TSDJ PER - Sentencia 66170310300120250006501 de 2025
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66170310300120250006501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE PROCEDENCIA / SUBSIDIARIEDAD / IMPROCEDENCIA
SUBSIDIARIEDAD – Por ausencia de agotamiento del mecanismo judicial de protección.
… Para el caso concreto la controversia cuenta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el espacio propicio para cuestionar el resultado de la verificación de requisitos mínimos.
Ahora, aunque la actora pretende demeritar el ejercicio de ese medio de defensa judicial, a partir del argumento según el cual los términos que se requieren para agotarlo harían vanas las súplicas teniendo en cuenta que el concurso de méritos se encuentra próximo a “la fecha de aplicación de la lista de unificación de ingreso”, la Sala advierte que en el marco del mencionado proceso judicial se cuenta con un régimen robusto de medidas provisionales con que cuenta (artículos 229 y ss CPACA) al que se puede acceder desde la presentación de la demanda y que permite, a su vez, inferir que al margen del tiempo que conlleve agotar ese mecanismo ordinario, lo cierto es que de hallarse una ilegalidad en aquella decisión, no existe impedimento alguno para que el Juez contencioso adopte las medidas necesarias a fin de restablecer el derecho vulnerado.
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ST2-0160-2025
Asunto : Sentencia de segundo grado
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Mónica Alejandra Morales Cordovez
Demandada : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCProcedencia : Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas
Tipo de proceso : Acción de tutela
Demandante : Mónica Alejandra Morales Cordovez
Demandada : Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCProcedencia : Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas
Radicación : 66170-31-03-001-2025-00065-01 (5394)
Temas : Exclusión de concurso de méritos - Improcedencia del amparo – inexistencia fáctica - subsidiariedad
Mag. sustanciador : Carlos Mauricio García Barajas
Aprobada en sesión : 221 de 16-05-2025
Dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo proferido en la tutela de la referencia, el 31 de marzo último.
ANTECEDENTES
1. Manifestó la actora que participó en el concurso de méritos abierto para proveer cargos en la DIAN, más específicamente el de gestor II, código 302 – grado 2 - OPEC No 225546.
Sin embargo, fue marginada de ese proceso de selección, pese a que cuenta con la experiencia y preparación exigida.
Agregó que “Se hace uso de la tutela ya que en ningún momento y como se explica en un video de CNSC se me activo (sic) el botón para crear la reclamación anteriormente”.
Para finalizar, indicó que el amparo constitucional resulta procedente en razón a la “cercanía de la fecha de aplicación de la lista de unificación de ingreso”, luego el mecanismo ordinario de defensa se convierte en ineficaz, máxime que existe un perjuicio irremediable por cuenta de la decisión de impedirle su continuidad en el concurso de méritos.
Pretende se protejan sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo. En consecuencia, solicita se ordene a las accionadas incluirla en la lista de admitidos para aquel empleo[[1]](#footnote-2).
2. Trámite: Por auto del 21 de marzo de 2025 el juzgado de primera instancia admitió la acción constitucional.
La DIAN alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva, con sustento en que de conformidad con las normas que regulan el concurso de méritos, la competencia para la verificación de los requisitos mínimos radica en la CNSC, cuyas resultas, por demás, pueden ser objeto del recurso administrativo de reclamación, de ahí que la tutela luzca improcedente al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad[[2]](#footnote-3).
La CNSC refirió que los certificados allegados por la accionante incumplen los requisitos establecidos en el anexo del acuerdo que rige el proceso de selección de la DIAN, de ahí que la marginación de la actora de ese concurso no constituya afrenta alguna a sus derechos fundamentales.
Agregó que la citada señora no interpuso reclamación contra los resultados de la verificación de requisitos mínimos[[3]](#footnote-4).
3. Sentencia impugnada: Se declaró la improcedencia del amparo tras considerar que la accionante “no puede acudir a la acción de tutela para manifestar que cumple con los requisitos mínimos del empleo de su interés, cuando claramente se observa que la experiencia, aportada emitida por ACADEMIC KNOWLEDGE IN ENGLISH LEVEL B2 no puede validarse, pues no cumple con lo reglamentado en el acuerdo que rige el Proceso de Selección de la DIAN.”
Así mismo, ha debido presentar la reclamación frente a ese resultado, como medio ordinario de defensa, y no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable[[4]](#footnote-5).
4. Impugnación: La parte actora insistió en que cumple los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia, toda vez que el “anexo como manejo de una segunda lengua es el que da el instituto, por ende, lo anexe (sic) como evidencia y obrando de buena fe supuse que dicho diploma era más que suficiente para acreditar los estudios porque siempre he anexado el diploma de las instituciones y hasta la fecha no había tenido ningún inconveniente, ya que el instituto entregue dicho diploma sin los requisitos necesarios y con conocimiento de no cumplir con la debida norma de certificación y solo por el beneficio de lucrarse ya que brindan diferentes precios según la demora de la constancia y esto cause perjuicios a terceros, como es en este momento que me veo afectada”[[5]](#footnote-6).
CONSIDERACIONES
1. En el caso concreto la queja constitucional se formula, al amparo del artículo 86 de la Constitución Política, contra las entidades accionadas por cuenta de los resultados que obtuvo la actora en la etapa de revisión de requisitos mínimos y que llevó a su retiro del concurso de méritos.
De conformidad con lo anterior, el problema jurídico consiste en determinar si el amparo resulta procedente. En caso positivo, se definirá si las aludidas entidades, incurrieron en lesión de derechos en tal trámite.
2. Mónica Alejandra Morales Cordovez está legitimada en la causa por activa la reunir la calidad de participante en aquella convocatoria y alegar allí el desconocimiento de sus garantías fundamentales.
Por pasiva se encuentra legitimada la CNSC, como entidad encargada de calificar los requisitos mínimos de la actora, según lo manifestado al descorrer la demanda, de ahí que le asiste razón a la DIAN al momento de alegar su falta de legitimación en la causa, pues, por consiguiente, en ninguna acción y omisión pudo haber incurrido en aquel trámite.
3. Como es conocido, para la procedencia de la acción de tutela se requiere que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente desconoce sus derechos fundamentales en aras de que se pronuncie sobre esa cuestión.
En el caso concreto, del análisis de las manifestaciones de las partes, así como de las pruebas allegadas, no se evidencia que la actora hubiere acudido a las entidades demandadas para obtener lo que ahora pretende, máxime que, para ese fin, contaba con la posibilidad de elevar la reclamación frente al resultado de la verificación de requisitos mínimos.
En estas condiciones se ejerció el amparo, sin antes formular las peticiones correspondientes ante las entidades accionadas, situación que configura la causal de improcedencia por inexistencia fáctica. Lo contrario sería permitir que el juez constitucional ocupe el lugar de aquellas autoridades las cuales, en realidad, ni siquiera tuvieron lugar de pronunciarse sobre las razones que expone la actora para cuestionar aquella decisión.
En este punto es válido precisar que si bien la interesada, en el hecho quinto de la demanda, alegó un supuesto obstáculo para presentar aquella reclamación, consistente en que “en ningún momento (...) se me activó el botón para crear la reclamación anteriormente”, lo cierto es que ningún elemento aportó para demostrar esa situación, como tampoco que, en su momento, hubiera dado aviso de ese inconveniente a la CNSC, omisión que edifica la causal de improcedencia arriba desarrollada.
4. Al margen de lo anterior, también es menester recordar que, en general, los debates sobre el trámite de los concursos de méritos exceden la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Para el caso concreto la controversia cuenta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el espacio propicio para cuestionar el resultado de la verificación de requisitos mínimos.
Ahora, aunque la actora pretende demeritar el ejercicio de ese medio de defensa judicial, a partir del argumento según el cual los términos que se requieren para agotarlo harían vanas las súplicas teniendo en cuenta que el concurso de méritos se encuentra próximo a “la fecha de aplicación de la lista de unificación de ingreso”, la Sala advierte que en el marco del mencionado proceso judicial se cuenta con un régimen robusto de medidas provisionales con que cuenta (artículos 229 y ss CPACA) al que se puede acceder desde la presentación de la demanda y que permite, a su vez, inferir que al margen del tiempo que conlleve agotar ese mecanismo ordinario, lo cierto es que de hallarse una ilegalidad en aquella decisión, no existe impedimento alguno para que el Juez contencioso adopte las medidas necesarias a fin de restablecer el derecho vulnerado.
5. Para finalizar se tiene que tampoco se aprecia la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vea enfrentada la accionante. Lo anterior porque en el expediente no obra prueba alguna que señale la existencia de un menoscabo inmediato de tal gravedad, que permita inferir la necesidad o urgencia de intervención impostergable del juez de tutela.
Nótese que al respecto la accionante se limitó a alegar que por cuenta de la revisión de sus requisitos mínimos se le causa un perjuicio irremediable, sin especificar cómo esa situación les acarrea un agravio de tal magnitud que la no mediación especial del juez de tutela, frustre el goce efectivo a sus derechos fundamentales, tales como a la vida digna, a la salud o al mínimo vital. Tampoco allegó prueba alguna sobre el particular.
Todo lo anterior sigue de cerca el precedente de esta corporación en casos de similar naturaleza[[6]](#footnote-7).
6. Así las cosas, la decisión recurrida será objeto de respaldo.
Por lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se confirma la sentencia impugnada, de fecha y procedencia ya indicadas, adicionándola para declarar también la improcedencia de las pretensiones secundarias de la demanda.
SEGUNDO: Notificar a las partes lo aquí resuelto en la forma más expedita y eficaz posible. Comuníquese de igual forma al Juzgado de primera instancia.
TERCERO: Enviar oportunamente, el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,