TSDJ PER - Sentencia 66170310500120170032502 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PER - Sentencia 66170310500120170032502 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO / HITOS TEMPORALES / CARGA DE PRUEBA
CONTRATO DE TRABAJO – Corresponde a la parte demandante demostrar los elementos constitutivos del contrato.
… para determinar la existencia de un vínculo laboral, se deben observar los elementos que estructuran el contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y salario (artículo 23 C.S.T.). De encontrarse acreditado el primero de los elementos, se entiende que la relación convenida está regulada por las normas del C.S.T., gracias a la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem, a menos que, el sujeto pasivo desvirtúe el elemento de subordinación o dependencia mediante la demostración de otro patrón de comportamiento contractual, gobernado por otras disciplinas jurídicas o que acredite la ausencia total de los elementos configurativos enunciados.
Ahora, de presentarse la presunción a favor de la parte actora, por contraste, genera una inversión de la carga probatoria a cargo del presunto empleador, consistente en la obligación de desvirtuar la subordinación, rasgo distintivo y diferenciador, con otras formas de vinculación contractual. En tal orden, la subordinación, atendiendo la definición contenida en el literal b del canon 23 del Estatuto del Trabajo, recae en la facultad del empleador, de poderle exigir al trabajador, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, por todo el tiempo de duración del contrato.
Proceso: Ordinario Laboral
Radicado: 66170310500120170032502
Demandante: Javier Martínez Rivera
Proceso: Ordinario Laboral
Radicado: 66170310500120170032502
Demandante: Javier Martínez Rivera
Demandados: María Amparo Bustamante Aristizábal y otros.
Asunto: Apelación Sentencia del 13-11-2024
Juzgado: Laboral del Circuito de Dosquebradas
Tema: Contrato de trabajo
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
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Magistrado Ponente
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado por Acta No. 105 del (08/07/2025)
Pereira, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado por Acta No. 105 del (08/07/2025)
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver los recursos de apelación formulados respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso ordinario promovido por JAVIER MARTINEZ RIVERA en contra de MARÍA AMPARO BUSTAMANTE ARISTIZABAL, los herederos determinados de JOSÉ OTONIEL RESTREPO COLORADO (q.e.p.d) JOSÉ JESÚS RESTREPO COLORADO, MARÍA HERMINIA RESTREPO COLORADO, MARÍA LUCIA RESTREPO COLORADO y en representación de los herederos determinados fallecidos de ETELVINA RESTREPO COLORADO(q.e.p.d): HENRY SOCHA RESTREPO y MARÍA EUGENIA SOCHA RESTREPO; de SILVIO RESTREPO COLORADO (q.e.p.d): JOHANA CATALINA RESTREPO DOMÍNGUEZ, PAOLA RESTREPO DOMÍNGUEZ y JHON FREDY RESTREPO DOMÍNGUEZ; de ALBERTO RESTREPO COLORADO (q.e.p.d): LUZ STELLA RESTREPO HENAO, MARTHA ELENA RESTREPO DE CIFUENTES, HELVIA LUCÍA RESTREPO DE PEÑA, LILIANA MARÍA RESTREPO HENAO y DIVA NELLY RESTREPO HENAO. Además, de los herederos indeterminados de José Otoniel Restrepo Colorado (q.e.p.d) y de Etelvina Restrepo Colorado (q.e.p.d), Silvio Restrepo Colorado (q.e.p.d) y Alberto Restrepo Colorado, últimos como herederos determinados fallecidos. El proceso se radicó al número 66170310500120170032502.
Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,
SENTENCIA No. 73
ANTECEDENTES
JAVIER MARTÍNEZ RIVERA solicita que se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido con JOSÉ OTONIEL RESTREPO COLORADO, en los extremos del 01-enero-2007 al 31-diciembre-2015. En consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social y las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50/90 y 65 CST o subsidiariamente la indexación.
Fundamentos fácticos
Refiere que José Otoniel Restrepo Colorado, dueño del inmueble “Finca Tirtarama”, ubicado en la Vereda La Leona del Municipio de Santa Rosa de Cabal, matriculado al No. 296-7112, según compra que hizo a Conrado Espinosa Montoya.
Narró el señor Javier Martínez Rivera que laboró como administrador o agregadode la finca Tirtarama, estando a órdenes del señor José Otoniel Restrepo, desde 1-enero-2007 y hasta el 31-diciembre-2015, devengando el SMLV, el cual incluyó salario en especie por vivienda, dado a que no pagaba arriendo ni servicios públicos. Agrega que, al ser una finca de recreación, tenía disponibilidad diaria para atender la finca, residentes y familiares del dueño que, por lo general iban fines de semana.
Comenta que el Sr. José Otoniel Restrepo Colorado falleció el 10-enero-2014 y era casado con María Amparo Bustamante Aristizábal desde el 26-enero-1996.
Cuenta que el proceso sucesorio, liquidación de la sociedad conyugal y de la herencia del causante fue llevado a cabo el 5-junio-2017, por lo que la cónyuge y demás herederos del causante son los obligados en el pago de las acreencias laborales impagas.
Trámite surtido.
La demanda fue presentada el 13-octubre-2017 y fue admitida por auto del 23-noviembre-2017.
Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, esta Sala declaró la nulidad de la sentencia que inicialmente se había proferido el 5 de febrero de 2021, por la incorrecta inclusión de demandados en el registro Nacional de emplazados.
Por auto del 11 de abril de 2023, se ordenó realizar nuevamente el emplazamiento del heredero determinado de José Otoniel Restrepo Colorado de nombre Henry Socha Restrepo y de los indeterminados del presunto empleador -José Otoniel Restrepo Colorado-; así como los indeterminados de los herederos Etelvina Restrepo Colorado (q.e.p.d.), Silvio Restrepo Colorado (q.e.p.d.) y Alberto Restrepo Colorado (q.e.p.d.) - archivo 41-, aspecto que se realizó, según se observa en el archivo 43 del expediente de primera instancia.
Posición de las demandadas.
MARÍA AMPARO BUSTAMANTE ARISTIZABAL, a través de abogado de confianza, al contestar se opuso a lo pretendido bajo el argumento de que el vínculo que existió fue un contrato de arrendamiento, otorgándosele al demandante una retribución como casero del predio. Excepciona: Prescripción o caducidad, carencia de interés jurídico para demandar a María Amparo Bustamante Aristizábal, mala fe, persona independiente de escasos recursos con adquisición de servicios del SISBEN a los cuales acudió normalmente en las oportunidades que requirió ([[1]](#footnote-2)).
MARÍA EUGENIA SOCHA RESTREPO, no obstante haber sido notificada, no contestó la demanda, lo cual se tuvo como indicio grave en su contra, según auto del 16-oct-2018 ([[2]](#footnote-3)).
A través de Curador Ad-lítem, los herederos determinados e indeterminados de JOSÉ OTONIEL RESTREPO COLORADO (q.e.p.d): JOSÉ JESÚS RESTREPO COLORADO, MARÍA HERMINIA RESTREPO COLORADO, de ETELVINA RESTREPO COLORADO (q.e.p.d), SILVIO RESTREPO COLORADO (q.e.p.d) y ALBERTO RESTREPO COLORADO (q.e.p.d), así como los determinados de aquellos LUZ STELLA RESTREPO HENAO, MARTHA ELENA RESTREPO DE CIFUENTES, HELVIA LUCÍA RESTREPO DE PEÑA, LILIANA MARÍA RESTREPO HENAO y DIVA NELLY RESTREPO HENAO dieron contestación a la demanda, se opusieron a las pretensiones al considerar que no existía prueba clara de la pretendida relación laboral. No presentaron excepciones ([[3]](#footnote-4)).
JOHANA CATALINA RESTREPO DOMÍNGUEZ, PAOLA RESTREPO DOMÍNGUEZ, JHON FREDY RESTREPO DOMÍNGUEZ, HENRY SOCHA RESTREPO y MARÍA LUCIA RESTREPO COLORADO, al contestar a través de curador Ad Lítem, se opuso a las pretensiones de la demanda. No presentó excepciones ([[4]](#footnote-5) y [[5]](#footnote-6))
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante decisión del 13 de noviembre de 2024, el Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas, dispuso:
Primero: Declarar que entre los señores Javier Martínez Rivera y José Otoniel Restrepo Colorado (fallecido), existió una relación laboral entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Condenar a los señores María Amparo Bustamante Aristizábal, José Jesús Restrepo Colorado, María Herminia Restrepo Colorado, María Lucía Restrepo Colorado, Henry Socha Restrepo, María Eugenia Socha Restrepo, Yohana Catalina Restrepo Domínguez, Paola Restrepo Domínguez, John Freddy Restrepo Domínguez, Luz Estela Restrepo Henao, Magdalena Restrepo de Cifuentes, Elvia Restrepo de Peña, Liliana María Restrepo Henao, y Dina Nelly Restrepo Henao, en su calidad de herederos determinados del señor José Otoniel Restrepo Colorado, y a los herederos indeterminados del mismo, a reconocer y a pagar al señor Javier Martínez Rivera, la suma de $6.047.223,13 por los conceptos que se describen a continuación:
- $4.533.975,00 por concepto de cesantías. - $ 94.989,79 por concepto de intereses a las cesantías. - $ 945.505,56 por concepto de Prima de Servicios. - $ 472.752,78 por concepto de vacaciones.
Tercero: Condenar a las personas indicadas en el anterior numeral a pagar con destino al fondo de pensiones que en que se encuentre afiliado el actor y a satisfacción del mismo, o en el que aquel elija en el caso en que nunca haya estado afiliado, el respectivo cálculo actuarial por los aportes en pensión causados durante la vigencia de la relación laboral, esto es, entre el 1 de octubre de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo de cada anualidad.
Cuarto: Condenar a que las sumas de dinero indicadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia sean debidamente indexadas, entre la fecha de su causación y el momento en que se haga efectivo su pago.
Quinto: Las excepciones quedaron resueltas implícitamente con el sentido de la decisión.
Sexto: Las costas son a cargo de la parte demandada y en favor del demandante en un 60%, liquídense por secretaría.
El A quo emprendió su análisis dando claridad de que la parte actora lo que perseguía era la declaratoria de la relación laboral respecto del causante José Otoniel Restrepo Colorado entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, por lo que los herederos determinados e indeterminados de este fueron llamados al proceso para que, en el evento de una condena, fueran quienes respondieran por su pago.
Frente a la relación laboral alegada, el a quo luego de hacer referencia a los elementos de toda relación laboral y apoyándose en la prueba testimonial e interrogatorios, estableció que el demandante había prestado sus servicios personales a favor del causante como “casero” en la finca Tirtarama de propiedad del fallecido José Otoniel Restrepo Colorado, ejerciendo labores relativas al cuidado del inmueble y aseo, además de atender a los visitantes del causante, por lo que recibió en contraprestación un salario igual al mínimo legal, con pagos que le eran realizados de manera quincenal.
Concluye que las testimoniales vertidas por las sobrinas del causante, así como la de la esposa del demandante le merecían credibilidad, las primeras dada la cercanía que tenían con el causante y la segunda porque tenía conocimiento directo de la labor desarrollada por el actor, develando de dichas testimoniales que el vínculo que surgió entre el accionante y el fallecido tuvo lugar a partir de la compra del inmueble por el causante, siendo la labor desplegada por el Sr. Martínez a favor del fallecido, consistente en cuidar el predio, mantener aseado el inmueble, mantener los jardines organizados, además de la atención de los visitantes, labor por la que el demandante era remunerado.
Así, al encontrar sin discusión la prestación personal del servicio refirió que con ello se activaba la presunción de la existencia del contrato de trabajo, aspecto que consideró no desvirtuado con las probanzas arrimadas por la codemandada María Amparo Bustamante Aristizábal porque si bien era cierto que militaban pagos a personas diferentes del demandante, lo cierto es que dichos recibos no especificaban conceptos. Agrega que el hecho de que la guadaña fuera contratada con un tercero, ello no desmeritaba la relación de trabajo que como casero tuvo el demandante, en la medida que tal actividad (guadañar) nunca había sido objeto de descenso debido a que el mismo demandante así lo había reconocido, agregando que las tareas como el aseo de la propiedad, el cuidado del inmueble y el arreglo del pasto y jardines eran las ejecutadas por el aquí demandante.
Razonó que si bien existió un lote que fue entregado al demandante del cual se dijo por la pasiva, lo fue como parte de pago de las prestaciones adeudadas, al no haber sido posible establecer el tiempo que se pretendía cancelar, cuáles eran los conceptos o si lo eran respecto del servicio prestado a Otoniel Restrepo Colorado o por otro, no era posible tenerlo como dación de pago, máxime cuando se dio con posterioridad al deceso de quien fue el empleador.
De igual forma, restó credibilidad a la constancia y testimonio de Carlos Abel Ospina con el cual se pretendió demostrar que el lote cedido al trabajador por María Amparo Bustamante Aristizábal lo fue como pago de las prestaciones, circunstancia que desechó al considerar que el testigo ni siquiera pudo dar cuenta bajo que condición fue que el actor vivió en la finca Tirtirama y porque lo afirmado por este correspondía a aspectos que no presenció.
Establecida la presunción de la relación de trabajo, no la encontró desvirtuada por las demandadas amén de que no existía prueba que respaldara la hipótesis relativa a que el actor hubiere tenido la condición de arrendatario y no de trabajador, amen que la labor de casero o cuidandero había sido una actividad por la que se le remuneraba.
Frente a los extremos de la relación laboral, concluyó que la fecha de inicio correspondía a la data de adquisición de la finca por el empleador fallecido, amén que la testimonial e interrogatorios dieron cuenta que solo a partir de allí el actor tuvo su primer contacto con el causante, lo cual, según la hijuela 5 del trabajo de partición correspondió al 1-octubre-2007.
En cuanto al hito final, expuso que a pesar de que el ex empleador había fallecido el 10-enero-2014, el vínculo no había terminó a ese momento porque el deceso del empleador no era causal de terminación del contrato de trabajo, encontrando que además, el trabajador había permanecido en el tiempo, sin interrupción alguna, como casero de la finca Tirtirama primero trabajando en favor del causante y luego de sus herederos e incluso hasta la actualidad, en favor de quien resultó adjudicataria de la finca. De allí fue que dedujo que los herederos del causante, incluida la cónyuge supérstite, eran los llamados a responder hasta el momento en que se definió la adjudicación de la herencia atendiendo a que también debían asumir el pasivo de la sucesión.
A pesar de lo anterior, el juez consideró que al observar que las pretensiones de la demanda habían fijado como hito final el 31 de diciembre de 2015 y no una fecha posterior, en tal caso eventualmente podría acudirse a las facultades extra petita, lo cual no encontró viable en este caso al concluir que no se había discutido un extremo diferente en el texto de la demanda.
Al no encontrar prueba del pago de las prestaciones en los extremos citados, al liquidar los emolumentos adeudados, condenó a los enjuiciados al pago de vacaciones, cesantías e intereses sobre estas, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de citación al Ministerio del Trabajo para concluir que los créditos causados antes del 05-01-2014 estaban prescritos, salvo las cesantías que eran exigibles a la terminación del nexo.
Así mismo, acudió a las facultades extra petita para condenar al pago de la prima de servicios, frente a lo cual atendió la prescripción parcial correspondiente.
De otro lado, dedujo que no había lugar a condenar a la demandada por las sanciones moratorias imploradas considerando que no hubo intención de los demandados en defraudar el patrimonio del demandante en virtud a que al cumplir el actor actividades escuetas y que se le permitió vivir al demandante en el mismo predio eran aspectos que conllevaban a tener divergencia frente al tipo de contrato, a lo que se le sumaba la cesión de un predio al demandante frente a lo cual no se podía deducir la mala fe al no observar un interés de defraudar.
Finalmente, encontró viable el condenar al pago de los aportes en pensión por todo el tiempo de la relación laboral declarada, a través de cálculo actuarial que se realizara a satisfacción del fondo de pensiones al que estuviera afiliado el demandante.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante recurrió parcialmente la decisión en cuanto al extremo final declarado y la negativa de condenar a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías anuales.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante recurrió parcialmente la decisión en cuanto al extremo final declarado y la negativa de condenar a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías anuales.
En cuanto al extremo final de la relación fijado en la sentencia, explicó que si bien había quedado planteado en la demanda que lo era hasta el 31 de diciembre de 2015, consideraba que debía tenerse en cuenta que de los testimonios se desprendía que luego del deceso del empleador, se había presentado una sustitución patronal porque la subordinación había continuado con la Sra. María Amparo Bustamante Aristizábal y que incluso, luego de la adjudicación del bien a los herederos, el contrato de trabajo había continuado.
Frente a la indemnización moratoria por la falta de consignación de las cesantías, manifestó su desacuerdo con la absolución sustentado que el Consejo de Estado venía planteando que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no estaba supeditada a la mala fe del empleador. Agrega que de la lectura de las normas que contemplan dicha obligación denotaban que el solo incumplimiento de no consignar las cesantías en las fechas indicadas generaba la sanción.
Agrega para sustentar la sanción, que debía tenerse en cuenta que en el expediente militaba un documento mediante el cual la Sra. Amparo Bustamante se había comprometido a entregar a paz y salvo las prestaciones del demandante al momento en que fuera adjudicado el bien, documento que solicita fuera tenido en cuenta a pesar de no había sido ordenado tener como prueba durante el trámite de primera instancia.
La codemandada María Eugenia Socha Restrepo recurrió la decisión que la obligaba al pago de las condenas, considerando que debía atenderse el documento privado a través del cual la codemandada María Amparo Bustamante se había comprometido a asumir el pago de las prestaciones sociales del demandante, razón por la cual, en virtud de dicho documento, consideraba que su responsabilidad había quedado a salvo, además de mostrar la buena fe en su actuar.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el problema jurídico a resolver consiste en:
1. Determinar si había lugar a disponer un hito final diferente al establecido en el escrito de demanda.
1. Determinar si en el presente asunto, hay lugar a condenar al pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 2. Establecer si es posible absolver a la demandada María Eugenia Socha Restrepo de las condenas impartidas en la sentencia.
Del Contrato de Trabajo
Para el caso, es de recordar que, para determinar la existencia de un vínculo laboral, se deben observar los elementos que estructuran el contrato de trabajo, a saber: prestación personal del servicio, subordinación y salario (artículo 23 C.S.T.). De encontrarse acreditado el primero de los elementos, se entiende que la relación convenida está regulada por las normas del C.S.T., gracias a la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem, a menos que, el sujeto pasivo desvirtúe el elemento de subordinación o dependencia mediante la demostración de otro patrón de comportamiento contractual, gobernado por otras disciplinas jurídicas o que acredite la ausencia total de los elementos configurativos enunciados.
Ahora, de presentarse la presunción a favor de la parte actora, por contraste, genera una inversión de la carga probatoria a cargo del presunto empleador, consistente en la obligación de desvirtuar la subordinación, rasgo distintivo y diferenciador, con otras formas de vinculación contractual. En tal orden, la subordinación, atendiendo la definición contenida en el literal b del canon 23 del Estatuto del Trabajo, recae en la facultad del empleador, de poderle exigir al trabajador, el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, por todo el tiempo de duración del contrato.
Los citados elementos, reunidos en cualquier circunstancia, dan cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, sin importar la denominación que se le dé al mismo, las condiciones particulares del patrono, la modalidad de la labor, el tiempo que se invierta en su ejecución, el sitio donde se realice así sea el domicilio del trabajador, la naturaleza de la remuneración, el sistema de pago o cualquier otra circunstancia, en virtud del principio de primacía de la realidad (art. 3º ibidem y art. 53 C.P.).
Ahora, no debe confundirse tal presunción con una liberación probatoria del trabajador, pues éste sigue ligado al deber procesal de la prueba, dado que tiene que llevarle al Juez los elementos necesarios para comprobar otros aspectos importantes de la relación, por ejemplo, los extremos temporales en que se desarrolló la labor, las jornadas alegadas y el salario pactado, el cual no puede ser inferior del mínimo legal vigente.
Desenvolvimiento del asunto
Como se pudo advertir, en el presente asunto no ameritó discusión de que el demandante estuvo ligado mediante un contrato de trabajo con el Sr. José Otoniel Restrepo Colorado, para cumplir con las labores de casero en el inmueble de propiedad del empleador denominado “Finca Tirtarama”, ubicado en la Vereda La Leona del Municipio de Santa Rosa de Cabal, predio cuyo uso estaba destinado para el descanso, esparcimiento o diversión del causante, sus familiares y amigos, más no para la explotación económica de cultivos o de producción o para el goce y aprovechamiento del demandante en virtud del pago de un canon.
De otro lado, tampoco existe disputa en que el salario correspondió al mínimo legal de la época y que el contrato de trabajo surgió desde el 10 de octubre de 2007.
Pues bien, el punto de debate se encuentra básicamente en establecer si hay lugar a disponer un hito final diferente al pretendido en la demanda.
Como se anunció, en el presente caso no existe discusión de que el aquí demandante prestaba sus servicios personales a favor de José Otoniel Restrepo Colorado (QEPD) como “cuidandero” de la finca de descanso Tirtirama, siendo por esa labor remunerado desde el momento en que se adquirió el predio.
Frente a la continuidad de la labor, se tiene que el causante José Otoniel Restrepo falleció el 10-enero-2014 y, al demandante haber continuado con igual labor a favor de los derechohabientes, se entendía que la relación laboral había continuado y, de hecho, quien resultó ser adjudicataria del predio con ocasión al proceso de partición, en nada modificó las condiciones laborales del demandante al punto que, a presente, según sus propios dichos, éste continúa vinculado en iguales condiciones sin interrupción alguna. Lo anterior se desprende de los interrogatorios a María Amparo Bustamante Aristizábal y María Eugenia Socha Restrepo, así como del testimonio de Diana Marcela Parra Socha, así.
María Amparo Bustamante Aristizábal. –cónyuge supérstiteal ser interrogada confesó que el demandante Javier Martínez como casero de la finca, inició sus labores aproximadamente dos días después de adquirido el bien por el causante y al ser preguntada hasta cuando se extendió dicho vínculo, acotó que “aún permanece allí”.
Eseaspecto, coincide con lo aceptado por la demandada María Eugenia Socha Restrepo – adjudicataria del predio – quien confiesa que desde que su tío Otoniel compró la finca, Javier desde entonces trabaja allí como casero, cuidándola, limpiándola y atendiéndolas a ellas como sobrinas. Más adelante, de manera clara confiesa que el actor continúa trabajando allí, tanto así, que ellas (María Eugenia y su hija Diana Marcela Socha) continuaron con él, le dan vacaciones, quincenalmente lo siguen remunerando. Relata que, al deceso de Otoniel, la esposa quedó encargada del inventario y administrar los bienes herenciales mientras se hacia la sucesión y, terminada ésta, Amparo les entregó la finca porque adquirió ella (María Eugenia) el predio y, con ello, el demandante continuó trabajando allí por lo que “nunca ha dejado de prestar los servicios para la finca” y, desde entonces cada año se le pagan los derechos laborales.
Dicha circunstancia fue corroborada con el testimonio de Diana Marcela Parra Socha (hija de María Eugenia Socha Restrepo) quien también afirmó que el demandante continuaba trabajando en la propiedad que ahora era de ellas; que el demandante era trabajador de Otoniel hasta que murió y después de la entrega del inmueble por la sucesión, ya ellas (la deponente y la madre) tomaron la administración y posesión de la propiedad, continuando con los servicios del demandante.
Lo anterior, conlleva a concluir que el contrato de trabajo en este caso no finalizó con la muerte del empleador inicial, Sr. Restrepo Colorado, porque tal supuesto no está contemplado dentro de las formas de terminación del artículo 61 del CST, menos aun cuando en casos como este, el laborante continuó prestando sus servicios personales a favor de los herederos del empleador primigenio. Frente a circunstancias así, la Corte ha precisado que se verifica una genuina sustitución de empleadores en los términos del artículo 67 del CST. En tal sentido, la sentencia CSJ SL2346-2019 que reitera la CSJ SL 7 mar. 1996 rad. 7755 menciona:
[…] sus herederos no pasan a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del CST, sino que entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y en lo que al contrato de trabajo se refiere, suele darse la sustitución de empleadores en los términos previstos por el artículo 67 ibidem o, si es del caso, se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de terminado el nexo laboral […].
Con base en ese criterio, en la sentencia CSJ SL1479-2020 se razonó:
“[…] cuando quien fallece es el empleador persona natural, caso en el cual el contrato no fenece, sino que se suspende, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 51 del precitado Código, pero solo cuando aquel hecho «[…] traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo». Precisamente, eventos en los que el empleador es válidamente reemplazado por otro sin desmedro de la vigencia del contrato de trabajo, lo constituyen los escenarios de la sustitución de empleadores.
En el asunto bajo examen, estuvo fuera de toda discusión que el demandante continuó prestando sus servicios con normalidad los días posteriores al 13 de mayo de 2004, fecha de fallecimiento de su primigenio empleador, de modo que a la luz de los efectos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, su contrato de trabajo ni siquiera resultó suspendido, comoquiera que la muerte de Milciades Correa Matallana no tuvo como consecuencia «necesaria y directa» la suspensión de las actividades contratadas.
Siendo ello así, el contrato de trabajo mantuvo su plena vigencia y no resultó modificado ni mucho menos terminado por la muerte del citado empleador Correa Matallana. Luego, quien se haya beneficiado de su producto tras aquel acontecimiento, estaría llamado a cumplir con las obligaciones y derechos que le asisten al empleador”.
Ahora, al dirigir la atención de la Sala al material probatorio agregado al proceso, se cuenta con la copia de la escritura 1398 del 5 de junio de 2017 por la cual se hizo la protocolización de la adjudicación en sucesión ([[6]](#footnote-7)), de ella se extrae que el trabajo de partición y adjudicación de bienes realizado en el proceso de sucesión intestada del causante José Otoniel Restrepo Colorado, fue aprobado por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal con sentencia del 17 de enero de 2017 ejecutoriada el 24 del mismo mes y año, momento para el cual, el demandante continuaba ejerciendo su labor e incluso después, según lo precisó la co demandada María Eugenia Socha Restrepo – adjudicataria del bien -.
Pues bien, al r
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