TSDJ PER - Sentencia 66170310500120220008502 de 2025

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PER - Sentencia 66170310500120220008502 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

INTERMEDIACIÓN LABORAL / EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES / EMPRESA USUARIA / CONTRATO DE TRABAJO / PRIMACÍA DE LA REALIDAD / UNIDAD CONTRACTUAL / CONTINUIDAD LABORAL / INCREMENTO DE LA PRODUCCIÓN / LÍMITES LEGALES / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

INTERMEDIACIÓN LABORAL – Régimen jurídico aplicable.

… La intermediación laboral a través de empresas de servicios temporales solo resulta jurídicamente válida cuando se enmarca estrictamente en las hipótesis taxativas previstas en la Ley 50 de 1990, esto es, para la atención de labores ocasionales, reemplazos transitorios o incrementos temporales de la producción, sin que pueda utilizarse para suplir necesidades permanentes del giro ordinario de la empresa usuaria.

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RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia

Proceso. Ordinario Laboral

Radicación No. 66170-31-05-001-2022-00085-02

Demandante. Jairo Londoño Rodríguez

Demandado. Servientrega S.A.

Dar Ayuda Temporal S.A.

Juzgado de origen. Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda.

Tema a tratar. Contrato de TrabajoIntermediación Laboral- - Nivelación salarial

Dar Ayuda Temporal S.A.

Juzgado de origen. Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda.

Tema a tratar. Contrato de TrabajoIntermediación Laboral- - Nivelación salarial

Pereira, Risaralda, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Acta de discusión No. 139 de 05-09-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda, dentro del proceso promovido porJairo Londoño Rodríguez contra Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A.

Cuestión previa

Se le reconoce personería a la abogada SANDRA MILENA GUTIÉRREZ TORRES, identificada con C.C. 41.951.656 y portadora de la T.P. 271.980, para asumir la representación de la parte demandante, conforme al escrito de mandato remitido por correo electrónico (archivo 06, c3). En consecuencia, al amparo del inc. 1° del art. 76 del C.G.P, queda revocado el poder conferido al Dr. Carlos Aníbal Guzmán Zuluaga.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación

Jairo Londoño Rodríguez pretende que se declare que con Servientrega S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 07/10/2011 hasta el 16/07/2020, que fue intermediado por Dar Ayuda Temporal S.A, por lo que es solidaria de las condenas que se impongan. Además, que se reconozca que lo recibido por “auxilio de formación” constituye factor salarial, por lo que devengó un salario mensual de $1.142.000 y que trabajó 21 horas extras diurnas a la semana.

En consecuencia, procura que se condene al pago de reajustes por prima de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, intereses a las mismas, trabajo diurno extra y aportes a pensión, así como el pago de 9.660 horas extras diurnas, junto con la indemnización de que trata el num. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación incompleta del auxilio de cesantías y la sanción moratoria ante el no pago completo de salarios y prestaciones sociales.

Además, suplica el pago del reajuste respecto al salario superior devengado por trabajadores directos de Servientrega S.A. que ocuparon el mismo cargo.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) tuvo una relación laboral indefinida con Servientrega S.A., que se extendió desde el 07/10/2011 hasta el 16/07/2020, ii) en virtud de la cual se desempeñó como Auxiliar Centro de Soluciones y Asesor Corporativo en Dosquebradas; iii) atendió un horario de lunes a viernes de 06 am a 06 pm y los sábados de 06 am a 03 pm, por lo que trabajó 21 horas extras diurnas; iv) su vínculo fue intermediado por Dar Ayuda Temporal S.A, con quien suscribió 10 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, para desempeñarse en misión en Servientrega S.A., a saber, del 07/10/2011 hasta el 15/09/2012, del 08/10/2012 hasta el 30/08/2013, del 10/09/2013 hasta el 20/03/2014, del 25/03/2014 hasta el 28/02/2015, del 24/03/2015 al 05/03/2016, del 28/03/2016 al 04/02/2017, del 27/02/2017 al 02/09/2017, del 11/09/2017 al 11/08/2018, del 03/09/2018 al 30/08/2019 y del 23/09/2019 al 16/07/2020; v) sin que existiera vínculo comercial entre las codemandadas para el suministro de personal; vi) para el desempeño de su cargo únicamente existieron 5 órdenes de servicio, en las que Servientrega solicitaba directamente a la

empresa temporal la vinculación del demandante sin establecer un límite temporal; vii) para las otras 5 contrataciones posteriores no existió orden de servicio por parte de Servientrega; viii) cuando suscribió los contratos 5, 6, 8, 9 y 10 no tenían término de duración y las cartas de terminación tampoco estaban selladas con la data que ahora se indica; ix) devengó mensualmente un salario básico de $880.000, un bono de servicio por $40.000 y además, un auxilio de formación directo, habitual y periódico (sin acreditar que estaba estudiando) por $222.000, para un total de $1.142.000; x) no le fue pagado el trabajo suplementario y las prestaciones sociales, así como las vacaciones y los aportes a la seguridad social le fueron canceladas con un salario inferior al realmente devengado; xi) presentó renuncia el 16/07/2020; xii) en el tiempo que ejerció su labor, Servientrega S.A. contaba con personal directo y en misión que ejercía su mismo cargo y funciones, pero que devengaban un salario superior, recibiendo mensualmente un bono de servicio por $60.000 y un auxilio de formación por $300.000; xiii) elevó solicitudes de documentación a las codemandadas, pero no fue suministrada de forma completa.

Servientrega S.A. al dar respuesta al escrito inicialista se opuso a todas las pretensiones, en consideración a que nunca tuvo una vinculación laboral directa con el demandante, pues la relación de este se dio con la empresa de servicios temporales codemandada, mediante contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, sin prestación personal del servicio entre las interrupciones de cada acuerdo.

Agrega que con la EST existió un contrato de prestación de servicios, con vigencia indefinida, en virtud del cual se hizo el suministro de personal, incluyendo al demandante, pero que la norma no exige formalidad alguna para solicitar el envío de los trabajadores en misión. Además, que en debida forma el empleador asumió el pago de salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta los pactos de exclusión salarial suscritos con el trabajador.

Precisó que el actor trabajó por turnos rotativos, dependiendo de las necesidades del servicio de la empresa, sin que exista prueba de las horas de entrada y salida que reclama. Además, que los salarios de los colabores directos y en misión dependen de muchos factores, como lugar de prestación de servicios, necesidad y turnos programados.

Finalmente, refiere que no hay lugar a imponer sanciones de mora, pues su actuar fue de buena fe, en tanto siempre desconoció la existencia de la relación laboral con el demandante y que no se excedió el término legal en la contratación a través de la EST, por lo que no tuvo la intención de sustraerse de sus obligaciones laborales.

Formuló como medios de defensa las excepciones denominadas “prescripción”, “ausencia de vínculo laboral entre las partes”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “buena fe de la codemandada Servientrega S.A. para la no imposición de sanciones moratorias” (archivo 018, c1).

Dar Ayuda Temporal S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que con el demandante celebró 10 contratos de trabajo con duración definida, en algunos se desempeñó como Auxiliar Centro de soluciones y Asesor Operativo y en otros como Auxiliar CDS La Principal Dosquebradas, Auxiliar Centro de Soluciones Directos Principal y Asesor Corporativo, mediando interrupción entre uno y otro, con el fin de atender el aumento en la producción de la usuaria Servientrega S.A., para lo cual fue enviado como trabajador en misión. En ese sentido, que se trató de diversas relaciones laborales independientes y particulares, al haber periodos sin prestación personal del servicio, pues cada una de ellas se pactó para el cumplimiento de una misión específica y por tanto su terminación obedeció a una causal objetiva, como lo es la expiración del plazo pactado, habiéndose remitido el correspondiente preaviso. Eso sí, que el último vínculo finalizó por renuncia del trabajador.

Explicó que canceló al actor de forma total, oportuna y completa los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema integral de seguridad social a que estaba obligada, sin que le adeude algún concepto. Además, que el régimen salarial, prestacional y de beneficios no constitutivos de salario fue el mismo que la usuaria tenía dispuesto y reconocía a sus trabajadores de planta y que el auxilio de formación no pretendía remunerar el servicio prestado sino contribuir al desarrollo integral y preparación del trabajador y su grupo familiar. Eso sí, que el bono de servicio fue tratado como factor salarial.

Agrega que fungió como la verdadera empleadora del demandante, pues se desempeña legalmente como empresa de servicios temporales y tenía una relación comercial con Servientrega S.A, de forma indefinida, para el suministro de personal, sin que la norma exija como formalidad que haya una orden de servicio previa para remitir los trabajadores en misión. Así mismo, que desconoce el horario laboral atendido por el actor y en especial las horas extras que señala haber trabajado, pues la subordinación material se encuentra delegada en la empresa usuaria y ésta no le informó frente a tal aspecto.

Formuló como excepciones de fondo las de “inexistencia de la obligación”, “validez del acuerdo respecto de los pagos por conceptos no salariales”, “terminación legal y justa del contrato de trabajo”, “inexistencia de intermediación laboral”, “pago”, “compensación” y “prescripción” (archivo 019, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada

El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Risaralda declaró la existencia de 2 contratos de trabajo entre el demandante y Servientrega S.A., a saber, i) desde el 07/10/2011 hasta el 02/09/2017 y ii) desde el 11/09/2017 hasta el 16/07/2020, en los que fungió como intermediaria Dar Ayuda Temporal S.A. en los términos del art. 35 del C.S.T, por lo que es responsable solidaria de los créditos laborales. De igual forma, declaró que el auxilio de formación pagado a partir del 25/03/2014 era factor constitutivo de salario y encontró probada parcialmente la excepción de prescripción de las acreencias causadas con anterioridad al 22/03/2019, salvo el reajuste de los aportes pensionales y las vacaciones del último vínculo laboral. En consecuencia, ordenó el pago del reajuste prestacional y de vacaciones, la sanción prevista en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación deficitaria de las cesantías del año 2019 y la moratoria contemplada por el art. 65 del C.S.T. por la suma de $27.880.000 y a partir del 17/07/2020 el pago de intereses moratorios, junto con el reajuste del IBC de los aportes pensionales desde el 25/03/2014 hasta el 02/09/2017, adicionando la suma de $50.000 y del 11/09/2017 hasta el 16/07/2020, adicionando la suma de $242.000. Absolvió de las demás pretensiones formuladas y gravó en costas a las convocadas en un 70% de las causadas.

Fundamentó la anterior decisión en que las partes aceptaron que el demandante prestó sus servicios a Servientrega como trabajador en misión de Dar Ayuda Temporal S.A. a través de 10 contratos de trabajo, desde el 07/10/2011 hasta el 16/07/2020, interrumpidos y que entre las codemandadas existió un contrato comercial de suministro de personal para tal efecto, suscrito desde el 25/05/1999. En ese sentido, que no se allegó prueba que demostrara que los servicios temporales contratados se enmarcaran en las causales previstas en el art. 77 de la Ley 50 de 1990, como quiera que si bien en los contratos y en las pocas órdenes de servicio se indicaba que el trabajador en misión era requerido para atender incrementos en la producción, no se acreditó en qué consistió tal incremento y menos fuera esporádico, por el contrario, se advierte que su vinculación fue permanente en el tiempo, pues las interrupciones entre uno y otro contrato no superaron como máximo 24 días, incluso se requería su vinculación en un nuevo acuerdo, cuando aún estaba en vigencia el anterior. En ese orden, que el supuesto incremento en la producción ya no podía denominarse ocasional y, a fin de no superar el límite legal temporal de un año, de forma fraudulenta se acudió a la suscripción ilícita de diversos contratos, por lo que concluye que quien fungió como verdadero empleador fue Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal actuó como simple intermediaria a la luz del art. 35 del C.S.T, lo que la convierte en responsable solidaria.

Eso sí, que existieron dos contratos a término indefinido, uno del 07/10/2011 al 02/09/2017, en el que fungió como auxiliar de soluciones y otro del 11/09/2017 al 16/07/2020, cuando se desempeñó como asesor corporativo, pues del interrogatorio de parte del demandante se pudo extraer que a partir del 11/09/2017 se presentaron diferencias sustanciales en el objeto del convenio, la esencia de lo pactado varió, en tanto que atendió un cargo y actividades diferentes a las encomendadas inicialmente y además, también hubo cambio en la remuneración. En todo caso, se acreditó la liquidación del contrato anterior.

Explica que si bien las demandadas no allegaron certificación del horario laboral del actor ni remitieron los soportes físicos o digitales que justificaban el pago de horas extras reflejados en la nómina, a pesar que el despacho accedió a invertir la carga probatoria en este sentido, las consecuencia procesales de este incumplimiento no generan que necesariamente se deban tener por ciertos los hechos que se pretendía demostrar, que tan sólo es un indicio que no encuentra respaldo en otros elementos probatorios, pues el actor no desplegó actividad en tal sentido, ni siquiera testimonial. En todo caso, que del interrogatorio de parte al actor se pudo extraer que él ingresaba a las 06 am pero mientras se desempeñó como auxiliar de punto de venta y era para terminar las tareas del día anterior, resultado de no realizar sus actividades dentro de las 8 horas establecidas, sin que acreditara que fuera el empleador quien le diera esta indicación y que a partir de la mencionada data, cuando cambió de cargo, tal situación ya no se presentó. Además, que el hecho de haber pagado algunas horas extras reflejadas en la nómina, demostraban que el empleador no tuvo un ánimo defraudatorio para desconocer el trabajo suplementario del actor.

Igual suerte corrió la nivelación salarial pretendida, ante el incumplimiento de la carga probatoria del actor, pues no acreditó que existía un cargo con la misma denominación dentro de la planta de personal en la empresa, así como tampoco que él cumpliera idénticas funciones, con la misma experiencia y antigüedad, para pregonar igualdad de condiciones.

Por otro lado, precisó que conforme las nóminas aportadas, el trabajador recibió por auxilio de formación la suma mensual de $50.000 mensuales a partir del 25/03/2014 y que luego, desde el 11/09/2017 cuando cambió de cargo a asesor corporativo, tal cifra ascendió a $242.000; por lo que en cuanto al carácter salarial de este concepto, indicó que no se aportó al plenario prueba de su desalarización y menos de su naturaleza no salarial o no remunerativo, sin que sea suficiente la mera denominación del estipendio, menos las cláusulas genéricas incluidas en los contratos y tampoco aquella incluida en el contrato del 11/09/2017 y los posteriores, pues su texto es contradictorio, al señalar inicialmente que era contraprestación del servicio. En todo caso, que no se allegó prueba que dé cuenta que esta suma de dinero se pagaba con una finalidad altruista de la empresa en la formación académica de su trabajador o la de su núcleo familiar.

Por lo anterior, accedió al reajuste prestacional solicitado (cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones), así como aquél sobre las cotizaciones a pensión, teniendo como base salarial el referido auxilio de formación, agregando que, en consideración a que la demanda se presentó el 22/03/2022, prosperaba parcialmente la excepción de prescripción respecto a aquellos créditos laborales causados con anterioridad al 22/03/2019, salvo el reajuste de los aportes pensionales que había lugar a liquidarlos por los dos contratos y las vacaciones únicamente por el periodo en que se extendió el segundo vínculo laboral.

Finalmente, manifestó que el comportamiento del empleador no estuvo desprovisto de mala fe, pues acudió a fórmulas tendientes a ocultar el carácter salarial de pagos que por su esencia tienen tal naturaleza, además no existen elementos que den cuenta de la existencia de argumentos válidos que puedan exonerarlo de las sanciones correspondientes. En ese orden, reconoció la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. y aquella originada por el pago deficitario de las cesantías, esta última únicamente por aquellas causada en el año 2019 pues la indemnización por las del año 2018 estaba prescrita, en tanto a pesar de ser una prestación periódica, se causó el 14/02/2019 y por tanto estaba afectada del fenómeno deletéreo.

3. Síntesis del recurso de apelación

Inconformes con la decisión la parte demandante y las demandadas elevaron recurso de alzada, a efecto de lo cual la primera indicó que su descontento parcial se centraba en cuatro aspectos a saber, i) el juez incurrió en un yerro al establecer que existieron 2 contratos de trabajo diferentes, pues el haber ocupado un cargo diferente a partir del 11/09/2017 no es un motivo suficiente para acabar con la unidad contractual. Además, que no se encuentra demostrada la fecha desde la cual ocurrió tal modificación de actividades, sin que pueda acudir a los convenios suscritos con la EST, pues se encontró probado que fueron fraudulentos.

De igual forma, indicó que ii) no le asistía razón al a quo en la negativa del reconocimiento de horas extras ante la falta de prueba, como quiera que desconoció que en la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, se invirtió la carga dinámica de la prueba en este aspecto y en ese orden, se requirió a la pasiva para que certificaran el horario del demandante y el trabajo suplementario laborado, así como los valores pagados; documental que no fue aportada y que conllevaba entonces que la parte demandada no desacreditara lo señalado por el actor en cuanto al horario señalado, sin que fuera posible modificarle la carga probatoria nuevamente a la parte demandante en la sentencia.

Igual reproche formuló iii) frente al reconocimiento de la nivelación salarial pretendida, como quiera que en este aspecto también se había invertido la carga de la prueba, solicitando a las demandadas que certificaran los rubros y valores que conformaban el salario, prestaciones, bonificaciones salariales y no salariales y todos los dineros devengados por cualquier concepto para los cargos de Auxiliar de Centro de Soluciones y Asesor Corporativo que hubiese enviado a trabajar en misión a Servientrega S.A. entre octubre de 2011 y julio de 2020; documental que tampoco fue remitida y que por tanto generaba las mismas consecuencias, esto es, tener por ciertos los hechos alegados. Eso sí, que era innecesario saber cuánto ganaba el otro trabajador, pues con los documentos que contienen las asignaciones salariales para el cargo en esa ciudad y las funciones, era suficiente.

Por último, iv) indicó estar en desacuerdo con el hito a partir del cual se declararon prescritas las acreencias laborales reclamadas, pues considera que para la contabilización del término trienal en cuanto a la indemnización por el impago completo de las cesantías, partiendo del 16/07/2020, debe tenerse en cuenta los cuatro meses y medio que hubo suspensión de términos con ocasión a la pandemia. En ese sentido, que si este fenómeno extintivo operó, lo fue desde el 07/11/2018, de tal manera que no resultó afectada la sanción por aquellas cesantías causadas en el año 2018, que debieron haberse pagado al 14/02/2019, ni tampoco frente a las demás prestaciones como lo indicó el a quo.

Dar Ayuda Temporal S.A. reprochó que el a quo concluyera la existencia de dos relaciones laborales declaradas con Servientrega S.A, pues no les correspondía demostrar que los contratos de trabajo suscritos por la EST con el actor habían sido celebrados con base en alguno de los numerales del art. 77 de la Ley 50 de 1990, como quiera que la norma no limita la contratación a que se disponga de la prueba de una de esas circunstancias. Además, que la usuaria se dedica a una actividad comercial por demanda y no por oferta, por lo que sus ciclos son absolutamente irregulares y detentan picos de producción, sin que esa circunstancia sea posible de prever en el tiempo, por lo que exigir la prueba que acredite tal circunstancia excede la literalidad de la norma, además, la EST confía en la buena fe de la usuaria al solicitarle la vinculación del personal. Eso sí, que ninguno de los contratos celebrados superaba el término perentorio establecido por el art. 77 de la Ley 50 de 1990.

Agrega que las órdenes de servicio allegadas con la contestación de la demanda no son irregulares, pues contrario a lo que se encontró probado por el a quo, en tales documentos no se advierte que hayan sido recibidos por Dar Ayuda Temporal S.A. en la fecha que contienen, pues carecen de su membrete y de su sello. Además, que tales órdenes no tienen que constar por escrito pero que sí son previas a la contratación, pues la empresa usuaria remite la información del empleo para agotar el trámite de reclutamiento y selección (cargo, formación académica, experiencia, salario), que le es dada a conocer a los interesados para que se postulen y constituye el origen para la celebración del contrato de trabajo por parte de la EST con el trabajador en misión.

Por otro lado, reprocha que el reconocimiento del factor salarial al auxilio de formación, como quiera que de los tres contratos suscritos el 11/09/2017, el 03/09/2018 y el 23/09/2019 establecen la exclusión salarial en su cláusula 5a, de forma clara, expresa y válida, sin vulnerar los requisitos del consentimiento del trabajador y sin que hayan sido tachados de falso o desconocidos. Además, que este concepto se le pagaba con el fin de costear actividades académicas, recreativas, culturales o deportivas de su núcleo familiar, pues indicó tener a su esposa y a su hija a cargo, incluso que no es de recibo el hecho que sea el padrino de su descendiente quien asume el costo de los útiles escolares, pues a él la empresa le da el dinero para apoyarlo en este aspecto. Además, que es evidente que el actor está faltando a la verdad cuando señala que en el desarrollo de los 10 contratos nunca atendió una actividad recreativa, cultural o deportiva con su familia. Eso sí, que en sentencia SL3131-2018, en un caso de similares contornos, la Alta Corporación indicó que el auxilio de formación no tenía carácter salarial, pues era entregado al trabajador para que el mejor desempeño de la labor.

Finalmente, censura que al momento de calcular el valor de los reajustes prestacionales no se tuvo en cuenta las excepciones de pago y compensación formuladas, pues en la liquidación del último periodo se hizo además un reajuste por prestaciones, por lo que debían sumarse los dos valores pagados y restarle las diferencias encontradas para determinar si se le adeudaba o no alguna suma de dinero. En todo caso, que haber hecho tales pagos de forma voluntaria es indicativo de su actuar leal y de buena fe, pues no le quedó adeudando al trabajador suma alguna, argumento suficiente para no causarse las sanciones ordenadas en instancia.

Por lo anterior procura que se revoque la sentencia acusada y en su lugar, se declaren probados los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, legalidad del ejercicio de la actividad de la EST, pago, compensación y prescripción.

Por su parte, Servientrega S.A. centró su disenso en que i) con las pruebas obrantes en el expediente se logró establecer que el verdadero empleador del demandante siempre fue la EST Dar Ayuda Temporal, como quiera que era la encargada de los procesos de contratación y que el actor fue enviado como trabajador en misión por un incremento en la producción, que los contratos no superaron el límite temporal de 1 año, que cada uno tuvo diferentes misiones y que entre cada uno de ellos hubo interrupciones, por lo que se procura que se declare la existencia de 10 contratos laborales directos con la codemandada.

De igual forma, en cuanto al auxilio de formación explica que, conforme los términos del contrato en cuanto a la remuneración y la cláusula 5a, es claro el carácter no salarial de este, pacto que se torna válido en las previsiones del art. 128 del C.S.T y era conocido por las partes, lo que lleva al traste la reliquidación de las prestaciones sociales y las sanciones impuesta, en tanto que no se evidencia mala fe en el actuar de la empleadora, como quiera que pagó siempre lo adeudado, incluida la liquidación al finiquito laboral.

4. Alegatos de conclusión

Ambas partes guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:

1.1. ¿Se acreditó la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y Servientrega S.A?

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:

1.1. ¿Se acreditó la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante y Servientrega S.A?

1.2. En caso afirmativo, ¿la prueba obrante en el proceso acredita la existencia de un solo contrato de trabajo de manera continua e ininterrumpida? o ¿se trató de 10 10 contratos de trabajo diferentes e independientes con duración definida?

1.3. ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de horas extras?

1.4. ¿Hay lugar al reconocimiento y pago de la nivelación salarial y en consecuencia reajuste prestacional?

1.5. ¿El auxilio de formación pagado al actor constituía factor salarial y en consecuencia, había lugar al reajuste prestacional?

1.6. ¿Había lugar a declarar la prescripción parcial de las acreencias laborales a partir del 22/03/2019?

1.7. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de compensación o pago?

1.8. ¿Hay motivos serios y atendibles para que el empleador se libere del pago de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T. y la indemnización por la no consignación completa del auxilio de cesantías?

2. Solución a los problemas jurídicos

2.1. Contrato de Trabajo

2.1.1. Fundamento jurídico

Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST).

Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art.24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020, SL1866-2023 y SL2143-2024.

2.1.2. Intermediación Laboral

La intermediación laboral guarda relación directa con el envío de trabajadores en misión, a través de las Empresas de Servicios Temporales y con destino a una empresa usuaria, para desarrollar actividades propias o misionales permanentes o que tienen relación directa con la producción de bienes y servicios intrínsecos de su objeto social –artículo 71 de la Ley 50/90, Decreto 4369 de 2006 y Decreto 1072 de 2015-.

El artículo 77 de la Ley 50/1990 definió a las empresas de servicios temporales como aquellas que contratan con empresas usuarias la prestación de un servicio temporal para desarrollar las actividades del giro ordinario de los negocios de la usuaria o no, a través de personal propio de la E.S.T. por lo que estas últimas tienen como objeto principal el suministro de mano de obra a terceros contratantes.

En ese sentido, se presenta una relación triangular de trabajo en la que la E.S.T. es la empleadora de la persona natural, que a su vez es enviada en una misión temporal a la empresa usuaria para prestar un servicio. Usuaria que determina las tareas a realizar y supervisa su ejecución – subordinación material -, en virtud a la delegación que realiza la E.S.T.

Ahora bien, la prestación de ese servicio se encuentra delimitado legalmente a tres eventos específicos: i) la ejecución de labores ocasionale

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