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TSDJ PER - Sentencia 66045318900120250000501 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66045318900120250000501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD / VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

SUBSIDIARIEDAD – Regla de flexibilización para sujetos de especial protección.

… lo cierto es que el requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar cuando la acción de tutela se presenta por sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que la intervención del juez de tutela resulta necesaria para proteger los derechos de la víctima de violencia, cuando en “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección […] se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso”, especialmente, “si el respectivo caso debe ser analizado desde un enfoque diferencial de género”. Así, la Sala considera que no existen medios de defensa judicial más idóneos y eficaces a través de los cuales la accionante pueda lograr que cesen los presuntos actos constitutivos de discriminación y violencia institucional de género que asegura estar padeciendo…

VÍCTIMA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Adquiere calidad de sujeto de especial protección constitucional.

En esa medida la demandante, por su condición de víctima de violencia intrafamiliar, adquiere la calidad de persona de especial protección a quien le asiste, además, la prerrogativa a que el análisis de la controversia puesta en conocimiento, se analice bajo un enfoque de género, elementos que, conforme a lo indicado, permiten flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad.

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ST2-0074-2025

Asunto : Sentencia de segundo grado

Tipo de proceso : Acción de tutela

Demandante : N.M.E.

Demandado : Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico

Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario

Fiscalía Veinte Local de esa misma localidad

Vinculados : N.J.M. y Comité o Grupo de Principios de Oportunidad de la Fiscalía General de la Nación

Procedencia : Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía

Radicación : 66045-31-89-001-2025-00005-01 (5117)

Temas : Enfoque de género - desprotección de mujer víctima de violencia intrafamiliar – ausencia de respuesta institucional para la ejecución de obligaciones contraídas en el contexto de un proceso penal –

Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas

Aprobada en sesión : 116 de 14-03-2025

Catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 03 de febrero pasado.

ANTECEDENTES

1. Como síntesis de los hechos que se exponen en la demanda, afirma la actora que recibió múltiples ultrajes de parte de su pareja sentimental, producto de las cuales se instauraron las respectivas denuncias y con ocasión a la última de ellas se adelantó, por parte de la Fiscalía Veinte Local de Santuario, proceso penal en el que se dio aplicación al principio de oportunidad en favor del victimario, quien se comprometió a indemnizarla con alimentos mensuales por $2.000.000, postura que fue aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico.

No obstante, como el agresor se abstuvo de cumplir ese acuerdo, la actora promovió proceso ejecutivo en su contra. En el marco de ese litigio el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario se negó a librar mandamiento de pago porque aquel documento no reunía las condiciones de idoneidad exigidas, ya que no fue suscrito por operador autorizado para adelantar conciliaciones en materias que sean de conocimiento de los jueces civiles. Es decir que para ese despacho “ningún acuerdo que permita indemnizar a las víctimas en proceso penal o en etapa de indagación, en virtud a un principio de oportunidad o en razón a lo previsto en el articulo (sic) 522 de la ley 906 de 2004 y ni aunque fuera llevado a documento formal, firmado por las partes y el fiscal como conciliador, no puede ser considerado como documento idóneo aunque contenga una obligación clara, expresa y exigible que preste merito ejecutivo en la jurisdicción civil puesto que la fiscalia (sic) no está facultada para tramitar conciliaciones o fungir como conciliador y (sic) asi quedo expresado en el fundamento de su decisión”. Contra esta decisión se planteó recurso, “siendo rechazado mediante el auto 661 del 10 de diciembre de 2024”.

Por cuenta de lo anterior, se acudió a la Fiscalía competente, mas, allí se informó que la acción penal ya se encontraba archivada por convenio entre las partes, sin que, por demás, en ese asunto sea posible ventilar lo relativo a su cumplimiento.

Todo lo cual, a juicio de la actora, constituye una evidente transgresión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al impedirle a una mujer maltratada hacer efectiva la conciliación para resarcir los actos de violencia a la que fue sometida.

En consecuencia, pretende se ordene reconocer que la aludida Fiscalía sí tiene facultad conciliadora ante la ley y, por ende, se declare que aquel acuerdo presta mérito ejecutivo y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario darle trámite como tal a ese documento “y se pronuncie sobre los aspectos formales de la admisión de la demanda dando el trámite correspondiente a la misma”[[1]](#footnote-2).

2. Trámite: Por auto del 20 de enero último se admitió la acción constitucional.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico alegó carecer de legitimación en la causa, toda vez que en este caso no se imputa y mucho menos se advierte la vulneración de derechos fundamentes de su parte[[2]](#footnote-3).

El Grupo de Principio de Oportunidad de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación del proceso con fundamento en que, tomando en cuenta los pormenores del asunto, no era necesario que por esa entidad se convalidara el principio de oportunidad a que se refieren los hechos de la tutela[[3]](#footnote-4).

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario refirió que la decisión puesta en tela de juicio se sustentó en un ejercicio hermenéutico basado en el principio autonomía judicial, como quiera que el documento allegado con la demanda ejecutiva no colma los presupuestos de ley para su cobro pues “no se trató de un acta de conciliación que reúna los requisitos establecidos en la Ley 2220 de 2022 - como erróneamente parece entender la accionante -, sino de una constancia expedida por la Fiscalía 20 Local de Santuario”.

Agregó que no se desconoce que la Fiscalía General de la Nación cuenta con facultades para conciliar, pero solo frente a delitos querellables y de forma preprocesal, en los términos del artículo 522 de la Ley 906 de 2004[[4]](#footnote-5).

3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que la parte interesada no agotó el recurso ordinario disponible contra la decisión criticada. De todas formas, no se advierte la incursión en defecto alguno como quiera que la decisión censurada se sustentó en las normas vigentes que regulan la materia.

De otro lado, estimó que no les asiste legitimación en la causa por pasiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico y al Grupo de Principios de Oportunidad de la Fiscalía General de la Nación ya que de la lectura de la demanda no se advierte de parte de ellos transgresión alguna de los derechos fundamentales[[5]](#footnote-6).

4. Impugnación: La accionante alegó que resulta inentendible que una conciliación ante la Fiscalía carezca de mérito ejecutivo, “pues con base en esas conciliaciones del art 522 CPP es que se resuelven conflictos como es el propósito de los mecanismos, y que tampoco en razón de acuerdos en un principio de oportunidad, donde el procesado se compromete judicialmente a indemnizar y reparar a la víctima y para ello se logra un acuerdo en cumplir unas obligaciones en favor de la victima (sic) no puedan ser perseguidas mediante acciones judiciales”.

Así mismo, se da por cierto que el documento allegado con la demanda ejecutiva reúne la condición de constancia, a pesar de que en realidad se trata de una conciliación que contiene una obligación clara, expresa y exigible, “o bien la fiscalía entrampó a la victima (sic) en una cosa que no es, o la fiscal que firmo (sic) el documento desconoce que esa conciliación es meramente una constancia pues ella no tiene facultades de actuar como conciliadora”.

Para finalizar ese argumento señaló que “si la interpretación exegética de la ley 2220 del 2022, era excluir la facultad conciliadora de la fiscalia (sic), pues el termino (sic) conciliación es único e inequívoco en el ordenamiento jurídico, y como podrá notarse, no hubo ninguna derogatoria del articulo (sic) 522 del CPP, por ejemplo y mucho menos en ningún aspecto relativo a conciliaciones fue derogado, lamentablemente el despacho no planteo (sic) tan siquiera un problema jurídico que técnicamente se pudiera entender en su providencia y que “en ultimas frente a las facultades de conciliaicon (sic) ante la fiscalia (sic) es un sí pero no””.

Más adelante cuestionó el análisis de los requisitos de procedibilidad realizado por la primera instancia, toda vez que al estar bajo debate derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia familiar y no un cuestionamiento meramente legal, el asunto adquiere relevancia constitucional. Adicionalmente, es falso que no se hubieren agotado los recursos judiciales, pues existe constancia de que contra la decisión cuestionada se propuso el de apelación y que, si bien el adecuado era el de reposición, era carga del juez adecuar ese medio de impugnación de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo 318 del C.G.P.

Insiste en que la determinación cuestionada impide a la víctima el goce efectivo de sus derechos[[6]](#footnote-7).

CONSIDERACIONES

1. En el caso concreto la queja constitucional se plantea, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la decisión por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario resolvió negar el mandamiento de pago sobre la obligación contraída en el marco de una investigación penal por el delito de violencia intrafamiliar, en virtud de denuncia formulada por la actora contra su pareja sentimental.

2. De conformidad con lo anterior, el problema jurídico a resolver reside en definir si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia o si los mismos permiten flexibilización atendiendo la situación especial en que se encuentra la accionante.

De superarse afirmativamente lo anterior, se deberá determinar si en aquella decisión se incurrió en defectos que pongan bajo amenaza los derechos fundamentales de la accionante.

3. Es clara la legitimación para intervenir en este amparo constitucional. Por el extremo activo recae en N.M.E. por haber promovido la acción ejecutiva para reclamar el pago de una suma de dinero a que se comprometió el denunciado dentro del proceso penal por violencia intrafamiliar promovido por ella. Ella actúa por intermedio de apoderado debidamente constituido[[7]](#footnote-8).

Mientras que por pasiva se encuentra legitimado el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario como autoridad que adoptó la aludida determinación sobre el mandamiento ejecutivo que propuso la actora.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico y la Fiscalía Veinte Local de Santuario, fueron vinculados al intervenir en el proceso penal en el que se tramitó el principio de oportunidad con ocasión a los acuerdos a que llegaron las partes, uno de los cuales, precisamente, pretende ejecutar la tutelante por aquel proceso ejecutivo civil.

Por el contrario, tal atribución, como adecuadamente lo dedujo la primera instancia, no le asiste al Grupo de Principios de Oportunidad de la Fiscalía General de la Nación pues su competencia en estos casos se limita a rendir informe sobre los principios de oportunidad de los cuales ha sido beneficiado el demandante, mas no para intervenir directamente en tales diligencias.

4. Las pruebas incorporadas al expediente demuestran los siguientes hechos de relevancia para el caso:

4.1. Dentro del marco de la noticia criminal 660456000061202310086, que cursaba en la Fiscalía 20 Local de Santuario, Risaralda, en razón de denuncia por violencia intrafamiliar, la señora N.M.E. y su pareja sentimental N.J.M., en calidad de denunciantes y denunciados y compañía de sus hijos y presencia de la Fiscal del caso, suscribieron acuerdo el 05 de enero de 2024, en virtud del cual: la señora N.M.E. manifestó de forma libre y voluntaria su deseo de no continuar con los trámites penales ni declarar en contra de N.J.M., querer un acuerdo y estar dispuesta a recibir una cuota de reparación mensual, mientras que el presunto agresor indicó que se compromete a “cumplir todo lo pactado” a fin de terminar los procesos por vía conciliación y principio de oportunidad.

En concreto y en cuanto acá interesa, en calidad de denunciado, el señor N.J.M. se comprometió a aportar a N.M.E., “una cuota de dos millones de pesos moneda corriente ($2.000.000) pesos colombianos”, los primeros días de cada mes “(1 al 5)” por concepto de indemnización “de por vida a favor de la señora [N.M.E.] (...) empezando a partir del mes de febrero del año 2024, esta cuota tendra (sic) un incremento anual según el I.P.C.” y sería consignada en la cuenta de ahorros del Banco Davivienda a nombre de la citada señora[[8]](#footnote-9).

Se termina el acta señalando que al proceso 660456000061202310086, por violencia intrafamiliar, se aplicará el principio de oportunidad, y que la Fiscalía se compromete a ser garante del cumplimiento de los acuerdos, donde por terminada la conciliación.

4.2. En audiencia llevada a cabo el 02 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Rico impartió “legalidad y a la solicitud de principio de oportunidad bajo la modalidad de renuncia de la acción penal, solicitada por parte de la fiscalía”[[9]](#footnote-10). Se precisó que la suma de $2.000.000 se pagaba a título de indemnización.

4.3. Ante la cesación en el pago de la cuota mensual de $2.000.000, que se cumplió hasta agosto de 2024, la tutelante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario en contra del señor N.J.M., para obtener el pago de la suma de $4.000.000 correspondientes a las cuotas de septiembre y octubre de 2024 más los intereses respetivos y las cuotas que se causen con posterioridad.

Aportó como título ejecutivo el acta de conciliación o acuerdo y su legalización ante el Juez de Garantías. Agregó que “El documento denominado conciliación por las partes contiene una obligación clara expresa, actualmente exigible y cumple con todas las condiciones que prestan mérito ejecutivo.”[[10]](#footnote-11)

4.4. Por auto del 12 de noviembre de 2024 el Juzgado negó el mandamiento de pago tras considerar que, de conformidad con la Ley 2220 de 2022, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra autorizada para realizar conciliaciones extrajudiciales “en materias que sean de competencia de los jueces civiles”, luego la constancia base de recaudo “no tiene las condiciones e idoneidad para provocar un juicio ejecutivo”[[11]](#footnote-12), y es un documento anómalo. Con base en el artículo 11 de la citada ley concluyó que “el documento allegado no fue suscrito por un operador autorizado para adelantar conciliaciones en materias que sean de conocimiento de los jueces civiles, pues no se trata ni de un conciliador de centro de conciliación, ni delegado de Defensoría del Pueblo, agente de ministerio público o notario o personero, si bien el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 faculta a los fiscales para efectuar conciliaciones en casos de delitos querellables, tal atribución se enmarca dentro del ejercicio de sus competencias como titular de la acción penal y como condición previa para el ejercicio de esta, pues la conciliación constituye un requisito de procedibilidad en dicha materia y para específicos asunto, no obstante se reitera, esa competencia no le fue asignada en tratándose de asuntos que son de la órbita de conocimiento del juez civil”.

4.5. Contra esa providencia la parte actora formuló recurso de apelación sustentado en que el aludido documento sí contiene una obligación clara expresa y exigible al señalar el compromiso del denunciado de aportar una cuota de $2.000.000 de pesos, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, por concepto de indemnización vitalicia en favor de la ejecutante, acuerdo en virtud del cual se aplicó, en beneficio del citado señor, principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal, pacto avalado, adicionalmente, por la judicatura.

Explicó también que dicho documento presta mérito ejecutivo y aunque en el auto objeto del recurso se hubiere reconocido las facultades del fiscal del caso para conciliar, “La taxatividad de los conciliadores previstos en la ley 2220 de 2022, no excluye la función conciliadora del ente acusador, pues si bien es norma especial para asuntos de conciliación, no puede aplicar la derogatoria tacita en un asunto propio de otra norma especial y dentro del trámite del proceso penal cuando la misma ley 906 del 2004 permite dicha posibilidad”.

Finalmente, impedir la persecución ejecutiva de tal obligación, generaría un desconocimiento de la garantía de la víctima al acceso a la justicia, “resultando que la fiscalia (sic) ya ha manifestado que en virtud de dicho acuerdo, no va a perseguir el ilícito (...)”[[12]](#footnote-13).

4.6. En auto del 10 de diciembre de 2024 se rechazó esa alzada porque al tratarse de un proceso de mínima cuantía, el asunto no puede ser susceptible de doble instancia[[13]](#footnote-14).

4.7. Frente a esta última determinación no se planteó objeción alguna.

4.8. Según se afirmó en el hecho 15 de la demanda de tutela, la accionante y su apoderado, ante la negativa del juzgado civil acudieron a la Fiscalía, donde se les indicó por separado que ya se archivó el proceso por RENUNCIA A LA PERSECUCIÓN PENAL en razón a la conciliación y que, además, lo suyo es la investigación penal, no el cumplimiento de obligaciones contenidos en acuerdo. Este hecho lo tiene la Sala como cierto, en atención a que la Fiscalía 20 de Santuario NO se pronunció sobre los hechos de la demanda, no obstante estar debidamente vinculada y notificada (Art. 20 Decreto 2591 de 1991).

5. Prosiguiendo con la resolucióndel problema jurídico planteado, la instancia dará paso al test de procedibilidad.

(i) La sola posible vulneración al debido proceso por una arbitraria interpretación judicial es una cuestión de relevancia ius fundamental, pero si a ello se suma que aquí se encuentra también bajo debate los derechos de una mujer víctima de violencia intrafamiliar a quien, de entrada se advierte, se le han cerrado las vías de acceso a la administración de justicia, el asunto recobra relevante importancia en sede constitucional[[14]](#footnote-15).

(ii) Frente al requisito de la subsidiariedad la instancia advierte, en principio, su insatisfacción, toda vez que la parte interesada, de acuerdo con las pruebas ya citadas, no agotó en debida forma todos los medios con que disponía para cuestionar la decisión objeto del amparo. Lo anterior por cuanto no propuso en debida forma el recurso que era procedente en contra del auto de mandamiento de pago, el recurso de reposición. Además, omitió recurrir el auto que rechazó la apelación presentada contra la negativa de librar mandamiento de pago, oportunidad donde pudo pedir, como lo destacó en la demanda de tutela, la adecuación del recurso que había presentado para que se tramitara el que era procedente (reposición), a lo que bien pudo acogerse en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, tal cual lo ha estimado esta Sala en casos de similar naturaleza[[15]](#footnote-16).

Sin embargo, lo cierto es que la interesada sí manifestó inconformidad con lo decidido, y lo sustentó. Ello, agregado a las circunstancias concretas del asunto, refulge la posibilidad de flexibilización de tal requisito, según los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional y según los cuales: “(...) lo cierto es que el requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar cuando la acción de tutela se presenta por sujetos de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que la intervención del juez de tutela resulta necesaria para proteger los derechos de la víctima de violencia, cuando en “las resoluciones y sentencias resultantes del proceso de medidas de protección […] se evidencie una vulneración del derecho fundamental al debido proceso”, especialmente, “si el respectivo caso debe ser analizado desde un enfoque diferencial de género”. Así, la Sala considera que no existen medios de defensa judicial más idóneos y eficaces a través de los cuales la accionante pueda lograr que cesen los presuntos actos constitutivos de discriminación y violencia institucional de género que asegura estar padeciendo” (Sentencia T-130 de 2024).

En el presente caso, las pruebas allegadas demuestran que la actora denunció por violencia intrafamiliar a su pareja, padre de sus hijos, y que, con miras a extinguir esa acción penal, entre ambos llegaron a un acuerdo por el cual el denunciado se comprometía a pagar una suma mensual, por concepto de indemnización, mas, cuando el cumplimiento de esa obligación fue suspendido, la actora no encontró una adecuada respuesta estatal para hacerla efectiva ya que ni la Fiscalía General de la Nación como tampoco la judicatura, le brindaron las garantías proclives para ese efecto, cuestiones sobre la cual se ahondará más adelante.

En esa medida la demandante, por su condición de víctima de violencia intrafamiliar, adquiere la calidad de persona de especial protección a quien le asiste, además, la prerrogativa a que el análisis de la controversia puesta en conocimiento, se analice bajo un enfoque de género, elementos que, conforme a lo indicado, permiten flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad.

Ahora bien. Aunque se podría pensar en la reclamación de alimentos como mecanismo alternativo para satisfacer la obligación, se debe tener en cuenta que en el caso de marras no se pactó lo relativo a alimentos – como lo precisó el juez de garantías al avalar el principio de oportunidad - sino lo concerniente a la indemnización acordada para dar por terminado el proceso penal, cuestiones bastante disímiles.

(iii) Se colma el requisito de inmediatez como quiera que la decisión que se cuestiona data del 12 de noviembre de 2024, mientras que el ejercicio de la acción de tutela tuvo lugar el 20 de enero de este año[[16]](#footnote-17), es decir que se activó el amparo dentro del rango razonable de seis meses.

(iv) Fueron identificadas las falencias que se le endilga al fallo y no se trata de una mera irregularidad procesal, ni del ejercicio de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

De esta forma se habilita la emisión de un fallo de fondo.

6. Para ese fin se debe hacer reiteración en torno a que el debate planteado se cierne sobre la negativa del Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario de librar mandamiento de pago sobre las sumas adeudadas por concepto de cuota mensual a que se obligó a pagar el señor N.J.M., en razón de los acuerdos a los que llegó con la actora en el marco del proceso penal por violencia intrafamiliar que era adelantado en su contra.

6.1. Como ya se anticipó, esta instancia es del criterio de que la actora no obtuvo una adecuada respuesta institucional de cara a hacer efectivas sus garantías, pese a que, por sus circunstancias especiales, la atención del caso debía tener un enfoque diferencial de género, respecto del cual, y en asuntos que involucren la violencia intrafamiliar, la Corte Constitucional ha determinado:

“66. El enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar. La Constitución Política, la ley y el derecho internacional de los derechos humanos imponen a las autoridades de familia la obligación de aplicar el enfoque de género en los procesos de violencia intrafamiliar. El enfoque de género es una herramienta o instrumento crítico que exige a las autoridades judiciales y administrativas llevar a cabo un análisis de las controversias que logre visibilizar que las personas tienen una valoración social diferenciada en virtud del género asignado o asumido, así como las relaciones desiguales de poder originadas en estas diferencias. Lo anterior, con el propósito de (i) valorar características relevantes de los sujetos y el contexto de cada caso en concreto; (ii) identificar las circunstancias, las regulaciones y los contextos en los que se favorece o se discrimina a la mujer; (iii) comprender las variadas formas de discriminación de las que son víctimas las mujeres, muchas de las cuales son normalizadas o apropiadas socialmente por una construcción normativa desde lo masculino y la monopolización de los espacios de poder; y (iv) en ese contexto, reconocer y aplicar los mejores remedios para solventar esas consecuencias diferenciadas para las mujeres con el fin de hacer realidad el mandato de igualdad.” (Sentencia T-130 de 2024)

Adicionalmente, bajo la égida de ese enfoque:

“65. Como se dejó sentado, la Sala Plena entiende por las razones antes descritas, que tanto el artículo 42.6 de la Constitución como el artículo 7° literal g) de la Convención de Belém Do Pará, obligan al Estado, y en esa misma perspectiva al legislador y a los operadores jurídicos, a diseñar, establecer, regular y aplicar mecanismos dúctiles, ágiles y expeditos, con el fin de asegurar que la mujer objeto de violencia intrafamiliar tenga acceso efectivo a la reparación integral del daño, de manera justa y eficaz” (Subrayas fuera del texto original)(Sentencia SU080 de 2020).

Así las cosas, se tiene que en este caso, como insistentemente se ha señalado: la actora, en procura de salvaguardar su integridad personal, acudió a las autoridades penales para denunciar los maltratos de que venía siendo objeto por parte de su pareja; que allí ambos pactaron la forma de materializar la reparación integral por los daños causados por la conducta, y con base en ello se dio paso a la cesación de la investigación por renuncia de la fiscalía a la acción penal, bajo la figura del principio de oportunidad, todo lo cual fue autorizado por el Juez de Garantías.

En ese contexto, si las partes acordaron la forma de reparación, y ello dio pie al cierre del trámite penal, es claro que a ese acuerdo debe darse cumplimiento, de ser necesario a través de la intervención de la jurisdicción estatal.

Sin embargo, como ya se indicó, ni el ente investigador, ni la autoridad civil, atendieron el caso de la ciudadana.

Llama la atención de la Sala que, aun cuando en el acta de constancia de la Fiscalía esta autoridad se comprometió a ser garante del cumplimiento de los acuerdos, incluso se dispuso que las constancias de pago de la mensualidad pactada a título de reparación debían remitirse también a esa delegada, ante el incumplimiento del obligado tan solo se escude en la terminación del procedimiento por renuncia a la acción penal, sin dar alguna salida institucional a la situación de indefensión en que la institucionalidad dejó a la víctima de violencia intrafamiliar, frente a su agresor, de quien además se conoce por la información que existe en este expediente, es un directivo docente.

Como también llama la atención que el Juzgado Promiscuo haya resuelto sobre la petición de mandamiento de pago al margen o “Mas allá de la naturaleza de los hechos objeto de investigación por parte del ente Fiscal y que dieron lugar a la suscripción de la aludida constancia” cuando, por el contrario, los hechos de donde emergía la obligación cuyo cobro se pretendía obligaban a revisar el asunto con la perspectiva adecuada, a fin de no dejar a la afectada como quedó, sin respuesta estatal.

Surge de lo anterior que a la fecha la actora carece de herramientas para hacer cumplir lo pactado, y ante la imposibilidad de adelantar una nueva denuncia con base en los mismos hechos, en aplicación del principio de que nadie puede ser juzgado dos veces con base en una misma situación fáctica, es claro que el juez constitucional está obligado a actuar para remediar lo situación.

Por tanto, no se le han brindado a la actora, en su calidad de víctima de violencia intrafamiliar, los medios para hacer efectivo lo acordado dentro del proceso penal correspondiente, a pesar de que, en virtud del enfoque de género aplicable en asuntos como el presente, es deber de las instancias competentes garantizar principio de la reparación integral del daño.

6.2. Abordado lo anterior la sede procede a centrar su atención en el trámite surtido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santuario que, en su consideración, tiene la virtualidad de amenazar actualmente los derechos de la actora, al punto de que, a partir de su remedio, se pueda acceder a la garantía efectiva de los derechos de la citada señora.

En relación con los requisitos específicos de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha distinguido entre ellos el defecto sustantivo el cual: “se configura cuando la decisión judicial se aparta del marco normativo en el que debió apoyarse, por la ocurrencia de un yerro o falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico (...) La Corte Constitucional ha admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: 3.2. La interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La aplicación de la regl

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