TSDJ PER - Sentencia 66001610648420170085601 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66001610648420170085601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PENAL / LESIONES PERSONALES DOLOSAS / REQUISITOS PARA EMTIIR SENTENCIA CONDENATORIA / VALORACIÓN PROBATORIA

… analizado el caso concreto bajo la óptica de tales postulados, se puede considerar que estamos en presencia de una típica hipótesis propia de un delito bagatelar, que conllevaría a una ausencia de antijuridicidad material de la conducta que se le reprocha al procesado como consecuencia de la insignificancia que en la afectación de su salud sufrió el agraviado HAS por el tropezón que tuvo con el ahora procesado PPBS.

… Lo anterior lo fundamenta la Sala con base en los tres días de incapacidad médico-legal, sin secuelas, que el I.N.M.L.C.F. le dictaminó al agraviado, sumado a que el ofendido no sufrió de manera colateral ningún tipo de daño en su salud derivado de lo acontecido con el procesado, pese a que de manera vana se pretendió aseverar que el perjudicado tuvo un desmedro en su salud mental, frente a lo cual la Corporación encuentra que de lo debatido en juicio no hay ninguna prueba de corroboración que logre soportar los dichos del ofendido en ese sentido, mas por el contrario…

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Aprobado mediante acta # 444

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Aprobado mediante acta # 444

Pereira (Risaralda), cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2.025).

Hora: 11:21 a.m.

Procesado: PPBS

Delito: Lesiones personales dolosas

Procede: Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira

Rad. # 66001 61 06 484 2017 00856 01

Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de sentencia condenatoria

Tema: Yerros en la valoración probatoria

Decisión: Revoca el fallo confutado y se absuelve al procesado

ASUNTO A DECIDIR:

Procede la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de la sentencia condenatoria adiada el 24 de febrero 2.025, proferida por parte del Juzgado 9° Penal Municipal de Pereira, con Función de Conocimiento, dentro del proceso que se adelantó en contra del ciudadano PPBS por presuntamente haber incurrido en el delito de lesiones personales dolosas.

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES:

Según se desprende del libelo acusatorio, los hechos que concitan la atención de la Colegiatura, acaecieron el 8 de junio de 2.017 a las 10:00 horas, en el pasillo del cuarto piso del bloque 5, área de Tecnología Industrial, de la Universidad Tecnológica de Pereira, ubicada en la calle 27 # 10-02, y están relacionados con unas lesiones que sufrió el ciudadano HAS como consecuencia de un “tropezón” que tuvo con el ahora procesado PPBS, cuando ambos transitaban en sentido contrario, lo que ocasionó que el primero de los aludidos se fuera hacia una pared, en contra de la cual se golpeó tanto en el hombro como en el brazo derecho.

Como consecuencia de lo acontecido el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses — I.N.M.L.C.F. — le dictaminó al Sr. HAS una incapacidad médico-legal de tres (3) días sin secuelas.

LA ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1826 de 2.017 — “Procedimiento Especial Abreviado” — por ende, el 06 de junio de 2.022 se corrió traslado del escrito de acusación al procesado y a su defensor, en donde se le endilgaron cargos al señor PPBS como posible responsable, a título de dolo, del delito de lesiones personales establecido en el art. 111 del C.P. en concordancia con el artículo 112 inciso 1º ibidem, del que fuera víctima el ciudadano HAS SIERRA, los cuales no fueron aceptados por el encausado.

2. Una vez radicado el escrito de acusación, su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira[[1]](#footnote-2), con Función de Conocimiento, ante el cual, encontrándose citadas las partes para la realización de la audiencia concentrada, el día 13 de enero de 2.023, el Defensor recusó a la titular de aquel Despacho para el momento, pretensión que fue no fue aceptada por la funcionaria, dado que declaró infundada tal petición de recusación.

3. Resuelto lo anterior, luego de intentarse la realización de la audiencia concentrada en varias oportunidades, el 17 de abril de 2.024, se varió el contenido de la vista pública y se sustentó por parte de la Fiscalía una solicitud de preclusión, la que fue negada mediante decisión del 8 de mayo de 2.024 por parte del Juez Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien en consecuencia, se declaró impedido.

4. Aceptado el impedimento por parte del Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, ante este Despacho se llevaron a cabo las siguientes diligencias: a) La audiencia concentrada se realizó el 3 de septiembre de 2.024; b) El juicio oral se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2.025, oportunidad en la cual, una vez agotada la fase probatoria del juicio y escuchados los alegatos de las partes, se dio a conocer el anuncio del sentido del fallo, mismo que resultó ser de carácter condenatorio. Acto seguido, se hizo el traslado del procedimiento establecido en el art. 447 del C.P.P.

5. El 24 de febrero de 2.025 se dio a conocer el fallo, contra el cual, se alzó la Defensa de manera oportuna, quien procedió a sustentar el recurso conforme lo dicta la Ley # 1826 de 2.017.

EL FALLO CONFUTADO:

Como ya se indicó, se trata de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2.025 por parte del Juzgado 9º Penal Municipal de Pereira, con Función de Conocimiento, mediante la cual se condenó al señor PPBS por haber incurrido en la conducta de lesiones personales dolosas, a quien, como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal que le fue endilgado, se le impuso una pena 16 meses de prisión.

De igual manera en el fallo confutado, al procesado PPBS se le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al considerar que se satisfacían los requisitos del artículo 63 del C.P., para lo cual debía suscribir la respectiva diligencia de compromiso a la que hace alusión el artículo 65 ibidem.

Las razones en que se basó el Juzgado A quo para declarar como penalmente responsable al procesado PPBS, se fundamentaron en los siguientes argumentos:

  • De conformidad con las pruebas practicadas en el juicio oral, se obtuvo el conocimiento más allá de toda duda, sobre el hecho dañoso y la responsabilidad del acusado, lo que se desprende de los testimonios emanados de la víctima y la Sra. MARIA LILIANA ESTRADA MÁRQUEZ, quienes de manera consistente indicaron que el Sr. PPBS se encontraba caminando en sentido contrario al de ellos, y cruzó de manera intencionada entre ambos, golpeando en el hombro al Sr. HAS SIERRA. - De conformidad con lo indicado por los testigos, la ocurrido no se trató de un accidente, señalando el señor SIERRA SIERRA que descartaba tal posibilidad en atención a que el procesado ni se disculpó ni le ofreció explicación alguna. A su vez, la Sra. MARIA LILIANA precisó que notó la intención del Sr. PPBS de herir a su compañero. - Las contradicciones en el relato de la víctima se justificaban por el paso del tiempo, sin que por ello se pudiese generar duda de la ocurrencia de la conducta endilgada al acusado, pues se contaba con la versión de la testigo y la prueba de corroboración periférica consistente en el testimonio del perito forense. - El perito forense en su declaración, indicó que para emitir una conclusión se basó en la Historia Clínica No. 10254016 expedida por la Clínica Los Rosales, encontrando que fue consistente el relato de la víctima con la lesión física registrada en su historial clínico.
  • En síntesis, la conducta llevada a cabo por el ciudadano PPBS se encuadraba en el tipo penal de lesiones personales, porque con su propio cuerpo causó daño en el cuerpo y la salud del Sr. HAS, lo que le ocasionó una incapacidad para trabajar de tres días. En ese sentido, se encontró que concurrían la antijuridicidad formal y material al haberse causado un daño en la salud del ofendido y, finalmente, se estableció que la conducta fue culpable en cuanto la Sra. MARIA LILIANA señaló que haber notado la intensión del acusado de agredir a su compañero, la cual se sustentó en la impresión que como compañeros de trabajo tenían del procesado, como una persona conflictiva.

LA ALZADA:

La Defensa del ciudadano PPBS apeló el fallo de primera instancia por considerar que no se reunían en su totalidad, los presupuestos de que trata el artículo 381 del C.P.P. necesarios para emitir una sentencia de carácter condenatorio, por lo que deprecó la revocatoria de la sentencia opugnada, y la subsecuente absolución del procesado de los cargos por los cuales fue llamado a juicio.

Al expresar los motivos que dieron lugar a su inconformidad con el fallo opugnado, la Defensa invocó los siguientes argumentos:

  • Indicó encontrarse inconforme con el valor que le otorgó el A Quo a los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral, pues para el caso del presentado por el Sr. HAS, se advirtieron una serie de manifestaciones contradictorias que minan la confianza en el testigo, planteando así, que el ofendido maximizó tanto los hechos como las consecuencias que ocasionó el choque entre él y el hoy condenado. - Ninguno de los médicos peritos halló algún daño o detalle de significancia en la integridad física del Sr. SIERRA SIERRA, más allá del dolor que éste les manifestó tener incluso, cinco meses después del evento. - En su testimonio, la víctima refirió que al haberse dado el choque entre él y el procesado, se fue al piso, luego se paró y le reclamó al Sr. PPBS, sin embargo, ni en la clínica Los Rosales, ni en medicina legal nada dijo respecto de dicha caída. Aunado a ello, la testigo MARÍA LILIANA ESTRADA MÁRQUEZ precisó que el ofendido nunca cayó al piso, versión que sostuvo en las declaraciones anteriores que había dado al respecto. - De otro lado, indicó el agraviado al momento de su atención en la clínica Los Rosales que había sido agredido a puños por otro docente, versión que corroboró el médico legista, quien se apoyó en la historia clínica de la víctima; sin embargo, de lo probado en juicio se tiene que no se presentaron tales puños. - Existe también una disparidad entre lo narrado por los testigos de cargos, en el sentido de que el Sr. SIERRA SIERRA indicó que el procesado venía en sentido contrario, hizo un giro a la derecha y se metió en medio de él y la Sra. MARÍA LILIANA ESTRADA, golpeándolo en su hombro, no obstante, ésta señaló que tal giro no se hizo.
  • Manifestó el Sr. SIERRA SIERRA que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados, tuvo que asistir a tratamiento psicológico, y le fue formulado el medicamento escitalopram, empero, al observar el dictamen de Medicina Legal, se tiene que el legista consignó que el paciente aportó, entre otros documentos, una fórmula de escitalopram del Instituto del Sistema Nervioso, con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y de fecha 10 de abril de 2017, esto es, casi dos meses antes de la ocurrencia de los hechos que hoy nos ocupan. - Si bien es cierto, no se logró evidenciar que antes de la ocurrencia de los hechos existía animadversión recíproca entre la víctima y el victimario, con posterioridad a ello, el señor SIERRA SIERRA, quedó altamente resentido con el señor PPBS, lo cual podría ser el motivo del acomodo de sus dichos en su testimonio, ello, de conformidad con lo expresado ante el médico legista de medicina legal, quien en la valoración le indicó que le afectaba que “…al tipo este no le han hecho nada en la Universidad …”, aunado a que, el ofendido se enteró que la investigación disciplinaria 04 de 2019 que se adelantó en la Universidad Tecnológica de Pereira, sobre los mismos hechos objeto de investigación, fue archivado en favor del hoy procesado.
  • Así, la sumatoria de los desaciertos de la víctima en sus dichos, genera desconfianza y merma credibilidad a su testimonio, siendo difícil justificar las imprecisiones de su declaración so pretexto del largo transcurso del tiempo como lo hace la sentencia de primera instancia. - No quedó demostrada en juicio la existencia de un móvil por parte del Sr. PPBS para llevar a cabo el hecho, estando así, ante la ausencia de uno de los elementos claves en este tipo de procesos contra la integridad personal en forma dolosa, entendiéndose que, si bien existió el contacto físico, este se trató de un accidente o de un choque fortuito, al que no debió dársele la trascendencia que se le otorgó. - La sentencia recurrida dio por sentado la existencia del dolo en la conducta dado que la testigo MARÍA LILIANA, señaló en su testimonio que le “vio la intención al señor PPBS de lastimar al señor SIERRA SIERRA”, indicando “…yo como que le vi la intención desde que venía…”, afirmación que no logra generar conocimiento más allá de toda duda razonable.
  • El Dr. DÍAZ indicó que, de acuerdo con la historia clínica de la atención en la Clínica Los Rosales, el SEÑOR SIERRA SIERRA sufrió una lesión por mecanismo contundente, siendo lo esperado tras una lesión así, ver morados, hematomas, hinchazón o dolor en la zona de trauma; pero al haberse preguntado sobre los hallazgos obtenidos en el paciente al momento de su valoración, manifestó el perito que no hubo ningún hallazgo significativo, más allá de un dolor que expresaba el paciente SIERRA SIERRA, no obstante, debido al tiempo que transcurrió entre la primera valoración médica en la Clínica Los Rosales y la valoración médico legal, esto es, alrededor de cinco meses y medio, no era posible afirmar si el dolor reseñado por el paciente correspondía al choque del 8 de junio o a otra situación. - Cuestionó la entidad que tuvo el contacto físico entre la víctima y el victimario, así como el hecho de que el dolor mencionado por el paciente en la atención médica en Los Rosales, fuese suficiente para predicar la comisión de un hecho punible que conllevó finalmente a una sentencia condenatoria de 16 meses de prisión, con las demás consecuencias que ello conlleva. - También riñó con el hecho que la Jueza A Quo se hubiese apoyado indirectamente, a través del médico legista, en la historia clínica de los Rosales, para emitir su sentencia, como quiera que aquel documento nunca ingresó al juicio y por tanto, no tuvo oportunidad de controvertir. En ese sentido, precisó que si bien el DR. DÍAZ no podía ser catalogado como testigo de referencia en cuanto a la atención que realizó a la víctima, sí podría ser considerado así cuando se refiere a la historia clínica de los Rosales y se apoya en dicho documento, pues el mismo fue producido por la Doctora JESICA LÓPEZ.

LAS RÉPLICAS:

La representante de la Fiscalía, como sujeto procesal no recurrente,deprecó por la confirmación del fallo opugnado, bajo el entendido de que quedó demostrado, más allá de toda duda razonable, la existencia del delito que se investigó y la materialidad del mismo, con el testimonio del perito de Medicina Legal, GABRIEL ANDRES DIAZ BETANCOURTH, y la responsabilidad penal en cabeza del Sr. PPBS, con las declaraciones rendidas por la víctima y la señora MARÍA LILIANA ESTRADA MARQUEZ.

Precisó que no quedó en duda ni fue motivo de discusión que había existido un inconveniente entre los señores PPBS y HAS, y que, el procesado, pudiendo haber pasado por otro lado del pasillo donde ocurrieron los hechos, se fue directamente hacia la víctima causando el daño, quedando demostrado el dolo e intención que tuvo al cometer la conducta.

De otro lado, recordó que la defensa renunció a la práctica de sus pruebas y no logró demostrar que efectivamente existiera de tiempo atrás una enemistad entre el ofendido y el procesado, que permitiese acreditar que el señor SIERRA SIERRA tuviera algún motivo para perjudicar al señor PPBS; así como tampoco, hizo uso de lo consagrado en el artículo 211 del C.P.P. al tachar el testimonio de la víctima con argumentos y elementos que pusieran en duda su credibilidad.

Señaló que independientemente de si la víctima se cayó o no al piso después del choque y agresión que recibió, lo claro es que el hecho y el daño existieron, sin que pueda tratarse de una conducta de las llamadas “bagatelares” porque afectó mínimamente el bien jurídico tutelado, pues se está ante a una conducta típica, antijurídica y culpable al no tener la norma un término mínimo en cuanto a la incapacidad para trabajar, de acuerdo al artículo 112 del C.P.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Como quiera que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado de manera oportuna en contra de una sentencia de 1ª instancia proferida por un Juzgado Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran este Distrito Judicial, la Sala Penal de Decisión de esta Colegiatura, según las voces del numeral 1º del artículo 34 C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada.

Asimismo, no se avizora la ocurrencia de ningún tipo de irregularidad sustancial o irrespeto de las garantías fundamentales que le asisten a los sujetos procesales, que de manera negativa pueda incidir para que la Sala se abstenga de desatar el presente recurso de apelación y como consecuencia proceda a decretar oficiosamente la nulidad de la actuación procesal.

  • Problema Jurídico:

Acorde con los argumentos esgrimidos por el apelante en la sustentación de la alzada y de lo expuesto por la Fiscalía como no recurrente, la Sala considera que se le ha planteado el siguiente problema jurídico:

  • Problema Jurídico:

Acorde con los argumentos esgrimidos por el apelante en la sustentación de la alzada y de lo expuesto por la Fiscalía como no recurrente, la Sala considera que se le ha planteado el siguiente problema jurídico:

¿Se presentó por parte del fallador de primer nivel una indebida valoración de las pruebas debatidas en el proceso, las cuales, no satisfacían a cabalidad los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado PPBS se pudiera dictar una sentencia de tipo condenatoria por incurrir en la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas?

De igual manera, la Sala como problema jurídico, deberá determinar:

¿Si el comportamiento que se le reprocha al procesado PPBS no podía ser catalogado como punible por ausencia de antijuridicidad material?

  • Solución:

Analizados los argumentos planteados por parte del apelante, encuentra la Sala que los mismos se circunscriben en cuestionar la valoración del acervo probatorio, por cuanto en sentir del recurrente, el Juzgado de primer nivel incurrió en una serie de errores al momento de la apreciación del acervo probatorio, que le impidieron darse cuenta que con las pruebas allegadas al proceso por parte de la Fiscalía, no se satisfacían los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado PPBS se pudiera dictar una sentencia de tipo condenatoria, toda vez que, se presentaron serias contradicciones entre los testigos de cargos, que impedían obtener una certeza sobre la configuración dolosa del delito de lesiones personales.

A fin de determinar si le asiste o no la razón a los reproches formulados por parte del apelante en contra de lo resuelto y decidido en el fallo confutado, la Sala analizará y apreciará las pruebas habidas en el proceso, lo que a su vez le permitirá a la Sala establecer si en efecto el Juzgado de primer nivel incurrió o no en los yerros de valoración probatoria denunciados por la Defensa en la alzada.

En ese orden de ideas se tiene que de un análisis del contenido del fallo opugnado, se extrae que el juicio de responsabilidad criminal pregonado en contra del procesado PPBS, se cimentó en la total y absoluta credibilidad que el Juzgado de primera instancia le concedió a las declaraciones rendidas por la víctima y la Sra. MARÍA LILIANA ESTRADA MARQUEZ, quien acompañaba al Sr. HAS al momento de ocurrencia de los hechos; lo que a su vez le permitió al Juzgado de primer nivel concluir que el procesado PPBS, incurrió en un comportamiento doloso en cuanto decidió cruzar de manera intencionada entre ambos testigos, golpeando en el hombro al Sr. SIERRA SIERRA, lo cual le causó una lesión en su cuerpo que le generó tres días de incapacidad médico legal.

En ese sentido, al efectuar un análisis de las pruebas habidas en el proceso, considera la Sala que, de lo adverado por los testigos en juicio, resulta probado lo siguiente:

  • En el año 2017, más específicamente en junio, según lo dicho por la Sra. MARÍA LILIANA ESTRADA MARQUEZ, mientras ella, junto con la víctima, el Sr. HAS se desplazaban hacia sus oficinas, ubicadas en el bloque de “industrial” de la Universidad Tecnológica de Pereira, en sentido contrario ven venir al procesado PPBS, quien sin mediar palabra, pasa por intermedio de ambos, causando una lesión con su cuerpo, en el hombro derecho del Sr. SIERRA SIERRA. - Como consecuencia del golpe, al Sr. HAS se le prestó una atención en la Clínica Los Rosales, donde le fue dictaminada una incapacidad de tres días. - Conforme lo dicho por el perito Dr. GABRIEL ANDRÉS DÍAZ BETANCOURT, con base en la incapacidad que le fue prescrita a la víctima en la Clínica Los Rosales, se le otorgó una incapacidad médico legal de 03 días sin secuelas por parte del IMLYCF. - Entre la víctima y el acusado no existía ningún tipo de rencilla con anterioridad al hecho, que permitiese develar los motivos por los cuales el procesado actuó como lo hizo.

Para poder llegar a las anteriores conclusiones, solo basta con analizar el contenido de lo declarado tanto por la Sra. MARÍA LILIANA ESTRADA MARQUEZ como por el Sr. HAS, de cuyos dichos se puede determinar que si bien existen algunas contradicciones mínimas, como es lo normal por el paso del tiempo, ambas son consistentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, así como las consecuencias de los mismos, que fueron debidamente soportadas por el informe pericial de clínica forense No. GRCOPPF-DROCC-07372-2017 de fecha 24 de noviembre de 2017, suscrito por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dr. GABRIEL ANDRÉS DÍAZ BETANCOURT, quien en juicio, según su experticia, determinó que el golpe sufrido por el ofendido por parte del Sr. PPBS se habría producido por un mecanismo contundente, que bien puede tratarse del cuerpo humano o un hombro, lo cual concuerda con la manera en que los testigos relataron que el procesado arremetió en contra del Sr. SIERRA SIERRA.

Ahora, sobre las contradicciones presentadas entre los testimonios de los Sres. MARÍA LILIANA ESTRADA MARQUEZ y HAS, como uno de los puntos de debate propuestos por la Defensa en la alzada, la Sala, luego de analizar lo testificado por dichos ciudadanos, es de la opinión consistente en que son mínimas las inconsistencias y contradicciones que se les reprochan, y por ende como consecuencia de esa futilidad, se tiene que «las contradicciones sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud…»[[2]](#footnote-3).

Por lo tanto, para la Sala no existe duda alguna que las inconsistencias que se le reprochan a los testimonios absueltos por los Sres. MARÍA LILIANA ESTRADA MARQUEZ y HAS, no tenían la entidad ni la relevancia suficiente como para aniquilar el núcleo central de lo declarado por esos dos testigos, o sea, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le endilgan al ciudadano PPBS.

En fin, para la Sala no existe duda alguna que con lo declarado por los testigos de cargos, se logró demostrar que el hecho que ocasionó una lesión en la salud del Sr. SILVA SILVA se dio como consecuencia de una colisión que tuvo con el ahora procesado PPBS, quien pasó en medio de la víctima y de la Sra. MARÍA LILIANA ESTRADA MARQUEZ, cuando se desplazaba en sentido contrario, mientras aquellos se dirigían a su oficina, generando con ello, un golpe en el hombro derecho del ofendido.

Por lo tanto, ante la poca relevancia y trascendencia que tendrían las inconsistencias en las que incurrieron los testigos MARÍA LILIANA ESTRADA MARQUEZ y HAS sobre la consecuencia del golpe generado a la víctima -esto es, si cayó o no al suelo o la forma en la que irrumpió en medio de ambos-, las que de contera no lograron socavar el núcleo central de lo declarado por los testigos de marras, es obvio que eso no constituye razón suficiente para que se descalifique la credibilidad que mana de sus dichos en todo aquello que tiene que ver con las circunstancias que rodearon el hecho investigado.

Así las cosas, en principio se tiene entonces que en el proceso está demostrado, de manera indubitable, que el procesado tuvo una especie de tropezón con el Sr. HAS, cuando ambos transitaban en sentido contrario, y que como como consecuencia de la colisión, el Sr. HAS sufrió un golpe tanto en el hombro como en el brazo derecho, lo que le ocasionó una incapacidad médico-legal de tres (3) días sin secuelas.

Pese a lo anterior, con lo cual se demostraría la tipicidad objetiva del proceder que se le reprocha al procesado, la Sala considera que el comportamiento del acriminado no puede ser considerado como delictivo por ausencia del elemento de la antijuridicidad, y por ende no era factible que en contra del acusado se pudiera dictar una sentencia condenatoria, por la falta de uno de los elementos consagrados en el artículo 9º del C.P. — la antijuridicidad — que se tornaban como necesarios para poder considerar como punible la conducta que en la acusación se le cuestiona al procesado PPBS.

Para demostrar lo anterior, es menester que se tenga en cuenta que en lo que respecta con la antijuridicidad, la misma — acorde con lo consignado en el artículo 11 del C.P. — se divide en dos modalidades: a) La formal, que hace relación con la simple y mera contradicción habida entre la conducta y la norma; b) La material, la que tiene que ver con que debe ser eficaz o efectiva la lesión, la amenaza, el riesgo, o el peligro que la conducta le genere u ocasione al interés jurídicamente protegido. Tal requisito de eficacia o efectividad a su vez es una manifestación de los postulados que orientan al principio de Lesividad, en virtud del cual no puede haber delito sin daño.

Sobre lo anterior, la Corte ha expuesto lo siguiente:

“De acuerdo con la categoría dogmática de la antijuridicidad, la conducta no sólo debe contrariar el ordenamiento jurídico considerado en su integridad (antijuridicidad formal), sino que además, debe lesionar o poner efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídico protegido por la ley (antijuridicidad material), de manera que no todo daño o peligro comporta un delito, pero sí, todo delito supone necesariamente como condición insustituible la presencia de un daño real o por lo menos, de un peligro efectivo para el interés objeto de protección jurídica.

Ese bien jurídico tutelado se erige en un elemento de interpretación en la órbita de protección de las normas que cobija, en cuanto permite al intérprete desentrañar el ámbito protector de cada disposición, y a partir de ello constatar la antijuridicidad que pueda o no predicarse la conducta analizada….”[[3]](#footnote-4).

En ese orden de ideas, tenemos que la antijuridicidad material deriva entonces en el estudio del llamado principio de lesividad, establecido en el artículo 11 del Estatuto Penal, según el cual, se reitera, una conducta es objeto de reproche penal solo cuando lesiona o pone efectivamente en peligro el bien jurídico tutelado por la norma.

De igual manera, acorde con los postulados que orientan del principio de la lesividad, se tiene que en aquellas hipótesis en las cuales la amenaza o el daño causados al interés jurídicamente protegido sea irrelevante, o de poca monta, se estaría en presencia de un comportamiento que no podría ser catalogado como punible, que ha sido denominado, tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, como «delitos de bagatela», los que como consecuencia de «la insignificancia de la agresión al bien jurídico o la levedad suma del resultado, lo cual hace inútil o innecesaria cualquier actividad del órgano judicial del Estado…»[[4]](#footnote-5).

Así las cosas, analizado el caso concreto bajo la óptica de tales postulados, se puede considerar que estamos en presencia de una típica hipótesis propia de un delito bagatelar, que conllevaría a una ausencia de antijuridicidad material de la conducta que se le reprocha al procesado como consecuencia de la insignificancia que en la afectación de su salud sufrió el agraviado HAS por el tropezón que tuvo con el ahora procesadoPPBS.

Lo anterior lo fundamenta la Sala con base en los tres días de incapacidad médico-legal, sin secuelas, que el I.N.M.L.C.F. le dictaminó al agraviado, sumado a que el ofendido no sufrió de manera colateral ningún tipo de daño en su salud derivado de lo acontecido con el procesado, pese a que de manera vana se pretendió aseverar que el perjudicado tuvo un desmedro en su salud mental, frente a lo cual la Corporación encuentra que de lo debatido en juicio no hay ninguna prueba de corroboración que logre soportar los dichos del ofendido en ese sentido, mas por el contrario, señaló el perito de Medicina Legal que al momento de la valoración él le presentó unas fórmulas del Instituto del Sistema Nervioso de abril y septiembre, que le habían sido prescritas en razón de un diagnóstico de trast

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