esta municipalidad.
Acorde con lo consignado en la acusación, se tiene que para las aludidas calendas, unos sujetos armados — entre los cuales se encontraba el ciudadano JASJ — se apropiaron de un vehículo Renault Twingo de placas PFB-244, de propiedad del Sr. JOHN FREDDY DUQUE RIVERA, el cual al parecer se encontraba parqueado en las afueras de su residencia.
A los pocos días después de haber ocurrido el robo, el ciudadano JOHN FREDDY DUQUE RIVERA recibió unas llamadas efectuadas por parte de unos sujetos que se identificaron como miembros de la organización criminal conocida como “Cordillera”, quienes le hicieron saber que ellos habían sustraído el aludido rodante, como consecuencia de una deuda de $35 millones que él le debía al Sr. EYSS, y que si quería recuperar el rodante debía pagar esa deuda, y en caso de no hacerlo, procedieron a formularle una serie de amenazas de muerte en contra del Sr. JOHN FREDDY DUQUE, como en contra de sus familiares.
Ante la insistencia de las constantes amenazas, las presiones y las intimidaciones que eran hechas por los extorsionadores, el Sr. JOHN FREDDY DUQUE, luego de recolectar un dinero entre varios miembros de su familia, acordó con ellos el pago de la suma de $20 millones, la cual fue cancelada de la siguiente manera: a) $5 millones, que fueron entregados por parte de la Sra. MARTHA LUCIA SÁNCHEZ — madre de la víctima — en un encuentro que sostuvo con unos personajes en inmediaciones del parqueadero de una supertienda Olímpica, ubicada en el municipio de Dosquebradas; b) La suma de $15 millones, que fue consignada en dos partidas de $10 y $5 millones, respectivamente los días 20 de abril y 03 de mayo de 2.013, en la cuenta # 00130644800200127698 del banco BBVA, que figuraba a nombre del ciudadano JFAG.
Pasado unos meses, nuevamente los extorsionadores — por intermedio del ciudadano JASJ — valiéndose de amenazas, le exigieron al Sr. JOHN FREDDY DUQUE que debía pagarles la suma de $500 mil. Dicha suma de dinero le fue pagada al Sr. JASJ, quien como constancia del pago suscribió un recibo, en el cual, además de plasmar en el una de sus huellas dactilares, consignó un nombre falso, al hacerse pasar por un tal FELIPE ZAPATA.
Dado que los extorsionistas le siguieron exigiendo al Sr. JOHN FREDDY DUQUE el pago del resto del dinero que dizque hacía falta para saldar la supuesta deuda que él le debía a EYSS, tal situación colmó la paciencia de DUQUE RIVERA, quien procedió a denunciar ante las autoridades todo lo acontecido.
SINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, en las calendas del 14 de mayo de 2.015, se llevaron a cabo las audiencias preliminares del caso, en las que: a) Se legalizaron las capturas de los ciudadanos EYSS y JFAG, las cuales estuvieron precedidas de una orden; b) A los procesados les fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada tipificado en los artículos 244 y 245 — # 3º — del C.P.
2. Ante el Juzgado 5º Penal Municipal de Pereira, con funciones de control de garantías, en las calendas del 02 de junio de 2.015, se llevaron las audiencias preliminares del caso, en las que: a) Se legalizó la captura del ciudadano JASJ, la cual estuvo precedida de una orden; b) Al procesado le fueron endilgados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada tipificado en los artículos 244 y 245 — # 3º — del C.P.
3. Luego de presentado el escrito de acusación, el conocimiento de la actuación le correspondió al entonces Juzgado 3º Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento[[1]](#footnote-2), ante el cual se llevaron a cabo las siguientes vistas públicas: a) En las calendas del 14 de enero de 2.021, se celebró la audiencia de formulación de la acusación, mediante la cual la Fiscalía le enrostro cargos a los procesados por incurrir, en calidad de coautores, en la presunta comisión del delito de extorsión agravada; b) La audiencia preparatoria, tuvo lugar el 05 de agosto de 2.022; c) La audiencia de juicio oral, acaeció en sesiones celebradas los días: 23 y 24 de marzo de 2.023; 13 y 14 de junio de 2.024; 02 de julio de 2.024, y 11 de marzo de 2.025. En esta última vista, se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser de carácter mixto, o sea en sentido condenatorio en contra de los procesados EYSS y JASJ, pero absolutorio, en lo que tenía que ver con el también procesado JFAG.
4. La sentencia se profirió el 11 de marzo de 2.025, en contra de la cual se alzó la Defensa de los procesados EYSS y JASJ.
LA PROVIDENCIA CONFUTADA:
Se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado 10º Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento, en las calendas del 11 de marzo de los corrientes, en el devenir del proceso que se adelantó en contra de los ciudadanos EYSS; JFAG, y JASJ, quienes fueron acusados de incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada.
En dicho fallo el Juzgado de primer nivel resolvió: a) Declarar penalmente responsable a los procesados EYSS y JASJ de los cargos por los cuales fueron llamados a juicio; b) Absolver de los cargos por los cuales fue convocado a juicio criminal al también procesado JFAG.
En lo que atañe con las razones por las cuales el Juzgado de primer nivel decidió declarar la responsabilidad penal de los procesados EYSS y JASJ, las mismas, básicamente, consistieron en aducir que de las pruebas habidas en el proceso se satisfacían los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para poder proferir una sentencia condenatoria en contra de los aludidos procesados, por incurrir en la comisión del delito de extorsión.
Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado A quo se fundamentó en el testimonio rendido por la víctima JOHN FREDDY DUQUE RIVERA, corroborado por lo atestado por las Sras. MARTHA LUCIA RIVERA y PAULA ANDREA LÓPEZ RIVERA, con lo que se logró demostrar que: a) Al Sr. DUQUE RIVERA le hurtaron un vehículo de su propiedad, y que luego fue contactado por los ladrones, quienes le informaron que habían robado ese rodante a fin que él pagara una deuda contraída con el Sr. EYSS; b) El Sr. JOHN FREDDY DUQUE fue víctima de una serie de coacciones, intimidaciones y amenazas, que lograron doblegar su voluntad, dado que accedió a las pretensiones de los extorsionadores.
De igual manera, el Juzgado de primer nivel en el fallo opugnado expuso que: a) Con el testimonio de JOHN FREDDY DUQUE, se acreditó que el procesado JASJ fue una de las personas que lo estuvo intimidando y coaccionando; b) El procesado suscribió un recibo, en que imprimió la huella dactilar de uno de sus dedos, mediante el cual daba cuenta que le entregaron la suma de $500 mil, y acorde con lo atestado por el perito OSCAR FREDY ESCARRAGA, se pudo demostrar que la huella consignada en ese documento corresponde a la del procesado de marras; c) Con lo atestado por el policial GONZALO OLAYA, se demostró que los procesados estaban implicados en la comisión de las exacciones de las cuales fue víctima JOHN FREDDY DUQUE; d) Con el testimonio del también procesado JFAG, se acreditó que él, por un favor, le prestó su cuenta bancaria a EYSS, para que en ella se consignaran la suma de $15 millones, producto de la extorsión de que venía siendo sometido JOHN FREDDY DUQUE.
Con base en lo acreditado en el proceso, el Juzgado de primer nivel llegó a la conclusión consistente en que no se podía considerar que la exacción era producto del cobro de una obligación, y que en momento alguno el procesado JASJ fue instrumentalizado, dado que hizo parte del entramado criminal.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal de los procesados EYSS y JASJ, dichos ciudadanos fueron condenados a purgar una pena de 144 meses de prisión, y el pago de una multa equivalente al monto de 3.000 s.m.m.l.v.
De igual manera, a los procesados de marras, por expresa prohibición legal, no se les reconoció el disfrute de sustitutos ni de subrogados penales.
Finalmente, en lo que atañe con el también procesado JFAG, el Juzgado de primer nivel llegó a la conclusión que acorde con las pruebas habidas en el proceso — entre ellas el testimonio de CARLOS ALBERTO TANGARIFE — se logró demostrar que no participó en los hechos porque fue instrumentalizado por EYSS, quien lo engañó al pedirle el favor que le facilitara su cuenta bancaria para que en ella se consignaran unos dineros productos dizque de la venta de un carro.
LAS ALZADAS:
- El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado EYSS.
En la alzada, la recurrente adujo que en el proceso no se logró demostrar la responsabilidad criminal del procesado EYSS, por cuanto:
LAS ALZADAS:
- El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado EYSS.
En la alzada, la recurrente adujo que en el proceso no se logró demostrar la responsabilidad criminal del procesado EYSS, por cuanto:
- Las pruebas habidas en el proceso, no demostraron que el procesado haya tomado parte en los actos tendientes a la extorsión, o que haya hecho acto de presencia en los mismos. - En el proceso se demostró que el acriminado se valió de otras personas para que estas le cobrasen una deuda que JOHN FREDDY DUQUE le debía por la compraventa de un vehículo, y que él, o sea el encausado, desconocía que esas personas se iban a valer de la violencia y de las amenazas para de esa forma lograr que el deudor pagara lo que debía. - La génesis del proceso, tenía que ver con el pago de una obligación civil que fue incumplida por parte del Sr. JOHN FREDDY DUQUE.
- El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado JASJ.
Al expresar su inconformidad con el contenido del fallo opugnado, la recurrente expuso lo siguiente:
- El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado JASJ.
Al expresar su inconformidad con el contenido del fallo opugnado, la recurrente expuso lo siguiente:
- El procesado no podía ser declarado penalmente responsable, porque lo único que hizo fue atender una orden emitida por parte de EYSS, tendiente a la recuperación de unos dineros que le adeudaban, derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa. - Las pruebas habidas en el proceso, en momento alguno lograron demostrar que el procesado se valió de constreñimientos o de amenazas cuando le encomendaron que llevara a cabo cobro de la deuda. - Dado que el rol del procesado radicó en el cobro de una deuda, la cual posteriormente le fue cancelada al acreedor, entonces en la actuación no se daba uno de los presupuestos necesarios para la adecuación típica del delito de extorsión, el cual consiste en que los actos de constreñimiento se deben de llevar a cabo con la finalidad de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero. - Se ha presentado un sinsentido con la declaratoria de la responsabilidad criminal del procesado por incurrir en la comisión del delito de extorsión, porque él había sido denunciado penalmente por participar en el delito de hurto del automotor de propiedad del Sr. JOHN FREDDY DUQUE.
Acorde con todo lo antes expuesto, las apelantes al unísono deprecaron por la revocatoria del fallo opugnado, y que en consecuencia los procesados sean absueltos de los cargos por los cuales fueron llamados a juicio.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran a este Distrito judicial.
- Problema Jurídico:
Del contenido de los argumentos esgrimidos por las recurrentes en la alzada, a juicio de la Sala se desprende el siguiente problema jurídico:
¿Las pruebas habidas en el proceso, satisfacían todos los requisitos necesarios para que acorde con los términos del artículo 381 del C.P.P. pudiera ser factible proferir una sentencia condenatoria en contra de los procesados EYSS y JASJ por incurrir en la comision del delito de extorsión?
- Solución:
Al efectuar un análisis del contenido de las sendas tesis de las discrepancias propuestas por las recurrentes en las alzadas, vemos que del eje central de esas inconformidades, se tiene que las apelantes están aceptando en el proceso como hechos ciertos e incuestionables, los siguientes:
- El procesado EYSS encomendó a unas personas para que le cobraran el monto de una acreencia que supuestamente le adeudaba Sr. JOHN FREDDY DUQUE, por la compraventa de un vehículo. - Al Sr. JOHN FREDDY DUQUE le fue hurtado un vehículo de su propiedad. - El Sr. JOHN FREDDY DUQUE, fue contactado por los ladrones, quienes le exigieron que a cambio de la devolución del vehículo hurtado, y de que no atentaran en contra de su vida ni la de sus familiares, tenía que cancelar una suma de dinero que le debía al Sr. EYSS, la cual ascendía a la cantidad de $30 millones. - No existe duda alguna que el Sr. JOHN FREDDY DUQUE inicialmente canceló la suma de $20 millones, de la cual $15 millones se consignaron en una cuenta bancaria que figuraba a nombre del otrora procesado JFAG.
Para poder llegar a la anterior conclusión, o sea que los recurrentes en sus sendas alzadas han aceptado como ciertos e incuestionables los anteriores hechos, solo basta con acudir al eje central de lo que propusieron como tesis de sus inconformidades, de las que se tiene lo siguiente:
- El procesado EYSS, les encomendó a terceros para que cobraran una deuda, y desconocía que sus mandatarios se iban a valer de la coacción, de la intimidación o de las amenazas para lograr el pago de esas deudas. - El procesado JASJ, no recibió ningún beneficio o provecho, porque lo único que hizo fue cobrar una deuda, para lo cual fue encomendado por parte del Sr. EYSS; sumado a que lo único que hizo el procesado fue sustraer un rodante de propiedad del Sr. JOHN FREDDY DUQUE.
Estando en claro en qué centraron las apelantes sus sendas inconformidades con el contenido de lo resuelto y decidido por el Juzgado de primer nivel en el fallo confutado, considera la Sala que no les asiste razón a los reproches efectuados por las recurrentes, y por ende el fallo opugnado será confirmado.
Para poder llegar a la anterior conclusión, es menester tener en cuenta lo siguiente:
- No es cierto que en el proceso no existan pruebas que demuestren que el procesado JASJ no se haya valido de las intimidaciones o de las coacciones para doblegar la voluntad del ofendido JOHN FREDDY DUQUE, y lograr que él accediera al pago de las exacciones que le eran exigidas; y más por el contrario, eso es algo que la Fiscalía logró probar de manera categórica en el juicio.
Así tenemos que solo basta con acudir al testimonio absuelto por JOHN FREDDY DUQUE, quien fue claro y contundente en aseverar que JASJ fue una de las personas encargadas de despojarlo de un vehículo que era de su propiedad, y que luego también participó en esa serie de amenazas y coacciones a las que fue sometido, para que pagara los dineros que le eran exigidos; y que no conforme con ello, luego de que él hubo accedido a las pretensiones de los extorsionistas, dicho fulano — o sea JASJ — volvió a exigirle el pago de $500 mil peso más.
Además, de lo atestado por JOHN FREDDY DUQUE, se tiene que cuando JASJ cobró la antes aludida suma de dinero, signó un recibo en el que además de hacerse pasar por un tal FELIPE ZAPATA, también plasmó en ese documento una de sus huellas dactilares, las cuales, según aseveró el perito OSCAR FREDY ESCARRAGA, al ser confrontadas con la base de datos habidas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondían a las del ahora procesado JASJ.
- Teniendo en cuenta que en el proceso se tiene como hecho cierto el consistente en que procesado JASJ participó en la comisión del delito de hurto del vehículo de propiedad del ofendido JOHN FREDDY DUQUE, para la Sala ello no quiere decir que tal acontecer lo excuse de cualquier tipo de responsabilidad criminal en lo que tiene que ver con el delito de extorsión, porque es claro que se está en presencia de un concurso de conductas punibles — en la modalidad de la conexidad conocida como consecuencial mediante la cual los delitos «fueron cometidos dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín…»[[2]](#footnote-3) — dado a que delito de hurto — o sea su objeto material — se utilizó como trampolín, o con la finalidad de poder perpetrar el reato de extorsión, como en efecto sucedió. - Si nos atenemos al contenido de lo adverado por parte del ofendido JOHN FREDDY DUQUE, se tiene que él no le debía en momento alguno ninguna suma de dinero al Sr. EYSS, y que al pacer, todo lo acontecido se debió a la errada creencia de que EYSS, cuando se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, al parecer creía que JOHN FREDDY DUQUE estaba en deuda con él, cuando le colaboró con la recomendación de un abogado, para que asesorara a una pariente del ofendido, a la cual las autoridades le habían incautado una suma de dinero, porque no supo o no pudo justificar su procedencia.
De lo antes expuesto, se tiene que el procesado EYSS, por intermedio del también procesado JASJ, le estaban cobrando a la víctima una supuesta obligación civil o comercial que se podría considerar como inexistente, dado que el ofendido nada les debía, lo cual tornaba en ilícito el provecho que ellos perseguían con las exigencias efectuadas al agraviado por intermedio de la coacción y de la violencia.
Tal situación peculiar, o sea la naturaleza indebida del pago requerido por intermedio de la violencia, repercutía en que lo acontecido no se adecuara típicamente en el delito de constreñimiento ilegal — artículo 182 del C.P. — sino en el reato de extorsión — artículo 244 del C.P. — tal y cual como lo ha hecho saber la Corte en los siguientes términos:
“La Corte tiene dicho de antaño que el elemento diferenciador del delito de constreñimiento ilegal del punible de la extorsión radica en el elemento subjetivo adicional que este último contiene referido al propósito de obtener provecho ilícito (complementado a partir de la Ley 733 de 2002 con la fórmula “o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero”) que no tiene el primero.
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Ello no significa, sin embargo, que ese elemento diferenciador de la extorsión, esto es, “con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero” deba presentarse o exteriorizarse de una forma particular, por ejemplo, a través de exigencias específicas de índole económico por parte del sujeto activo, que no fueron incluidas por el legislador en el diseño del tipo penal, como de forma equivocada lo entienden el a quo y los impugnantes. Lo realmente relevante para la estructuración de ese elemento es que aflore ese propósito a partir de la conducta desplegada, conforme se destacó en SP1750, may. 23 de 2018, rad. 49009…”[[3]](#footnote-4).
- Teniendo en cuenta que en el proceso está demostrado que el procesado EYSS, se valió de los servicios del también procesado JASJ, para que este último, a modo de chepito, le exigiera a JOHN FREDDY DUQUE el pago de una deuda que no debía, entonces para la Sala es claro que el procesado EYSS debe de responder a título de determinador, si tenemos en cuenta que el «determinador es quien por cualquier medio incide en otro y hace surgir (genera, suscita, crea, infunde) en éste (autor determinado) la decisión de realizar la conducta punible, la idea y la voluntad criminales, es decir, su conducta se limita a hacer nacer en otro la voluntad de delinquir…»[[4]](#footnote-5).
Luego, si el determinador — también conocido como instigador — es la persona quien incita o influye en otro sujeto — el que se denomina como instigado — para que cometa una conducta punible, la que a veces le es ajena al determinador, y para ello se vale de medios tales como el consejo; la incitación; la persuasión; el mandato; la orden; la coacción; la inducción en error, etc... eso fue lo que sucedió en el presente asunto, cuando el procesado EYSS acudió a los servicios de otra persona, para esta a su vez llevara a cabo los actos de exacción a los que fue sometido JOHN FREDDY DUQUE.
Es preciso anotar que pese a que como consecuencia del principio de la accesoriedad, el cual rige en los partícipes, llámese a estos determinadores o cómplices, el determinador no participa directamente en la ejecución material del delito, y por ende no tiene el dominio del hecho, ya que «quien decide y domina la realización del mismo es el inducido, porque de lo contrario el inductor sería verdadero autor mediato….»[[5]](#footnote-6); tal situación no es factor preponderante para excusar de cualquier tipo de responsabilidad criminal al procesado EYSS, dado a que como consecuencia de lo consignado en el inciso 2º del articulo 30 del C.P. se tiene que «quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción…».
En resumidas cuentas, todo lo antes expuesto es suficiente para que la Sala concluya que las pruebas habidas en el proceso lograban demostrar de manera indubitable los presupuestos requeridos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra de los procesados EYSS y JASJ se pudiera proferir una sentencia condenatoria por incurrir en la comisión del delito de extorsión.
En ese orden de ideas, al no asistirle la razón a los reproches formulados por las apelantes, la Sala procederá a confirmar el fallo opugnado.
En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por parte del Juzgado 10º Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento, en las calendas del 11 de marzo de los corrientes, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de los procesados EYSS y JASJ, por incurrir en la presunta comisión del delito de extorsión agravada.
SEGUNDO: DECLARAR que en contra de la presente sentencia de 2ª Instancia procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto y sustentado por los interesados dentro de las oportunidades de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
MANUEL YARZAGARAY BANDERA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
CON FIRMA ELECTRÓNICA
JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN
Magistrado
CON FIRMA ELECTRÓNICA
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado