TSDJ PER - Sentencia 66001610648420180007201 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66001610648420180007201 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO PENAL / HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA / ABUSO DE CONFIANZA / DIFERENCIAS
… Al confrontar todo lo antes expuesto, con las pruebas habidas en el proceso, la Sala considera que no le asiste razón a los reproches formulados por el apelante en la alzada, en atención a que los hechos por los cuales la procesada LAFS fue llamada a juicio, y posteriormente declarada penalmente responsable, sí se adecuaban típicamente en el delito de hurto agravado por la confianza, y no en el reato de abuso de confianza, como de manera errada lo reclama el recurrente, porque el contacto que la procesada tuvo con los dineros apropiados resultó ser una consecuencia de la relación laboral de confianza que sostenía con sus patrones, y no como producto de un título no traslaticio de dominio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN PENAL # 4
M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA
SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA
Aprobado mediante acta # 470
Pereira, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2.025)
Hora: 7:50 a.m.
Procesada: LAFS.
Delito: Hurto agravado.
Radicación # 66001 61 06484 2018 00072 01.
Procede: Juzgado 10º Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento.
Hora: 7:50 a.m.
Procesada: LAFS.
Delito: Hurto agravado.
Radicación # 66001 61 06484 2018 00072 01.
Procede: Juzgado 10º Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento.
Asunto: Resuelve recurso de apelación interpuesto por la Defensa en contra de sentencia condenatoria.
Temas: Nulidad por violación al derecho de defensa. Diferencias entre los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza.
Decisión: Confirma el fallo opugnado.
ASUNTO A DECIDIR:
Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Defensa en contra de la sentencia proferida en las calendas del 28 de mayo de 2.024 por parte del Juzgado 10º Penal Municipal de Pereira, con función de conocimiento, en el devenir de proceso que se surtió en contra de la ciudadana LAFS, quien fue acusada de incurrir en la presunta comisión del delito de hurto agravado continuado.
ANTECEDENTES:
Los hechos que concitan la atención de la Colegiatura están relacionados con una defraudación patrimonial — tasada en la suma de $112.836.488,oo — de la que fue víctima la Sociedad BE MOVIL S.A.S. — ubicada en la carrera 8 número 23-09 de esta municipalidad — la cual tiene como objeto social el consistente en ofrecer un portafolio de servicios de recargas en telefonía móvil; paquetes de servicios de datos; medios transaccionales y campañas masivas de mensajes de texto — la que se dice que fue perpetrada por parte de la Sra. LAFS, quien laboró en la aludida empresa desde el 12 de enero de 2.016 como auxiliar contable.
Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se adujo que la Sra. LAFS ejercía un cargo de confianza en la sociedad de marras, el que consistía en procesar en el programa contable toda la información recibida de manera oportuna, lo que a su vez le facilitó el poder apropiarse de unas sumas de dinero que llegaron a sus manos como consecuencia de las aludidas funciones laborales.
De igual manera, en la acusación se afirmó que los hechos relacionados con la defraudación patrimonial se ventilaron a partir del 17 de enero de 2.018, como consecuencia de una auditoría que efectuó la gerente de la empresa, CLAUDIA PATRICIA MEJÍA RESTREPO, lo que permitió detectar unas desviaciones de dineros ocurridas durante varios meses por parte de la señora LAFS, la que acreditaba unos montos de dinero entre 4 y 5 millones de pesos al cliente ALEXANDER AGUIRRE, quien había pagado esas sumas por concepto de la prestación de servicios de recargas, los que ella recogía personalmente sin repórtalos a la empresa, y para que esos dineros no fueran detectados maquillaba la contabilidad.
Asimismo, en la acusación se expuso que con el fin de determinar el monto de los dineros indebidamente apropiados por parte de la Sra. LAFS, se libró una orden de policía judicial para que un funcionario adscrito al grupo de delitos financieros y de anticorrupción del C.T.I de la Fiscalía, presentara el respectivo informe pericial, mismo a través del cual se concluyó que a la ciudadana LAFS le faltó por justificar la suma de $112.836.488,oo los que al parecer fueron distribuidos así:
1. Recargas, sin cruce en efectivo — lo cual quiere decir que presuntamente la acusada realizaba las recargas, y que se quedaba con los dineros que le eran pagados por los clientes por la prestación de esos servicios — realizadas directamente por la señora LAFS por valor de $61.000.000,oo.
2. Recargas, sin cruce en efectivo, realizada directamente por la señora ALBA NIDIA MUÑOZ CUBILLOS por orden de la señora LAFS por valor de $47.000.000,oo.
3. Comprobantes de egreso cancelados por mayor valor que ascienden a la suma de $4.836.488,oo.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Al presente asunto se le dio trámite a la luz de lo establecido en la Ley # 1.826 de 2017 conocido como “Procedimiento Especial Abreviado”, y por ende la F.G.N. el día 17 de mayo de 2.019, le corrió traslado del escrito de acusación a la Sra. LAFS y a su Defensor, mediante el cual se le endilgaron cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de hurto agravado continuado, tipificado en los artículos 239, 241 # 2 en concordancia con el parágrafo único del artículo 31 del C.P. Dichos cargos no fueron aceptados por la ahora procesada.
2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 10º Penal Municipal, con función de conocimiento, de esta ciudad, ante el cual se llevaron a cabo las siguientes audiencias: a) El 04 de marzo de 2.020, se celebró la audiencia concentrada; b) La audiencia de juicio oral tuvo lugar en las siguientes fechas: 24 de febrero de 2.021; 23 de agosto de 2.022; el 12 de mayo de 2.023 y el 20 de febrero de 2.024. c) El 16 de mayo de esa misma anualidad, se anunció el sentido del fallo, el cual resultó ser condenatorio. Posteriormente, el 28 de mayo de 2.024, se les dio traslado a las partes de la sentencia condenatoria, en contra de la cual se alzó de manera oportuna la defensa.
LA SENTENCIA CONFUTADA:
Se trata de la sentencia proferida por parte del Juzgado 10º Penal Municipal de esta ciudad, con funciones de conocimiento, el día 28 de mayo de 2.024, mediante la cual se declaró la responsabilidad criminal de la ciudadana LAFS, por incurrir en la comisión del delito de hurto continuado, agravado por la confianza.
Como consecuencia de la declaratoria del compromiso penal endilgado a la encausada LAFS, la susodicha fue condenada a purgar una pena de 64 meses de prisión, negándosele a su vez el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Los argumentos a los que acudió el Juzgado de primer nivel para declarar la responsabilidad criminal de la acusada, inicialmente se fundamentaron en aducir que no existía duda alguna que con las pruebas habidas en el proceso estaba plenamente demostrado que la procesada LAFS se encontraba vinculada a la empresa BE MÓVIL S.A.S como auxiliar contable, en donde tenía la plena confianza del señor BAUDOIN PINEDA BENÍTEZ y los socios de dicha sociedad, tanto así que tenía acceso a los sistemas, tanto operativos como contables, que manejaba la empresa, y como consecuencia del desempeño de las funciones laborales que ejerció dentro de dicha sociedad se apropió indebidamente de la suma de dinero $112.836.488.oo.
Para poder llegar a la anterior conclusión, el Juzgado fallador expuso que de los testimonios escuchados en audiencia de juicio oral, se avizoraron dos situaciones anómalas: (i) El pago sin descuentos por concepto de retención en la fuente al señor JUAN DAVID BETANCOURT, para luego recepcionar dicho dinero en efectivo sin reintegrarlos a la empresa; y, (ii) Realizar en la plataforma SIRSE transacciones en favor del señor ALEXANDER AGUIRRE, a quien la señora LAFS le otorgó un crédito, el cual pagaba cada semana en efectivo, pero dicho dinero no ingresaba en caja ni era depositado en bancos.
De igual manera, el Juzgado A quo expuso que en relación al estudio contable realizado por la investigadora del CTI, se determinó cuál era el modus operandis, el que consistía en que LAFS realizaba la recarga de minutos en la plataforma SIRSE al señor ALEXANDER AGUIRRE, ya fuera directamente por ella, o a través de órdenes que le daba la Sra. ALBA NIDIA MUÑOZ CUBILLOS, y dada la confianza que le tenían a la procesada, la señora MUÑOZ CUBILLOS no discutía esas situaciones, y procedía a ejecutar las órdenes que le eran dadas, resaltándose que en la empresa no se manejaba efectivo, es decir que en caja no existía dinero porque todo era a través de transacciones bancarias, y al no ingresar dichos dineros en efectivo, la contabilidad claramente cuadraba, pero cuando se veía en riesgo de ser descubierta, acudía a la figura del jineteo, la cual consiste en sacar dineros de la bolsa de otros clientes y pasarlos al señor ALEXANDER AGUIRRE.
Las anteriores situaciones, hicieron concluir al Juzgado de primer nivel que no existe duda alguna de la responsabilidad penal de la señora LAFS respecto a los hechos investigados, considerando finalmente que la F.G.N. logró desvirtuar la presunción de inocencia con los testimonios presentados en juicio.
LA ALZADA:
La tesis de la discrepancia propuesta por el apelante versa sobre tres temas puntuales:
1. Inexistencia de la conducta reprochada
LA ALZADA:
La tesis de la discrepancia propuesta por el apelante versa sobre tres temas puntuales:
1. Inexistencia de la conducta reprochada
Consideró el quejosoque el análisis realizado por el Juzgador en sede de tipicidad fue sustancialmente gaseoso y ligero, limitándose como mucho a enunciar la configuración del elemento, sin tener en consideración un análisis juicioso de los verbos rectores que configuran el tipo penal, o en su defecto, proceder a identificar un tipo penal adecuado para la conducta endilgada a su prohijada, desconociendo el A quo que ostenta la facultad de apartarse de la calificación de Fiscalía cuando así lo considere, siempre y cuando: (i) la nueva imputación respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género; (ii) el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad; y (iii) se respete el núcleo fáctico de la acusación, situaciones estas que no comportan un desconocimiento del principio de congruencia.
Contrario a lo señalado por el Juzgado fallador, estimó la defensa que dentro del marco jurídico existente, se contempla un tipo penal que sí se ajusta a la conducta reprochada por el Ente Acusador y a lo decantado a partir del debate probatorio surtido en juicio oral, específicamente el de abuso de confianza, ya que en el presente asunto no existió conducta encaminada a sustraer dineros de la órbita de los propietarios de la empresa BE MOVIL S.A.S, toda vez que fueron bienes que permanecieron de manera permanente e ininterrumpida a disposición de la señora LAFS, quien ostentaba la disposición, manejo, control y destinación de recursos de manera facultativa, pues más allá de la calidad de auxiliar contable, ella se encontraba investida de funciones gerenciales que le permitían tener en sus manos el manejo financiero casi que absoluto de la sociedad comercial, de ahí, que se evidencie la inexistencia del tipo penal de hurto agravado.
Por consiguiente, el Ente investigador, en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 239 y 241 numeral 2° del Código Penal, tenía la carga de allegar al proceso la prueba que condujera a la certeza de esa conducta punible, y demostrar que el sujeto activo se apoderó de un bien mueble, en este caso de un dinero, pero no lo hizo, y en cambio, se estableció la imposibilidad de demostrar tal hecho –la apropiacióncomo presupuesto del tipo penal de hurto, porque simplemente eso no ocurrió frente a los hechos investigados, y en esas condiciones, el juzgador debía proferir sentencia absolutoria.
Por otra parte, el A quo no valoró de manera correcta una de las principales y más claras conclusiones que se extraen del debate probatorio surtido en juicio oral, esto es que su prohijada sí fungió como gerente de BE MOVIL S.A.S. y que ejerció funciones de dirección, control, y manejo de la empresa, incluso investida de autonomía para la toma de decisiones de tipo financiero, más allá de lo que podía establecer su contrato de trabajo, toda vez que en la práctica manejaba los hilos de la compañía ante los ojos de innumerables trabajadores, pues se encontraba en una escala jerárquica de dirección, era la imagen de jefe y superior, y por ello subalternos, que fueron testigos de cargo en el presente proceso, con claridad y suficiencia relataron esta situación ante el juzgador.
No obstante, señaló el apelante que si bien los testimonios escuchados en el desarrollo de juicio oral establecieron a través de presunciones acerca de una relación de confianza entre los dueños de la empresa BE MOVIL S.A.S. y la señora LAFS, es preciso establecer que la delegada de la Fiscalía se limitó a presentar en juicio testigos de referencia sin la capacidad de corroborar de manera formal y directa la confianza, en ese sentido no se encuentra probada la deducción de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 241 del Código Penal.
En ese orden, en su sentir, el sentenciador aplicó indebidamente el numeral 2° del artículo 241 del Código Penal, y en tal virtud, ante la prosperidad parcial del cargo, se debería excluir el agravante y modificar la sentencia, concediéndose además el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, teniendo en cuenta la carencia de antecedentes penales de su prohijada.
2. Cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
Señaló el apelante que en el evento de encontrarse a su prohijada responsable del tipo penal de abuso de confianza señalado en el artículo 249 del Código Penal, la acción penal en manos del Estado se encontraría prescrita, toda vez que una vez realizada la diligencia de traslado del escrito de acusación (en el marco del procedimiento especial abreviado) como acto formal de interrupción del término prescriptivo, deberá contabilizarse desde cero, es decir, que en el presente asunto, teniendo en cuenta que dicho traslado se efectuó el día 17 de mayo de 2019, y el fallo condenatorio de primera instancia se profirió el 28 de mayo de 2024, tuvo que transcurrir un total de sesenta (60) meses para la expedición de una decisión de fondo de primera instancia, tiempo que excede al término máximo perentorio que se cumplía el 17 de mayo de 2.022, por lo que se tendrá que declarar que la acción no podía proseguirse por haber prescrito la acción penal.
3. Nulidad por falta de defensa técnica
El apelante señaló que luego de realizar un análisis riguroso de las actuaciones procesales adelantadas a lo largo de la actuación, se avizora que en la audiencia concentrada celebrada el 04 de marzo de 2.020 hubo un actuar negligente por parte de la letrada ESTHER CECILIA BERMUDEZ, otrora defensora de confianza de la señora LAFS, quien, evidenciando un total desconocimiento del procedimiento penal, de las técnicas de oralidad empleadas en juicio oral, y del estadio procesal en que se encontraba, decidió no sustentar -si quiera de manera mínimalos argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de tres (03) de los cinco (05) testigos que desde la defensa pretendía arrimar al juicio, lo que ocasionó que el Juzgado rechazara el 75% del ofrecimiento probatorio. No obstante, si bien se interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Despacho, el mismo fue declarado desierto ya que le fue imposible realizar una debida sustentación.
Lo anterior, permite concluir que su representada contó con único testigo de descargos en el desarrollo del juicio oral, por ende, estuvo cobijada de manera amplia y permanente ante un desbalance probatorio que limitó su derecho defensa y correcto ejercicio de la contradicción, incluso, dicho testimonio de descargo, a juicio del Despacho fallador, terminó siendo insuficiente para refutar la acusación de la Fiscalía.
Consecuente con lo expuesto, el apelante principalmente deprecó por la revocatoria de la sentencia condenatoria emitida en disfavor de su representada y en su lugar, solicitó sea absuelta de los cargos endilgados como autora responsable del delito de hurto agravado, realizado en detrimento del patrimonio económico de la empresa BE MÓVIL. De manera subsidiaria, pidió lo siguiente (i) declarar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal por el delito abuso de confianza (ii) modificar la sentencia condenatoria suprimiendo el agravante estipulado en el numeral 2 del artículo 241, condenando únicamente por el tipo penal de hurto artículo 239 (Ley 599 del 2000), y, concediendo el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (iii) declarar la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, ordenándose que de manera inmediata se retrotraiga el trámite de la actuación hasta la audiencia concentrada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA:
- Competencia:
La Sala Penal de Decisión #4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, acorde con lo consignado en el numeral 1º del artículo 34 C.P. es la competente para asumir el conocimiento del presente asunto, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia proferida por un Juzgado Penal Municipal que hace parte de uno de los Circuitos que integran a este Distrito Judicial.
- Problemas Jurídicos:
De lo dicho por el recurrente, le corresponde a la Sala resolver como problemas jurídicos los siguientes:
- Problemas Jurídicos:
De lo dicho por el recurrente, le corresponde a la Sala resolver como problemas jurídicos los siguientes:
- ¿La actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, en atención a que en el devenir del proceso a la encausada le fueron quebrantadas las garantías fundamentales que le asisten al derecho a una adecuada defensa técnica? - ¿Los hechos jurídicamente relevantes enrostrados a la procesada LAFS se adecuan típicamente en el delito de abuso de confianza o en el reato de hurto agravado por la confianza? - De considerarse este último, ¿las pruebas habidas en el proceso no lograron demostrar la ocurrencia de la causal especifica de agravación punitiva del delito de hurto consagrada en el # 2º del artículo 241 del C.P. relacionada con «aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente…»?
- Solución:
1. La nulidad procesal por violación del derecho a la defensa.
- Solución:
1. La nulidad procesal por violación del derecho a la defensa.
La Defensa en la alzada afirma que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, porque, en su sentir, a la procesada LAFS se le vulneró el derecho a la defensa técnica, como consecuencia de que no fue el mejor el desempeño de la Letrada que en el pasado estuvo agenciando los intereses de la encausada, porque esa profesional del derecho, desde la audiencia concentrada que se celebró el 04 de marzo de 2.020, dejó entrever su irresponsabilidad y ausencia de profesionalismo al permitir que se inadmitieran tres de los cuatro testimonios que fueron ofrecidos para traer a juicio, y todo por no argumentar en debida forma la pertinencia, conducencia y utilidad de esas pruebas testimoniales; aunado a ello, no obstante que interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento, el mismo fue declarado desierto por indebida sustentación.
Para poder determinar si a la procesada le fue vulnerado o no el derecho a la defensa técnica, y en consecuencia precisar si la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad acorde con la tesis nulitatoria propuesta por el recurrente, la que se cimentó en reprochar la actuación de la Letrada que lo antecedió en la misión defensiva, y en el posible desconocimiento del procedimiento penal y de las técnicas de oralidad empleadas en juicio oral, la Sala dirá que no basta la simple y mera disparidad de criterios habidos entre el abogado de hogaño y el de antaño sobre cuál sería la mejor y la más adecuada estrategia defensiva que se debió asumir en pro de los intereses de la procesada, «pues, según tiene decantado, el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado y porque el ordenamiento le asegura al profesional del derecho autonomía y libertad en la escogencia de la técnica o estrategia a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso de la actuación procesal, de manera que no le impone al abogado derroteros a seguir en el curso de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole, pues son infinitas las eventualidades que pudieran ofrecerse, por supuesto imposibles de prever a través de reglas con las cuales determinar el camino a adoptar ante una incierta situación, lo que implicaría reglamentar tesis defensivas seguramente desarticuladas de la realidad surgida en cada proceso penal…»[[1]](#footnote-2).
Acorde con lo antes expuesto, para la Sala no pueden ser de recibo los reproches formulados por el recurrente con la finalidad de cuestionar y de censurar el desempeño profesional de la Letrada que otrora estuvo representando los intereses de la procesada, dado que los mismos son producto de la personalísima visión del recurrente sobre cómo debió haber sido la estrategia defensiva que bien pudo utilizar la letrada de otrora. Así tenemos que los cuestionamientos del apelante se circunscriben en criticar los argumentos que tuvo que utilizar la Defensora de otrora para que le fueran admitidos una serie de testigos que fueron ofrecidos en la audiencia concentrada, los que en sentir del recurrente no fueron los adecuados en el escenario de la conducencia y pertinencia.
Para la Sala esos cuestionamientos a los que acude el apelante, para reprochar el desempeño profesional de la letrada que en el pasado estuvo apadrinado judicialmente a la procesada, no pueden ser de recibo, dado a que con los mismos se desconoce que en materia de estrategias defensivas no hay nada escrito, porque todo depende de aquello que el abogado considere que sea lo mejor y lo más necesario para los intereses del procesado, y de esa forma poder refutar y controvertir las pretensiones de la Fiscalía. Así habrá Letrados que, ante el arsenal probatorio descubierto por la Fiscalía, prefieran asumir una estrategia defensiva pasiva, y esperar cualquier yerro o descuido en el que incurra el Ente Acusador para sacar provecho de ello. Pero, de igual manera, también existirán abogados combativos, quienes — «como gatos patas para arriba» — defenderán a ultranza a su apadrinado, y harán todo lo que esté a su alcance para poner en jaque las pretensiones de la Fiscalía.
En el caso en estudio, considera la Sala que se puede considerar como correcto el desempeño profesional de la Letrada que en el pasado estuvo representando los intereses de la procesada, y por ende el mismo estaría dentro del ámbito de lo que se debe conocer como una adecuada defensa técnica.
Lo anterior lo decimos con base en lo acontecido en el proceso, el cual nos indica lo siguiente:
- No existe duda alguna que a fin de refutar las pretensiones punitivas de la Fiscalía, la letrada de otrora, en el devenir de la audiencia concentrada, descubrió y solicitó la práctica de cuatro pruebas testimoniales. Pero de igual manera se tiene que en sentir del Juzgado de primer nivel, tres de esos testimonios no lograron superar el tamiz de la pertinencia, conducencia y utilidad, razón por la que se decretó la inadmisión de esas pruebas testimoniales porque las mismas no tenían mucho que aportar al proceso.
Lo antes expuesto, deja sin piso los cuestionamientos hechos por el recurrente para considerar como negligente el desempeño profesional de la letrada de otrora, lo cual no es cierto, porque dicha togada actuó de manera diligente al solicitar la práctica de pruebas de descargo, pero con la mala suerte que las pruebas deprecadas, en sentir del Juzgado de primer nivel, poco o nada le iban a ser útiles al desarrollo del proceso.
- Es cierto que en contra del auto que inadmitió las pruebas la Defensa solamente interpuso el recurso de reposición, y no el de apelación. Pero para la Sala eso no es valedero para que se cuestione su desempeño profesional, porque probablemente ello obedeció a que era algo innecesario, y que no conllevaría a nada, pues al parecer dentro de su estrategia de defensa tal vez los testimonios inadmitidos no eran tan relevantes para sacar avante su teoría del caso, y tal vez la petición de esas pruebas fueron utilizadas por la Defensa a modo de una especie de farol, para de esa forma lograr que eventualmente la Judicatura accediera a su práctica[[2]](#footnote-3).
En fin, acorde con todo lo hasta ahora expuesto, la Sala considera que los reproches formulados por el recurrente resultan ser producto de su visión particular y personalísima de cómo la Letrada de otrora debió desempeñar el rol defensivo, lo cual, como ya se dijo, no es razón suficiente para considerar que el proceso se encuentre viciado de nulidad dizque porque a la procesada le fue vulnerado el derecho a la defensa técnica.
2. La errónea calificación jurídica de los hechos jurídicamente relevantes en el delito de hurto agravado por la confianza, cuando los mismos al parecer se adecuaban típicamente en el delito de abuso de confianza.
Mediante el presente cargo, el apelante cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos jurídicamente relevantes por los cuales la procesada fue llamada a juicio, porque — en su sentir — los hechos no se adecuaban típicamente en el delito de hurto agravado por la confianza, sino en el reato de abuso de confianza.
A fin de determinar si le asiste o no la razón a los reproches formulados por el apelante, la Sala llevará a cabo un análisis de los elementos que se tornan como necesarios para la adecuación típica de los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza; lo cual a su vez será confrontado con el acervo probatorio.
Como punto de partida, la Sala dirá que los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza tienen como común denominador el consistente en que el sujeto agente se apropia de una cosa mueble ajena, la cual llega a sus manos como consecuencia de una relación de confianza que tiene con su propietario, tenedor o poseedor legítimo.
Tal común denominador que existe entre esos dos delitos, es factor determinante para que se tenga en cuenta que el recurrente, con lo argüido en la alzada, está aceptando como hechos ciertos e indubitables los consistentes en que: a) La procesada se apropió de unos bienes que no eran de su propiedad; b) La procesada tuvo acceso a esos bienes, como consecuencia de la relación de confianza que le fue conferida por parte de su propietario.
Ahora bien, en lo que atañe con las diferencias habidas entre esos dos delitos, se tiene que la misma radica en la forma como el objeto material del delito llega a manos del sujeto agente.
Así tenemos que en lo que atañe con el reato de abuso de confianza, se tiene que el objeto material del delito llega a poder del sujeto agente como consecuencia de un título no traslaticio de dominio, el que conlleva a que por parte del sujeto activo exista una especie de tenencia fiduciaria o precaria, en virtud de la cual él reconoce o admite el derecho de dominio que sobre ese bien detenta su propietario, lo que a su vez deriva en la obligación que le asiste al sujeto agente de devolver o de restituir el bien una vez que cesen los términos que dieron lugar a su tenencia precaria.
De igual manera, vemos que como consecuencia de la existencia de ese título precario, este le otorga al sujeto activo la facultad de administrar el bien, y por ende el objeto material del delito queda bajo su esfera de custodia y cuidado.
A su vez, en lo que tiene que ver con el delito de hurto agravado por la confianza, vemos que el sujeto agente entra en contacto con el objeto material del delito por obra y gracia de una relación de confianza que él tiene con su propietario, poseedor o tenedor legítimo, derivada de: una relación laboral; lazos de amistad; vínculos familiares, conyugales o de consanguinidad, etc…; lo que es aprovechado como ventaja por parte del sujeto activo para defraudar esa confianza, y así poder apropiarse de la cosa hurtada con mayor facilidad.
Es de anotar que en el delito de hurto calificado por la confianza, el sujeto agente lo que tiene con la cosa hurtada es una especie de relación material y no jurídica, dado a que solo ha podido entrar en contacto con el objeto material del ilícito como consecuencia de esa especial relación de confianza que tiene con su propietario, poseedor o tenedor legítimo, y no como resultado de un título fiduciario no traslaticio de dominio; lo que a su vez implicaría que el objeto material del injusto se encuentre bajo la esfera de poder, custodia o cuidado del sujeto pasivo del delito.
Sobre las diferencias habidas entre los delitos de hurto agravado por la confianza y abuso de confianza, la Corte se ha expresado en los siguientes términos:
“El hurto es un tipo penal de resultado material y de lesión. A su turno, el sujeto pasivo se identifica con personas (naturales o jurídicas) y la conducta de apoderamiento expresa la antijuridicidad requerida por la norma, cuya finalidad se cristaliza con la obtención de provecho, utilidad o beneficio para sí o un tercero, en tanto, el elemen
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