TSDJ PER - Sentencia 66170310300120210008101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66170310300120210008101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / CAUSALIDAD JURÍDICA / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO
CONCAUSALIDAD – Planteamiento del problema.
… El eje analítico radica en examinar el aporte causal del conductor del carro en que se transportaba la víctima demandante, como tercero, para dilucidar su incidencia: total o parcial; en la primera hipótesis denotaría que fue el causante único del detrimento suplicado, por ende, liberaría de responsabilidad a la parte demandada en este proceso; y, si su participación fue solo en fragmentaria, operará la concausalidad y daría lugar a la reducción en la prestación reparativa [art.2357, CC].
Se trata de determinar la relevancia causal de los comportamientos de los conductores y no quién transgredió las reglas de tránsito: exceso de velocidad o invasión del carril; estos supuestos fácticos interesan siempre que muestren idoneidad como condición antecedente del suceso lesivo, de tal manera que se califiquen como causa única o concausa, para exonerar o reducir la indemnización.
VALORACIÓN PROBATORIA – Solución al caso en concreto.
… En estas condiciones la premisa central, argüida en la demanda y que acogió la primera instancia, respecto a que el accidente se produjo por la invasión del carril por parte del camión, corresponde solo a una condición material, es decir, integra la causalidad fenoménica, puesto que en la fase de auscultación normativa se colige que el conductor del vehículo Twingo desatendió la debida previsibilidad al tomar la curva, inadvirtió que las reglas de la experiencia enseñan que aquellos automotores de gran longitud en esos tramos viales requieren mayor espacio para girar, por ende, invadir el carril contrario.
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SC-0021-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado - Civil
Proceso : Verbal - Responsabilidad extracontractual Demandantes : Cristián D. Correcha Henao y otros Demandados : Fabio A. Patiño C., Gerardo Castaño L. y
otros
Procedencia : Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, R. Radicación : 66170-31-03-001-2021-00081-01 (4047)
TEMAS : CAUSALIDAD JURÍDICA – HECHO EXCLUSIVO DE UN
TERCERO
MAG. SUSTANCIADOR : DUBERNEY GRISALES HERRERA
APROBADA SESIÓN : 268 DE 06-06-2025
Seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Las alzadas propuestas por el extremo pasivo y la llamada en garantía contra la sentencia del 19-06-2024 (expediente recibido de reparto el 05-07-2024).
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Las alzadas propuestas por el extremo pasivo y la llamada en garantía contra la sentencia del 19-06-2024 (expediente recibido de reparto el 05-07-2024).
1. LA SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. LOS HECHOS RELEVANTES. El día 21-10-2016 a las 23:40 p.m. en la calle 8ª, frente al No.9-45, sector Jota Gallo de Dosquebradas, colisionaron el automóvil Twingo, de placas KDU-587, donde iba como pasajero Cristian David, y el vehículo conducido por Diego A. Ruíz de placas SNO-647, de propiedad de Gerardo Castaño L. y otro, para ese momento, contaba con póliza de responsabilidad. Según el informe policial el último carro mencionado, invadió
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el carril por donde circulaba el Twingo. La aseguradora debe responder por los daños ocasionados por sus asegurados.
Con el accidente se provocaron lesiones a Cristian D. por las que tuvo incapacidad médico legal definitiva de ciento cincuenta (150) días, debió dejar de laborar y no pudo cubrir múltiples gastos del hogar que comparte con sus padres y hermanas; su círculo familiar sufrió perjuicios en su salud mental (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.02, folios 9-12).
- 1. LAS PRETENSIONES. (i) Declarar a los demandados extracontractualmente responsables; y, (ii) Condenarlos a pagar (a) Lucro cesante consolidado y futuro a favor de Cristian D. Correcha H.; también (b) Daño a la salud; y (c) Daño a la vida de relación. Adicionalmente por (d) Daño moral a favor de aquel, sus padres y hermanas (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.02, folios 2-9).
1. LA DEFENSA DE LOS DEMANDADOS
1. LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS (DEMANDADA Y LLAMADA EN GARANTÍA). En
ambas calidades admitió el accidente, pero refutó su origen y las consecuencias. Se opuso y excepcionó, entre otras: (i) Prescripción de la acción de la póliza;
(ii) Culpa (sic) exclusiva de la víctima que rompió el nexo causal; (iii) Reducción de la indemnización por concurrencia de culpas (sic); (iv) Tasación exagerada de perjuicios; (v) Ausencia de cobertura por exclusión de perjuicios extrapatrimoniales; y, (vi) Límite del valor asegurado (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.17, folios 3-27, así como, pdf No.36).
- 1. FABIO A. PATIÑO C. Y GERARDO CASTAÑO L. (DEMANDADOS). Aceptaron el
siniestro mas no su origen. Resistieron las súplicas y el juramento estimatorio. Como excepciones postularon: (i) Culpa (sic) concurrente de la víctima directa;
(ii) Culpa exclusiva del conductor del vehículo de placa KDU-587; (iii)
Excesivo cobro de perjuicios; (iv) Neutralización de presunciones por
(ii) Culpa exclusiva del conductor del vehículo de placa KDU-587; (iii)
Excesivo cobro de perjuicios; (iv) Neutralización de presunciones por
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aplicación de la culpa probada; (v) Enriquecimiento injustificado; (vi) Falta de nexo causal; y, (vii) La genérica (ibidem, pdf No.19, folios 4-16).
1. EL RESUMEN DE LA SENTENCIA APELADA
En la resolutiva declaró: (i) Probadas las excepciones de (a) excesivo cobro y
(b) tasación exagerada de perjuicios, así como la (c) prescripción; (ii) Probado el llamamiento en garantía; (iii) Improbadas las demás excepciones; (iv) Responsables a los demandados, quienes podrán solicitar el reembolso a la aseguradora.
Así mismo, (v) Condenó a pagar a favor de: (a) Cristian D.: $2.029.202,5 por lucro cesante y 10 smmlv por daño moral; (b) María Z. y Hernando (padres) 5 smmlv para cada uno, también, por daño moral; (vi) Negó el lucro cesante futuro, daño a la salud y a la vida en relación, así como (vii) las pretensiones respecto a las hermanas; (viii) Impuso intereses legales en caso de pago inoportuno; (ix) Condenó a multa equivalente al diez por ciento (10%) que resultare de la diferencia entre la cifra estimada y probada; y se (x) Abstuvo de condenar en costas.
Tuvo por acreditado el accidente y el daño del demandante, también que el hecho ocurrió en ejercicio de las actividades peligrosas de los demandados, mas no del demandante por ser pasajero y eximirse de culpa. Según las versiones de los agentes de tránsito hubo responsabilidad compartida entre los demandados y el conductor del vehículo donde se desplazaba don Cristian D., entonces, deben prosperar las excepciones sobre excesiva tasación de perjuicios.
Encontró que la súplica directa a la aseguradora estaba prescrita al haber transcurrido más de dos (2) años, luego del accidente; no así la pretensión del llamamiento porque el conteo inicia con la reclamación de la víctima al asegurado. Reconoció al señor Cristian lucro cesante pasado y el daño moral a este y sus padres, negó las demás pretensiones por falta de demostración
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(ibidem, pdf No.66 y segundo enlace en el mismo pdf, tiempo 00:01:51 a 00:45:53). El fallo se adicionó para declarar probada la excepción de ausencia de cobertura por exclusión de los perjuicios extrapatrimoniales (ibidem, pdf No.66 y segundo enlace en el mismo pdf, tiempo 00:47:58 a 00:49:10).
1. LA SINOPSIS DE LAS APELACIONES
1. REPAROS CONCRETOS. FABIO A. PATIÑO C. Y GERARDO CASTAÑO L. (DEMANDADOS).
(i) Indebida valoración probatoria; (ii) Desconocer el actuar de la víctima directa y del conductor del vehículo donde se transportaba; (iii) Inexistencia de prueba de la responsabilidad; (iv) Tasación imprecisa de los perjuicios y falta de reducción; y, (v) La aseguradora es quien debe cubrir la condena por el reembolso (ibidem, pdf No.67).
- 1. REPAROS CONCRETOS. LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS (DEMANDADA Y
LLAMADA EN GARANTÍA). (i) Indebida apreciación del actuar de don Cristian y del conductor del automóvil; (ii) Dejó de probarse el nexo causal; (iii) Incorrecta valoración del peritaje de PCL; (iv) Falta de motivación para los montos fijados; (v) La prescripción debió aplicarse al llamamiento; y, (vi) Los perjuicios morales están excluidos de amparo (ibidem, pdf No.68).
5.1. SUSTENTACIÓN DE REPAROS. Durante el traslado de la Ley 2213 la aseguradora sustentó y los otros recurrentes guardaron silencio en esta sede (carpeta 02Segundainstancia, C02ApelaciónSentencia, pdf No.010); sin embargo, desde la admisión se tuvo por sustentada la alzada con la fundamentación expuesta en primera instancia (carpeta 02Segundainstancia, carpeta C02ApelSentencia, pdf No.005), según el criterio imperante para la época que predicaba que era suficiente.
Ahora la tesis vigente enseña que solo pueden tenerse por sustentados los
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reparos en segunda instancia, conforme a la CSJ (2024)1, que patrocina esta Sala (2024)2 y otras de esta corporación (2024)3.
1. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
1. LOS PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESAL. La ciencia procesal
mayoritaria4 en Colombia los entiende como los presupuestos procesales. Otro sector (2024)5-6 los denomina como en este epígrafe, pues se acompasa mejor a la sistemática procesal nacional. La demanda es idónea y las partes aptas para intervenir.
- 1. LA LEGITIMACIÓN SUSTANTIVA. En múltiples decisiones se ha dicho que este estudio es oficioso (2023)7. Diferente es el análisis de prosperidad de la súplica.
Ha reiterado esta Magistratura que para el examen técnico de este aspecto es imprescindible definir la modalidad de la pretensión postulada en ejercicio del derecho de acción8, para luego constatar quiénes están habilitados por el derecho positivo para elevarla y quiénes para resistirla; es decir, esclarecida la súplica se determina la legitimación sustancial de los extremos procesales. Aquí tal como señaló el fallo que se revisa, la responsabilidad reclamada es extracontractual.
1 CSJ. Entre otras STC-9752-2024, STC-9746-2024, STC-9748-2024, STC-9758-2024 y STC-9848-2024, STC-10151-2024, STC-10269-2024, STC-10439-2024.
2 TSP. AC-0118-2024, AP-0052-2024 a AP-0058-2024.
3 TSP. AC-0110-2024.
4 DEVIS E., Hernando. El proceso civil, parte general, tomo III, volumen I, 7ª edición, Bogotá DC, Diké, 1990, p.266.
5 LÓPEZ B., Hernán F. Código General del Proceso, parte general, 3ª edición, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024, p.892.
6 ROJAS G., Miguel E. Lecciones de derecho procesal, procedimiento civil, tomo 2, ESAJU, 2020, 7ª edición, Bogotá, p.468.
7 CSJ, Civil. Sentencias: (i) 14-03-2002, MP: Castillo R.; (ii) 23-04-2007, MP: Díaz R.; No.1999-00125-01;
(iii) 13-10-2011, MP: Namén V., No.2002-00083-01; (iv) SC-1182-2016, reiterada en SC-16669-2016, SC592-2022 y SC-119-2023; (iv) TS. Pereira, Sala Civil – Familia. Sentencia del 29-03-2017; MP: Grisales H., No.2012-00101-01.
8 En el mismo sentido SC-0070-2021 de este Tribunal. La dogmática procesalista tiene esclarecido que la acción no se clasifica, sí la pretensión: (1) ROJAS G., Miguel E. Ob. cit., p.107. También: (2) LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.286; (3) RICO P., Luis A. Teoría general del proceso, 3ª edición, Leyer SA, Bogotá DC, 2013, p.263.
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- - 1. POR ACTIVA. Está satisfecha dado que quienes elevan los pedimentos expresaron sufrir perjuicios en su integridad personal como consecuencia del siniestro vehicular; se trata de intereses legítimos9-10-11 susceptibles de tutela judicial [art. 2341 y 2342, CC].
Están habilitados el señor Cristian D. como víctima directa al resultar afectada su integridad psicofísica en el accidente, sufrió el daño; de igual forma los señores María Z. Henao L. y Hernando Correcha M. (padres), así como, Sandra
M. y Leydy J. Correcha H. (hermanas), dado que se dicen perjudicados por los padecimientos de su hijo y hermano, como víctimas indirectas, secundarias, colaterales, reflejas o de rebote12. Se allegaron los registros civiles respectivos (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.04, folios 12-14).
La acreditación de tales calidades es requerida para emitir sentencia y no en los albores del proceso, pues la pretensión principal es declarativa y la condenatoria, consecuencial.
- - 1. POR PASIVA. Están legitimados los señores Fabio A. Patiño C. y Gerardo Castaño L. como dueños del camión [arts. 2343 y 2344, CC], a título de guardianes jurídicos13-14, para la época del evento dañino (carpeta 01PrimeraInstancia, carpeta C01Principal, pdf No.47, folio 53).
El dominio sobre automotores se prueba, en materia civil y comercial, conforme al artículo 47, Ley 769 (exequible15), y el artículo 922, CCo, con la inscripción en
9 HENAO P., Juan C. El daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés, reimpresión, Bogotá DC, Universidad Externado de Colombia, 1999, p.95.
10 VELÁSQUEZ P., Obdulio. Revista “Responsabilidad civil y del estado”, No.16, del daño moral y el perjuicio a la vida de relación hacia una teoría general de daños extramatrimoniales. Medellín, A., Instituto Antioqueño de Responsabilidad y del Estado. 2004, p.63.
11 CSJ. SC-5686-2018.
12 GAVIRIA C., Alejandro. Del daño y su reparación; En: GAVIRIA D., Alejandro (Editor académico). Estudios de responsabilidad civil, tomo II, Bogotá DC, Editorial Eafit, reimpresión 2022, págs.421 ss.
13 PARRA G., Mario F. Responsabilidad civil, ediciones doctrina y Ley Ltda., Bogotá DC, 2010, p.235; y VELÁSQUEZ P., Obdulio. Responsabilidad civil extracontractual, 2ª edición, Bogotá DC, Universidad de La Sabana - Temis, 2013, p.574.
14 CSJ, Civil. Sentencia (i) 18-05-1972, citada en: El guardián de la actividad peligrosa: una solución jurisprudencial diseñada por la Sala de Casación Civil de la CSJ; CASTRO DE C., Marcela (Coordinadora). Gaceta Judicial: 130 años de historia jurisprudencial colombiana, Bogotá DC, 2017, p.149.
15 CC. C-532 de 2003.
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la oficina de tránsito. En este sentido la CSJ16 como precedente vertical vinculante, y como criterios auxiliares el CE17 y en la doctrina nacional: los profesores Tamayo L.18 y Bonivento F.19.
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la oficina de tránsito. En este sentido la CSJ16 como precedente vertical vinculante, y como criterios auxiliares el CE17 y en la doctrina nacional: los profesores Tamayo L.18 y Bonivento F.19.
También, hay legitimación de La Previsora SA Compañía de Seguros, dado que por expresa disposición legal [art. 1133, CCo], los damnificados tienen acción directa20 con fuente en la póliza arrimada a la foliatura (carpeta 01Primerainstancia, pdf No.17), vigente (10-02-2016 al 10-02-2017) para la época del siniestro (21-10-2016). El contrato de seguro es consensual21 [art. 1046, CCo], sin solemnidad alguna, hay libertad probatoria para su demostración.
- - 1. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Ninguna discrepancia hay sobre esta vinculación de la aseguradora, convocada en esa calidad, según la referida póliza.
1. EL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se debe revocar, confirmar o modificar la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, R., conforme a los argumentos de las apelaciones interpuestas por el extremo pasivo y la aseguradora?
2. La resolución del problema jurídico
1. Los límites de la apelación impugnaticia. En esta sede se definen por los temas objeto del recurso, patente aplicación del modelo dispositivo del proceso civil nacional [arts.320 y 328, CGP]; se reconoce hoy como la pretensión impugnaticia22, novedad de la nueva regulación procedimental del CGP, según
16 CSJ, Civil. Sentencia del 10-03-2005, MP: Jaime A. Arrubla P., No.1998-0681-02.
17 CE, Sección Tercera. Sentencia del 26-02-2014; CP: Jaime O. Santofimio G., No.27.957.
18 TAMAYO L., Alberto. El contrato de compraventa, su régimen civil y comercial, ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2004, Bogotá DC, p.31.
19 BONIVENTO F., José A. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, 19ª edición, Bogotá DC, Ediciones Librería del Profesional, 2015, p.34-38.
20 CSJ. SC-5885-2016.
21 CSJ. SC-6709-2015.
22 ÁLVAREZ G., Marco A. Variaciones sobre el recurso de apelación en el CGP, En: INSTITUTO COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL. Código General del Proceso, Bogotá DC, editorial, Panamericana Formas e impresos, 2018, p.438-449.
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la literatura especializada, entre ellos el doctor Forero S.23. El profesor Bejarano G.24, discrepa al entender que contraviene la tutela judicial efectiva, de igual parecer Quintero G.25, mas esta Magistratura disiente de esas opiniones, que son minoritarias.
Acoge la aludida restricción, de manera pacífica y consistente, esta colegiatura en múltiples decisiones, por ejemplo, las más recientes: de esta misma Sala y de otra26. En la última sentencia mencionada, se prohijó lo argüido por la CSJ en 201727, eso sí como criterio auxiliar, ya en decisiones posteriores y más recientes, la CSJ (2024)28, en sede de casación reiteró la tesis de la referida pretensión. El profesor Parra B.29, arguye en su obra (2021): “Tiene como propósito esta barrera conjurar que la segunda instancia sea una reedición de la primera y se repita esta innecesariamente. Además, respeta los derechos de la contraparte, pues esta se atiene a la queja concreta.” De igual parecer Sanabria Santos30 (2021).
Ahora, también son límites para la resolución del caso, el principio de congruencia como regla general [art.281, ibidem]. Las excepciones, es decir, aquellos temas que son revisables de oficio son los asuntos de familia y agrarios [art.281, parágrafos 1º y 2º, ibidem], aquellas declarables de oficio [art.282, ibidem], los presupuestos procesales31 y sustanciales32, las nulidades absolutas [art. 2º, Ley 50 de 1936], las prestaciones mutuas33, las costas procesales34 y la extensión de la condena en concreto [art.283-2, CGP], entre otros. Por último, la competencia es panorámica cuando ambas partes recurren en lo que les fue
23 FORERO S., Jorge. Actividad probatoria en segunda instancia, En: ICDP. Memorias del XXXIX Congreso de derecho procesal en Cali, Bogotá DC, editorial Universidad Libre, 2018, p.307-324.
24 BEJARANO G., Ramiro. Falencias dialécticas del CGP, En: ICDP. Memorial del Congreso XXXVIII en Cartagena, editorial Universidad Libre, Bogotá DC, 2017, p.639-663.
25 QUINTERO G., Armando A. El recurso de apelación en el nuevo CGP: un desatino para la justicia colombiana [En línea]. Universidad Santo Tomás, revista virtual: via inveniendi et iudicandi, juliodiciembre 2015 [Visitado el 2020-08-10]. Disponible en internet: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/6132861.pdf
26 TS, Civil-Familia. Sentencias del (i) 19-06-2020; MP: Grisales H., No.2019-00046-01 y (ii) 04-07-2018; MP: Saraza N., No.2011-00193-01, entre muchas.
27 CSJ. STC-9587-2017.
28 CSJ. SC-2351-2019; SC-3148-2021; SC-1303-2022, SC-396-2023 y SC-2407-2024.
29 PARRA B., Jorge. Derecho procesal civil, 2ª edición puesta al día, Bogotá DC, Temis, 2021, p.403.
30 SANABRIA S., Henry. Derecho procesal civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá DC, 2021, p.703 ss.
31 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-0138100, MP: Díaz R.
31 CSJ, SC-6795-2017. También sentencias: (i) 24-11-1993, MP: Romero S.; (ii) 06-06-2013, No.2008-0138100, MP: Díaz R.
32 CSJ. SC-1182-2016, reiterada en la SC-16669-2016.
33 CSJ, Civil. Sentencia del 15-06-1995; MP: Romero S., No.4398.
34 LÓPEZ B., Hernán F. Ob. cit., p.970.
desfavorable [art.328, inciso 2º, CGP].
- - 1. LOS TEMAS DE APELACIÓN. Según las censuras, el orden metodológico para resolver será así: (i) La acreditación del nexo causal y el grado de incidencia de los partícipes, es decir, verificada la obligación indemnizatoria subseguirá revisar (ii) La prescripción de la acción derivada del contrato de seguros para el asegurado; y, (iii) La existencia del perjuicio y su cuantificación.
REPARO No. 1º. SUSTENTACIÓN. LA ASEGURADORA. Las atestaciones recibidas permiten inferir que el hecho es atribuible al conductor del Twingo donde se transportaba Cristian, por ende, hubo una causa extraña consistente en el hecho exclusivo de un tercero.
Esas versiones señalan que la vía carecía de mantenimiento, demarcación, es una zona industrial, de poca visibilidad y baja iluminación cuestiones que ha debido considerar ese chofer al desplegar la actividad peligrosa de conducción. También que aquel vehículo no dejó huella de frenado, de donde se infiere tuvo frenado intempestivo e indiciariamente lleva a afirmar que transitaba en exceso de velocidad; circunstancias preteridas al definir la presunta invasión de carril del tractocamión.
Tampoco se puede perder de vista que quien elaboró el IPAT señaló que este no es un informe técnico ni pericial de la causalidad, medio que es necesario para esclarecer la razón de la colisión. En ese sentido el fallador suplió la carga demostrativa de los demandantes.
En este punto ha de considerarse que ese documento mal puede tenerse como elemento persuasivo, conforme el tenor del artículo 144 de la Ley 769, pues solo es un informe descriptivo, nunca pericial. La Corte Constitucional en sentencia T-475 de 2018 precisó que es un concepto que obedece a criterios propios de evaluación que son ajenos a los establecidos en el CPG (sic) y el CPACA, afirmación que es consonante con el artículo 17 de la Ley 2251 prescriptivo de que no define la responsabilidad en el choque.
La decisión desconoció que el demandante infringió la regla que imponía el uso del cinturón de seguridad cuando tiene total incidencia en el hecho dañoso, sus lesiones serían menores o inexistentes de haberla respetado; asumió el riesgo y faltó al deber de autocuidado como pasajero, así que debe aplicarse el artículo 2357, CC. Al respecto citó la sentencia C-307 de 1997.
REPARO No. 2º. SUSTENTACIÓN. ASEGURADORA. El nexo causal debe acreditarse y es carga que incumplió la parte demandante, por eso debieron negarse las pretensiones. Las deponencias de los agentes de tránsito fueron mal apreciadas, pese a ser los únicos testigos coherentes que concurrieron al siniestro y afirmaron que se requería un informe o dictamen que determinara la causalidad y así establecer cuál de las diferentes hipótesis fue la que dio origen al accidente: falta de huellas de frenado o intempestivo.
El funcionario se abrogó (sic) el principio dispositivo e hizo las veces de demandante, dado que asumió la configuración del vínculo causal y permitió avanzar en el examen de los demás elementos de la responsabilidad.
RESOLUCIÓN. Triunfan. El cúmulo demostrativo tiene mérito para acreditar que la producción del suceso dañino fue, en exclusiva, el comportamiento del conductor del vehículo donde era pasajero Cristian David, suficiente para romper la causalidad con la parte demandada en este proceso.
De los distintos planteos hechos por la alzada, fácil emerge que se afincan en preterir valorar el comportamiento del conductor del Twingo como configurativo de la causa extraña, exonerativa de la responsabilidad recabada, en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero. La infracción de reglas de tránsito como especie de culpa no son aptas, necesariamente, para estructurar la responsabilidad patrimonial, como adelante se explica; se sopesan en la medida que sean útiles para demostrar su entidad en la causación del evento nocivo.
EL ANÁLISIS CAUSAL Y EL HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO. En este litigio es
inaplicable la concurrencia de actividades peligrosas, pues esta presupone que los damnificados directos ejerzan actividades peligrosas al momento del suceso lesivo, cuestión que acá debe desecharse porque el demandante era pasajero del vehículo, no su conductor. Es la tesis sostenida, en seguimiento del precedente judicial. Adelante se explicará la inexacta denominación de “compensación de culpas”, aspecto ya definido de tiempo atrás por esta Sala.
El eje analítico radica en examinar el aporte causal del conductor del carro en que se transportaba la víctima demandante, como tercero, para dilucidar su incidencia: total o parcial; en la primera hipótesis denotaría que fue el causante único del detrimento suplicado, por ende, liberaría de responsabilidad a la parte demandada en este proceso; y, si su participación fue solo en fragmentaria, operará la concausalidad y daría lugar a la reducción en la prestación reparativa [art.2357, CC].
Se descarta examinar la compensación de culpas. La CSJ ha insistido en la posición (202135), reitera la impropiedad de la expresión (de igual forma, algún sector en Italia36) de acuñarla como “compensación de culpas”, y comentó: “(…) figura que tradicionalmente se ha denominado concurrencia de culpas, pero de manera más exacta se le llama “incidencia causal, (…)”, luego asentó con claridad: “La también denominada compensación de culpas es una forma de con causalidad, que en verdad no califica la negligencia o imprudencia del sujeto, sino el grado en que su conducta incidió en el daño.”. La negrilla, sublínea y coloración, es de esta instancia.
Para mejor ilustrar el tema, las palabras del maestro Santos Ballesteros37 en su texto, que cita al italiano Adriano De Cupis, sobre la equivocidad de implicar la culpa en el juicio causal:
35 CSJ. SC-4232-2021. Con dos (2) aclaraciones de voto, pero no sobre el tema especificado acá.
36 VISINTINI, Giovanna. ¿Qué es la responsabilidad civil?, fundamentos de la disciplina de los hechos ilícitos y del incumplimiento contractual, Bogotá DC, Universidad del Externado de Colombia, 2015, p.323 ss.
37 SANTOS B., Jorge. Ob. cit., p.314-315.
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… término que se considera inapropiado, pues, su “falta de adecuación puede verse prácticamente con solo observar que el estado de ánimo culposo del perjudicado ni puede eliminar ni reducir el estado de ánimo culposo de la persona que ocasiona el daño; si existe determinado estado psicológico en una persona, no puede destruirse su entidad o disminuirse por la existencia de un análogo estado psicológico en otro sujeto. Por ello es absurdo pensar en la compensación de culpas, como algo precisamente de naturaleza compensatoria, análogamente a lo que se dice respecto a la compensación de créditos.
Para analizar el vínculo causal tenía dicho la alta colegiatura, de antaño (2002)38 que se acudía a las reglas o máximas de la experiencia, los juicios de probabilidad, criterios de normalidad y el sentido de razonabilidad, salvo asuntos especializados que ameriten conocimientos de alguna ciencia en particular39 (medicina, ingeniería, física, química, matemáticas, etc.), es decir, empleaba la teoría de la causa adecuada.
Ya en decisiones posteriores (2020)40, precisó que en tal fenómeno concurren elementos fácticos y jurídicos, posición ya expuesta antes, aunque sin la concreción de ahora (201641 y 201842); de la mano de la doctrina foránea, distinguió la causa material o física de la jurídica o de derecho43. Postura que es hoy es doctrina judicial consolidada (202544).
Señaló la CSJ que para determinar la primera se emplea el: “juicio sine qua non y su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente tuvieron injerencia en la producción del daño, por cuanto de faltar no sería posible su materialización.”, enseguida, respecto a la segunda etapa (causalidad jurídica) asentó: “Con posterioridad se hace la evaluación jurídica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gestión, a partir de un actuar propio o ajeno, donde se hará la ponderación del tipo de conexión y su cercanía.”. Esta teoría sigue el pensamiento especializado
38 CSJ, Civil. Sentencia del 26-09-2002; ob. cit.
39 CSJ, Civil. Sentencias de: (i) 26-09-2002, No.6878; (ii) 15-01-2008, No.2000-67300-01; y, (iii) 09-12-2013, No.2002-00099-01; (iv) SC-2506-2016.
40 CSJ. SC-3348-2020.
41 CSJ. SC-13925-2016.
42 CSJ. SC-002-2018.
43 PRÉVOT, Juan M. La obligación de seguridad, 2ª edición, Bogotá DC, Temis, 2012, p.38, 51. También: LÓPEZ M., Marcelo. La responsabilidad civil médica, en el nuevo Código Civil y Comercial, derecho comparado, Buenos Aires, A. 2ª edición, 2016, p.433.
44 CSJ. SC-3604-2021, SC-3919-2021, SC-4455-2021 y SC-072-2025.
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44 CSJ. SC-3604-2021, SC-3919-2021, SC-4455-2021 y SC-072-2025.
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mayoritario, Rojas Quiñones45, y otros de recientes obras (202046202147); en el orden foráneo Le Tourneau48; por último, en la misma línea los PETL (Principios europeos en derecho de daños - Principles of european tort law).
Se trata de determinar la relevancia causal de los comportamientos de los conductores y no quién transgredió las reglas de tránsito: exceso de velocidad o invasión del carril; estos supuestos fácticos interesan siempre que muestren idoneidad como condición antecedente del suceso lesivo, de tal manera que se califiquen como causa única o concausa, para exonerar o reducir la indemnización49.
Con las premisas anteriores, se revisará el material probatorio acopiado, para determinar que la participación causal del motorista donde se transportaba la víctima fue exclusiva y, por ende, liberatoria de la responsabilidad del conductor del tractocamión.
Se escrutará, para acreditar la causalidad la versión del demandante Cristian David, el informe policial de accidente de tránsito (IPAT) y las atestaciones de los agentes que atendieron el siniestro. No se recaudó más material suasorio.
Sobre la declaración de parte, es necesario señalar que requiere de armonía con los demás instrumentos obrantes, es decir, corroboración o respaldo. Se explica con
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