TSDJ PER - Sentencia 66045318900120230008101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66045318900120230008101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
CONTRATO DE TRABAJO / SIMULACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO / SUBORDINACIÓN / PRESUNCIÓN LEGAL / PRUEBA INDICIARIA / ENFOQUE DIFERENCIAL / ADULTO MAYOR / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / FLEXIBILIZACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD / REMUNERACIÓN EN ESPECIE / IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES
CONTRATO DE TRABAJO – Elementos esenciales.
… La configuración del contrato de trabajo exige la concurrencia de la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, bastando la acreditación del primero para que opere la presunción legal de existencia del vínculo laboral, correspondiendo a la parte convocada desvirtuarla.
SIMULACIÓN CONTRACTUAL – Arrendamiento como encubrimiento laboral.
… La denominación civil del negocio jurídico no resulta determinante cuando del análisis probatorio se evidencia que el acuerdo fue utilizado para ocultar una relación laboral, debiendo el juez privilegiar la realidad sobre las formas pactadas por las partes.
PRUEBA INDICIARIA – Valoración en procesos laborales.
… La existencia de la relación laboral puede acreditarse mediante prueba indiciaria, cuando los hechos demostrados permiten inferir, con arreglo a la sana crítica y las reglas de la experiencia, la prestación personal del servicio y la subordinación.
ENFOQUE DIFERENCIAL – Adulto mayor.
… Tratándose de personas adultas mayores en condiciones de debilidad manifiesta, el juzgador debe aplicar un enfoque diferencial que permita flexibilizar la carga probatoria, a fin de garantizar una igualdad material y un acceso efectivo a la administración de justicia.
SUBORDINACIÓN – Cuidado del predio y permanencia obligada.
… La exigencia de permanencia en el lugar de prestación del servicio, el deber de cuidado del bien ajeno y la imposibilidad de disponer libremente del tiempo y del lugar de ejecución de la labor constituyen indicios relevantes de subordinación.
REMUNERACIÓN – Pagos periódicos en dinero o especie.
… La entrega periódica de recursos económicos o en especie para el sostenimiento del trabajador, aun cuando se denominen como ayudas o préstamos, constituye un indicio de remuneración cuando se encuentra asociada a la ejecución continua de labores personales.
IRRENUNCIABILIDAD – Salario y compensación en especie.
… No es jurídicamente admisible pactar la sustitución total del salario en dinero por compensaciones en especie, ni desnaturalizar derechos laborales ciertos e indiscutibles mediante acuerdos que desconozcan los mínimos legales.
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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Consulta de sentencia
Proceso. Ordinario Laboral
Radicación No. 66045-31-89-001-2023-00081-01
Demandante. Julio Alberto Cataño
Demandado. José Diego Zapata Arias
Juzgado de origen. Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda
Demandante. Julio Alberto Cataño
Demandado. José Diego Zapata Arias
Juzgado de origen. Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda
Tema a tratar. Contrato de trabajo – enfoque diferencial – prueba indiciaria
Pereira, Risaralda, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Acta de discusión No. 143 de 05-09-2025
Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía Risaralda, dentro del proceso promovido porJulio Alberto Cataño contra José Diego Zapata Arias.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación
Julio Alberto Cataño pretende que se declare que con José Diego Zapata Arias existió un contrato de trabajo verbal para llevar a cabo obras y trabajos en la finca Villa Mónica, vereda Baja Esmeralda, municipio de Santuario, en el que se pactó como remuneración la suma de 1 smlmv mientras durara la obra y que el tiempo de ejecución pactado fue de 8 meses, a partir del 20/09/2019. En consecuencia, que se condene al enjuiciado al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social por todo el periodo en que se extendió el vínculo laboral, junto con la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T.
Teniendo en cuenta que la parte actora subsanó los hechos 1°, 4°, 5°, 6° y 12 de la demanda sin integrarla, para tales numerales se tendrán en cuenta aquellos redactados en el escrito de subsanación (página 1, archivo 006, c1).
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el día 20/09/2019 con el convocado celebró un contrato de trabajo verbal de obra; ii) en el que se pactó como pago la suma de 1 smlmv, por el tiempo que durara la obra; iii) en virtud del cual realizó labores de construcción en el lote de terreno ubicado en Santuario Risaralda, vereda Baja Esmeralda, sector Paredes Finca Villa Mónica; iv) dentro de las que se encuentra cambio de piso y techo de la casa, cambio de algunas tablas de las paredes, ampliación y realización de carretera a pica, azadón y pala, con ancho de 3 mts y extensión de 5 km, así como limpieza de malezas altas y linderos;
- Las labores se extendieron por 8 meses; vi) luego de lo cual, a través del señor Eucario, hermano del convocado, se le pidió que entregara la finca; vii) solicitud que atendió, sin que le pagaran las obras realizadas en el predio conforme el contrato de obra suscrito; viii) ejecutó las actividades personalmente y atendiendo instrucciones del empleador;
- Le designaron abogada en amparo de pobre y citó al convocado a conciliación extrajudicial el día 12/10/2022, que fue fallida; x) a la terminación de la relación laboral sin justa causa, se le quedó adeudando los salarios por $6.624.928, así como prestaciones sociales y no se le afilió a seguridad social.
José Diego Zapata Arias al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, en consideración a que el contrato celebrado con el actor fue uno de naturaleza civil, específicamente, de arrendamiento de una finca de su propiedadVilla Mónaco-, ubicada en el municipio de Santuario Risaralda, con un canon de arrendamiento anual. En ese sentido, que el actor nunca fue vinculado para realizar obra alguna, pues en virtud del contrato de arrendamiento era libre para la explotación agrícola del predio, sea directamente o a través de un tercero. Eso sí, que al inicio le colaboró al actor con unas cifras económicas y unas remesas, a título de préstamos, mientras los sembrados se esparcían por la tierra.
En su defensa formularon las excepciones denominadas “no ser la relación afirmada en la demanda de carácter laboral”, “ser la relación interpartes de carácter civil”, “inexistencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo”, “completa autonomía técnica y directiva para manejar el arrendamiento”, “incongruencia de los hechos de la demanda” (archivo 010, c1).
2. Síntesis de la sentencia apelada
El Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Apía Risaralda negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
2. Síntesis de la sentencia apelada
El Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Apía Risaralda negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Fundamentó la anterior decisión en que el demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del convocado, que le habilitara la presunción de la existencia del contrato de trabajo, pues la prueba documental aportada solo da cuenta de la existencia de un contrato de arrendamiento y de la entrega del demandado al actor de, al parecer, víveres y unas pocas cantidades de dinero en efectivo. Además, en el interrogatorio de parte del demandado no se logró la confesión. Eso sí, que este último medio probatorio se valora como declaración de parte como quiera que sus dichos guardan relación con lo narrado por los cuatro testigos que se evacuaron a instancias de esa parte, de los cuales tampoco es posible derivar prestación de servicio alguna del demandante a favor de quien señala como empleador.
En fin, que se abstiene de gravar en costas al demandante como quiera que está amparado por pobre.
3. Grado jurisdiccional de consulta
En tanto que la decisión de primer grado fue totalmente adversa a los intereses del trabajador y no fue recurrida, se ordenó surtir a su favor el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo dispone el artículo 69 del C.P.T.S.S.
4. Alegatos de conclusión
Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
1.1 ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar la prestación del servicio del señor Julio Alberto Cataño al convocado José Diego Zapata Arias, que permita presumir la existencia de un contrato de trabajo?
Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:
1.1 ¿La prueba obrante en el proceso permite acreditar la prestación del servicio del señor Julio Alberto Cataño al convocado José Diego Zapata Arias, que permita presumir la existencia de un contrato de trabajo?
1.2 En caso afirmativo, ¿hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnización procurada?
2. Solución a los problemas jurídicos
2.1. Contrato de trabajo
2.1.1. Fundamento jurídico
Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST).
Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el art. 167 del estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art. 24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020, SL1866-2023 y SL2143-2024.
En tal sentido, le corresponde al demandado demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, entre otras, en las sentencias SL3616-2020 y CSJ SL225-2020, reiteradas en SL1720-2024.
2.1.2. Adultos mayores en difíciles condiciones económicas como sujetos de especial protección constitucional.
Tratándose de sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional en Sentencia T-167 de 2011 explicó que esta categoría “se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva (...)”
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Civil en sede de tutela ha reconocido el carácter de sujetos de especial protección constitucional a los adultos mayores, precisando que:
“(...) Colombia ha pretendido superar las barreras de la desigualdad a través del reconocimiento de grupos poblacionales que, por sus características particulares y sus condiciones de vulnerabilidad, demandan mayor atención por parte del Estado, efecto para el cual ha diseñado directrices especiales basadas en la aplicación de un enfoque diferencial. Así, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que «[l]os adultos mayores son un grupo vulnerable, por ello han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional en múltiples sentencias de esta Corporación. Desde el punto de vista teórico, esto puede obedecer a los tipos de opresión, maltrato o abandono a los que puede llegar a estar sometida la población mayor, dadas las condiciones, físicas, económicas o sociológicas, que la diferencian de los otros tipos de colectivos o sujetos» (T-413 de 2013, T-252 de 2017, T-598 de 2017, T-066 de 2020, entre otras).
Además, el país se ha hecho partícipe de las normas sustantivas y procesales del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SIDH) con el fin de promover y proteger los derechos humanos universales. De igual forma, ha asistido a los escenarios regionales que han promovido la protección de los ciudadanos que la jurisprudencia constitucional ha denominado «sujetos de especial protección constitucional», grupo dentro del cual, como se vio, se encuentran los adultos mayores, entre otros.” (Sentencia STC5006-2021, reiterada en STC8885-2024)
También ha indicado que la protección en favor de los adultos mayores se activa aún más cuando se observan situaciones de abuso o de fraude que perjudiquen sus intereses, señalando que tales circunstancias exigen de la administración de justicia una actuación cautelosa, orientada a maximizar el respeto por los derechos del sujeto de especial protección involucrado en la litis[[1]](#footnote-2), “de tal manera que su condición de debilidad manifiesta no lo convierta en presa fácil de artimañas o le impida ejercer su defensa adecuadamente, aun cuando un profesional del derecho esté a cargo de ella”[[2]](#footnote-3).
Lo anterior por cuanto conforme lo señala el artículo 13 constitucional, en el Estado Social de Derecho a los jueces les asiste el deber - obligación de procurar hacer efectivo el principio de igualdad, no sólo desde el punto de vista formal, sino que les corresponde garantizar el equilibrio material en los eventos en que se trate de un sujeto que goce de especial protección, a efecto de lo cual deben entonces acudir a la ejecución de acciones afirmativas; facultad en cabeza del juzgador que además se encuentra descrita en los numerales 2°[[3]](#footnote-4), 3°[[4]](#footnote-5) y 4°[[5]](#footnote-6) del artículo 42 del C.G.P, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS, buscando entonces que su actuar sea “con la prudencia necesaria para impedir violaciones o defraudaciones a los derechos de este grupo social, garantizando así decisiones acordes al deber ser, en cada caso puntual.”[[6]](#footnote-7)
Así, tales acciones especiales son la respuesta al principio de enfoque diferencial, que ha sido el “producto del reconocimiento lógico que ciertos grupos de personas tienen necesidades de protección distintas ante condiciones económicas de debilidad manifiesta (art. 13 C.P) y socio-culturales específicas. Estas necesidades, han sido reiteradas por el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”[[7]](#footnote-8). En ese sentido, se ha entendido entonces aquel principio como desarrollo del principio de igualdad, como quiera que “trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión.”[[8]](#footnote-9)
El enfoque diferencial fue consagrado como principio en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno (...)”, así:
“El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares debido a su edad, sexo, orientación sexual e identidad de género diversa - LGBTIQ+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad étnica, cultural y territorial.”
Por su parte, el artículo 3A de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”, normativa que fue adicionada por el artículo 2 de la Ley 1709 de 2014, también lo contempla así:
“El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, religión, identidad de género, orientación sexual, raza, etnia, situación de discapacidad y cualquiera otra.”
Ahora bien, por medio de la Ley 2055 de 2020 se adoptó la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” y en su artículo 2° se definió a este grupo poblacional como “aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años”. De igual forma, en el artículo 31 de tal instrumento internacional se reconoció el derecho al acceso a la justicia de los adultos mayores así:
“(...) Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas.
Los Estados Parte se comprometen a garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales.”
Así, como consecuencia de la incorporación del anotado instrumento internacional a la legislación interna, la citada Corporación ha indicado
“(...) Colombia, por tener la intención de ser parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y estar tramitando la incorporación de ella a su legislación interna, tendrá la obligación internacional de revisar y/o reexaminar todos los procesos judiciales con el fin de verificar y lograr que los mismos permitan el acceso efectivo y preferente de los adultos mayores al sistema judicial, atendiendo para tal fin las características propias de dicho grupo poblacional que, por su estado de vejez, deterioro en salud o situación económica y social, puede tener considerables talanqueras a la hora de ser beneficiario de la tutela judicial efectiva».[[9]](#footnote-10)
Conforme lo señalado, al amparo de los compromisos internacionales de Colombia, los funcionarios judiciales tenemos el deber funcional de aplicar el derecho a la igualdad dentro de las decisiones, con el fin de disminuir la violencia y la discriminación frente a grupos desprotegidos y débiles, que requieren entonces de una protección constitucional reforzada, como lo son los adultos mayores, al punto que el juzgador no puede ser un simple convidado de piedra “completamente indiferentes frente a las situaciones expuestas por personas que forman parte de un grupo de especial protección estatal y que, además, quizá, por ostentar esa condición, han sido defraudados en su buena fe y, correlativamente, en su patrimonio u otros derechos.”[[10]](#footnote-11).
Así las cosas, analizadas las particularidades del caso en concreto, el juzgador deberá implementar medidas que le permitan a esa población especial, como los adultos mayores, comparecer a la administración de justicia en igualdad material de condiciones que las demás personas. En tal sentido, la Corte Constitucional en Sentencia SU067-2023 al analizar un caso laboral con perspectiva de género, explicó:
“Durante los últimos años, en la jurisprudencia constitucional se ha hecho énfasis en la necesidad de que los jueces ordinarios adopten decisiones en las que desarrollen enfoques orientados a lograr una verdadera igualdad real y efectiva. Además, este Tribunal ha señalado que, en consonancia con el principio de efectividad, el derecho de acceso a la administración de justicia debe estar orientado hacia la realización del derecho sustancial, consultando, en todo caso, el verdadero espíritu y finalidad de la ley positiva. Igualmente, a efectos de garantizar los derechos fundamentales de grupos sociales históricamente discriminados y, sobre todo, para evitar la reproducción de estereotipos
que buscan legitimar diversas formas de violencia contra dichos colectivos, la Corte ha hecho explícita la necesidad de abordar diversos casos con un enfoque diferencial, como ocurre, por ejemplo, en los expedientes en los que se plantean problemas jurídicos que involucran personas en condición de discapacidad[[1]](https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2FDespacho4%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F52871fa219d546609f556ba088fcf084&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=BDEBBDA1-F04C-6000-F267-4CB0943FE12C.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-ES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&usid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&ats=PairwiseBroker&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1755778579572&afdflight=5&csiro=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush"
\l "_ftn1), víctimas del conflicto armado[[2]](https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2FDespacho4%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F52871fa219d546609f556ba088fcf084&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=BDEBBDA1-F04C-6000-F267-4CB0943FE12C.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-ES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&usid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&ats=PairwiseBroker&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1755778579572&afdflight=5&csiro=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush"
\l "_ftn2) o defensores de derechos humanos[[3]](https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2FDespacho4%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F52871fa219d546609f556ba088fcf084&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=BDEBBDA1-F04C-6000-F267-4CB0943FE12C.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-ES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&usid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&ats=PairwiseBroker&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1755778579572&afdflight=5&csiro=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush"
\l "_ftn3), así como los que exigen un enfoque étnico[[4]](https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2FDespacho4%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F52871fa219d546609f556ba088fcf084&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=BDEBBDA1-F04C-6000-F267-4CB0943FE12C.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-ES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&usid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&ats=PairwiseBroker&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1755778579572&afdflight=5&csiro=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush" \l "_ftn4) o de
\l "_ftn4) o de género[[5]](https://usc-word-edit.officeapps.live.com/we/wordeditorframe.aspx?ui=es-ES&rs=es-ES&wopisrc=https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%2Fsites%2FDespacho4%2F_vti_bin%2Fwopi.ashx%2Ffiles%2F52871fa219d546609f556ba088fcf084&wdenableroaming=1&wdfr=1&mscc=1&hid=BDEBBDA1-F04C-6000-F267-4CB0943FE12C.0&uih=sharepointcom&wdlcid=es-ES&jsapi=1&jsapiver=v2&corrid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&usid=b5267340-0ed8-3e79-c2aa-35ddc9937a63&newsession=1&sftc=1&uihit=docaspx&muv=1&ats=PairwiseBroker&cac=1&sams=1&mtf=1&sfp=1&sdp=1&hch=1&hwfh=1&dchat=1&sc=%7B%22pmo%22%3A%22https%3A%2F%2Fetbcsj.sharepoint.com%22%2C%22pmshare%22%3Atrue%7D&ctp=LeastProtected&rct=Normal&wdorigin=ItemsView&wdhostclicktime=1755778579572&afdflight=5&csiro=1&instantedit=1&wopicomplete=1&wdredirectionreason=Unified_SingleFlush" \l "_ftn5). Recientemente, mediante la Sentencia T-064 de 2023, se reiteró la relevancia de este tipo de enfoques para satisfacer las exigencias del derecho de acceso a la administración de justicia frente a poblaciones históricamente discriminadas.”
En las anotadas condiciones, a fin de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y acceso a la administración de justicia, se puede entonces juzgar con una perspectiva diferencial, similar a la ocurre respecto a la de género, lo que supone “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación (o categorías sospechosas) entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente, lo que implica “aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”[[11]](#footnote-12)
2.1.3. Fundamento fáctico
En el presente asunto relata el demandante que, con José Diego Zapata Arias, el día 20/09/2019 celebró un contrato de trabajo verbal para ejecutar obras en el predio denominado Finca Villa Mónica, ubicada en el sector Paredes, vereda Bajo Esmeralda del municipio de Santuario Risaralda, relacionadas con cambio de piso y techo de la casa, cambio de tablas de algunas paredes, ampliación y realización de carretera de 3 metros de ancho y una extensión de 5 kms, así como limpieza de malezas altas y linderos; misma que señala que ejecutó por el término de 8 meses, pues una vez las finalizó, el hermano del convocado, señor Eucario, le indicó que debía entregar la finca. No obstante, el convocado negó la existencia de la relación laboral, arguyendo que con el actor únicamente existió un contrato de arrendamiento y que éste no ejecutó ninguna de las obras indicadas.
En ese sentido, deberá auscultarse si el demandante acreditó la prestación personal del servicio a favor del demandado, que le permita beneficiarse de la presunción de existencia del contrato laboral contenida en el art. 24 del C.S.T.
En tal orden, lo primero que se debe señalar es que el actor, a efectos de acreditar los hechos en que sustenta su causa, allegó la constancia de no acuerdo del 22 de agosto de 2022, expedida por el Centro de Conciliación de la Procuraduría General de La NaciónCali, en virtud de la cual la parte actora, a través de su apoderada designada en amparo de pobreza, intentó el arreglo extrajudicial de las diferencias que aquí se reclaman con el demandado (páginas 1 a 5, archivo 02, c1). De igual forma, se remitió solicitud de amparo de pobreza elevado por el actor el 14/07/2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario Risaralda, en donde manifiesta, bajo la gravedad del juramento, no tener capacidad económica (página 7, archivo 02, c1). No obstante, los anteriores documentos no dan cuenta de elementos que puedan servir para probar los supuestos fácticos del actor, pues el primero sólo puede dar cuenta de haberse agotado la conciliación prejudicial y el segundo de haber obtenido la asignación del Estado de un profesional del derecho que lo represente.
Ahora bien, como prueba documental se allegó “Planilla sobre Entrega de recursosrelación de entregas realizadas al señor Julio Alberto Castaño-” (página 10, archivo 02, c1), en los que se relacionan siguientes pagos:
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Documental respecto de la cual el demandado al contestar el libelo inicialista y absolver el interrogatorio de parte, aceptó haber entregado tal cantidad de dinero al actor, a título de préstamo.
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Documental respecto de la cual el demandado al contestar el libelo inicialista y absolver el interrogatorio de parte, aceptó haber entregado tal cantidad de dinero al actor, a título de préstamo.
Ahora bien, en cuanto al convocado remitió como documental la misma que la parte actora y además agregó copia del Contrato de Arrendamiento suscrito con el actor, de fecha 20/09/2019, en virtud del cual el primero, como propietario del inmueble, se comprometió a ceder en calidad de arrendamiento al actor un lote de terreno de una extensión aproximada de 3.5 hectáreas, con casa de habitación en madera (buen estado), ubicado en el municipio de Santuario, vereda Baja Esmeralda, finca Villa Mónica, con el fin de establecer cultivos temporales y rotativos de tomate de árbol, curuba, lulo, papa, frijol, maíz, mora y fresa, entre otros, con una duración de 2 años y pactando como canon de arrendamiento la suma anual de $2.500.000, pagaderos de forma anticipada. Además, precisando en la parte final una nota que señala que tal acuerdo no implica compromiso laboral alguno de las partes, al punto que el propietario no tendrá responsabilidad con el arrendatario por salarios y prestaciones, como tampoco sobre terceros que sean contratados por éste para el desarrollo de labores en el predio descrito (páginas 11 a 12, archivo 010, c1),
Ahora bien, de la prueba declarativa evacuada en juicio se advierte que el demandado al absolver su interrogatorio informó que es propietario de la Finca Villa Mónica, ubicada en el municipio de Santuario Risa
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