TSDJ PER - Sentencia 66088600006220108004303 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66088600006220108004303 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PROCESAL PENAL / PRECLUSIÓN / EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PRESCRIPCIÓN / NULIDAD PROCESAL

… Así las cosas, al haberse acreditado que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia la acción penal ya se encontraba prescrita, se torna improcedente la continuación del trámite penal, toda vez que el Estado ha perdido su potestad para ejercer la acción punitiva frente a los hechos investigados.

… En virtud de lo anteriormente analizado, resulta claro que nos encontramos ante una de las hipótesis legales de improseguibilidad del ejercicio de la acción penal, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que prevé como causal de preclusión del proceso la extinción de la acción penal, ya sea por prescripción o por cualquier otra causa legalmente establecida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN PENAL # 4

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Aprobada mediante acta # 441

Pereira, dos (2) de mayo dos mil veinticinco (2.025)

M.P. MANUEL YARZAGARAY BANDERA

SENTENCIA DE 2ª INSTANCIA

Aprobada mediante acta # 441

Pereira, dos (2) de mayo dos mil veinticinco (2.025)

| | | --- | | Procesado: JABT Delito: Omisión del agente retenedor o recaudador. Rad. # 66088600006220108004303. Procede: Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Asunto: Se desata recurso de apelación interpuesto en contra de sentencia absolutoria. Temas: Prescripción de la acción penal. Hipótesis en la que la prescripción de la acción penal prevalece sobre la absolución del procesado. Decisión: Se decreta la preclusión de la investigación por la prescripción. |

VISTOS:

Procede la Sala de Decisión Penal # 4 del Tribunal Superior de este Distrito Judicial a desatar el recurso de apelación interpuesto por parte del apoderado de las víctimas — la DIAN — en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el día 19 de abril de 2.024, dentro del proceso adelantado en contra de JABT, quien fue llamado a juicio por incurrir en la presunta comisión del delito de Omisión del agente retenedor o recaudador.

ANTECEDENTES:

ANTECEDENTES:

Acorde con lo consignado en el escrito de acusación, se tiene que los hechos que concitan la atención de la Judicatura se concretan una la denuncia que presentó la división de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Seccional Pereira, de fecha 13 de abril de 2010, así como en las ampliaciones del 17 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2016, en contra del ciudadano JABT por la presunta omisión en el pago de los dineros recaudados por concepto de retención y ventas de la Notaría Única del Círculo de Mistrató, entre los meses de septiembre del año 2.009 a marzo de 2.011, suma que para la última ampliación de la denuncia ascendía al valor de $81.436.000.

Cabe aclarar, que si bien la información anterior es la consignada en el escrito de acusación, pero una vez escuchada la audiencia de formulación de la imputación, se observa que el Ente Acusador señaló que los tiempos en que ocurrieron los hechos materia de investigación ellos datan desde el mes de diciembre de 2.007 hasta el mes de enero de 2.011-minuto 5:35 audiencia de imputaciónSINOPSIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia preliminar que se llevó a cabo el día 26 de febrero del 2.018 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, se le endilgaron cargos al señor JABT por incurrir en la presunta comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, según el artículo 402 del C.P. mismos que no fueron aceptados por el imputado.

2. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con funciones de Conocimiento, ante el cual, el 28 de junio de 2.018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación, diligencia en la que el procesado JABT fue acusado formalmente de haber incurrido, presuntamente, en la conducta punible en comento. En esa vista pública, se relató por parte del acusador que los hechos ocurrieron a partir del mes de septiembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2011.

3. El juicio oral tuvo lugar en los días 13 de septiembre de 2.021; 26 de julio de 2.022 y 24 de enero de 2.023, fecha esta última en la cual él entonces titular del despacho cognoscente anunció un sentido de fallo de carácter absolutorio.

4. Con posterioridad, en sesión de audiencia del 17 de abril hogaño, calendas para la cual se había presentado cambio de titular en el Juzgado de Conocimiento, el funcionario a cargo de la dirección del Despacho manifestó su desacuerdo con el sentido de fallo absolutorio y, por ello, basado en los precedentes jurisprudenciales, procedió a su anulación y anunció uno nuevo de carácter condenatorio, para lo cual expuso su motivación.

5. En audiencia de 06 de octubre de 2023, fecha en la que se tenía prevista la lectura de la sentencia, el fallador de instancia se abstuvo de resolver de fondo el asunto y anuló la actuación, pues determinó que existió un quebrantamiento de garantías fundamentales, según lo establecido en el artículo 456 del C.P.P., dada la inexactitud e indeterminación en los hechos jurídicamente relevantes, lo cual está en detrimento del debido proceso y de la defensa técnica.

6. La decisión anulatoria suscitó los recursos de apelación por parte de la representante de la víctima y el Defensor, alzadas las que luego de su sustentación que sustentadas, fueron concedidas por el Juzgado A quo.

7. Al desatar las sendas alzadas, esta Colegiatura procedió a decretar la nulidad de la actuación procesal surgida a partir del acto de notificación de la decisión adoptada el 17 de abril de 2.023 por parte por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, a fin que se le brindara la oportunidad a la Defensa de interponer y sustentar los recursos de ley en contra de la decisión mediante la cual se resolvió anular el sentido del fallo.

8. En cumplimiento a lo ordenado por el Ad quem, el Juzgado de primer nivel convocó a las partes a una audiencia que se celebró el 16 de noviembre de los corrientes, en la que resolvió un recurso de reposición que la Defensa interpuso en contra de la decisión adoptada el 17 de abril de 2.023.

9. Al desatar el recurso horizontal, el Juzgado A quo decidió revocar la providencia mediante la cual declaró la nulidad del anuncio del sentido del fallo, el cual en consecuencia dejaría de ser condenatorio para ser de carácter absolutorio.

10. Tal situación suscitó para que la Fiscalía procediera a interponer un recurso de apelación en contra de lo decidido por el Juzgado A quo mediante providencia adiada el 16 de noviembre de los corrientes.

11. Nuevamente, al desatarse la alzada, esta Colegiatura decidió declarar desierto el recurso por falta de sustentación adecuada por parte del Ente Acusador, aunado a que el anuncio del sentido del fallo por parte del juzgador no era susceptible de recurso de apelación.

12. Posteriormente, el Juzgado A quo convocó a audiencia de lectura de sentencia, la cual se llevó a acabo el da 19 de abril de 2024, absolviendo al proceso de los cargos endilgados.

13. Dicha decisión fue objeto de sendos recurso de apelación interpuestos por parte del Ente Acusador y de la representante de víctimas; pero solamente el apoderado de la DIAN sustentó de manera oportuna la alzada[[1]](#footnote-2).

LA DECISIÓN OPUGNADA:

Se trata de la sentencia proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en las calendas del 19 de abril de 2024, dentro del proceso adelantado en contra del ciudadano JABT, quien fue llamado a juicio por incurrir en la presunta comisión del delito de Omisión del agente retenedor o recaudador, mediante la cual se absolvió al procesado de los cargos endilgados en su contra.

Los argumentos esbozados por parte del Juzgado de primer nivel en la decisión confutada, se fundamentaron en aducir que tuvo lugar una violación a las garantías procesales del procesado, toda vez que no existía coherencia clara y detallada entre la imputación y la acusación, pues mientras en la primera de estas se imputaron cargos por una suma de $ 81.436.000, en la segunda, se relacionaron otros rubros por concepto de unas sumas debidas para el año 2016, situación que en consideración del fallador, generaba una violación al debido proceso, pues el ciudadano encartado no tuvo la oportunidad de defenderse de los nuevos hechos consignados por la fiscalía.

En consecuencia, de lo anterior, el Juzgado A quo decidió absolver al ciudadano JABT de los cargos enrostrados en su contra.

LA ALZADA:

La representante de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en calidad de víctima, interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Belen de Umbría, fundamentando su inconformidad en la presunta omisión del señor JABT en su deber legal de declarar y pagar las sumas retenidas por concepto de ventas y retención en la fuente durante los períodos fiscales comprendidos principalmente entre los años 2007 y 2011.

Adujo el apelante que durante el desarrollo de las audiencias de imputación y formulación de acusación, ninguna de las partes intervinientes en las vistas públicas señaló la existencia de causal alguna de nulidad que pudiera viciar el proceso, ni se efectuó corrección ni adición al escrito de acusación, y en su sentir ello saneaba cualquier irregularidad del proceso.

Considera que el A quo no valoró adecuadamente el material probatorio presentado por la Fiscalía, el cual, a juicio de la DIAN, demostraba fehacientemente la responsabilidad penal del acusado al no cumplir con sus obligaciones tributarias como agente retenedor.

Argumentó que existían pruebas claras y contundentes que acreditaban la realización de las operaciones gravadas y las correspondientes retenciones, así como la omisión en la declaración y pago de dichos valores al erario público.

Enfatizó en la obligación legal que recaía sobre el señor JABT, en su calidad de agente retenedor, de consignar los impuestos descontados, tal como lo preceptúa la normativa tributaria.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se emitan un fallo condenatorio en contra JABT por el delito imputado de omisión de agente retenedor o recaudador, al considerar que se encuentran acreditados los elementos constitutivos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA:

  • Competencia:

Esta Sala de Decisión, acorde con lo consagrado en el numeral 1º del artículo 34 del C.P.P. es la competente para resolver la presente alzada, en atención a que estamos en presencia de un recurso de apelación que fue interpuesto en contra de un auto proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, que hace parte de este Distrito judicial.

  • Problemas Jurídicos:

¿Se presentó por parte del fallador de primer nivel yerros en la valoración del acervo probatorio, el cual permitía establecer que se cumplían con todos los requisitos exigidos por parte del artículo 381 del C.P.P. para que en contra del procesado JABT se pudiera dictar una sentencia condenatoria?

Como problema jurídico colateral, la Sala resolverá:

¿La actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, por cuanto cuando se profirió el fallo opugnando, había fenecido la potestad punitiva que detentaba el Estado por haber operado el fenómeno extintivo de la acción penal de la prescripción?

  • Solución:

Previo a abordar de fondo los planteamientos que sustentan el recurso de alzada, esta Sala estima pertinente pronunciarse en primer lugar sobre lo que se ha denominado un problema jurídico colateral, habida cuenta de que de acreditarse la configuración del fenómeno de la prescripción de la acción penal al momento de proferirse la sentencia de primera instancia, ello tornaría innecesario cualquier pronunciamiento adicional respecto de los argumentos propuestos en la alzada presentada por parte de la representante de la víctima.

De igual manera, previamente antes de desatar el recurso de alzada, se torna necesario abordar el escenario de las eventuales máculas que podrían viciar de nulidad la actuación procesal, lo que es una consecuencia del principio de “Prioridad”, según el cual «las nulidades ostentan un carácter preferente en relación con las demás causales de casación que conlleva a su invocación como principal…»[[2]](#footnote-3).

En ese orden de ideas, corresponde a esta Colegiatura verificar, como cuestión preliminar, si la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad, por socavarse las bases del debido proceso, como consecuencia de que al momento de proferirse el fallo de 1ª instancia se encontraba extinta la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, lo que implicaba que para ese entonces había fenecido la potestad punitiva que detenta en Estado en lo que atañe con el ejercicio de la acción penal, y en consecuencia no podía hacer ningún tipo de pronunciamiento de fondo en lo que respecta con la absolución del procesado o su declaratoria de responsabilidad criminal, dado que lo que le correspondía hacer a la Judicatura no era otra cosa diferente que la precluir la actuación procesal acorde con la causal consagrada en el # 1º del artículo 332 del C.P.P.[[3]](#footnote-4).

Ahora bien, al efectuar un análisis de la realidad procesal, considera la Sala que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad por vulneración del debido proceso, dado que cuando que para las calendas en las cuales se profirió el fallo opugnado se encontraba extinta la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción.

A fin de demostrar lo antes expuesto, es menester que se tenga en cuenta los siguientes hitos procesales:

  • Al procesado JABT, en las calendas del 26 de febrero del 2.018, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Belén de Umbría, le fueron imputados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor, sancionado con una pena máxima de nueve años de prisión, según hechos que datan desde el año 2.009 y se extendieron hasta el mes de marzo de 2.011. - No existe duda alguna que cuando ocurrieron los hechos el procesado JABT, por su condición de Notario Público, acorde con lo establecido en el artículo 20 del C.P. detentaba la condición de servidor público, lo cual implicaba — según las voces del inciso 6º del artículo 83 del C.P. — que el termino de prescripción de la acción penal se ampliaría; pero como quiera que los hechos tuvieron ocurrencia en el periodo comprendido entre los años 2.009 y 2.011 — o sea con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley # 1.474 de 2.011 — la que data de 12 de julio de 2.011 — ello implicaba que el incremento del término de prescripción de la acción penal correspondería al de una tercera parte, como bien se desprende del contenido primigenio del artículo 83 del C.P.[[4]](#footnote-5).
  • Dado que al procesado el 26 de febrero del 2.018, le fueron imputados cargos por incurrir en la presunta comisión del delito de omisión de agente retenedor, vemos que para esas calendas — acorde con las reglas consagradas en el artículo 292 C.P.P. en consonancia con el artículo 83 C.P. — tuvo lugar el fenómeno de la interrupción del término de prescripción de la acción penal, y se dio inicio de un nuevo termino de prescripción por un lapso igual al de la mitad de la pena máxima de los delitos imputados, el cual no podrá ser inferior a tres años, ni superior a diez. - En el presente asunto, el delito de omisión de agente retenedor, tipificado en el artículo 402 del C.P. es sancionado con una pena máxima de 108 meses de prisión, por lo que al operar el fenómeno de la interrupción de la prescripción, se tiene que el nuevo termino de prescripción de la acción penal correspondería 54 meses, pero al hacerle al mismo el incremento de la tercera parte, por detentar el procesado la condición de servidor público, se tiene que este equivaldría a 72 meses o sea 06 años. - Lo anterior, nos estaría diciendo que a partir del 26 de febrero de 2.018 se interrumpió el termino de prescripción de la acción penal, y comenzó a correr un nuevo termino de prescripción de 06 años, el cual fenecía el 26 de febrero de 2.024. - Como es sabido, la sentencia confutada data del 19 de abril de 2.024, lo cual nos quiere decir que cuando se profirió ese fallo se encontraba extinta la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, la que, se reitera, tenia como fecha limite la del 26 de febrero de 2.024.

Acorde con todo lo hasta ahora expuesto, para la Sala no existe duda alguna que la actuación procesal se encuentra viciada de nulidad porque se socavaron las bases estructurales del debido proceso, dado que cuando se profirió el fallo confutado ya había decaído la potestad punitiva que detentaba el Estado, y por ende la única opción que queda no era otra cosa diferente que la de precluir la actuación procesal como consecuencia de que la acción penal se encontraba extinta por haber operado el fenómeno de la prescripción.

Pese a la existencia de máculas que vician de nulidad la actuación procesal, la Sala no puede pasar por alto que mediante el fallo opugnado el procesado fue absuelto de los cargos por los cuales fue llamado a juicio, lo cual daría pie para pensar que en virtud de la presunción de inocencia, la absolución debe de primar sobre la declaratoria de nulidad. Pero tal hipótesis no puede ser compartida por la Sala, en atención a que no se puede desconocer que en aquellos eventos en los cuales la acción penal se extingue antes que se profiera el fallo de 1ª instancia, es claro que la Judicatura, como consecuencia del decaimiento del ejercicio de la acción penal, pierde competencia para hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre la absolución del procesado o respecto de la declaratoria de su compromiso penal, y por ende lo único que le compete es precluir la actuación procesal.

Tal situación, nos lleva a concluir que no tendría lugar ningún tipo de prelación del fallo absolutorio sobre la declaratoria de extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción, en aquellas hipótesis en las cuales la acción penal se encuentra extinta al momento de proferirse el fallo de primera instancia, dado — se reitera — que la Judicatura perdió competencia para poder hacer cualquier tipo de pronunciamiento de fondo.

Sobre lo anterior, bien vale la pena traer a colación lo que la Corte ha expuesto en los siguientes términos:

“En efecto, la declaratoria del fenómeno prescriptivo de la acción penal, como regla general, cede, únicamente frente a dos eventos: (i) cuando la sentencia de segundo grado es de carácter absolutorio y la misma no es debatida en sede de casación y, (ii) cuando el procesado renuncia a la prescripción.

El primero de aquellos supuestos, esto es, cuando se confrontan la decisión absolutoria y la materialización de la prescripción solo es procedente en sede del recurso extraordinario de casación y así lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte, pues como bien se advierte, dicha determinación, se presupone, ha arribado a esta Corporación prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad, ante lo cual «… algún valor debe darse a las decisiones de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el término de ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la Corte, repetimos, porque no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el tópico específico de la absolución» (CSJ SP, 16 may. 2007, Rad. 24734).

Para el caso, si el Tribunal, al emitir la decisión de segundo grado halló materializada la prescripción de la acción penal, debió proceder a declararla. Al no hacerlo aun constatando la configuración de dicho fenómeno, quebrantó la garantía del debido proceso, porque permitió la prolongación del debate jurídico y probatorio, a pesar de que el Estado ya había perdido, desde el 13 de febrero de 2018, la potestad de juzgamiento.

Menos aún podía ocuparse de estudiar la responsabilidad penal que podría asistirle al procesado, aunque fuese para absolverlo de los cargos endilgados, pues como dijo la Sala en CSJ SP, 5 nov. 2013, rad. 40034:

… la pérdida de la potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar a partir de ese momento, de manera que si el Tribunal lo hizo su decisión es inválida y así debe declararlo la Corte casando la sentencia y declarando la prescripción de la acción penal….”[[5]](#footnote-6).

Así las cosas, al haberse acreditado que para el momento en que se profirió la sentencia de primera instancia la acción penal ya se encontraba prescrita, se torna improcedente la continuación del trámite penal, toda vez que el Estado ha perdido su potestad para ejercer la acción punitiva frente a los hechos investigados.

En virtud de lo anteriormente analizado, resulta claro que nos encontramos ante una de las hipótesis legales de improseguibilidad del ejercicio de la acción penal, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que prevé como causal de preclusión del proceso la extinción de la acción penal, ya sea por prescripción o por cualquier otra causa legalmente establecida.

Acorde con todo lo hasta ahora dicho, la Sala anulará la actuación procesal, y en consecuencia precluirá el proceso adelantado en contra del procesado JABT, por incurrir en la presunta comisión de delito de omisión del agente retenedor o recaudador, tipificado en el artículo 402 del Código Penal, por haberse configurado el fenómeno extintivo de la prescripción de la acción penal.

En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de todo lo antes expuesto, la Sala Penal de Decisión # 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación procesal a partir de la emisión de la proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en las calendas del 19 de abril de 2024, mediante la cual se absolvió al procesado JABT de los cargos relacionados con incurrir en la comisión del delito de omisión de agente retenedor o recaudador.

SEGUNDO: PRECLUIR, por haber operado el fenómeno de la extinción, por prescripción de la acción penal,de la actuación procesal surtida en contra del procesado JABT, por incurrir en la presunta comisión del delito de Omisión del agente retenedor o recaudador.

TERCERO: DECLARAR que en contra de la presente decisión de 2ª instancia solamente procede el recurso de reposición, el cual deberá ser interpuesto y sustentado dentro de las oportunidades de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

CON FIRMA ELECTRÓNICA

JAIRO MAURICIO CARVAJAL BELTRÁN

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Magistrado

CON FIRMA ELECTRÓNICA

1. Frente a la cual bien vale la pena resaltar que el Juzgado de primer nivel no hizo ningún tipo de pronunciamiento en lo que atañe con la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía. ↑

2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 21 de febrero de 2.007. Rad. # 18255. ↑

3. ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (:::). ↑

4. ARTÍCULO 83. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. (::::) Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. ↑

5. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal: Sentencia del 10 de febrero de 2.021). SP353-2021. Rad. # 53726. ↑

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